Ortíz Lebrón v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura

13 T.C.A. 410, 2007 DTA 114
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2007
DocketNúm. KLRA-07-00461
StatusPublished

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Ortíz Lebrón v. Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura, 13 T.C.A. 410, 2007 DTA 114 (prapp 2007).

Opinion

[411]*411TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el señor Pedro J. Ortiz Lebrón (Sr. Ortiz Lebrón o el recurrente) mediante recurso de revisión administrativa y solicita que revoquemos la Resolución emitida el 31 de enero de 2007 por la Junta de Síndicos de la Administración de los Sistemas de Retiro de los Empleados del Gobierno y la Judicatura (la Junta). En la misma se confirmó la decisión de la Administración de los Sistemas de Retiro (la Administración) que denegó los beneficios solicitados por el recurrente para obtener una pensión anual por incapacidad ocupacional.

Analizados cuidadosamente y en su totalidad los escritos de las partes, los documentos que obran en el expediente y el derecho aplicable, se confirma la resolución recurrida.

Veamos brevemente los hechos procesales que dieron lugar al recurso que hoy nos ocupa.

I

El Sr. Ortiz Lebrón, de 66 años de edad, tiene cotizado para el Sistema de Retiro unos 21.25 años. Laboraba como Oficial de Custodia II para la Administración de Corrección cuando sufrió un accidente del trabajo el 7 de junio de 1999 al resbalar y caer sobre el piso mojado. Como consecuencia del accidente, el Sr. Ortiz Lebrón se lastimó la espalda, cintura, cadera y el brazo derecho por lo que se reportó al Fondo del Seguro del Estado (el Fondo). Luego de la correspondiente evaluación, fue diagnosticado con las condiciones siguientes: “Esguince Lumbosacral post caída, trauma codo derecho, bulging disc L3 LA, LA L5, todas estas condiciones relacionadas”. Como resultado de ello, fue tratado con medicamentos y terapias. Posteriormente, éste desarrolló una condición emocional alegadamente relacionada al accidente del trabajo. Fue referido por el Fondo al Centro Integrado de Salud Mental para las evaluaciones psiquiátricas peitinentes. Allí fue evaluado en seis ocasiones por el Dr. Heriberto Lourido Ferrer desde el 22 de diciembre de 1999 hasta el 9 de junio de 2000.

Así las cosas, el 3 de junio de 2000, el Sr. Oitiz Lebrón presentó una solicitud de pensión por Incapacidad Ocupacional y/o No Ocupacional ante la Administración. La solicitud le fue denegada el 26 de septiembre del mismo año por lo que éste solicitó reconsideración el 9 de octubre de 2000. Mientras esto sucedía, el Sr. Ortiz Lebrón continuaba siendo tratado por el Dr. Lourido Ferrer y luego fue evaluado por los doctores Rafael Miguez Balseiro y Antonio Liona.

La Administración emitió una resolución el 30 de abril de 2001 confirmando su determinación previa de denegar los beneficios de la pensión solicitada. No estando de acuerdo con la decisión, el Sr. Ortiz Lebrón apeló ante la Junta. Ésta celebró una vista administrativa el 17 de abril de 2002 y, posteriormente, confirmó la determinación de la Administración mediante resolución de 29 de mayo de 2003. Aún inconforme, el Sr. Ortiz Lebrón le presentó a la Junta una moción de reconsideración alegando que su condición emocional no había sido evaluada por los médicos de la Administración. La Junta emitió una orden acogiendo la moción de reconsideración para estudio y análisis el 3 de septiembre de 2003.

[412]*412Posteriormente, el 30 de septiembre de 2003, la Junta emitió una resolución ordenando que el caso fuera devuelto a la Administración para que allí se evaluara la condición emocional del Sr. Ortiz Lebrón. El 28 de octubre de 2004, la Administración informó al recurrente que luego de haber evaluado la evidencia médica relacionada a la condición emocional, se reafirmaba en su denegatoria de conceder los beneficios de la pensión. La Administración determinó que el Sr. Ortiz Lebrón no estaba “total y permanentemente incapacitado para cumplir los deberes del puesto que en el servicio del patrono se le hubiere asignado”. Apéndice del recurso, pág. 30.

Ante esa determinación, el recurrente presentó el 22 de noviembre de 2004 una nueva apelación ante la Junta. Luego de varios trámites procesales, el 19 de julio de 2005 se celebró una vista de “status conference” donde se separó el 5 de abril de 2006 para la vista administrativa en su fondo y se determinó que sólo se consideraría en ella la parte emocional. Celebrada la vista administrativa, compareció como único testigo el recurrente, quien declaró sobre sus condiciones de salud y los tratamientos recibidos.

Finalmente, la Junta emitió la resolución que hoy nos ocupa el 31 de enero de 2007. En ella, denegó los beneficios de una pensión por incapacidad aduciendo que la condición emocional sufrida por el recurrente como consecuencia del accidente del trabajo no cumple con la severidad requerida para ser considerada como una incapacidad total y permanente. Concluyó que la condición era limitante, pero que no le impide al recurrente realizar las funciones del puesto que ocupaba o las de cualquier otro puesto remunerativo. No conforme con dicha determinación, el Sr. Ortiz Lebrón solicitó a la Junta una reconsideración, la cual fue rechazada de plano.

Inconforme, acude ante nos y solicita que revoquemos la resolución recurrida alegando que:

“Erró la Honorable Junta de Síndicos al concluir que el recurrente no está total y permanentemente incapacitado para realizar las labores de su trabajo o cualquiera otro que se le pudiera asignar, conforme la evidencia sustancial en el expediente y lo declarado por el apelante el día de la vista.”

II

A

Como es sabido, la presunción de corrección que acarrea una decisión administrativa, deberá ser sostenida por los tribunales a menos que la misma sea derrotada mediante la identificación de prueba en contrario que obre en el expediente del caso. E.L.A. v. P.M.C., 163 D.P.R. _ (2004), 2004 J.T.S. 202; A.R.P.E. v. J.A.C.L., 124 D.P.R. 858 (1989); Henríquez v. C.E.S., 120 D.P.R. 194, 210 (1989); Murphy Bernabé v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975). Ello, debido a que los tribunales deben evaluar con deferencia las determinaciones de las agencias-sobre asuntos que se encuentren dentro del área de especialidad de éstas. Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123-24 (2000); Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521, 533 (1993); Asoc. de Drs. Med. C. Salud V. v. Morales, 132 D.P.R. 567, 589 (1993).

En cuanto a las determinaciones de hechos de los entes administrativos, nuestro más alto foro judicial expresó recientemente lo siguiente:

“[L]as determinaciones de hechos de las agencias administrativas deben ser lo suficientemente definidas. De este modo se cumple el propósito de poner a los tribunales en posición de revisar deforma inteligente la decisión del organismo administrativo y determinar si los hechos probados por la agencia ofrecen una base razonable para su evaluación. ” Padín v. Retiro, 172 D.P.R. _ (2007), 2007 J.T.S. 151. (Énfasis del Tribunal).

Al enfrentarse a una petición para revisar una determinación administrativa, el foro judicial deberá analizar si conforme al expediente administrativo: 1) el remedio concedido fue razonable; 2) las determinaciones de hechos están sostenidas por evidencia sustancial en el expediente; y 3) las conclusiones de derecho del organismo [413]*413administrativo fueron correctas. P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 281 (2000); Misión Industrial v. J.P. y A.A.A., 142 D.P.R. 656, 674 (1997); D. Fernández Quiñones,

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