Estado Libre Asociado v. Cole Vazquez

5 T.C.A. 1028, 2000 DTA 65
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2000
DocketNúm. KLAN-99-01051; Núm. KLAN-99-01155
StatusPublished

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Estado Libre Asociado v. Cole Vazquez, 5 T.C.A. 1028, 2000 DTA 65 (prapp 2000).

Opinion

Córdova Arone, Juez Ponente

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 30 de junio de 1999, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayaguez, emitió sentencia declarando ha lugar una Moción de Sentencia Sumaria y, en su consecuencia, ha lugar la demanda, condenando al Municipio de Mayaguez y al Partido Popular Democrático (P.P.D.), a pagar solidariamente al Estado Libre Asociado de Puerto Rico la suma de $44,280.00, así como las costas y gastos del pleito. La sentencia devengará intereses al 8.76% desde esta fecha y hasta su pago total. La sentencia se archivó en autos y se notificó el 31 de agosto de 1999.

El 29 de septiembre de 1999, el Municipio de Mayaguez presentó su escrito de apelación ante el Tribunal de Primera Instancia y el 4 de octubre de 1999 ante este Tribunal. El Procurador General presentó su alegato el 29 de noviembre de 1999. Este Tribunal le asignó a este caso el Núm. KLAN-99-1051. El P.P.D., co-demandado y solidariamente responsable según la sentencia, presentó su escrito de apelación ante este Tribunal el 29 de octubre de 1999 y se le asignó al caso el Núm. KLAN-99-01155. Por Resolución de 13 de enero del año 2000 se [1030]*1030consolidaron los recursos continuando su curso con el número más antiguo, Núm. KLAN-99-01051. Habiéndose resuelto la controversia por la vía de sumaria y siendo la misma una de estricto derecho, estamos en condiciones de resolver, lo que procedemos a hacer.

I

La alegación fundamental de la demanda presentada por el E.L.A. en cobro de fondos públicos es que los apelantes incurrieron en la práctica indebida de utilizar fondos públicos para propósitos privados en contravención al mandato constitucional del Art. VI, Sec. 9, de la Constitución del Estado Libre Asociado, por lo que tienen que solidariamente restituir la suma utilizada. Sostiene que de la prueba presentada surgió que el empleado Miguel A. Galo Perocier, con nombramiento o puesto inicial de Auxiliar General de Mantenimiento y Conservación de Edificios y luego Pintor II en el Municipio de Mayaguez, estuvo realmente atendiendo y trabajando en el Comité Local del P.P.D. localizado en el Barrio París de Mayaguez, el cual es conocido como “La casa de los Populares’’, para los años comprendidos entre el 1977 al 1988, de lunes a domingo.

Se alega, además, que el Sr. Galo estuvo atendiendo dicho comité político en forma continua e ininterrumpida durante horas y días laborables para los años 1976 a 1988 por órdenes e instrucciones recibidas del Alcalde de Mayaguez, Honorable Benjamín Cole Vázquez. Que dicho empleado realizaba varias tareas en el comité político, tales como atender a los ciudadanos que llegaban en busca de información, revisar y cotejar listas de electores. Durante los años 1976 a 1988, mientras el Sr. Galo estuvo atendiendo el Comité Local del P. P.D. en Mayaguez, devengó salario, bonos y otros beneficios pagados por el Municipio de Mayaguez y los cuales ascendieron a la cantidad de $44,280.00, en adición a otros beneficios tales como vacaciones, días por enfermedad y otros, aun cuando realmente no realizó trabajos o servicios a favor de dicho municipio, sino a favor del Alcalde, Sr. Cole y del P.P.D. de Mayaguez.

