ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
ORIENTAL BANK Apelación procedente del Apelados Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan v. KLAN202400371 Civil Núm.: SJ2021CV02497 DENISSE BONILLA SÁNCHEZ Sobre: Cobro de Dinero, Apelante Ejecución de Hipoteca Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres, la Juez Rivera Pérez y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de julio de 2024.
Comparece ante nos la señora Denisse Bonilla Sánchez
mediante el presente recurso de Apelación y nos solicita que
revoquemos la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI), el 7 de febrero de
2024. En aludido dictamen, el TPI declaró Ha Lugar la Solicitud de
Sentencia Sumaria presentada por Oriental Bank ordenando así el
pago íntegro de la deuda hipotecaria y en su negativa, la venta de
la propiedad hipotecada mediante pública subasta.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia recurrida.
I.
El 26 de abril de 2021, Oriental Bank presentó ante el TPI
una Demanda en ejecución de hipoteca y cobro de dinero contra la
señora Bonilla Sánchez.1 En síntesis, Oriental Bank alegó que la
señora Bonilla Sánchez otorgó un Pagaré Hipotecario por la suma
de $95,250.00 a la orden de RG Premier Bank of Puerto Rico con
1 Apéndice de la parte apelante, 1 en las págs. 1-47.
Número Identificador
SEN2024 ______________ KLAN202400371 2
un interés anual de 7% y que consta en la escritura #296 sobre la
propiedad:
---“URBANA: Solar número Treinta y Siete (37) del plano de inscripción para la Urbanización Buen Consejo, radicado en el Barrio Bonacillos de la Mun[i]cipalidad de San Juan, Puerto Rico, con un de diez metros con veinte metros de fondo con un área total de doscie[nt]os metros cuadrados. En lindes por el NORTE, su frente con la Calle Colón; por el SUR, con el Solar número cuarenta y dos (42), propiedad de Aniceto Iglesia; por el ESTE, con el Solar número treinta y ocho (38) propiedad de Ramón Reverón; y por el OESTE, con el solar número treinta y seis (36) p[ro]piedad de Félix Guzmán.------------------------------- ---Enclava una residencia de dos pisos de concreto reforzado.------------------------------------------------------- ---Inscrita al folio ciento cinco (105) del tomo mil quinientos cuatro (1,504) de Río Piedras Norte, finca número tres mil ciento dieciocho (3,118) inscripción tercera, Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda.2-------------------------------------------------------
Expresó, además, que para el momento de la presentación
de la demanda era el tenedor del aludido pagaré y la deuda que
consta plasmada en el mismo se encontraba vencida, líquida y
exigible por lo que le solicitaba a la señora Bonilla Sánchez el pago
de:
$74,492.60 de principal al 9 de abril de 2021, $2,172.70 en intereses al 7.000% desde el 1ro. de diciembre de 2020 hasta el 1 de mayo de 2021, acumulándose a razón de $14.2861 diarios a partir de dicha fecha, $1,109.15 por cargos por demora computados hasta el 9 de abril de 2021 y los que se venzan desde esa fecha en adelante, $451.25 por Sobregiro en Cuenta de Reserva hasta el 9 de abril de 2021, $227.00 por InspFee Asse, $1,399.28 por FeeAssmt, $1,330.82 por PrinForb COV, $3,105.08 por INT Forb COV y tres cantidades equivalentes a $9,525.00 pactadas para el pago de costas, gastos y honorarios de abogado, en cantidad pactada por intereses vencidos acumulados, y en cantidad asegurada por adelantos.3
Oriental Bank solicitó, además, en su escrito que de no ser
posible el pago de la totalidad de la deuda, se ordenara al Alguacil
del Tribunal vender la propiedad en pública subasta.4
2 Íd. 3 Íd. 4 Íd. KLAN202400371 3
Por su lado, el 21 de julio de 2021, la señora Bonilla Sánchez
presentó su Contestación a demanda y reconvención.5 En resumen,
la señora Bonilla Sánchez negó los hechos expuestos por Oriental
Bank y alegó que se le había aprobado una moratoria de tres
meses durante la pandemia la cual se extendió hasta agosto 2020
quedando pendiente la reanudación de los pagos de la hipoteca en
septiembre 2020.6 De igual forma, manifestó que realizó los pagos
de la hipoteca correspondientes a los meses de octubre, noviembre
y diciembre de 2020 y los correspondientes a los meses de febrero,
abril y mayo del 2021, pero cuando se disponía a realizar el pago
del mes de junio fue informada que no podía realizarlo porque la
cantidad no correspondía a la cantidad adeudada y su caso se
encontraba en la división legal.7 Por último, alegó que no fue
emplazada por Oriental Bank, pero se sometió voluntariamente a
la jurisdicción del tribunal.8
El 16 de agosto de 2021 Oriental Bank presentó su
Contestación a la reconvención.9 Comenzó alegando que el
préstamo hipotecario de la señora Bonilla Sánchez no era uno
garantizado por Fannie Mae/Freddie Mac como expuso esta.10
Alegó, además, que la señora Bonilla Sánchez se atrasó en los
pagos noviembre a diciembre de 2020 y para abril de 2021 no
había pagado cuatro meses por lo que se devolvió en el mes de
junio las cantidades de $1,448.00 y $1,896.00 por no cubrir la
totalidad de lo debido.11
Luego de varios trámites procesales, el 15 de agosto de 2023
Oriental Bank presentó una Solicitud de sentencia sumaria.12 En
síntesis, Oriental Bank expuso veintiocho determinaciones de
5 Apéndice de la parte apelante, 2 en las págs. 48-54. 6 Íd. 7 Íd. 8 Íd. 9 Apéndice de la parte apelante, 3 en las págs. 55-57. 10 Íd. 11 Íd. 12 Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 64-186. KLAN202400371 4
hechos que consideraba no estaban en controversia.13 Alegó que la
señora Bonilla Sánchez le adeudaba la siguiente cantidad:
Principal $ 74,492.60 Intereses hasta el 1ro de diciembre de 2020 acumulándose a razón de $14.2861 -33 periodos ($434.5400)- a partir de dicha fecha hasta el 1 de septiembre de 2023 $ 14,339.82 Honorarios y gastos $ 21,001.70 Incluye Gastos y Honorarios (Legal fees) hasta el 10% de principal Cargos adicionales $ 46.00 Reserva Plica (Escrow) $2,326.70 Total: $ 112,206.82.14
Al no haberse pagado el préstamo en su totalidad al primero
de abril, Oriental Bank solicitó se declarara Ha Lugar su solicitud y
permitiera la ejecución de la hipoteca inscrita.15
Así las cosas, el 21 de septiembre de 2023 la señora Bonilla
Sánchez presentó su Moción en oposición a sentencia sumaria y en
solicitud de sentencia sumaria.16 En síntesis, la señora Bonilla
Sánchez arguyó que no procedía la solicitud de Oriental Bank pues
entendía que se encontraban los siguientes asuntos en
controversia:
a. Se encuentra en controversia si al momento de la radicación de la Demanda la demandada se encontraba en suficiente atraso (120 días) como para que procediera la acción de ejecución de la hipoteca.
