El Pueblo De P.R. v. Juan M. Rodriguez Santana Cp/ Juan M. Higgins

98 TSPR 140
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 23, 1998·No. CR-1993-9·Published·Cited by 4 cases

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

El Pueblo de Puerto Rico Apelado Apelación

V.

98TSPR140

Juan M. Rodríguez Santana cp/ Juan M. Higgins Acudado-Apelante

Número del Caso: CR-93-9 Abogados de la Parte Apelante: Lcdo. Antonio Bauza Torres

Abogados de la Parte Apelada: Hon. Carlos Lugo Fiol Procurador General

Lcda. Eunice Amaro Garay

Procuradora General Auxiliar

Fiscal Especial Independiente: Lcdo. Guillermo Garau Díaz Tribunal de Instancia: Superior de Humacao Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Pierre Vivoni Fecha: 10/23/1998 Materia: Inf. Art. 166-A del C. P.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Pueblo de Puerto Rico

Apelado

vs.

CR-93-9

Juan M. Rodríguez Santana c/p Juan M. Higgins

Acusado y Apelante

Opinión del Tribunal emitida por la Juez Asociada señora NAVEIRA DE RODON

San Juan, Puerto Rico, a 23 de octubre de 1998

El Sr. Juan M. Rodríguez Santana, también conocido como Juan M. Higgins, alcalde de Humacao hasta 1988, fue encontrado culpable por setenta y ocho (78) infracciones al Art. 166 (a) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4272, por apropiación ilegal agravada y por trece (13) infracciones al Art. 216(a) y (k) del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4391, sobre

delitos contra los fondos públicos1. De dicha sentencia el señor Higgins apela ante nosotros.

I

El 23 de noviembre de 1988, se realizó una auditoría en el Municipio de Humacao la cual reflejó irregularidades fiscales. Dicha investigación fue referida al Secretario de Hacienda. Posteriormente, el asunto se refirió al Secretario de Justicia. Los resultados de la investigación estaban relacionados con empleados transitorios y temporeros que fueron transferidos a regulares y con irregularidades administrativas.

El 26 de abril de 1989 el fiscal a cargo de la investigación rindió un informe parcial sobre irregularidades administrativas relacionadas con transacciones de personal realizadas en o después del 12 de julio de 1988.

De otra parte, el 14 de febrero de 1989, la Oficina del Contralor remitió una comunicación al Secretario de Justicia en la que le informó sobre un conflicto de intereses en el Municipio de Humacao. Señaló que entre mayo de 1984 y mayo de 1987 el Municipio ordenó servicios de alimentos (desayunos, almuerzos y meriendas) por la suma de doscientos setenta mil quinientos cincuenta y tres dólares con cincuenta centavos ($270,553.50), para distintas actividades y que el dueño del negocio de “catering” era hermano del comprador del Municipio. Expresó, además, que los servicios se obtuvieron sin celebrar pública subasta.

El 2 de marzo de 1989 el Secretario de Justicia le dirigió una contestación escrita a la Oficina del Contralor y le indicó que en el transcurso de una investigación que el Departamento de Justicia realizó

1 Por los delitos de apropiación ilegal se le impuso una sentencia de doce (12) años de reclusión, concurrentes entre sí y por los delitos contra los fondos públicos se le impuso una pena de diez (10) años de reclusión en cada uno de los casos, concurrentes entre sí, pero consecutivas con las sentencias impuestas por infracciones al Art. 166(a) del Código Penal.

sobre el Municipio de Humacao ya se había percatado de la situación descrita y, por ende, se había iniciado una investigación al respecto.

El 3 de mayo de 1989, el Departamento de Justicia le notificó al entonces alcalde de Humacao, Hon. Ramón E. Vega Sosa, que se había presentado una querella para investigar al señor Higgings por las referidas irregularidades. Se le informó, además, sobre el contenido del informe parcial rendido por el fiscal.

