Oriental Bank v. San Sebastian Properties, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 15, 2024
DocketKLAN202400020
StatusPublished

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Oriental Bank v. San Sebastian Properties, LLC, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APELACIÓN ORIENTAL BANK procedente del Apelado Tribunal de Primera Instancia, Sala de v. KLAN202400020 San Sebastián

SAN SEBASTIÁN Civil. Núm. PROPERTIES, A2CI201800368 LLC/SONIA I. OCASIO ESPINO/CRIMSON Sobre: DEVELOPMENT Incumplimiento de GROUP, INC. Contrato, Cobro de Apelantes Dinero y Ejecución de Hipoteca

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2024.

El 8 de enero de 2024, San Sebastián Properties, LLC, la Sra.

Sonia Ocasio Espino (señora Ocasio Espino) y Crimson Development

Group, Inc. (en conjunto, los apelantes) comparecieron ante nos

mediante una Apelación Civil y solicitaron la revocación de una

Sentencia que se dictó el 31 de octubre de 2023 y se notificó el 1 de

noviembre de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Sebastián (TPI). Mediante el aludido dictamen, en

lo pertinente, el TPI declaró Ha Lugar una moción de sentencia

sumaria que instó Oriental Bank (Oriental o apelado) y declaró No

Ha Lugar una moción de desestimación que presentaron los

apelantes al amparo de la Regla 10.2(6) de Procedimiento Civil, 32

LPRA Ap. V., R.10.2. En consecuencia, condenó a los apelantes a

pagarle a Oriental el monto de $1,422,285.86 por concepto del

incumplimiento del pago del préstamo y puntualizó que, de no

realizar el referido pago, se ejecutaría la hipoteca que gravaba la

propiedad en controversia.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLAN202400020 2

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos la sentencia apelada.

I.

El 25 de mayo de 2018, Oriental instó una Demanda sobre

incumplimiento de contrato, cobro de dinero y ejecución de hipoteca

contra los apelantes.1 Específicamente, alegó que San Sebastián

Properties, LLC, representada por su presidenta, la señora Ocasio

Espino, suscribió un contrato de Préstamo a Plazos a Corporación

ante el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA) por la suma de un

millón quinientos mil dólares ($1,500,00.00) con el propósito de

comprar una propiedad inmueble y realizarle mejoras a esta.2

De otra parte, sostuvo que el 21 de septiembre de 2012, la

señora Ocasio Espino suscribió a su nombre una Carta de Garantía

Ilimitada y Continua mediante la cual garantizó el pago total del

préstamo, el cumplimiento de las obligaciones surgidas de este y su

liquidación incluyendo los intereses que generen. De igual manera,

ese mismo día, Crimson Development Group, Inc., representada por

su presidenta, la señora Ocasio Espino, suscribió otra Carta de

Garantía Ilimitada y Continua la cual surtía los mismos efectos. A

pesar de ello, alegó que los apelantes incurrieron en incumplimiento

de su obligación aun habiéndose realizado las diligencias y gestiones

necesarias para el cobro de la deuda. Afirmó que la deuda estaba

vencida, líquida y exigible.

Por lo antes expuesto, Oriental solicitó que se declarara

vencida la totalidad de la deuda hasta el 9 de abril de 2018, la cual

ascendía a $1,375,275.50, de los cuales $1,318,692.29

correspondían al principal, $50,112.37 correspondían a intereses

acumulados, a los cuales se les estaría añadiendo $219.79

1 Véase, págs. 1-48 del apéndice del recurso. 2 Cabe aclarar que, actualmente en el presente caso, los negocios jurídicos de BBVA le pertenecen a Oriental. Igualmente, conforme surge del expediente, la propiedad adquirida por los apelantes era la finca 20,715 conforme aparece en el Registro de la Propiedad de San Sebastián. KLAN202400020 3

diariamente, y $6,447.84 a cargos por demora. Además, solicitó el

pago por concepto de gastos, costas y honorarios de abogado.

Asimismo, solicitó que, de no efectuarse el pago de la aludida deuda,

el TPI debía ordenarle al Alguacil del Tribunal a vender en pública

subasta la propiedad hipotecada y de no ser suficiente el producto

de esa venta para satisfacer la deuda, que se ordenara la ejecución

de la sentencia sobre cualesquiera otros bienes de los apelantes.

En respuesta, el 18 de septiembre de 2018, los apelantes

presentaron una Contestación de Demanda; Reconvención y

Demanda Contra Terceros.3 En síntesis, negaron ciertas alegaciones

y levantaron sus defensas afirmativas, entre las cuales, destacaron

que en la presente controversia existía falta de acumular una parte

indispensable. Plantearon que el motivo de ello respondía a que no

se trajo al pleito a la Autoridad de Carreteras y Transportación (ACT

o agencia), a la Junta de Supervisión Fiscal ni a la Autoridad de

Asesoría Financiera y Agencia Fiscal de Puerto Rico (AAFAF).

De igual manera, los apelantes presentaron una

reconvención en la cual plantearon que BBVA incurrió en dolo al

momento de suscribir el contrato en controversia. Adujeron que

tanto el BBVA como Oriental mantuvieron un patrón de mal manejo

del préstamo, los cuales consistieron en la aplicación incorrecta de

pagos de intereses y principal, lo cual tuvo como consecuencia

realizar abonos adicionales por parte de los apelantes. Igualmente,

argumentaron que estos alegados actos dolosos le han ocasionado

pérdidas cuantiosas de dinero. Por tales motivos, le solicitaron al

TPI que decretara la nulidad de la obligación, el resarcimiento de

daños y la nulidad de la garantía hipotecaria.

Finalmente, los apelantes presentaron una demanda contra

tercero contra el Banco Santander de Puerto Rico y varios

3 Íd., págs., 49-65. KLAN202400020 4

demandados de nombre desconocido. Contra estos, instaron una

causa de acción sobre incumplimiento de contrato, resarcimiento de

daños, una reducción del precio proporcional a los vicios invocando

la doctrina de non rite adimpleti contractus y saneamiento por

evicción.

Por su parte, el 1 de octubre de 2018, Oriental presentó su

Contestación a Reconvención en la cual negó las alegaciones

esgrimidas por los apelantes y levantó sus defensas afirmativas.4

Transcurrido un tiempo, el 20 de noviembre de 2018, Oriental

presentó una Moción de Sentencia Sumaria.5 Indicó que no existían

hechos sustanciales en controversia, por lo cual procedía dictar la

sentencia sumariamente y, en consecuencia, condenar a los

apelantes al pago de la deuda reclamada en la Demanda. En tal

sentido, presentó veinticinco (25) hechos que a su juicio no estaban

en controversia, y a base de estos hechos, adujo que correspondía

disponer el pleito por la vía sumaria. Por su lado, el 16 de enero de

2018, los apelantes presentaron una Moción en Oposición Inicial a

Solicitud de Sentencia Sumaria.6 Esbozaron que existían hechos

materiales en controversia, los cuales ameritaban abrir el

descubrimiento de prueba. A su vez, plantearon que, había falta de

parte de indispensable toda vez no se trajo al pleito a la ACT.

Posteriormente, el 2 de septiembre de 2020, los apelantes

presentaron una Moción Solicitando Desestimación Conforme a la

Regla 10.2 (6) de Procedimiento Civil.7 En esta, argumentaron que

levantaron oportunamente la defensa afirmativa de dejar de

acumular una parte indispensable en la contestación a la demanda.

Por ello, expresaron que estaban solicitando la desestimación del

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