b. Se encuentra en controversia si el Banco cumplió con la cláusula 22 de la Escritura de hipoteca y si se considera que hizo las gestiones razonables de notificar a la Demandada de la intención de presentar demanda por aceleración de la deuda por incumplimiento con los pagos del préstamo hipotecario.
c. Se encuentra en controversia si la Demandada puso su préstamo hipotecario al día el 1 de junio de 2021 al haber hecho pagos que fueron aceptados y cobrados por el Banco según le fuera solicitado a la demandada de $1,448.00 el 20 de mayo de 2021 y de $1,896.53 el 1 de junio de 2021.
d. Si obró de mala fe el Banco al momento en que intentó devolver los pagos realizados por la 13 Íd. 14 Íd. 15 Íd. 16 Apéndice de la parte apelante, 8 en las págs. 187-313. KLAN202400371 5
demandada una vez los había cobrado e hizo cheques por las cantidades de dichos pagos que no fueron aceptados por la demandada.
e. Se encuentra en controversia si el Banco actuó de mala fe toda al no reconocer pagos en cheques que cobró y a pesar de no haberse cobrado los cheques devueltos, continúan sin reconocer pagos hechos mediante cheques que fueron aceptados y procesados de la demandada.
f. Se encuentra en controversia el periodo de duración de moratoria que debió ser de 6 meses de acuerdo con las solicitudes aprobadas, según surge de las propias cartas del Banco y cuándo debió entenderse que procedía el reinicio de los pagos de la demandada, en lugar de cinco meses según surge de las propias cartas del banco. También existe controversia sobre si actuó de mala fe el Banco cuando mediante la moratoria permitida por ley federal, la demandada podía solicitar extensiones adicionales de hasta 180 días más, sin recibir respuesta del banco ante su segunda solicitud de extensión.
g. Se encuentra en controversia si el banco de manera unilateral aumentó la cuantía del pago de las mensualidades del préstamo hipotecario en medio de la moratoria contrario a los acuerdos alcanzados en la misma, alterando ilegalmente las condiciones del préstamo hipotecario.
h. Se encuentra en controversia la validez del emplazamiento que no fue diligenciado a la parte demandada personalmente y fue sometido bajo perju[ri]o al tribunal cuando surge de evidencia de cámaras de seguridad que el emplazador dejó el emplazamiento en una residencia que no era la que se encontraba la demandada al momento del alegado diligenciamiento mediante entrega personal.17
El 7 de febrero de 2024 el TPI emitió una Sentencia
declarando Ha Lugar la Solicitud de sentencia sumaria presentada
por Oriental Bank.18 El foro primario esbozó las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte demandada, Denisse Bonilla Sánchez, consta como dueña en pleno dominio de la propiedad que se describe a continuación: ---URBANA: solar número treinta y siete (37) del plano de inscripción para la urbanización
17 Íd. 18 Apéndice de la parte apelante, 9 en las págs. 314-326. KLAN202400371 6
Buen Consejo radicado en el Barrio Monacillos de la municipalidad de San Juan, Puerto Rico, con un frente de diez (10) metros con veinte (20) metros de fondo con un área total de doscientos metros cuadrados. En lindes por el NORTE, su frente, con la calle Colon; por el SUR con el solar número cuarenta y dos (42), propiedad de Aniceto Iglesias, por el ESTE, con el solar número treinta y ocho (38) propiedad de Ramon Reverón; y, por el OESTE, con el solar número treinta y seis (36) propiedad de Félix Guzmán. Enclava una residencia de dos pisos de concreto reforzado. Inscrita al folio ciento cinco (105) del tomo mil quinientos cuatro (1504) de Rio Piedras Norte, finca tres mil quinientos dieciocho (3,518); inscripción tercera.
2. Como se ha indicado, la propiedad aparece inscrita a favor de Denisse Bonilla Sánchez, propietaria y vecina de Guaynabo, quien adquirió por compraventa, mediante escritura 578, el 1 de junio de 2006, ante la notaria Georgette M. Rodríguez Figueroa, inscripción 31.
