María Magdalena Blanco Ortiz Exparte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 21, 2025·No. TA2025CE00696·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL I

Certiorari

procedente del

MARÍA MAGDALENA Tribunal de Primera BLANCO ORTIZ Instancia, Sala de TA2025CE00696 Mayagüez

EXPARTE Caso núm.:

Peticionaria SG2025CV00490

Sala: Salón 307

Sobre: Expediente

de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, la Juez Romero García y el Juez Pérez Ocasio.

Sánchez Ramos, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2025.

En una acción sobre expediente de dominio, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) ordenó la presentación de un permiso de segregación de la Oficina de Gerencia de Permisos (la “OGPe”) y de otros documentos relacionados con el caudal hereditario de los suegros y la vecina de la parte peticionaria. Según explicamos en detalle a continuación, concluimos que erró el TPI, pues (i) la norma es que no se requiere permiso de segregación cuando, como ocurre aquí, la propiedad proviene de una finca de mayor cabida que no consta inscrita en el Registro de la Propiedad y (ii) el estatuto pertinente no requiere la presentación de los documentos adicionales requeridos, los cuales, de todas maneras, no son pertinentes en este contexto en atención a que la peticionaria alega que adquirió la propiedad por usucapión.

I.

El 7 de agosto de 2025, la Sa. María M. Blanco Ortiz (la “Peticionaria”) presentó una Petición sobre expediente de dominio (la “Petición”), con el fin de inmatricular un predio de terreno sito en el Municipio de Lajas con la siguiente descripción (la “Propiedad”):

--------RÚSTICA: Cuerpo de terreno sito en el Barrio de Lajas, del término municipal de Lajas, Puerto Rico, compuesto de dos cuartos o ósea cincuenta céntimos de cuerda, con una casa habitación de maderas cubiertas de tejas y zinc, la cual linda al NORTE, con terrenos de Evangelista Torres; al SUR, con los terrenos de Zoilo Toro; al ESTE, con los de antes José Christian que ahora son de su sucesión; y al OESTE, con la carretera que de San Germán conduce a Lajas, Puerto Rico. Contiene una estructura de vivienda de una planta, construida de hormigón y bloques con ventanas de aluminio tipo miami, piso de concreto con losetas con aproximadamente treinta y cinco pies (35’)

de frente por aproximadamente treinta y cuatro pies (34’) de fondo. Consta de cuatro cuartos dormitorios, dos baños, sala, comedor, y balcón. Uno de los baños está ubicado en el cuarto “master” o matrimonial. El acceso a la vivienda es a través del balcón que está ubicado hacia la parte oeste de la propiedad. Hacia la parte norte de la estructura se encuentra una terraza que mide aproximadamente treinta y tres pies de frente por dieciocho pies de ancho. Colinda a dicha terraza, por su lado norte, un cuarto de “laundry” y una marquesina que mide aproximadamente dieciocho pies de frente por quince pies de ancho. La terraza, el “laundry”, y la marquesina están techados con paneles de madera tratada y cubiertos con zinc, con piso de concreto con losetas. -----------------------------------------

----------------

-------Se tiene acceso a esta estructura de vivienda a través de un camino que transcurre por el predio de terreno de oeste a este que conecta con la carretera que de San Germán conduce a Lajas y que se identifica como la carretera estatal ciento uno (101). Se valora dicha propiedad en cien mil dólares ($100,000.00). ----

La Peticionaria explicó que, junto a su esposo ya fallecido, el Sr. Héctor Alameda Sanabria (el “Esposo”), ha ocupado la Propiedad desde hace más de treinta (30) años, ininterrumpidamente, en concepto de dueña, de manera pública, pacíficamente, con o sin justo título, y de buena fe. Añadió que, desde antes del 1958, el predio contenía una vivienda de madera y zinc, hasta que, en el 1991, la Peticionaria y su esposo construyeron una vivienda de cemento que existe hasta el momento.

