Pérez Rivera v. Registradora De La Propiedad De San Juan

2013 TSPR 122
Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 30, 2013·No. RG-2013-6·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pérez Rivera, Lissette María Rivera Guzmán y la Sociedad de Bienes Gananciales compuesta por ambos

Peticionarios 2013 TSPR 122 v. 189 DPR ____

Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, Hon.

Carmen E. Ávila Vargas

Recurrida

Número del Caso: RG-2013-6

Fecha: 30 de octubre de 2013

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Juan H. Soto Sola

Abogado de la Parte Recurrida:

Hon. Carmen E. Ávila Vargas, Registradora de la Propiedad

Materia: Derecho Inmobiliario – Facultades limitadas del Registrador de la Propiedad

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Roberto Pérez Rivera, Lissette María Rivera Recurso Guzmán y la Sociedad de Gubernativo Bienes Gananciales Compuesta por Ambos

Peticionarios Núm. RG-2013-0006

v.

Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, Hon.

Carmen E. Ávila Vargas

Recurrida

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor FELIBERTI CINTRÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

I

Hoy reafirmamos una característica fundamental de nuestro ordenamiento registral inmobiliario: la facultad limitada de un Registrador de la Propiedad al momento de calificar. Específicamente, resolvemos que un registrador no puede revisar la razonabilidad y la validez de unas condiciones restrictivas inscritas previamente en el Registro de la Propiedad. Veamos.

II

El 18 de julio de 2008 los esposos Roberto Pérez Rivera y Lissette María Rivera Guzmán (los peticionarios)

otorgaron una escritura titulada “Escritura Matriz sobre Conversión al Régimen de Propiedad Horizontal del Condominio Padín 170”. Mediante esta escritura, los peticionarios pretendían someter al régimen de propiedad horizontal la finca número 1,564 (finca #1,564).1 Dicho solar forma parte de la Urbanización Huyke en San Juan.

La mencionada escritura fue presentada el 22 de diciembre de 2009 ante la Sección II del Registro de la Propiedad de San Juan. El 6 de diciembre de 2012 la Registradora de la Propiedad, Hon. Carmen E. Ávila Vargas (la Registradora), notificó una serie de faltas que impedían que se constituyera el régimen de propiedad horizontal. En lo aquí pertinente, señaló que la finca #1,564 está sujeta a ciertas condiciones restrictivas que requieren que toda edificación que allí se construya sea para albergar no más de dos (2) familias, entendiéndose que la edificación debe ser de dos (2) plantas, cada una habitada por una (1) familia distinta.2 La Registradora

1 La finca número 1,564 está inscrita al folio 32 del tomo 197 de Río Piedras Norte. Fue segregada originalmente de la finca número 27, inscrita al folio 119 del tomo 146 de Río Piedras Norte y está compuesta por el solar número 32 de la manzana “B” de la Urbanización Huyke.

2 La Registradora también notó la presencia de otras faltas que deben ser atendidas luego de que sea subsanado el primer impedimento señalado, específicamente, la ausencia de varios documentos requeridos para inscribir una escritura pública sobre propiedad horizontal en el Registro de la Propiedad. Véase Artículo 22 de la Ley Núm. 104 de 25 junio de 1958, según enmendada, conocida como “Ley de la Propiedad Horizontal”, 31 L.P.R.A. sec. 1292 (1993 y Supl. 2012). Debido a que en esta ocasión sólo nos pronunciaremos sobre el efecto de las condiciones restrictivas según aludido en los señalamientos consignados por la Registradora, no discutiremos las faltas adicionales.

concluyó que tales condiciones restrictivas creaban un impedimento para la constitución del régimen de propiedad horizontal toda vez que, según la escritura sujeta a calificación, el inmueble en controversia está compuesto por tres (3) apartamentos residenciales, dos (2) de los cuales se encuentran en la segunda planta.