3. Como carga y gravamen surge la hipoteca objeto de este proceso legal, a favor de RG Premier Bank, o a su orden, por la suma principal de $95,250.00 a razón del 7% anual, testimonio 27,045, con vencimiento al 1 de abril de 2037, con tres créditos garantizados del 10% cada uno para cubrir costas, gastos y honorarios, El tipo mínimo en caso de ejecución, por la escritura 296, otorgada en San Juan, el 28 de marzo de 2007, ante Armando Martínez Vilella, se una cantidad equivalente al principal original del pagaré garantizado con dicha hipoteca, según surge de la inscripción 33. Se aneja copia de la escritura de constitución de hipoteca.
4. La señora Denisse Bonilla Sánchez es la titular registral de la propiedad objeto de ejecución y la que suscribió el gravamen hipotecario de dicha propiedad.
5. La parte demandada se obligó a pagar la suma principal señalada en el pagaré, sus intereses al tipo convenido y según más adelante se específica.
6. Según el pay off letter al 31 de agosto de 2023 las cantidades adeudadas por la demandada son las siguientes: Principal $74,492.60 Intereses hasta el 1ro de diciembre de 2020 acumulándose a razón de $14.2861 -33 periodos ($434.5400)- a partir de dicha fecha hasta el 1 de septiembre de 2023 $14,339.82 Honorarios y gastos $21,001.70 Incluye Gastos y Honorarios hasta el 10% de principal Cargos adicionales $46.00 Reserva Plica (Escrow) $2,326.70 Total: $112,206.82 KLAN202400371 7
7. El pagaré hipotecario garantizado con hipoteca constituida sobre la propiedad descrita en el inciso #1, mediante la Escritura #296 y ante el Notario Armando Martinez Vilella.
8. La hipoteca a la cual se hace referencia está inscrita en el Registro de la Propiedad de Río Piedras Norte, y la misma no ha sido cancelada, ni en todo, ni en parte, ni está pendiente de cancelación.
9. Las cantidades de dinero que se especifican están vencidas, son líquidas y exigibles, y la parte demandante ha reclamado el pago de estas en su totalidad, más las cantidades que se acumulen a partir de esta fecha.
10. Para los casos en los que la parte demandada incumpliera con sus obligaciones, las partes acordaron garantizar el pago total y completo de la deuda que evidencia el pagaré anteriormente referido y todas y cada una de las condiciones que el mismo contiene, así como las demás condiciones, términos y estipulaciones contenidas en esta escritura, y para garantizar además tres sumas adicionales para las costas, gastos y honorarios de abogado que la se obliga a satisfacer en caso de reclamación judicial o ejecución.
11. La demandada reconoce sus iniciales y firma en el documento contractual.
12. La propiedad ha estado vacante o alquilada, pues la remodeló y reparó para propósitos de inversión.
13. La demandada posee otras tres propiedades las cuales alquila, en San Juan y Guaynabo. Una en la urbanización Apolo de Guaynabo, dos en la urbanización Las Cumbres, y la de Buen Consejo.
14. Del historial de pagos surge que posterior al 1 de septiembre de 2020, fecha en que reanudaban los pagos mensuales, la demandada los siguientes pagos; el 10 de octubre de 2020, 16 y 31 de diciembre de 2020 y el 26 de febrero de 2021, todos por la cantidad de $724.00, y fueron aplicados al préstamo hipotecario.
15. El 25 de febrero de 2021 el banco envió al correo postal de la demandada la notificación de aceleración de la deuda. El banco recibió devuelta la carta con un sello del correo postal del 5 de mayo de 2021 con la notificación de unclaimed.
16. La demandada reconoce que hay una cantidad adeudada pero el banco no acepta esa suma.
17. La demandada, no su representante legal, fue quien redactó la reconvención.
18. El 1ro de mayo de 2020, la demandante notificó a la demandada que le fue aprobado la moratoria en el KLAN202400371 8
pago del préstamo hasta junio 2020 y debía reanudar los pagos mensuales el 1ro de julio del 2020.
19. El 20 de agosto de 2020 la parte demandante le notificó a la demandada que le fue aprobada la moratoria por un término de tres meses, que se cumplían al 31 de agosto del 2020 y que debería comenzar a realizar los pagos a partir del 1 de septiembre de 2020.
20. Al 1 de marzo de 2021 la demandada adeudaba $3,973.46 con la advertencia de si pagaba posterior al 16 de marzo del 2021 se le iba a cobrar un recargo por mora de $31.69.
21. Al 1 de abril de 2021 la demandada adeudaba $4,005.15 con la advertencia de si pagaba posterior al 16 de abril del 2021 se le iba a cobrar un recargo por mora de $31.69.
22. Al 1 de mayo de 2021 la demandada adeudaba $4,760.84 con la advertencia de si pagaba posterior al 16 de mayo del 2021 se le iba a cobrar un recargo por mora de $31.69.
23. El 20 de mayo de 2021 la demandada hizo un pago de $1,448.00, que le fue devuelto por el banco por no cubrir la totalidad de lo adeudado.
24. El 1 de junio de 2021 la demandada hizo un pago de $1,896.53 que el banco le devolvió el pago por no cubrir la totalidad de lo adeudado.
25. Al 1 de junio de 2021 la demandada adeudaba $4,068.53 con la advertencia de si pagaba posterior al 16 de junio del 2021 se le iba a cobrar un recargo por mora de $31.69.