Al cabo de algunos incidentes procesales, el 19 de agosto, el TPI notificó una Orden en la que dispuso que, en un término perentorio de treinta (30) días, la Peticionaria debía presentar varios documentos para demostrar que cumplía con los requisitos

sustantivos y procesales establecidos en el Artículo 185 de la Ley 210-2015, infra, para poder inscribir su título.

En particular, destacamos que el TPI le exigió a la Peticionaria que presentara la resolución de la OGPe que aprobaba la segregación de la Propiedad, así como varios documentos adicionales, a saber: el relevo del caudal relicto del Sr. Jorge A. Alameda Martínez (el “Suegro”), el relevo del caudal relicto de la Sa. Ana Sanabria (la “Suegra”) y la declaratoria de herederos y relevo de la Sa. Luz Bracero Alameda (la “Vecina”).

El 15 de septiembre, la Peticionaria instó una Moción en Cumplimiento de Orden Parcial y Solicitud de Prórroga. Explicó que varios de los documentos solicitados por el TPI fueron presentados como anejos de la Petición, tales como: notificación al Municipio, a los colindantes, a los dueños anteriores, a las agencias concernidas y a las utilidades; plano de mensura y certificación de mensura y certificación registral negativa. Por otro lado, solicitó una prórroga de treinta (30) días para proveer la certificación registral de varios de los colindantes.

Además, solicitó que se dejara sin efecto la orden en cuanto a proveer copia de los siguientes documentos: permiso de segregación; relevos del caudal relicto de su Suegro y de Suegra; y la declaratoria de herederos y el relevo de la Vecina.

El 16 de septiembre, el TPI notificó un dictamen mediante el cual dio por cumplida parcialmente la orden previamente emitida (la “Orden”). Además, le concedió una prórroga de treinta (30) días para cumplir con la totalidad de los documentos solicitados. Por otro lado, denegó la solicitud de que se dejara sin efecto la orden de presentar el permiso de segregación de la OGPe y los documentos relacionados con los caudales hereditarios de los Suegros y la Vecina.

El 29 de septiembre, la Peticionaria solicitó la reconsideración de la Orden. Destacó que no tenía que presentar un permiso de segregación de la OGPe porque la Propiedad no era parte de una finca de mayor cabida que constara inscrita. Por otro lado, en cuanto al relevo de su Suegra, la Peticionaria alegó que no procedía su presentación porque sus suegros se divorciaron y su Suegra no tuvo participación en el terreno objeto del expediente de dominio. Además, informó que presentó la planilla del caudal relicto de su Suegro, pero que esta fue rechazada debido a una deuda en el CRIM de la propiedad colindante y, para poder procesar la planilla, le requirieron pagar la deuda o hacer un plan de pago. La Peticionaria indicó que la deuda no le corresponde a la Propiedad, sino a la finca “colindante” de la Vecina. Adujo que la “confusión” obedece a que ambos inmuebles “comparten” el número de catastro en el CRIM. En cuanto a la Vecina, la Peticionaria dijo que esta había fallecido hace 48 años y que desconocía el paradero de sus herederos. Añadió que carecía de “standing” para solicitar la declaratoria de herederos y el relevo de ese caudal. Alegó que la Vecina “en nada se relaciona” con la Propiedad, sino que era “colindante”.

Mediante una Resolución notificada el 1 de octubre, el TPI denegó la moción de reconsideración de la Peticionaria.

Inconforme, el 30 de octubre, la Peticionaria interpuso el recurso que nos ocupa; formula los siguientes dos (2) señalamientos de error:

1. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN SOBRE PROVEER RESOLUCIÓN EXPEDIDA POR OGPE APROBANDO SEGREGACIÓN, A PESAR DE QUE LA FINCA QUE SE PRETENDE INSCRIBIR NO ES UN PREDIO SEGREGADO DE UNA FINCA MATRIZ INSCRITA.

2. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DENEGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN SOBRE PROVEER DECLARATORIA DE HEREDEROS Y RELEVO DE LA SUCESION LUZ BRACERO ALAMEDA, RELEVO DE CAUDAL RELICTO DE ANA SANABRIA Y

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María Magdalena Blanco Ortiz Exparte, (prapp 2025).

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