Oriental Bank v. Díaz Pagán

2025 TSPR 130
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 3, 2025·No. CC-2024-0717·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank

Certiorari

Peticionario

2025 TSPR 130

v.

Alvin Yamir Díaz Pagán 216 DPR ___ Recurrido

Número del Caso: CC-2024-0717

Fecha: 3 de diciembre de 2025

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. José M. Martínez Rivera

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Edgar D. Brito Borgen

Materia: Derecho Registral e Hipotecario – Registradores(as) de la Propiedad tienen el deber de calificar e inscribir los documentos presentados ante el Registro según establece el principio de tracto sucesivo, aun cuando se hayan presentado fuera del orden correspondiente.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank Peticionario v. CC-2024-0717 Alvin Yamir Díaz Pagán Recurrido

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico a 3 de diciembre de 2025.

En esta ocasión nos corresponde determinar cómo deben proceder los registradores y las registradoras del Registro de la Propiedad (Registro) cuando se presentan instrumentos públicos compatibles entre sí fuera del orden que requiere el principio de tracto sucesivo.

Tras un análisis ponderado de las normas legales aplicables, concluimos que los registradores y las registradoras de la propiedad tienen el deber de calificar e inscribir los documentos presentados ante el Registro según establece el principio de tracto sucesivo. Es decir, aun cuando se hayan presentado fuera del orden correspondiente, el principio de tracto

sucesivo tiene primacía sobre el principio de rango.

I

El 18 de julio de 2019 Scotiabank de Puerto Rico como Agente de Servicios de Banco Corporativo (Scotiabank) presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía ordinaria (in rem) contra el Sr. Alvin Yamir Díaz Pagán (señor Díaz Pagán). Adujo que el 16 de octubre de 2007 el señor Díaz Pagán otorgó la Escritura de Hipoteca Núm. 323 (Escritura de Hipoteca) mediante la cual constituyó un pagaré (Pagaré) a favor de RBS Mortgage Corporation, garantizado por una propiedad residencial en el Condominio Miradores del Yunque en el municipio de Río Grande (Propiedad) por la suma principal de $139,900. Alegó que era el tenedor de ese Pagaré y que la referida Escritura de Hipoteca estaba debidamente inscrita en el Registro. Expuso que el 17 de junio de 2011 la Escritura de Hipoteca y el Pagaré se modificaron,1 y que las modificaciones se inscribieron en el Registro. Afirmó que el señor Díaz Pagán dejó de pagar las mensualidades acordadas y adeudaba la suma principal de $123,790.59 más intereses, costas y honorarios de abogado. Añadió que el 16 de agosto de 2016 el señor Díaz Pagán interpuso un procedimiento de quiebra pero que la Propiedad no era parte de dicho procedimiento.2

1 Esbozó que la Escritura de Hipoteca Núm. 323 del notario público René Avilés Pérez se enmendó mediante la Escritura Núm. 90A de la notario público Ana E. Gorbea Padró para (1) modificar el principal del pagaré a $137,688.46; (2) modificar la fecha para comenzar a pagar los pagos mensuales; (3) alterar el vencimiento del último pago en concepto de principal e intereses, y (4) cancelar $2,211.54 de la deuda. 2 El 21 de septiembre de 2016 la Corte de Quiebra emitió un Notice of

Abandonment of Property mediante la cual notificó el abandono de la propiedad en controversia (Propiedad). Así, determinó que la Propiedad no formaría parte del caudal del Sr. Alvin Yamir Díaz Pagán (señor Díaz Pagán) en el proceso de quiebra. Apéndice del certiorari, pág. 178.

Solicitó que se declarara vencida la deuda y se ejecutara la Propiedad.

En diciembre de 2019 el señor Díaz Pagán presentó su Contestación a la demanda. Alegó que Scotiabank no demostró ser el poseedor del Pagaré y que la hipoteca no quedó constituida ante la falta de inscripción oportuna de la Escritura de Hipoteca. A su vez, adujo que el 1 de octubre de 2017 la Corte de Quiebras descargó la deuda antes de la inscripción de la Escritura de Hipoteca en el Registro. Por esa razón, entendió que el préstamo hipotecario suscrito, si alguno, era nulo o anulable y, en consecuencia, procedía la desestimación de la Demanda.

En enero de 2020 Scotiabank presentó una Moción sobre sustitución de parte demandante. Adujo que se había fusionado con Oriental Bank (Oriental) y que esta última era la entidad subsistente. Luego de la sustitución de la parte demandante,3 el 11 de agosto de 2021 Oriental presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sentencia Sumaria. Solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor debido a que no existía controversia de hechos en cuanto a que la deuda era líquida y exigible. Enfatizó que la Escritura de Hipoteca estaba debidamente inscrita en el Registro.

El 4 de noviembre de 2021 el señor Díaz Pagán presentó una Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación de la Demanda. Reiteró que la hipoteca no se

3 Es menester señalar que se llevó a cabo un referido al Centro de Mediación Compulsoria. No obstante, el señor Díaz Pagán desistió de participar en el proceso de mediación.

constituyó puesto que la Escritura de Hipoteca no se inscribió válidamente. Esto debido a que la Escritura Núm. 1075 sobre individualización y compraventa (Escritura de Individualización) no se presentó ante el Registro previo a la Escritura de Hipoteca, en contravención con el principio de tracto. En específico, alegó que la Escritura de Individualización mediante la cual adquirió la Propiedad y la Escritura de Hipoteca mediante la cual constituyó la hipoteca sobre la Propiedad se otorgaron el mismo día, el 16 de octubre de 2007. No obstante, sostuvo que la Escritura de Individualización se presentó ante el Registro el 19 de mayo de 2011, mientras que la Escritura de Hipoteca se presentó ante el Registro el 7 de noviembre de 2007. Indicó que este defecto hizo inexistente la garantía hipotecaria toda vez que no podía constituir una hipoteca sobre una propiedad que no le pertenecía, según las constancias del Registro. A su vez, alegó la inexistencia de la deuda porque la Corte de Quiebras la descargó.

El 3 de diciembre de 2021 Oriental presentó una réplica y alegó que el síndico en el caso de quiebra excluyó la Propiedad del caudal de quiebra. Indicó que, por esto, presentó la Demanda como una acción in rem dirigida a la Propiedad. Asimismo, argumentó que, antes de presentar la Demanda, la Escritura de Individualización y la Escritura de Hipoteca estaban debidamente inscritas en el Registro.

Así las cosas, el 18 de enero de 2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual

declaró ha lugar la solicitud de desestimación del señor Díaz Pagán. Indicó que, en virtud de lo expuesto en los documentos que obran en el expediente, dictó sentencia sin determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho de conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.

En desacuerdo, el 26 de junio de 2023 Oriental presentó un recurso de Apelación ante el Tribunal de Apelaciones.4 Tras una revisión de novo del expediente, el 17 de septiembre de 2024 el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual confirmó la determinación del foro primario.5 Señaló que el Tribunal de Primera Instancia acogió la Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Desestimación de la Demanda que presentó el señor Díaz Pagán como una solicitud de sentencia sumaria. Del mismo modo, consignó quince (15) determinaciones de hechos.6 Así, determinó que, conforme al derecho registral, era necesario que primero se inmatriculara

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Oriental Bank v. Díaz Pagán, 2025 TSPR 130 (prsupreme 2025).

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