26. La demandada hizo un pago de $1,896.53 que no fue aceptado por el banco y por tanto no le fue aplicado. Este pago no ponía la cuenta al día.
27. El 23 de octubre de 2020 se le informa la demandada que la diferencia del pago mensual que incrementó de $701 a $724 se debió a la deficiencia creada por la moratoria, ya que ella tenía que cubrir el escrow de los meses de marzo a agosto de 2020.19
A la luz de la prueba presentada en los escritos, el TPI
razonó que procedía dictar sentencia sumariamente pues la señora
Bonilla Sánchez incumplió con su obligación contractual de pagar
las mensualidades de la hipoteca.20 De igual forma, concluyó que
desde el 1 de septiembre de 2020 la cuenta de la señora Bonilla
19 Apéndice de la parte apelante, 9 en las págs. 314-326. 20 Íd. KLAN202400371 9
Sánchez se encontraba en atrasos, realizando pagos parciales.21 A
tales efectos realizó el siguiente dictamen:
-Se ordena a la demandada pagar a la demandante las siguientes partidas: de $74,492.60 de principal, más $14,339.82 en intereses a razón de 7.000% contados a partir del 1 de diciembre de 2020 hasta el 1 de septiembre de 2023, acumulándose a razón de $14.2861 diarios hasta el saldo total, $1,964.78 por cargos por demora computados hasta el 1 de septiembre de 2023, $2,326.70 por Sobregiro en Cuenta de Reserva hasta el 1 de septiembre de 2023, $251.00 por InspFee Asse, $1,399.28 por Int Forb Mar, $1,330.82 por PrinForb COV, $3,105.08 por INT Forb COV, $4,956.62 por LgFeeAssm, 7,962.40 por foreclosure expenses, más $9,525.00 de costas, gastos y honorarios de abogado.
- Se ordena la desestimación de la reconvención;
- Se ordena al Alguacil de este Tribunal, que de no satisfacerse la deuda antes de que esta sentencia advenga firme, que proceda a vender la propiedad mueble sujeta al gravamen mobiliario;
- Se ordena al Alguacil del Tribunal, que de no satisfacerse la deuda antes de que esta sentencia advenga firme, que proceda a vender las propiedades inmuebles antes descritas en pública subasta, al mejor postor, libre de cargas y gravámenes posteriores a las hipotecas ejecutadas y una vez vendidas ponga al comprador en posesión material de las mismas dentro de los próximos veinte (20) días contados desde el momento de celebrarse la venta. Servirá como tipo mínimo para la primera subasta la cantidad que surge de las correspondientes escrituras en las cuales se constituyeron las garantías hipotecarias;
- Se ordena que luego del pago de las costas, gastos y honorarios de abogados en que se incurra como consecuencia de este pleito, que del producto de la venta se proceda a pagar a la parte demandada hasta el monto total de su reclamación, según decretado por esta sentencia y que, si quedare algún remanente, el mismo sea depositado en la Secretaría de este Tribunal para ser entregado a la parte demandada mediante disposición posterior; - Se ordena y decreta, además, la venta y ejecución de cualesquiera otros bienes de la parte demandada hasta dejar pagada cualquier deficiencia o parte insoluta de la sentencia aquí solicitada, que no sea cubierta con el producto de la venta y ejecución de los inmuebles;
- Una vez celebrada la subasta y vendidos los inmuebles hipotecados, se expedirá Mandamiento por el Secretario de este Tribunal, dirigido al Registrador de la Propiedad, para que se cancelen en los libros a
21 Íd. KLAN202400371 10
su cargo los gravámenes posteriores al aquí ejecutado, si alguno[.]22
Inconforme con aludido dictamen, la señora Bonilla Sánchez
presentó su Moción en reconsideración y determinaciones de hechos
adicionales.23 En resumen, la parte demandada arguyó que erró el
foro primario al declarar con lugar la Solicitud de sentencia
sumaria pues quedaron algunas controversias sin resolver.24 En su
alternativa, la señora Bonilla Sánchez solicitó que se hicieran
exposiciones más definidas sobre los siguientes asuntos:
1) la deuda de la Demandada al momento de la radicación de la Demanda; 2) el desglose de la misma en cuanto a los meses de retra[s]o y cuanto correspondía a penalidades; 3) cuando se dio por comenzado el proceso de notificación de aceleración de la deuda y cuantos meses de retra[s]o había en la fecha de dicha notificación; 4) si a la fecha de notificación de Aceleración de la deuda, el Banco podía realizar dicha aceleración conforme las normas federales y 5) desde que fecha se hizo la deuda una líquida vencida y exigible.25
Por su parte, Oriental Bank presentó su Solicitud de
confirmación de sentencia y oposición reconsideración en la cual se
opusieron a la moción presentada por la señora Bonilla Sánchez.26
Así las cosas, el 13 de marzo de 2024 el TPI emitió una Resolución
declarando No ha lugar la Moción en reconsideración y
determinaciones de hechos adicionales presentada por la señora
Bonilla Sánchez.27
Inconforme, acude ante nos la señora Bonilla Sánchez
mediante el presente recurso de Apelación y nos plantea la
comisión de los siguientes errores:
Primer Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no dar por admitidos los hechos propuestos por la parte apelante en su oposición y solicitud de sentencia sumaria, presentados conforme requiere la Regla 36.3 (B) y sin oposición por la parte demandante y
22 Íd. 23 Apéndice de la parte apelante, 10 en las págs. 327-338. 24 Íd. 25 Íd. 26 Apéndice de la parte apelante, 12 en las págs. 340-361. 27 Apéndice de la parte apelante, 13 en las págs. 362. KLAN202400371 11
reconvenida conforme requiere la Regla 36.3 (C) y la Regla 36.3 (D) y a su vez controvertir en la sentencia los hechos que no fueron controvertidos por el demandante.
