Mercedes Otero De Ramos v. Hon. Manuel Diaz Saldaña, Etc.

2002 TSPR 65
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 14, 2002
DocketCC-2000-0139
StatusPublished

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Mercedes Otero De Ramos v. Hon. Manuel Diaz Saldaña, Etc., 2002 TSPR 65 (prsupreme 2002).

Opinion

CC—2000-139 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Mercedes Otero de Ramos Demandante Certiorari

v. 2002 TSPR 65

Hon. Manuel Díaz Saldaña en su 156 DPR ____ carácter oficial como Secretario de Hacienda; Estado Libre Asociado de Puerto Rico Demandado

Número del Caso: CC-2000-139

Fecha: 14/mayo/2002

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I

Juez Ponente: Hon. Liana Fiol Matta

Oficina del Procurador General: Lcda. María Adaljisa Dávila Vélez Procuradora General Auxiliar

Abogados de la Parte Demandante-Recurrida: Lcdo. Marcos A. Ramírez Lavandero Lcdo. Eduardo A. Vera Ramírez

Materia: Sentencia Declaratoria y Cobro de Dinero

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC—2000-139 2

Mercedes Otero de Ramos

Demandante

vs. CC-2000-139 Certiorari

Hon. Manuel Díaz Saldaña en su carácter oficial como Secretario de Hacienda; Estado Libre Asociado de Puerto Rico

Demandado

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Presidente señor Andréu García

San Juan, Puerto Rico, a 14 de mayo de 2002

Debemos determinar si los funcionarios nombrados por el

Poder Ejecutivo que se desempeñan en sus puestos por más

de un cuatrienio, deben recibir el beneficio dispuesto en

el Artículo 3 de la Ley Núm. 125, 3 L.P.R.A. § 703(b)

respecto a cada uno de los nombramientos extendidos por el

Gobernador o Gobernadora.

I

La recurrida, Dra. Mercedes Otero de Ramos, se

desempeñó como Administradora de Corrección del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.), por dos cuatrienios

consecutivos, hasta el año 1992. En junio de ese año, el

entonces Gobernador del E.L.A., don Rafael Hernández Colón,

le concedió CC-2000-139 3

una compensación final equivalente a doce meses de sueldo, amparándose en

la Ley Núm. 125 de 10 de junio de 1967, 3 L.P.R.A. § 703(b) (Ley Núm. 125).

En julio de 1992, el Departamento de Hacienda hizo el pago correspondiente.

El 18 de enero de 1995, el peticionario, Secretario de Hacienda, cursó

una carta a la recurrida, solicitándole la devolución de la mitad de la

compensación otorgada. Alegó que el Gobernador no tenía facultad para

conceder una compensación mayor al equivalente de seis meses del sueldo

del funcionario que cesa en el servicio público y que a la recurrida se

le pagó, en exceso y de forma indebida, una suma adicional equivalente

a otros seis meses de sueldo. La recurrida se negó a devolver el dinero

reclamado y el 10 de abril de 1995, presentó una Solicitud de Sentencia

Declaratoria ante el Tribunal de Primera Instancia.

El 27 de junio de 1996, dicho tribunal dictó sentencia mediante la

cual resolvió que la recurrida no tenía derecho a la totalidad de la

compensación recibida. El tribunal determinó que la concesión de una

compensación equivalente a doce meses de sueldo fue un acto ultra vires

del Gobernador, ya que la Ley Núm. 125, supra, dispone que la

compensación final no será “en ningún caso" mayor del equivalente a seis

meses del sueldo recibido por el funcionario en su puesto.

Inconforme, la recurrida apeló ante el Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Específicamente, solicitó que se declarara la validez y

legitimidad del pago que le fue concedido por el Gobernador, e imputó error

al tribunal de instancia al concluir que al cesar en su cargo dicha

funcionaria, sólo tiene derecho a una compensación final equivalente a

un máximo de seis meses de sueldo, aún cuando haya ocupado dicho cargo

por dos cuatrienios consecutivos. Solicitó en la alternativa, se

declarase que dicho pago se fundamentó en un error razonable de derecho,

por cuya razón no procedería su devolución.

El 22 de diciembre de 1999, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dictó

sentencia, mediante la cual revocó la sentencia apelada. Determinó el

tribunal que la recurrida se desempeñó como Administradora de Corrección

durante dos cuatrienios consecutivos, razón por la cual el Gobernador CC-2000-139 4

autorizó el pago de una compensación que evidentemente equivale a la licencia

por vacaciones que, de otro modo, ella hubiera podido disfrutar durante cada

término en el cual desempeñó sus funciones; que esa suma fue otorgada en

el ejercicio de la discreción que la propia ley le otorga al Gobernador y

en consideración además, a otros factores relacionados con el desempeño de

las funciones del cargo de Administrador de Corrección. Por lo tanto

concluyó, conforme al propósito e intención de la Ley Núm. 125, que el pago

realizado a la recurrida fue válido.

Comparece ante nos el Secretario de Hacienda, representado por el

Procurador General, y alega que incidió el Tribunal de Circuito de

Apelaciones al rechazar la determinación del tribunal de instancia de

limitar a seis meses de sueldo la compensación a que tiene derecho la

recurrida y al descartar la aplicación de Hernández Agosto v. Romero Barceló,

112 D.P.R. 407 (1982) a los hechos de este caso.

II

La controversia en el caso de autos se circunscribe a determinar si

bajo la Ley Núm. 125, supra, el Gobernador podía otorgarle a la recurrida,

que ostentó su posición por dos cuatrienios consecutivos, una compensación

final equivalente al sueldo por doce meses.

Cuando interpretamos las leyes, debemos siempre acudir primero al

texto, ya que si éste es claro y libre de ambigüedad, no debe ser

menospreciado bajo el pretexto de cumplir su espíritu. Véase Artículo 14

del Código Civil, 31 L.P.R.A. § 14; Cuevas Santiago v. Ethicon Division

of Johnson and Johnson, res. 30 de junio de 1999, 99 TSPR 107.

No obstante, la literalidad de una ley puede ser ignorada por los

tribunales cuando ella es claramente contraria a la verdadera intención o

propósito legislativo, según tal propósito o intención pueda surgir de la

totalidad del estatuto o de la totalidad de la sección envuelta. Véase,

Pueblo v. Zayas Rodríguez, res. el 17 de febrero de 1999, 99 TSPR 15.

Todas las leyes, aun las clarísimas, requieren interpretación. Cuando

existe alguna ambigüedad, el tribunal debe rechazar una interpretación

literal y forzada de un texto legal que conduzca a un resultado que no puede CC-2000-139 5

haber sido el que intentó el legislador. La letra de la ley no debe ser seguida

ciegamente en casos que no caen dentro de su espíritu y fin. Íd.

Al interpretar las leyes, los tribunales debemos siempre considerar

los propósitos perseguidos por la Asamblea Legislativa, para atribuir a la

legislación un sentido que asegure el resultado que se quiso obtener. La

obligación fundamental de los tribunales es imprimirle efectividad a la

intención legislativa, propiciando de esta forma la realización del

propósito que persigue la ley. El fin principal de la interpretación

estatutaria es descubrir la intención del legislador y su propósito social

para hacer que prevalezca este propósito y evitar interpretaciones que

conduzcan a resultados irrazonables. Véase, Artículo 19 del Código Civil,

31 L.P.R.A. § 19; Véase además, Irizarry v. Johnson and Johnson Consumer

Products Co., res. el 27 de enero de 20000, 2000 TSPR 15; Piñero González

v. AAA, res. el 23 de octubre de 1998, 98 TSPR 140; Dorante v.

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