Garcia Díaz v. Darex Pr, Inc.

1999 TSPR 79
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMay 20, 1999
DocketCC-1998-34
StatusPublished

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Garcia Díaz v. Darex Pr, Inc., 1999 TSPR 79 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-98-34 1

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Edwin R. García Díaz Recurrente Certiorari V. 99TSPR79 Darex Puerto Rico, Inc.; W.R. Grace & Compay

Recurrido

Número del Caso: CC-98-0034

Abogado de la Parte Recurrente: Lcdo. Frank Zorrilla Maldonado

Abogados de la Parte Recurrida: Lcda. Anita Montaner Sevillano Mc Connell & Valdes

Tribunal de Instancia: Superior, Sala de Caguas

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Jesús Manuel Rosario Félix

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI Caguas-Humacao

Juez Ponente: Hon. Brau Ramírez

Fecha: 5/20/1999

Materia: Discrimen

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. CC-98-34 2

Edwin R. García Díaz

Demandante y Recurrente

v. CC-98-34 Certiorari

Darex Puerto Rico, Inc.; W.R. Grace & Company

Demandado y Recurridos

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 1999.

¿Puede un patrono despedir a un obrero durante

los doce (12) meses de reserva de empleo que

establece el Art. 5a de la Ley de Compensaciones

por Accidentes del Trabajo, mientras éste continúa

inhabilitado, y bajo tratamiento en el Fondo del

Seguro del Estado? Tras analizar el Art. 5a y

nuestra legislación laboral vigente, determinamos

que durante este periodo el patrono está obligado a

reservar el empleo del obrero y no puede despedirlo

a menos que tenga justa causa.

I

El Sr. Edwin García (en adelante “el obrero”)

comenzó a trabajar para Darex Puerto Rico Inc. (en

adelante “el patrono”) en la posición de chofer y

técnico en agosto de 1981. El 26 de junio de 1995, CC-98-34 3

el obrero sufrió un accidente del trabajo, lesionándose la cintura y el

cuello mientras montaba un carrete (“reel”) en un tanque. Tras el

accidente se reportó al Fondo del Seguro del Estado (en adelante “el

Fondo”) el cual le suministró tratamiento y le ordenó que no trabajara.

Apenas cinco días después de comenzar tratamientos bajo el Fondo,

el obrero fue despedido de su empleo mediante una carta suscrita por el

Sr. Patrick McLaughlin, Gerente Regional del patrono demandado. Según

dicha carta el despido se debió a una reorganización de personal

provocada por pérdidas en el negocio. Al momento del despido el obrero

era el empleado de mayor antigüedad dentro de su clasificación

ocupacional.1

Así las cosas, el 12 de julio de 1996 el obrero, aún bajo

tratamiento en el Fondo,2 instó la presente demanda ante el Tribunal de

Primera Instancia contra su patrono y W.R. Grace & Company.3 Alegó que

había sido ilegalmente despedido, en violación tanto del Artículo 5a de

la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 7

(en adelante “Art. 5a”), como de la Ley Núm. 44, la cual provee un

remedio contra el discrimen por impedimentos físicos o mentales, 1

L.P.R.A. secs. 501 y ss, supl. 1998, (en adelante “Ley Núm. 44”).

También alegó que su despido había constituido discrimen por edad

conforme a la Ley Núm 100 de 29 de junio de 1969, 29 L.P.R.A. secs. 146

y ss. El patrono contestó la demanda, negando las alegaciones.

Tras varios incidentes procesales, el obrero presentó moción de

sentencia sumaria parcial solicitando se declarara con lugar su

reclamación bajo el Art. 5a de la Ley de Compensaciones por Accidentes

1 El obrero tenía una antigüedad de 13.916 años de servicios y su salario era de $30,550.00 al año. 2 El obrero continuó bajo tratamiento en el Fondo hasta el 4 de octubre de 1996. 3 W.R. Grace & Company es la compañía matriz de Darex. CC-98-34 4

del Trabajo. El patrono se opuso4 a lo anterior y solicitó, a su vez,

la desestimación sumaria de las causas de acción bajo el Art. 5a5 de la

Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, y de la reclamación

bajo la Ley Núm. 44.

El Tribunal de Primera Instancia emitió Sentencia Sumaria Parcial,

determinando que el despido fue injustificado por ser contrario a la

reserva de empleo que provee el Art. 5a. Determinó que el obrero debía

ser compensado con aquellos beneficios a los que hubiera tenido derecho

de no haber sido despedido y obligó al patrono a pagarle el dinero

adeudado por concepto del seguro por incapacidad a corto y largo plazo

contenido en el Manual de Empleados de la Empresa.6 El Tribunal dispuso

que las demás causas de acción incluyendo los daños al amparo del Art.

5a serían adjudicados posteriormente. Inconforme, el patrono acudió al

Tribunal de Circuito de Apelaciones.

El Tribunal de Circuito de Apelaciones modificó la Sentencia

Sumaria Parcial del Tribunal de Primera Instancia limitando el remedio

concedido por dicho foro a los beneficios a los que el obrero hubiera

tenido derecho durante el plazo de doce meses que contempla el Art. 5a

de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo para la reserva

de su empleo. También ordenó la desestimación de la reclamación

presentada por el obrero bajo la Ley Núm. 44.

Inconforme con esta determinación, el obrero acude ante nos y

señala que erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al reducir el

4 El patrono alegó que existía un genuina controversia de hechos en cuanto a la existencia de justa causa para el despido del obrero que impedía que se pudiese dictar sentencia sumaria. 5 Alegaba el patrono que al no haber sido dado de alta por el Fondo dentro de los doce meses de reserva el obrero no tenía derecho a remedio alguno bajo el Art. 5a. 6 Según determinó el Tribunal de Primera Instancia este remedio incluía 26 semanas de sueldo completo por concepto de seguro por incapacidad a corto plazo, y el seguro por incapacidad a largo plazo desde la terminación del seguro a corto plazo hasta el presente y mientras continuara incapacitado conforme el Manual de la Empresa, descontando la pensión del Seguro Social del seguro por incapacidad a largo plazo. CC-98-34 5

remedio que le había sido concedido por el Tribunal de Primera

Instancia en virtud del Articulo 5a7.

Por su parte, en su comparecencia ante nos, el patrono señala que

erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al resolver que García

tenía una causa de acción bajo el Artículo 5a de la Ley de

Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Alega el patrono que el

Art. 5a no cobija al obrero ya que éste no satisfizo los requisitos

establecidos en dicho artículo para solicitar reinstalación.

A la luz de los errores señalados nos corresponde resolver

principalmente si el Artículo 5a prohíbe, absolutamente, el despido de

un empleado durante el periodo de reserva de 12 meses. Veamos.

II

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en su

Carta de Derechos, Art. II, Sec. 16, reconoce el derecho de todo

trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o

empleo. “Este derecho puede entenderse incluye el que se provea al

trabajador de un sistema de seguridad social por lesiones en el

empleo”.8 La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm.

45 del 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. secs. 1 y ss.,

crea este sistema de seguridad social.

Dicha ley establece el deber de los patronos de compensar a sus

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