Segundo Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia mediando abuso de discreción en sus determinaciones de hechos en que sin oposición de la demandante controvirtió hechos con argumentación que no fue hecha por el banco en los hechos 17 al 27 de la sentencia.
Tercer Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al de[c]larar ha lugar la sentencia sumaria del banco sin que en su moción ni en la demanda contase con ni una sola declaración jurada y sostener sus alegaciones sobre documentos que no respaldan lo a[s]everado, son incorrectamente citados y hasta que contradicen las alegaciones incluidas en su sentencia sumaria.
Cuarto Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al no resolver las controversias planteadas en torno al tiempo de duración de la moratoria concebida a la apelante habiendo reconocido que la extensión de la moratoria era de 3 meses a partir del 1 de julio de 2020 pero a su vez indicando que el vencimiento de la misma fue el 30 de agosto de 2020, obrando el banco de esta manera en contra de sus propios actos.
Quinto Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al reconocer que la demandante realizó pagos el 10 de octubre de 2020; 16 y 31 de diciembre de 2020; pero acepta que se haya iniciado el proceso de ejecución con menos de dos meses de atrasos al 1 de febrero de 2021.
Sexto Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al reconocer que la demandante realizó pagos […] el 10 de octubre de 2020; 16 y 31 de diciembre de 2020 y el 26 de febrero de 2021, que fueron aplicados al préstamo pero a su vez indica que a la fecha de la radicación de la demanda había un incumplimiento suficiente como para poder iniciar la demanda de ejecución si que el banco acredita[s]e h[a][b]er cumplido antes con las cláusulas 15, 19 y 22 [d]el contrato de hipoteca.
Séptimo Error: Erró el honorable Tribunal al no evaluar ni resolver las alegaciones de incumpliendo contractual de parte del banco, al unilateralmente aumentar el pago mensual del préstamo sin cumplir con la cláusula 15 del préstamo hipotecario. KLAN202400371 12
Octavo Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al reconocer los pagos realizados por la demandada al banco el 20 de mayo de 2021 por $1,448.00 y el 1 de junio de 2021 por $1, 896.[53]que fueron aceptados, y corroborados por el banco, poniendo la deuda al corriente, mientras que acepta que el banco intentó devolver estos pagos en contra de sus propios actos.
Noveno Error: Erró el honorable Tribunal de Primera Instancia al desestimar de plano la reconvención donde, entre otras cosas se alegó los actos de mala fe del demandante sin discusión y sin que se haya rebatido con la prueba estas alegaciones.
El 22 de abril de 2024 Oriental Bank presentó su Alegato en
oposición al recurso. Contando con la comparecencia de ambas
partes, procedemos a resolver.
II.
La Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.36,
gobierna el mecanismo de la sentencia dictada sumariamente. Esta
herramienta procesal sirve al propósito de aligerar la conclusión de
los pleitos, sin la celebración de un juicio en sus méritos, siempre
y cuando no exista una legítima controversia de hechos medulares,
de modo que lo restante sea aplicar el derecho. Véase, Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 576 (2001); Roldán Flores v. M.
Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018); Meléndez González et al.
v. M. Cuebas, 193 DPR 100, 109 (2015). Así se propende a la
solución justa, rápida y económica de los litigios de naturaleza civil
en los cuales no exista una controversia genuina de hechos
materiales. Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 699 (2021).
En este sentido, un hecho material “es aquel que puede afectar el
resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo
aplicable”. Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Por ello, “[l]a controversia debe ser de una calidad suficiente como KLAN202400371 13
para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio
plenario”. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213 (2010).
La Regla 36.2 del mismo ordenamiento procesal, establece
que la parte contra la cual se haya formulado una reclamación
podrá presentar “una moción fundada en declaraciones juradas o
en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una
controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para
que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de la reclamación”. 32 LPRA Ap. V, R.
36.2. Por su lado, conforme la Regla 36.3 de Procedimiento Civil,
supra, en su contestación, la parte promovida “no podrá descansar
solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus
alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan
detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De
no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si
procede”. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). Asimismo, la Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, supra, establece unos requisitos de forma a
ser cumplidos por la parte promovente y la parte promovida. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3; Véase, Pérez Vargas v. Office Depot, supra,
pág. 698. Por consiguiente, el incumplimiento del promovente de
estas formalidades acarrea que el tribunal no esté obligado a
considerar su pedimento. Meléndez González et al. v. M. Cuebas,
supra, pág. 111. En caso de que el promovido sea quien incumple
dichos requisitos “el tribunal puede dictar Sentencia Sumaria a
favor de la parte promovente, si procede en derecho”. Id.
En cuanto a la revisión de un dictamen sumario o la
denegación de la resolución abreviada, este tribunal revisor se
encuentra en la misma posición que el foro de primera instancia al
determinar si procede o no una sentencia sumaria. Sin embargo, al
revisar la determinación del tribunal primario, estamos limitados
de dos maneras: (1) sólo podemos considerar los documentos que KLAN202400371 14
se presentaron ante el foro de primera instancia; y (2) sólo
podemos determinar si existe o no alguna controversia genuina de
hechos materiales y esenciales, así como si el derecho se aplicó de
forma correcta. Esto es, no estamos compelidos a adjudicar los
hechos materiales esenciales en disputa. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334-335 (2004). El deber de adjudicar hechos materiales
y esenciales es una tarea que le compete al Tribunal de Primera
Instancia y no al foro intermedio.
