Pueblo v. Falcón

41 P.R. Dec. 624
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 18, 1930·No. No. 4126·Published·Cited by 2 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

[625] La apelación en este caso la interpuso el Pueblo por su Fiscal del Distrito de Arecibo.

Formulada acusación contra Angel B. Falcón, por infrac-ción al artículo 372 del Código Penal, el acusado- la excep-cionó, alegando que los techos que se le imputaban no eran constitutivos del delito previsto y castigado en el citado artículo. Oídas ambas partes, la corte dió la razón al acusado y ordenó que se sobreseyera en la causa. No conforme el fiscal, apeló para ante esta Corte Suprema.

La acusación dice, en lo pertinente, así:

"El referido acusado, Angel B. Falcón, allá por el mes de mayo de 1928 . . . siendo Auditor Municipal del municipio de Jayuya, P. B.., y viniendo encargado, por virtud de su mencionado cargo . . . de traspasar o desembolsar los fondos públicos o dineros pertenecien-tes al municipio de Jayuya, por medio de las correspondientes órde-nes de pago, allí y entonces, actuando en tal carácter, y a sabiendas, ilegal, maliciosa y fraudulentamente y sin autoridad legal para ello, se apropió, para su uso particular y beneficio, una parte de dichos fondos municipales, o sea la suma de $83.36 ordenando el pago y ha-ciendo expedir un cheque a su nombre por dicha cantidad, pretex-tando el pago de su haber como empleado municipal por el mes de junio de 1926, que le había sido satisfecho ya con anterioridad ...”

Y el artículo 372, es como sigue:

“Artículo 372. Todo funcionario de Puerto Rico o de cualquier municipio o distrito local y toda persona encargada de recibir, guar-dar, traspasar o desembolsar fondos públicos que (1) sin autoridad legal los apropiare del todo o en parte, para su uso particular o el de otra persona; o (2) los prestare, o cualquiera porción de ellos; o que especulare con ellos o los utilizare para cualquier objeto no au-torizado por la ley; o (3) no los conservare en su poder hasta desem-bolsarlos, o entregarlos por autorización de la ley; o (4) depositare ilegalmente, todo o parte de ellos en algún banco, o en poder de algún banquero u otra persona; o (5) canjeare- o convirtiere cualquiera porción de ellos, bien papel en metálico o metálico en papel u otra moneda corriente, sin autoridad legal para ello; o (6) a sabiendas llevare alguna cuenta falsa, o hiciere- algún asiento falso, o raspadura en alguna cuenta de dichos fondos, o que se relacionare con los mis-mos; o (7) fraudulentamente alterare, falsificare, ocultare, destru-[626] yere o tachare cualquier cuenta o documento que se relacione con ellos; o (8) voluntariamente se negare o dejare de pagar a su pre-sentación cualquiera letra, orden o libramiento girado por autoridad competente contra los fondos públicos en su poder; o (9) voluntaria-mente dejare de traspasar los mismos, en los casos que en la ley exige dicho traspaso; o (10) voluntariamente dejare o se negare a entre-gar a algún funcionario u otra persona autorizada por la ley para su recepción, cualquiera cantidad de dinero que por la ley estuviere en la obligación de entregar como queda dicho, incurrirá en pena de pre-sidio por uno a diez años, quedando además incapacitado para ejercer cargo público.”

En el caso de Moore v. State, de Nebraska, reportado en 74 N. W. 319, se resolvió:

“Cuando un estatuto penal se hace aplicable sólo a cierta clase de personas, la mención de esa clase describe hasta ese punto el de-lito, y el hecho de que la persona acusada caiga dentro de esa clase es un elemento substantivo del delito mismo.
“El artículo 124 del Código Penal, referente a malversación de fondos públicos, sólo se aplica a funcionarios o a personas encargadas por la ley de cobrar, recibir, guardar, traspasar, o desembolsar fon-dos públicos, y a aquéllos que ayudan o instigan a tales funcionarios o personas.
‘ ‘ El auditor de cuentas públicas no está, como tal funcionario, en-cargado de cobrar, recibir, guardar, traspasar o desembolsar cualquiera parte de los fondos públicos, y no se halla dentro de los términos des-criptivos del artículo 124 del Código Penal.
“A fin de castigar a una persona por un delito, éste debe caer den-tro del significado claro de la fraseología del estatuto creando o defi-niendo el delito. Una ofensa que no está comprendida por tal fraseo-logía no puede declararse como delito por caer dentro de la razón o espíritu de la ley; y no puede evadirse este principio resolviendo que uno que ejecute actos denunciados como delictivos al ser cometi-dos por determinada clase de personas, está impedido de negar que cae dentro de esa clase.”

Y en el de Ex parte Huston, de Idaho, reportado en 147 Pac. 1064, se decidió:

“Para justificar una convicción de acuerdo con el artículo 6975 de los Códigos Revisados, debe llegarse a la conclusión de que el fun-[627] cionario acusado está, de conformidad con la fraseología del estatuto, ‘encargado de recibir, guardar, traspasar o desembolsar fondos pú-blicos. ’
“El auditor del estado en su capacidad oficial como tal funciona-rio no es el guardador de fondos públicos dentro del significado del artículo 6975 de los Códigos Revisados, y no está propiamente clasi-ficado dentro de aquellos funcionarios públicos que reciben fondos públicos o que están encargados de guardarlos, traspasarlos, o desem-bolsarlos, con relación a sus deberes oficiales al expedir comprobantes contra fondos públicos.
“El artículo 6975 de los Códigos Revisados fué promulgado con la intención de castigar aquella clase particular de funcionarios públi-cos, que estando encargados de la custodia de fondos públicos, frau-dulentamente se apropian, para su uso particular, o para el de un tercero, de una porción de tales fondos en violación de los deberes de su cargo.”

Interpretando el artículo 372 de nuestro Código Penal a la luz de esas decisiones, para que el acusado Falcón, Auditor Municipal de Jayuya, Rubiera cometido el delito previsto y castigado en el mismo, tendría que ser el funcionario o persona encargada de recibir, guardar, traspasar o desembolsar los fondos públicos del dicho municipio. ■

Sostiene el fiscal que lo era, invocando en su apoyo, 1, el artículo 3 de la Ley Municipal, en la parte que dice:

“. . . El auditor tendrá todas las facultades, funciones y debe-res, con respecto al municipio, que corresponden al Auditor de Puerto Rico, con respecto al Gobierno Insular, con sujeción a las disposicio-nes de la Ley Orgánica y a los reglamentos que dictare dicho Auditor de Puerto Rico y firmará los libramientos y órdenes de pago que ha-yan de efectuarse de los fondos municipales.”

2, El párrafo 21 de la sección 2a. de la Ley Orgánica, que ordena que

“No se pagará dinero alguno del Tesoro a no ser en virtud de una asignación hecha por ley, y mediante libramiento expedido por el funcionario correspondiente de acuerdo con dicha ley.”

Y, 3, El “Reglamento para el Régimen de la Contabilidad [628] Municipal,” que en sus secciones 17 (a) y 19 (a) y (d), prescribe:

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Pueblo v. Falcón, 41 P.R. Dec. 624 (prsupreme 1930).

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