Pérez Rivera v. Registradora De La Propiedad De San Juan

2013 TSPR 122
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2013
DocketRG-2013-6
StatusPublished
Cited by1 cases

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Pérez Rivera v. Registradora De La Propiedad De San Juan, 2013 TSPR 122 (prsupreme 2013).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pérez Rivera, Lissette María Rivera Guzmán y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios 2013 TSPR 122

v. 189 DPR ____

Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas

Recurrida

Número del Caso: RG-2013-6

Fecha: 30 de octubre de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan H. Soto Sola

Abogado de la Parte Recurrida:

Hon. Carmen E. Ávila Vargas, Registradora de la Propiedad

Materia: Derecho Inmobiliario – Facultades limitadas del Registrador de la Propiedad EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pérez Rivera, Lissette María Rivera Recurso Guzmán y la Sociedad de Gubernativo Bienes Gananciales Compuesta por Ambos

Peticionarios Núm. RG-2013-0006 v.

Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

I

Hoy reafirmamos una característica fundamental de

nuestro ordenamiento registral inmobiliario: la facultad

limitada de un Registrador de la Propiedad al momento de

calificar. Específicamente, resolvemos que un registrador

no puede revisar la razonabilidad y la validez de unas

condiciones restrictivas inscritas previamente en el

Registro de la Propiedad. Veamos.

II

El 18 de julio de 2008 los esposos Roberto Pérez

Rivera y Lissette María Rivera Guzmán (los peticionarios) RG-2013-0006 2

otorgaron una escritura titulada “Escritura Matriz sobre

Conversión al Régimen de Propiedad Horizontal del

Condominio Padín 170”. Mediante esta escritura, los

peticionarios pretendían someter al régimen de propiedad

horizontal la finca número 1,564 (finca #1,564).1 Dicho

solar forma parte de la Urbanización Huyke en San Juan.

La mencionada escritura fue presentada el 22 de

diciembre de 2009 ante la Sección II del Registro de la

Propiedad de San Juan. El 6 de diciembre de 2012 la

Registradora de la Propiedad, Hon. Carmen E. Ávila Vargas

(la Registradora), notificó una serie de faltas que

impedían que se constituyera el régimen de propiedad

horizontal. En lo aquí pertinente, señaló que la finca

#1,564 está sujeta a ciertas condiciones restrictivas que

requieren que toda edificación que allí se construya sea

para albergar no más de dos (2) familias, entendiéndose

que la edificación debe ser de dos (2) plantas, cada una

habitada por una (1) familia distinta.2 La Registradora

1 La finca número 1,564 está inscrita al folio 32 del tomo 197 de Río Piedras Norte. Fue segregada originalmente de la finca número 27, inscrita al folio 119 del tomo 146 de Río Piedras Norte y está compuesta por el solar número 32 de la manzana “B” de la Urbanización Huyke.

2 La Registradora también notó la presencia de otras faltas que deben ser atendidas luego de que sea subsanado el primer impedimento señalado, específicamente, la ausencia de varios documentos requeridos para inscribir una escritura pública sobre propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad. Véase Artículo 22 de la Ley Núm. 104 de 25 junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de la Propiedad Horizontal”, 31 L.P.R.A. sec. 1292 (1993 y Supl. 2012). Debido a que en esta ocasión sólo nos pronunciaremos sobre el efecto de las condiciones restrictivas según aludido en los señalamientos consignados por la Registradora, no discutiremos las faltas adicionales. RG-2013-0006 3

concluyó que tales condiciones restrictivas creaban un

impedimento para la constitución del régimen de propiedad

horizontal toda vez que, según la escritura sujeta a

calificación, el inmueble en controversia está compuesto

por tres (3) apartamentos residenciales, dos (2) de los

cuales se encuentran en la segunda planta.

En desacuerdo, el 26 de diciembre de 2012 los

peticionarios presentaron un Escrito de Recalificación.

La Registradora, el 26 de abril de 2013, denegó nuevamente

la inscripción utilizando como justificación las mismas

faltas notificadas inicialmente, extendiendo en su lugar

una anotación preventiva de denegatoria. Inconforme, el

14 de mayo de 2013 los peticionarios presentaron ante nos

el presente recurso gubernativo.

En esencia, los peticionarios alegaron que las

condiciones restrictivas sobre la finca #1,564 se

relacionan al uso del terreno como uno residencial, y no a

la intensidad de dicho uso. Por lo tanto, debido a que

cada uno de los tres (3) apartamentos del inmueble se ha

destinado para uso estrictamente residencial, los

peticionarios razonaron que no se ha variado la naturaleza

del uso permitido por las condiciones restrictivas, ni el

propósito del urbanizador. Sostuvieron, además, que la

interpretación de las condiciones restrictivas que realizó

la Registradora limitaba injustificadamente su derecho

propietario. Señalaron que el aumento poblacional en la RG-2013-0006 4

zona urbana de San Juan no justifica la permanencia de

amplias residencias familiares en el centro de dicho

municipio. Por consiguiente, aducen que lo que proponen

no es una desviación de las condiciones restrictivas

establecidas hace siete (7) décadas, sino una atemperación

a las necesidades de desarrollo actuales.

Por otro lado, los peticionarios sostuvieron que el

proceso de calificación no se llevó a cabo de acuerdo al

procedimiento señalado en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto

de 1979, según enmendada, conocida como “Ley Hipotecaria y

del Registro de la Propiedad”, 30 L.P.R.A. sec. 2001 et

seq. (2005 y Supl. 2012) (Ley Hipotecaria).

Específicamente, aducen que la Registradora no cumplió con

el Artículo 71 de esa ley, 30 L.P.R.A. sec. 2274 (2005)

(Artículo 71 de la Ley Hipotecaria), el cual establece un

término de treinta (30) días para extender una anotación

preventiva de denegatoria si, luego de recibida la

solicitud de recalificación, el registrador decidiera

mantener su calificación original. En el caso de autos,

los peticionarios señalan que la anotación preventiva se

extendió unos cinco (5) meses luego de presentada su

solicitud de recalificación.

La Registradora sometió su alegato ante nos el 31 de

mayo de 2013. Contando con el beneficio de la

comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. RG-2013-0006 5

III

La calificación registral es la piedra angular del

principio de legalidad. Distribuidores Unidos de Gas de

Puerto Rico, Inc. v. Marisol Marchand Castro Registradora

de la Propiedad Sección Primera de San Juan, 2013 T.S.P.R.

43, 188 D.P.R. ___ (2013). Como parte de este principio

fundamental de nuestro ordenamiento registral, los

registradores de la propiedad tienen la obligación de

verificar que todo documento presentado ante el Registro

de la Propiedad sea válido y perfecto. Íd.; R & G Premier

Bank P.R. v. Registradora, 158 D.P.R. 241 (2002). De esta

manera, se permite que sólo tengan acceso al Registro los

títulos que cumplan con las exigencias legales aplicables.

Rigores v. Registrador, 165 D.P.R. 710 (2005).

Para desempeñar esta función calificadora, el

Artículo 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2267

(2005) (Artículo 64 de la Ley Hipotecaria), dispone que

los registradores únicamente podrán revisar los documentos

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