A esos efectos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
estableció el estándar específico que debemos utilizar como
tribunal revisor al momento de evaluar determinaciones del foro
primario en las que se conceden o deniegan mociones de sentencia
sumaria. En lo pertinente, dispuso que “[l]a revisión del Tribunal
de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la
manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción
de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las
inferencias permisibles a su favor”. Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, supra, pág. 118. Además, reiteró que por estar en la
misma posición que el foro primario, debemos revisar que tanto la
moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma recopilados en la Regla 36 de Procedimiento
Civil. Id.
Por lo cual, luego que culminemos nuestra revisión del
expediente, de encontrar que en realidad existen hechos materiales
y esenciales en controversia, debemos tener en cuenta el
cumplimiento de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y exponer
concretamente cuáles hechos materiales están controvertidos y
cuáles están incontrovertidos. Por el contrario, de resultar que los
hechos materiales y esenciales realmente están incontrovertidos,
entonces nos corresponde revisar de novo si el foro impugnado KLAN202400371 15
aplicó correctamente el derecho a los hechos incontrovertidos. Id.,
pág. 119.
Al dictar una sentencia sumaria, este tribunal deberá
realizar un análisis dual que consiste en: (1) analizar los
documentos que acompañan la solicitud de sentencia sumaria y
los que se incluyen con la moción en oposición, así como aquellos
que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si el
oponente de la moción controvirtió algún hecho material y
esencial, o si hay alegaciones de la demanda que no han sido
controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos.
Vera v. Dr. Bravo, supra, pág. 333. Una vez realizado este análisis
el tribunal no dictará sentencia sumaria cuando: (1) existen
hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) hay alegaciones
afirmativas en la demanda que no han sido refutadas; (3) surge de
los propios documentos que se acompañan con la moción una
controversia real sobre algún hecho material y esencial; o (4) como
cuestión de derecho no procede. Id., págs. 333-334.
Hipoteca y su Ejecución
La Hipoteca es un derecho real, de naturaleza accesoria e
indivisible, que para su existencia debe constar en escritura
pública e inscrita en el Registro de la Propiedad. Dist. Unidos Gas
v. Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 110-111 (2016) citando a
Westernbank v. Registradora, 174 DPR 779, 784 (2008). La misma
“…garantiza una obligación pecuniaria y recae directamente sobre
bienes inmuebles, ajenos y enajenables, que permanecen en la
posesión del propietario o titular”. Íd. Para que una hipoteca se
constituya nuestro ordenamiento jurídico establece que depende
de la existencia de algunos requisitos esenciales, estos son:
(1) que se establezca para asegurar el cumplimiento de una obligación principal; (2) que la cosa hipotecada pertenezca en propiedad a la persona que la hipoteca, y (3) que las personas que constituyan la hipoteca KLAN202400371 16
tengan libre disposición de sus bienes o, en caso de no tenerla, se hallen legalmente autorizados al efecto.28
Cuando la deuda hipotecaria no ha sido satisfecha, nuestro
ordenamiento jurídico le brinda al acreedor hipotecario diferentes
maneras de hacer valer su crédito y poder ejecutar su garantía,
entre ellas esta el procedimiento de ejecución de hipoteca por la vía
ordinaria. Atancia Corp. v. J.M. Saldaña, Inc., 133 DPR 284, 292
(1993). En este procedimiento el acreedor hipotecario, por tratarse
de un procedimiento de naturaleza mixta: personal y real, puede
optar por obtener “…la satisfacción de la sentencia que sea dictada
en reconocimiento de su crédito mediante requerimiento personal
al deudor o mediante la ejecución de la garantía hipotecaria”. First
Fed. Savs. v. Nazario et als., 138 DPR 872, 880 (1995) citando a
P.R. Prod. Credit Assoc. v. Registrador, 123 DPR 231 (1989) y
C.R.U.V. v. Torres Pérez, 111 DPR 698, 699 (1981).
Cobro de Dinero
Cuando se realiza una acción de cobro de dinero nuestro
ordenamiento jurídico requiere que el acreedor establezca que la
deuda que se pretende recolectar es una líquida, exigible y se
encuentra vencida. Ramos y otros v. Colón y otros, 153 DPR 534,
546 (2001) citando a Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc.,
133 DPR 881, 900 (1993). Se entiende que una deuda es “líquida”
cuando la cantidad de dinero que se exige es de carácter cierto y
determinado. Ramos y otros v. Colón y otros, supra citando a M.A.
Del Arco Torres y M. Pons González, Diccionario de Derecho Civil,
Navarra, Ed. Aranzadi, 1984, T. II, pág. 168; Freeman v. Tribunal
Superior, 92 D.P.R. 1, 25 (1965). Mientras que “exigible” se refiere
a que la obligación que se encuentra en controversia “puede
demandarse en su cumplimiento”. Guadalupe v. Rodríguez, 70 DPR
958, 966 (1950).
28 Dist. Unidos Gas v. Sucn. Declet Jiménez, 196 DPR 96, 110-111 (2016). KLAN202400371 17
III.
