Garcia Díaz v. Darex Pr, Inc.

1999 TSPR 79
Supreme Court of Puerto Rico·Decided May 20, 1999·No. CC-1998-34·Published

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Edwin R. García Díaz Recurrente Certiorari

V.

99TSPR79

Darex Puerto Rico, Inc.; W.R. Grace & Compay

Recurrido

Número del Caso: CC-98-0034 Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Anita Montaner Sevillano Mc Connell & Valdes

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Jesús Manuel Rosario Félix

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas-Humacao

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez Fecha: 5/20/1999 Materia: Discrimen

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Edwin R. García Díaz Demandante y Recurrente

v.

CC-98-34 Certiorari

Darex Puerto Rico, Inc.; W.R. Grace & Company

Demandado y Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1999.

¿Puede un patrono despedir a un obrero durante los doce (12) meses de reserva de empleo que establece el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, mientras éste continúa inhabilitado, y bajo tratamiento en el Fondo del Seguro del Estado? Tras analizar el Art. 5a y nuestra legislación laboral vigente, determinamos que durante este periodo el patrono está obligado a reservar el empleo del obrero y no puede despedirlo a menos que tenga justa causa.

I

El Sr. Edwin García (en adelante “el obrero”)

comenzó a trabajar para Darex Puerto Rico Inc. (en adelante “el patrono”) en la posición de chofer y técnico en agosto de 1981. El 26 de junio de 1995,

el obrero sufrió un accidente del trabajo, lesionándose la cintura y el cuello mientras montaba un carrete (“reel”) en un tanque. Tras el accidente se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante “el Fondo”) el cual le suministró tratamiento y le ordenó que no trabajara.

Apenas cinco días después de comenzar tratamientos bajo el Fondo, el obrero fue despedido de su empleo mediante una carta suscrita por el Sr. Patrick McLaughlin, Gerente Regional del patrono demandado. Según dicha carta el despido se debió a una reorganización de personal provocada por pérdidas en el negocio. Al momento del despido el obrero era el empleado de mayor antigüedad dentro de su clasificación ocupacional.1 Así las cosas, el 12 de julio de 1996 el obrero, aún bajo tratamiento en el Fondo,2 instó la presente demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra su patrono y W.R. Grace & Company.3 Alegó que había sido ilegalmente despedido, en violación tanto del Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7 (en adelante “Art. 5a”), como de la Ley Núm. 44, la cual provee un remedio contra el discrimen por impedimentos físicos o mentales, 1 L.P.R.A. secs. 501 y ss, supl. 1998, (en adelante “Ley Núm. 44”). También alegó que su despido había constituido discrimen por edad conforme a la Ley Núm 100 de 29 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. secs. 146 y ss. El patrono contestó la demanda, negando las alegaciones.

Tras varios incidentes procesales, el obrero presentó moción de sentencia sumaria parcial solicitando se declarara con lugar su reclamación bajo el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes

1 El obrero tenía una antigüedad de 13.916 años de servicios y su salario era de $30,550.00 al año. 2 El obrero continuó bajo tratamiento en el Fondo hasta el 4 de octubre de 1996. 3 W.R. Grace & Company es la compañía matriz de Darex.

del Trabajo. El patrono se opuso4 a lo anterior y solicitó, a su vez, la desestimación sumaria de las causas de acción bajo el Art. 5a5 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y de la reclamación bajo la Ley Núm. 44.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial, determinando que el despido fue injustificado por ser contrario a la reserva de empleo que provee el Art. 5a. Determinó que el obrero debía ser compensado con aquellos beneficios a los que hubiera tenido derecho de no haber sido despedido y obligó al patrono a pagarle el dinero adeudado por concepto del seguro por incapacidad a corto y largo plazo contenido en el Manual de Empleados de la Empresa.6 El Tribunal dispuso que las demás causas de acción incluyendo los daños al amparo del Art. 5a serían adjudicados posteriormente. Inconforme, el patrono acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones modificó la Sentencia Sumaria Parcial del Tribunal de Primera Instancia limitando el remedio concedido por dicho foro a los beneficios a los que el obrero hubiera tenido derecho durante el plazo de doce meses que contempla el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para la reserva de su empleo. También ordenó la desestimación de la reclamación presentada por el obrero bajo la Ley Núm. 44.

Inconforme con esta determinación, el obrero acude ante nos y señala que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir el

4 El patrono alegó que existía un genuina controversia de hechos en cuanto a la existencia de justa causa para el despido del obrero que impedía que se pudiese dictar sentencia sumaria. 5 Alegaba el patrono que al no haber sido dado de alta por el Fondo dentro de los doce meses de reserva el obrero no tenía derecho a remedio alguno bajo el Art. 5a. 6 Según determinó el Tribunal de Primera Instancia este remedio incluía 26 semanas de sueldo completo por concepto de seguro por incapacidad a corto plazo, y el seguro por incapacidad a largo plazo desde la terminación del seguro a corto plazo hasta el presente y mientras continuara incapacitado conforme el Manual de la Empresa, descontando la pensión del Seguro Social del seguro por incapacidad a largo plazo.

CC-98-34 5

remedio que le había sido concedido por el Tribunal de Primera Instancia en virtud del Articulo 5a7.

Por su parte, en su comparecencia ante nos, el patrono señala que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que García tenía una causa de acción bajo el Artículo 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Alega el patrono que el Art. 5a no cobija al obrero ya que éste no satisfizo los requisitos establecidos en dicho artículo para solicitar reinstalación.

A la luz de los errores señalados nos corresponde resolver principalmente si el Artículo 5a prohíbe, absolutamente, el despido de un empleado durante el periodo de reserva de 12 meses. Veamos.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su Carta de Derechos, Art. II, Sec. 16, reconoce el derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo. “Este derecho puede entenderse incluye el que se provea al trabajador de un sistema de seguridad social por lesiones en el empleo”.8 La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss., crea este sistema de seguridad social.

Dicha ley establece el deber de los patronos de compensar a sus empleados lesionados o accidentados en el curso de su empleo y establece un sistema de seguros y un método para proceder con las

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Garcia Díaz v. Darex Pr, Inc., 1999 TSPR 79 (prsupreme 1999).

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