Posteriormente, la demanda fue enmendada dos veces, una vez para traer al pleito al apelante P.P.D. y la otra para dejar fuera del pleito como demandado en su carácter personal al ex-alcalde Cole Vázquez y añadir al co-apelante, el Municipio de Mayaguez. La alegación fundamental expresada siguió siendo la misma. El 2 de octubre de 1996, el P.P.D. contestó la segunda demanda enmendada donde alegó, entre otras cosas, que desconocía los hechos alegados en la demanda, que no consintió a que se realizaran los actos imputados, que la demanda no exponía una reclamación en su contra y estaba prescrita.

El 30 de mayo de 1996, el Municipio de Mayaguez presentó su contestación a la demanda. Alegó que la demanda no aducía hechos constitutivos de una causa de acción en su contra, que la acción está prescrita y que no se benefició en forma alguna de los hechos alegados y que en todo caso podría estar figurando como demandante y no como demandado.

El 19 de julio de 1996, el E.L.A. presentó una segunda Moción de Sentencia Sumaria, acompañando la misma con partes del Informe de Intervención M-89-1 del Contralor de Puerto Rico de 11 de octubre de 1988, declaraciones juradas del Sr. Miguel A. Galo Perocier del 30 de septiembre de 1986 y del 24 de octubre de 1989, cinco declaraciones juradas de empleados y ex-empleados del Municipio de Mayaguez, una declaración jurada del Director de la División de Municipios de la Oficina del Contralor, copia de los cheques de pago de nóminas y de las tarjetas de asistencia ponchadas del Sr. Galo Perocier y los cheques con los endosos hechos por él. El P.P. D. presentó su oposición el 16 de diciembre de 1996, la cual no acompañó con documento alguno. Sí alegó que no aparece evidencia alguna indicativa de que el P.P.D. tenía conocimiento del nombramiento, por parte del Sr. Benjamín Cole Vázquez, del Sr. Galo Perocier como encargado del Comité Municipal en Mayaguez, que las doctrinas de actos ilícitos u omisiones ilícitas y la de enriquecimiento injusto son aplicables al caso de autos y que la acción está prescrita. El apelante, Municipio de Mayaguez no presentó oposición a la solicitud del apelado para que se dictara sentencia sumaria. La apelada replicó la oposición presentada por el P.P.D. el 28 de enero de [1031]*10311997. Cinco meses después, se emitió la sentencia sumaria apelada.

II

El P.P.D. sostiene en su escrito que el tribunal apelado erró al dictar sentencia sumaria, por existir cuestiones de credibilidad que sólo pueden dirimirse luego de celebrado el juicio; adjudicarle responsabilidad solidaria al P. P.D. por los actos imputables al presidente de un comité municipal del partido; aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto al caso de autos y declarar con lugar la demanda a pesar de que la causa ya está prescrita.

El apelante, Municipio de Mayaguez, alegó que erró el tribunal al interpretar que los Arts. 201 y 216 del Código Penal de Puerto Rico le imponen responsabilidad a los municipios, aplicar la doctrina de enriquecimiento injusto y decidir por sentencia sumaria en contra el municipio.

III

Procede dictar sentencia sumariamente, según disponen las Reglas 36.1 y 36.2 de las de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, cuando no existe una controversia real sustancial respecto a ningún hecho material. Al considerar la moción de sentencia sumaria se tendrán como ciertos los hechos no controvertidos que consten en los documentos y las declaraciones juradas ofrecidas por la parte promovente.

La sentencia sumaria es un remedio extraordinario discrecional que sólo debe concederse cuando no hay una genuina controversia sobre hechos materiales y el tribunal se convence que tiene ante sí la verdad de todos los hechos pertinentes. García Díaz v. Darex Puerto Rico, Inc., 147 D.P.R. _, 99 J.T.S. 84. La parte o partes opositoras a su vez, deben presentar documentos y declaraciones juradas que controviertan los presentados por la parte promovente. H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc v. Contralor, 133 D.P.R. _, 93 J.T.S. 112.

El Tribunal solamente procederá a emitir una sentencia sumaria si a la luz de los documentos sometidos, además de los que contienen los autos, no hay controversia real en cuanto a ningún hecho material y como cuestión de derecho procede dictarse. Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992).

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