El 23 de julio de 1990 el Secretario de Justicia remitió un informe a los miembros del Panel sobre el Fiscal Especial Independiente (en adelante Panel) y les indicó que luego de investigar los hechos y a base de la prueba testifical y documental recopilada, determinó que existía causa suficiente para creer que el señor Higgins, ex alcalde de Humacao, en unión a otros funcionarios y empleados de dicho Municipio, cometió actos constitutivos de delito grave, algunos con posterioridad a la fecha de vigencia de la ley que crea la figura del Fiscal Especial Independiente, Ley Núm. 2 de 23 de febrero de 1988, 3 L.P.R.A. sec. 99h y ss. Por lo tanto, refirió los casos relacionados con delitos graves ante la consideración del Panel con la recomendación de que se designara un fiscal especial independiente que procediera a llevar a cabo una investigación.

El 28 de noviembre de 1990, el Panel designó a la Lcda. Lydia Lizarribar Masini como fiscal especial independiente (en adelante F.E.I.). El 29 de julio de 1991 la F.E.I. presentó cargos contra el señor Higgins y otros coacusados. Ese mismo día, el Departamento de Justicia presentó denuncias contra el señor Higgins y los otros coacusados por hechos ocurridos con anterioridad a la aprobación de la Ley Núm. 2, supra. El Departamento de Justicia y el F.E.I. imputaban dos grupos de hechos relacionados entre sí. En el primer grupo de acusaciones, se le imputaba al señor Higgins y a los coacusados haber cobrado del Municipio de Humacao sin haber prestado servicios para éste y haberse apropiado de fondos municipales. A uno de los coacusados, el Sr. Radamés Rivera Delgado, se le imputó haberse hecho pasar por otra

persona y recibir salarios sin ser empleado del Municipio de Humacao. El segundo grupo de acusaciones versaba sobre servicios de “catering” cobrados y no rendidos o rendidos de forma distinta.

El 13 de septiembre de 1991, el entonces Tribunal de Distrito, Sala de Humacao, desestimó los cargos presentados por la F.E.I. contra los coacusados, por entender que ésta carecía de jurisdicción.2 En cuanto al señor Higgins, el tribunal declaró no ha lugar el planteamiento de falta de jurisdicción. La F.E.I. recurrió al antiguo Tribunal Superior, Sala de Humacao, mediante solicitud de certiorari. Dicho tribunal resolvió que debido a que el F.E.I. fue nombrado sólo por dos de los jueces que componían el Panel, su designación carecía de validez. En consecuencia, el 7 de noviembre de 1991 desestimó las acusaciones presentadas por la F.E.I. contra el señor Higgins.

Posteriormente, el 20 de noviembre de 1991, el Panel emitió una resolución, esta vez integrado por sus tres (3) miembros y designó, nuevamente, a la licenciada Lizarribar Masini como F.E.I. El 21 de febrero de 1992 ésta presentó, por segunda ocasión, las denuncias contra el señor Higgins y se determinó causa probable para arresto.

El 27 de febrero de 1992 comenzó la vista preliminar y se determinó causa probable para acusar en treinta y siete (37) cargos y no causa en veintiuno (21) por hechos ocurridos tanto antes como después de la vigencia de la Ley Núm. 2, supra. Tanto el F.E.I. como el Ministerio Fiscal recurrieron en alzada y el señor Higgins, a su vez, presentó una moción de desestimación. Tras la celebración de una vista

2 De acuerdo con la resolución del entonces Tribunal de Distrito, Sala de Humacao, la F.E.I. carecía de jurisdicción para presentar cargos contra los coacusados, (empleados municipales) porque para que ésta pueda asumir jurisdicción sobre personas no mencionadas en el Art. 4 de la Ley Núm. 2, supra, el Secretario de Justicia debe hacer una determinación de que existe conflicto de intereses entre su oficina y los individuos o funcionarios sujetos a investigación. Además, el Secretario debe expresar su intención, luego de la investigación preliminar, de que el F.E.I. prosiga con los casos. En consecuencia, el tribunal resolvió que el Secretario de Justicia no se había pronunciado a los fines de renunciar a su jurisdicción sobre los coacusados.

para escuchar los argumentos, el Tribunal Superior denegó la desestimación de la vista preliminar en alzada.

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El Pueblo De P.R. v. Juan M. Rodriguez Santana Cp/ Juan M. Higgins, 98 TSPR 140 (prsupreme 1998).

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