María Magdalena Blanco Ortiz Exparte

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 21, 2025
DocketTA2025CE00696
StatusPublished

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María Magdalena Blanco Ortiz Exparte, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

Certiorari procedente del MARÍA MAGDALENA Tribunal de Primera BLANCO ORTIZ Instancia, Sala de TA2025CE00696 Mayagüez EXPARTE Caso núm.: Peticionaria SG2025CV00490

Sala: Salón 307

Sobre: Expediente de Dominio Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

En una acción sobre expediente de dominio, el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) ordenó la presentación de un permiso de

segregación de la Oficina de Gerencia de Permisos (la “OGPe”) y de

otros documentos relacionados con el caudal hereditario de los

suegros y la vecina de la parte peticionaria. Según explicamos en

detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues (i) la norma

es que no se requiere permiso de segregación cuando, como ocurre

aquí, la propiedad proviene de una finca de mayor cabida que no

consta inscrita en el Registro de la Propiedad y (ii) el estatuto

pertinente no requiere la presentación de los documentos

adicionales requeridos, los cuales, de todas maneras, no son

pertinentes en este contexto en atención a que la peticionaria alega

que adquirió la propiedad por usucapión.

I.

El 7 de agosto de 2025, la Sa. María M. Blanco Ortiz (la

“Peticionaria”) presentó una Petición sobre expediente de dominio (la

“Petición”), con el fin de inmatricular un predio de terreno sito en el

Municipio de Lajas con la siguiente descripción (la “Propiedad”): TA2025CE00696 2

--------RÚSTICA: Cuerpo de terreno sito en el Barrio de Lajas, del término municipal de Lajas, Puerto Rico, compuesto de dos cuartos o ósea cincuenta céntimos de cuerda, con una casa habitación de maderas cubiertas de tejas y zinc, la cual linda al NORTE, con terrenos de Evangelista Torres; al SUR, con los terrenos de Zoilo Toro; al ESTE, con los de antes José Christian que ahora son de su sucesión; y al OESTE, con la carretera que de San Germán conduce a Lajas, Puerto Rico. Contiene una estructura de vivienda de una planta, construida de hormigón y bloques con ventanas de aluminio tipo miami, piso de concreto con losetas con aproximadamente treinta y cinco pies (35’) de frente por aproximadamente treinta y cuatro pies (34’) de fondo. Consta de cuatro cuartos dormitorios, dos baños, sala, comedor, y balcón. Uno de los baños está ubicado en el cuarto “master” o matrimonial. El acceso a la vivienda es a través del balcón que está ubicado hacia la parte oeste de la propiedad. Hacia la parte norte de la estructura se encuentra una terraza que mide aproximadamente treinta y tres pies de frente por dieciocho pies de ancho. Colinda a dicha terraza, por su lado norte, un cuarto de “laundry” y una marquesina que mide aproximadamente dieciocho pies de frente por quince pies de ancho. La terraza, el “laundry”, y la marquesina están techados con paneles de madera tratada y cubiertos con zinc, con piso de concreto con losetas. ----------------------------------------- ---------------- -------Se tiene acceso a esta estructura de vivienda a través de un camino que transcurre por el predio de terreno de oeste a este que conecta con la carretera que de San Germán conduce a Lajas y que se identifica como la carretera estatal ciento uno (101). Se valora dicha propiedad en cien mil dólares ($100,000.00). ----

La Peticionaria explicó que, junto a su esposo ya fallecido, el

Sr. Héctor Alameda Sanabria (el “Esposo”), ha ocupado la Propiedad

desde hace más de treinta (30) años, ininterrumpidamente, en

concepto de dueña, de manera pública, pacíficamente, con o sin

justo título, y de buena fe. Añadió que, desde antes del 1958, el

predio contenía una vivienda de madera y zinc, hasta que, en el

1991, la Peticionaria y su esposo construyeron una vivienda de

cemento que existe hasta el momento.

Al cabo de algunos incidentes procesales, el 19 de agosto, el

TPI notificó una Orden en la que dispuso que, en un término

perentorio de treinta (30) días, la Peticionaria debía presentar varios

documentos para demostrar que cumplía con los requisitos TA2025CE00696 3

sustantivos y procesales establecidos en el Artículo 185 de la Ley

210-2015, infra, para poder inscribir su título.

En particular, destacamos que el TPI le exigió a la Peticionaria

que presentara la resolución de la OGPe que aprobaba la

segregación de la Propiedad, así como varios documentos

adicionales, a saber: el relevo del caudal relicto del Sr. Jorge A.

Alameda Martínez (el “Suegro”), el relevo del caudal relicto de la Sa.

Ana Sanabria (la “Suegra”) y la declaratoria de herederos y relevo de

la Sa. Luz Bracero Alameda (la “Vecina”).

El 15 de septiembre, la Peticionaria instó una Moción en

Cumplimiento de Orden Parcial y Solicitud de Prórroga. Explicó que

varios de los documentos solicitados por el TPI fueron presentados

como anejos de la Petición, tales como: notificación al Municipio, a

los colindantes, a los dueños anteriores, a las agencias concernidas

y a las utilidades; plano de mensura y certificación de mensura y

certificación registral negativa. Por otro lado, solicitó una prórroga

de treinta (30) días para proveer la certificación registral de varios

de los colindantes.

Además, solicitó que se dejara sin efecto la orden en cuanto a

proveer copia de los siguientes documentos: permiso de segregación;

relevos del caudal relicto de su Suegro y de Suegra; y la declaratoria

de herederos y el relevo de la Vecina.

El 16 de septiembre, el TPI notificó un dictamen mediante el

cual dio por cumplida parcialmente la orden previamente emitida (la

“Orden”). Además, le concedió una prórroga de treinta (30) días para

cumplir con la totalidad de los documentos solicitados. Por otro

lado, denegó la solicitud de que se dejara sin efecto la orden de

presentar el permiso de segregación de la OGPe y los documentos

relacionados con los caudales hereditarios de los Suegros y la

Vecina. TA2025CE00696 4

El 29 de septiembre, la Peticionaria solicitó la reconsideración

de la Orden. Destacó que no tenía que presentar un permiso de

segregación de la OGPe porque la Propiedad no era parte de una

finca de mayor cabida que constara inscrita. Por otro lado, en

cuanto al relevo de su Suegra, la Peticionaria alegó que no procedía

su presentación porque sus suegros se divorciaron y su Suegra no

tuvo participación en el terreno objeto del expediente de dominio.

Además, informó que presentó la planilla del caudal relicto de su

Suegro, pero que esta fue rechazada debido a una deuda en el CRIM

de la propiedad colindante y, para poder procesar la planilla, le

requirieron pagar la deuda o hacer un plan de pago. La Peticionaria

indicó que la deuda no le corresponde a la Propiedad, sino a la finca

“colindante” de la Vecina. Adujo que la “confusión” obedece a que

ambos inmuebles “comparten” el número de catastro en el CRIM.

En cuanto a la Vecina, la Peticionaria dijo que esta había fallecido

hace 48 años y que desconocía el paradero de sus herederos. Añadió

que carecía de “standing” para solicitar la declaratoria de herederos

y el relevo de ese caudal. Alegó que la Vecina “en nada se relaciona”

con la Propiedad, sino que era “colindante”.

Mediante una Resolución notificada el 1 de octubre, el TPI

denegó la moción de reconsideración de la Peticionaria.

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