Examinada de novo la Solicitud de Sentencia Sumaria y la
Moción en oposición a sentencia sumaria y en solicitud de sentencia
sumaria, acogemos las determinaciones de hechos no
controvertidos realizadas por el TPI, por entender que estas se
sostienen en la prueba presentada por las partes en sus escritos. A
base de estas determinaciones, concluimos que, tal y como resolvió
el TPI, procedía el pago íntegro de la deuda hipotecaria por parte
de la señora Bonilla Sánchez y en su defecto, la venta de la
propiedad hipotecada mediante pública subasta.
En primer lugar, la parte apelante nos señala que erró el foro
primario al no dar por admitidos los hechos propuestos por la
parte apelante en su oposición y solicitud de sentencia sumaria,
sin oposición por la parte apelada conforme requiere la Regla 36.3
(C) y la Regla 36.3 (D) y a su vez controvertir en la sentencia los
hechos que no fueron controvertidos por el demandante. No le
asiste razón, veamos.
La Regla 36.3 (C) de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V., R.36. 3 (C), establece que la parte contra quien se
presente una sentencia sumaria viene obligada a contestar las
alegaciones presentadas de forma detallada y específica y de no
hacerlo se dictará sentencia en su contra si procede. Por otro lado,
la Regla 36.3 en su inciso (D) de Procedimiento Civil de Puerto
Rico, supra, establece que toda relación de hechos expuesta en la
solicitud de sentencia sumaria o incluso en su contestación podrá
considerarse admitida si se indican los párrafos o las páginas de
las declaraciones juradas o de otra prueba admisible en evidencia
donde se fundamenta, a menos que se encuentre controvertida.
En el caso ante nuestra consideración la parte apelante nos
plantea que erró el foro primario al no declarar ha lugar las treinta
y seis (36) determinaciones de hechos que ésta consideraba no KLAN202400371 18
estaban en controversia, pues la parte apelada no se opuso a ellos.
Luego de revisar la Moción en oposición a sentencia sumaria y en
solicitud de sentencia sumaria y la prueba presentada concluimos
que no le asiste razón a la parte apelante en su planteamiento,
pues entendemos que son hechos que no quedaron sustentados
con la prueba presentada.29 De igual forma, deseamos recalcar que
nueve (9) de las treinta y seis (36) determinaciones de hechos que
la parte apelante consideraba no estaban en controversia son
similares a las determinaciones de hechos realizadas por el foro
primario en su Sentencia y confirmados ante este Tribunal en la
revisión de novo.30
En segundo lugar, la parte apelante nos apuntala que erró el
foro primario al abusar de su discreción en sus determinaciones de
hechos, en que, sin oposición de la parte apelada, la parte apelante
controvirtió hechos con argumentación que no fue hecha por el
banco en los hechos diecisiete (17) al veintisiete (27) de la
sentencia. No le asiste razón a la parte apelante en este
señalamiento de error, pues luego de revisar las determinaciones
de hechos diecisiete (17) al veintisiete (27) de la Sentencia y la
prueba que la respalda concluimos que son hechos que quedaron
incontrovertidos.31
Por otro lado, la parte apelante nos señala que erró el TPI al
declarar ha lugar la sentencia sumaria del banco sin que en su
solicitud ni en la demanda contase ni una sola declaración jurada
y al sostener sus alegaciones sobre documentos que no respaldan
lo aseverado, son incorrectamente citados y la parte apelante
entiende que contradicen las alegaciones incluidas en su solicitud.
No le asiste razón, veamos.
29 Véase Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 64-186; Apéndice de la parte apelante, 8 en las págs. 187-313. 30 Véase Apéndice de la parte apelante, 8 en las págs. 208-214; Apéndice de la
parte apelante, 9 en las págs. 326-320. 31 Véase Apéndice de la parte apelante, 9 en las págs. 316-320 respaldándose en
las págs. 206, 278, 243, 293,294, 297, 290, 283, 290, 283 y 174. KLAN202400371 19
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32
LPRA Ap. V., R.36. 1, establece que la parte promovente de una
moción solicitando se dicte sentencia de manera sumaria deberá
estar fundada en declaraciones juradas “…o en aquella evidencia
[admisible] que demuestre la inexistencia de una controversia
sustancial de hechos esenciales y pertinentes…”.
En el caso de marras, la parte apelada presentó conjunto a
su Solicitud de Sentencia Sumaria: una certificación registral,
pagaré hipotecario, certificación de balance de la deuda, la
escritura de la hipoteca, la carta de aceleración (matasellada),
extractos de la deposición llevada acabo a la parte apelante, una
certificación de balance de la deuda, historial de pagos y el
historial de la cuenta de la parte apelante.32 Conforme a lo que
establece la Regla 36.1 de Procedimiento Civil de Puerto Rico,
supra, toda la evidencia presentada por la parte apelada era
prueba admisible por lo que no le asiste razón a la parte apelante
en su planteamiento de error. De igual forma, surge de la
Sentencia emitida por el TPI que las determinaciones de hechos
estaban fundamentadas en prueba presentada por la parte
apelada como por la prueba presentada por la parte apelante, por
lo que reafirmamos nuestra posición en que no le asiste razón a la
parte apelante en su planteamiento de error.33
Como cuarto señalamiento de error, la parte apelante nos
señala que erró el foro primario al no resolver las controversias
planteadas en torno al tiempo de duración de la moratoria
concebida a la apelante habiendo reconocido que la extensión de la
moratoria era de tres meses a partir del 1 de julio de 2020 pero a
su vez indicando que el vencimiento de la misma fue el 30 de
32 Véase Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 64-186. 33 Véase Apéndice de la parte apelante, 8 en las págs. 208-214. KLAN202400371 20
agosto de 2020, actuando contra sus propios actos. No nos
convence la teoría de la parte apelante.
