Oriental Bank v. San Sebastian Properties, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided February 15, 2024·No. KLAN202400020·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

APELACIÓN

ORIENTAL BANK procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de

v. KLAN202400020 San Sebastián

SAN SEBASTIÁN Civil. Núm.

PROPERTIES, A2CI201800368 LLC/SONIA I. OCASIO ESPINO/CRIMSON Sobre:

DEVELOPMENT Incumplimiento de GROUP, INC. Contrato, Cobro de Apelantes Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.

El 8 de enero de 2024, San Sebastián Properties, LLC, la Sra.

Sonia Ocasio Espino (señora Ocasio Espino) y Crimson Development Group, Inc. (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos mediante una Apelación Civil y solicitaron la revocación de una Sentencia que se dictó el 31 de octubre de 2023 y se notificó el 1 de noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Sebastián (TPI). Mediante el aludido dictamen, en lo pertinente, el TPI declaró Ha Lugar una moción de sentencia sumaria que instó Oriental Bank (Oriental o apelado) y declaró No Ha Lugar una moción de desestimación que presentaron los apelantes al amparo de la Regla 10.2(6) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.10.2. En consecuencia, condenó a los apelantes a pagarle a Oriental el monto de $1,422,285.86 por concepto del incumplimiento del pago del préstamo y puntualizó que, de no realizar el referido pago, se ejecutaría la hipoteca que gravaba la propiedad en controversia.

Número Identificador SEN2024 _____________________

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 25 de mayo de 2018, Oriental instó una Demanda sobre incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra los apelantes.1 Específicamente, alegó que San Sebastián Properties, LLC, representada por su presidenta, la señora Ocasio Espino, suscribió un contrato de Préstamo a Plazos a Corporación ante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) por la suma de un millón quinientos mil dólares ($1,500,00.00) con el propósito de comprar una propiedad inmueble y realizarle mejoras a esta.2 De otra parte, sostuvo que el 21 de septiembre de 2012, la señora Ocasio Espino suscribió a su nombre una Carta de Garantía Ilimitada y Continua mediante la cual garantizó el pago total del préstamo, el cumplimiento de las obligaciones surgidas de este y su liquidación incluyendo los intereses que generen. De igual manera, ese mismo día, Crimson Development Group, Inc., representada por su presidenta, la señora Ocasio Espino, suscribió otra Carta de Garantía Ilimitada y Continua la cual surtía los mismos efectos. A pesar de ello, alegó que los apelantes incurrieron en incumplimiento de su obligación aun habiéndose realizado las diligencias y gestiones necesarias para el cobro de la deuda. Afirmó que la deuda estaba vencida, líquida y exigible.

Por lo antes expuesto, Oriental solicitó que se declarara vencida la totalidad de la deuda hasta el 9 de abril de 2018, la cual ascendía a $1,375,275.50, de los cuales $1,318,692.29 correspondían al principal, $50,112.37 correspondían a intereses acumulados, a los cuales se les estaría añadiendo $219.79

1 Véase, págs. 1-48 del apéndice del recurso. 2 Cabe aclarar que, actualmente en el presente caso, los negocios jurídicos de BBVA le pertenecen a Oriental. Igualmente, conforme surge del expediente, la propiedad adquirida por los apelantes era la finca 20,715 conforme aparece en el Registro de la Propiedad de San Sebastián.

diariamente, y $6,447.84 a cargos por demora. Además, solicitó el pago por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado. Asimismo, solicitó que, de no efectuarse el pago de la aludida deuda, el TPI debía ordenarle al Alguacil del Tribunal a vender en pública subasta la propiedad hipotecada y de no ser suficiente el producto de esa venta para satisfacer la deuda, que se ordenara la ejecución de la sentencia sobre cualesquiera otros bienes de los apelantes.

En respuesta, el 18 de septiembre de 2018, los apelantes presentaron una Contestación de Demanda; Reconvención y Demanda Contra Terceros.3 En síntesis, negaron ciertas alegaciones y levantaron sus defensas afirmativas, entre las cuales, destacaron que en la presente controversia existía falta de acumular una parte indispensable. Plantearon que el motivo de ello respondía a que no se trajo al pleito a la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT o agencia), a la Junta de Supervisión Fiscal ni a la Autoridad de Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF).

De igual manera, los apelantes presentaron una reconvención en la cual plantearon que BBVA incurrió en dolo al momento de suscribir el contrato en controversia. Adujeron que tanto el BBVA como Oriental mantuvieron un patrón de mal manejo del préstamo, los cuales consistieron en la aplicación incorrecta de pagos de intereses y principal, lo cual tuvo como consecuencia realizar abonos adicionales por parte de los apelantes. Igualmente, argumentaron que estos alegados actos dolosos le han ocasionado pérdidas cuantiosas de dinero. Por tales motivos, le solicitaron al TPI que decretara la nulidad de la obligación, el resarcimiento de daños y la nulidad de la garantía hipotecaria.

Finalmente, los apelantes presentaron una demanda contra tercero contra el Banco Santander de Puerto Rico y varios

3 Íd., págs., 49-65.

demandados de nombre desconocido. Contra estos, instaron una causa de acción sobre incumplimiento de contrato, resarcimiento de daños, una reducción del precio proporcional a los vicios invocando la doctrina de non rite adimpleti contractus y saneamiento por evicción.

Por su parte, el 1 de octubre de 2018, Oriental presentó su Contestación a Reconvención en la cual negó las alegaciones esgrimidas por los apelantes y levantó sus defensas afirmativas.4 Transcurrido un tiempo, el 20 de noviembre de 2018, Oriental presentó una Moción de Sentencia Sumaria.5 Indicó que no existían hechos sustanciales en controversia, por lo cual procedía dictar la sentencia sumariamente y, en consecuencia, condenar a los apelantes al pago de la deuda reclamada en la Demanda. En tal sentido, presentó veinticinco (25) hechos que a su juicio no estaban en controversia, y a base de estos hechos, adujo que correspondía disponer el pleito por la vía sumaria. Por su lado, el 16 de enero de 2018, los apelantes presentaron una Moción en Oposición Inicial a Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Esbozaron que existían hechos materiales en controversia, los cuales ameritaban abrir el descubrimiento de prueba. A su vez, plantearon que, había falta de parte de indispensable toda vez no se trajo al pleito a la ACT.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2020, los apelantes presentaron una Moción Solicitando Desestimación Conforme a la Regla 10.2 (6) de Procedimiento Civil.7 En esta, argumentaron que levantaron oportunamente la defensa afirmativa de dejar de acumular una parte indispensable en la contestación a la demanda. Por ello, expresaron que estaban solicitando la desestimación del pleito ya que existía una controversia no adjudicada relacionada a

4 Íd., págs., 66-70. 5 Íd., págs., 71-121. 6 Íd., págs., 122-181. 7 Íd., págs., 182-219.

un caso de expediente de dominio entre la ACT y los apelantes, en el cual se alegaba que el predio en controversia era el mismo que se pretendía ejecutar. Por consiguiente, los apelantes concluyeron que la ACT era una parte con interés en este caso y tenía que participar de los procedimientos. Esgrimieron que, al esto no hacerse, el caso debía desestimarse.

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Oriental Bank v. San Sebastian Properties, LLC, (prapp 2024).

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