Park Tower, S.E. v. Registradora De La Propiedad De San Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas

2015 TSPR 157
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 2, 2015
DocketRG-2015-3
StatusPublished

This text of 2015 TSPR 157 (Park Tower, S.E. v. Registradora De La Propiedad De San Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Park Tower, S.E. v. Registradora De La Propiedad De San Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas, 2015 TSPR 157 (prsupreme 2015).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Park Tower, S.E.

Peticionaria

v. 2015 TSPR 157

Registradora de la Propiedad de San 194 DPR ____ Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas

Recurrida

Número del Caso: RG-2015-3

Fecha: 2 de noviembre de 2015

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. José Cela Ureña

Registrador de la Propiedad:

Lcda. Carmen E. Ávila Vargas

Materia: Derecho Registral – Revisión del Registrador o Registradora de condiciones restrictivas previamente inscritas en el Registro de la Propiedad; impedimento para inscribir documentos incompatibles con tales condiciones.

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

v. RG-2015-3 Recurso Gubernativo Registradora de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, Hon. Carmen E. Ávila Vargas

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 2 de diciembre de 2015.

En SLG Pérez Rivera v. Registrador, 189 DPR

729 (2013), resolvimos, en el contexto de una

solicitud de inscripción de un Régimen de Propiedad

Horizontal, que “un registrador no puede revisar la

razonabilidad y la validez de unas condiciones

restrictivas inscritas previamente en el Registro

de la Propiedad”. 1 Específicamente señalamos que

los argumentos que proponían los peticionarios

“[estaban] sujetos a la evaluación de factores

1 SLG Pérez Rivera v. Registrador,189 DPR 729, 731 (2013). RG-2015-3 2

extraregistrales, los cuales no constaban en los

documentos presentados ante el Registro”2.

En esta ocasión, nos corresponde determinar si la

Registradora de la Propiedad actuó correctamente al

denegar la inscripción de un Régimen de Propiedad

Horizontal por su incompatibilidad con unas servidumbres

en equidad previamente inscritas en el Registro de la

Propiedad. Resolvemos que la Registradora actuó

correctamente.

I

El 2 de noviembre de 2001, la parte peticionaria

Park Tower, S.E., compareció al Registro de la Propiedad

(Registro), Sección II de San Juan, para presentar la

escritura número 49 sobre "Constitución del Régimen de la

Propiedad Horizontal de Hyde Park Tower", otorgada en San

Juan, el 25 de septiembre de 2001, ante el notario Jorge

Cela Urena. Tal Régimen de Propiedad Horizontal se

constituiría en una finca de su propiedad identificada con

el número 7771, inscrita al folio 149 del tomo 224 de Río

Piedras Norte, Sección II del Registro de la Propiedad de

San Juan.

2 Íd. pág. 739. En SLG Pérez Rivera, supra, los peticionarios –cuya solicitud de inscripción era similar a la de la peticionaria del caso de autos- fundamentaron su solicitud de recalificación y posterior Recurso Gubernativo, en que “[...] el aumento poblacional en la zona urbana de San Juan no justifica la permanencia de amplias residencias familiares en el centro de dicho municipio”. Íd. pág. 733. (Énfasis suplido). Así, adujeron que lo que proponían no constituía “una desviación de las condiciones restrictivas establecidas hace siete décadas, sino una atemperación a las necesidades de desarrollo actuales”. Íd. (Énfasis suplido). RG-2015-3 3

Dicha finca consiste del solar 225 de la

Urbanización Hyde Park de Río Piedras, San Juan, Puerto

Rico, con una cabida superficial de 905.2568 metros

cuadrados. El solar 225 fue segregado de la finca

principal 7557 inscrita al folio 224 del tomo 174 de Río

San Juan. La finca 7771 está gravada por su procedencia

con unas condiciones restrictivas de edificación, según

surge de la certificación registral.

La certificación registral de la finca 7771, al

folio 149, en lo pertinente expresa lo siguiente:

"(...)Es segregación de la finca siete mil quinientos cincuenta y siete (...) (Texto omitido). Como tal segregación se halla sujeta a condiciones restrictivas sobre edificación."

Así, en una nota marginal al folio 226 de la finca

principal 7557, se expresan, en lo que es pertinente, las

siguientes condiciones restrictivas sobre edificación:

"Por escritura 120 otorgada en Río Piedras, el 28 de mayo de 1946 ante el notario Eloy Acosta Domenech, D. Juan Valdejuli Rodríguez, mayor de edad, casado con Juana Pelegrina y vecino de Río Piedras, por sí y como apoderado de su citada esposa, cuyas facultades tiene acreditadas en este Registro, manifiesta que la finca de este número la hubo según la inscripción primera anterior y la cual ha sido urbanizada y dividida en solares según plano aprobado por la Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación y quedó subdividida en diez y ocho manzanas marcadas desde la letra “A” hasta la “R” y siendo el deseo de dicho Valldejuli-Rodríguez y su esposa, hacer una urbanización uniforme en la construcción, RG-2015-3 4

le imponen a dichos solares las siguientes restricciones: (1) Los solares comprendidos en las manzanas letras A y B y los marcados con los números ciento sesenta y ocho al ciento setenta de la manzana G; y los solares marcados con las números doscientos cuarenta y seis al doscientos sesenta y cuatro de la manzana L, los solares marcados con los números doscientos sesenta y cinco al doscientos setenta y ocho de la manzana "N"; los solares marcados del número doscientos noventa y nueve al trescientos nueve de la manzana "N" y los solares marcados con las letras "A", "B'', "C", "O" y "P" quedan por la presente asignados como zona comercial, ya que dichos solares dan a las carreteras insulares que pasan por dicha finca. (2) En los solares comprendidos en las manzanas "D", "E" y "F" podrán construirse casas de apartamientos hasta tres pisos, incluyendo la planta baja cuyos solares quedan designados para fines residenciales y sujetos además a las limitaciones establecidas en las párrafos siguientes. (3) En todos los demás solares se imponen como condiciones las siguientes condiciones restrictivas sobre construcción: (1) En cada uno de estos solares solo podrá construirse una casa para residencia de una o dos familias y su construcción será de concreto armado y bloques y techo de azotea o tejas y a un costo no menor de cinco mil dólares." (Énfasis suplido).

En este caso, el inmueble que la parte Peticionaria

pretende someter al Régimen de Propiedad Horizontal es un

edificio de apartamentos de cinco niveles o plantas, con

un total de dieciséis apartamentos. Al calificar la

escritura mencionada y examinar las constancias del

Registro, la Registradora determinó que la construcción

del edificio era contraria a las condiciones restrictivas. RG-2015-3 5

En su calificación, señaló la Registradora que

existen condiciones restrictivas que establecen que en el

solar donde se está constituyendo el Régimen de Propiedad

Horizontal, solamente podrá construirse una casa para

residencia de una o dos familias. Estas condiciones,

señaló la Registradora, impiden la constitución del

régimen de un edificio de cinco plantas y dieciséis

apartamentos residenciales, como pretende la parte

Peticionaria.

Ante la calificación de la Registradora, el 26 de

diciembre de 2012, la parte Peticionaria presentó un

escrito de recalificación suscrito en la misma fecha por

el Notario Jorge Cela Urena. El 16 de abril de 2015, y

luego de evaluar las objeciones a la calificación

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