Si bien es cierto que la parte apelada el 20 de agosto de 2020
cursó una carta a la parte apelante sobre la concesión de una
extensión de la moratoria hasta agosto 2020, el planteamiento de
que la parte apelada actuó en contra de sus propias acciones al
establecer que era por tres meses no nos convence.34 Debemos
recordar que, entre las partes, existe un contrato de préstamo
avalado con hipoteca, cuyas cláusulas constan claras.35 Además,
surge del legajo judicial, de la evidencia presentada por ambas
partes, reiterado incumplimiento con la deuda hipotecaria
quedando esta líquida, vencida y exigible por ende no vemos
razón de adentrarnos a utilizar la doctrina de equidad.36
En quinto lugar, la parte apelante nos señala que erró el foro
primario al reconocer que la demandante realizó pagos el 10 de
octubre de 2020; 16 y 31 de diciembre de 2020; pero acepta que se
haya iniciado el proceso de ejecución con menos de dos meses de
atrasos al 1 de febrero de 2021. No le asiste razón, pues surge del
historial de pagos que la parte apelante estuvo en atrasos desde
el mes de septiembre de 2020.37
Por otro lado, la parte apelante nos señala que erró el TPI al
reconocer que esta realizó pagos el 10 de octubre de 2020; 16 y 31
de diciembre de 2020 y el 26 de febrero de 2021, que fueron
aplicados al préstamo, pero reconoce que a la fecha de la
radicación de la demanda había un incumplimiento suficiente
como para poder iniciar la demanda de ejecución sin que se
acreditase que el banco cumplió antes con las cláusulas 15, 19 y
22 del contrato de hipoteca. No le asiste razón, veamos.
34 Véase Apéndice de la parte apelante, 8 en la pág. 243. 35 Véase Apéndice de la parte apelante, 1 en las págs. 4-46. 36 Véase Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 166-167. 37 Íd. KLAN202400371 21
Haciendo referencia a lo anteriormente discutido en el quinto
señalamiento de error, surge del historial de pago que la parte
apelante estuvo en atrasos en el pago de la hipoteca desde el mes
de septiembre de 2020.38 Surge, además que desde diciembre de
2020 la parte apelada ha intentado en múltiples ocasiones
contactar a la parte apelante para orientarle sobre los pagos de la
hipoteca, alternativas de pago, “Loss Mitigation”, entre otras
alternativas sin respuesta de la parte apelante.39 Que incluso el
25 de febrero de 2021 fue enviada la carta de aceleración de la
deuda.40 A la luz del incumplimiento en los pagos de hipoteca
por parte de la parte apelante, la parte apelada logró mostrar
en su Solicitud de Sentencia Sumaria que la deuda se encontraba
líquida, vencida y exigible razón por lo cual procedía dictar
sentencia a su favor, por lo que no le asiste razón a la parte
apelante en su señalamiento de error.41
En séptimo lugar, la parte apelante nos apuntala que erró el
TPI al no evaluar ni resolver las alegaciones de incumpliendo
contractual de la parte apelada, al unilateralmente aumentar el
pago mensual del préstamo sin cumplir con la cláusula 15 del
préstamo hipotecario. No le asiste razón, pues surge del historial
de la cuenta que el 23 de octubre de 2020 se le orientó a la
parte apelante que la razón del aumento en el pago de
hipoteca fue por la diferencia creada por la moratoria.42 Por lo
que debía cubrir el “escrow” de los meses en que estuvo en
moratoria, es decir, marzo 2020 hasta agosto 2020.43
La parte apelante también alega que erró el foro primario
pues reconoció los pagos realizados por ésta a la parte apelada el
38 Íd. 39 Véase Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 170-174. 40 Véase Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 125-134. 41 Véase Apéndice de la parte apelante, 9 en las págs. 314-326; Ramos y otros v.
Colón y otros, 153 DPR 534, 546 (2001) citando a Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881, 900 (1993). 42 Véase Apéndice de la parte apelante, 7 en la pág. 174. 43 Íd. KLAN202400371 22
20 de mayo de 2021 por $1,448.00 y el 1 de junio de 2021 por
$1,896.53 que fueron aceptados, y corroborados por la parte
apelada, poniendo la deuda al corriente, mientras que acepta que
la parte apelada intentó devolver estos pagos en contra de sus
propios actos. No le asiste razón, pues surge del estado de cuenta
del mes de junio que la parte apelante adeudaba un total de
$4,068.53 y los pagos realizados de $1,448.00 y $1,896.53 no
ponían la cuenta al día por lo que fueron devueltos a la parte
apelante.44
Finalmente, la parte apelante nos señala que erró el foro
primario al desestimar de plano la reconvención donde alegó los
actos de mala fe de la parte apelada sin discusión y sin que se
haya rebatido con la prueba estas alegaciones. No le asiste razón,
pues luego de examinar el expediente judicial, incluyendo la
Solicitud de Sentencia Sumaria y la Moción en oposición a sentencia
sumaria y en solicitud de sentencia sumaria y la prueba presentada
en ambas llegamos a la misma conclusión que el foro primario; las
alegaciones contenidas en la Contestación a demanda y
reconvención son improcedentes.45
IV.
Por los fundamentos que anteceden, confirmamos la
Sentencia recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
44 Véase Apéndice de la parte apelante, 8 en la pág. 290. 45Véase Apéndice de la parte apelante, 2 en las págs. 48-54; Apéndice de la parte apelante, 7 en las págs. 64-186; Apéndice de la parte apelante, 8 en las págs. 187-313.