En desacuerdo, el 26 de diciembre de 2012 los peticionarios presentaron un Escrito de Recalificación. La Registradora, el 26 de abril de 2013, denegó nuevamente la inscripción utilizando como justificación las mismas faltas notificadas inicialmente, extendiendo en su lugar una anotación preventiva de denegatoria. Inconforme, el 14 de mayo de 2013 los peticionarios presentaron ante nos el presente recurso gubernativo.

En esencia, los peticionarios alegaron que las condiciones restrictivas sobre la finca #1,564 se relacionan al uso del terreno como uno residencial, y no a la intensidad de dicho uso. Por lo tanto, debido a que cada uno de los tres (3) apartamentos del inmueble se ha destinado para uso estrictamente residencial, los peticionarios razonaron que no se ha variado la naturaleza del uso permitido por las condiciones restrictivas, ni el propósito del urbanizador. Sostuvieron, además, que la interpretación de las condiciones restrictivas que realizó la Registradora limitaba injustificadamente su derecho propietario. Señalaron que el aumento poblacional en la zona urbana de San Juan no justifica la permanencia de amplias residencias familiares en el centro de dicho municipio. Por consiguiente, aducen que lo que proponen no es una desviación de las condiciones restrictivas establecidas hace siete (7) décadas, sino una atemperación a las necesidades de desarrollo actuales.

Por otro lado, los peticionarios sostuvieron que el proceso de calificación no se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento señalado en la Ley Núm. 198 de 8 de agosto de 1979, según enmendada, conocida como “Ley Hipotecaria y del Registro de la Propiedad”, 30 L.P.R.A. sec. 2001 et seq. (2005 y Supl. 2012) (Ley Hipotecaria). Específicamente, aducen que la Registradora no cumplió con el Artículo 71 de esa ley, 30 L.P.R.A. sec. 2274 (2005) (Artículo 71 de la Ley Hipotecaria), el cual establece un término de treinta (30) días para extender una anotación preventiva de denegatoria si, luego de recibida la solicitud de recalificación, el registrador decidiera mantener su calificación original. En el caso de autos, los peticionarios señalan que la anotación preventiva se extendió unos cinco (5) meses luego de presentada su solicitud de recalificación.

La Registradora sometió su alegato ante nos el 31 de mayo de 2013. Contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.

III

La calificación registral es la piedra angular del principio de legalidad. Distribuidores Unidos de Gas de Puerto Rico, Inc. v. Marisol Marchand Castro Registradora de la Propiedad Sección Primera de San Juan, 2013 T.S.P.R. 43, 188 D.P.R. ___ (2013). Como parte de este principio fundamental de nuestro ordenamiento registral, los registradores de la propiedad tienen la obligación de verificar que todo documento presentado ante el Registro de la Propiedad sea válido y perfecto. Íd.; R & G Premier Bank P.R. v. Registradora, 158 D.P.R. 241 (2002). De esta manera, se permite que sólo tengan acceso al Registro los títulos que cumplan con las exigencias legales aplicables. Rigores v. Registrador, 165 D.P.R. 710 (2005).

Para desempeñar esta función calificadora, el Artículo 64 de la Ley Hipotecaria, 30 L.P.R.A. sec. 2267 (2005) (Artículo 64 de la Ley Hipotecaria), dispone que los registradores únicamente podrán revisar los documentos que se presenten ante el Registro, los asientos registrales vigentes y las leyes. Bechara Fagundo v. Registradora, 183 D.P.R. 610 (2011). Dicho de otra manera, el registrador no puede fundamentar su determinación en lo que no conste en los títulos presentados y en el contenido del Registro. Pino Development Corp. v. Registrador, 133 D.P.R. 373 (1993); L.R. Rivera Rivera, Derecho Registral Inmobiliario

Puertorriqueño, 3ra ed., San Juan, Jurídica Eds., 2012, pág. 279. Además, le está prohibido descansar en suposiciones o interpretaciones al evaluar los documentos presentados ante el Registro. Bechara Fagundo v. Registradora, supra; Cabassa v. Registrador, 116 D.P.R. 861 (1986).

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Pérez Rivera v. Registradora De La Propiedad De San Juan, 2013 TSPR 122 (prsupreme 2013).

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