Oriental Bank v. Díaz Pagán

2025 TSPR 130
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 3, 2025
DocketCC-2024-0717
StatusPublished

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Oriental Bank v. Díaz Pagán, 2025 TSPR 130 (prsupreme 2025).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank Certiorari Peticionario 2025 TSPR 130 v.

Alvin Yamir Díaz Pagán 216 DPR ___

Recurrido

Número del Caso: CC-2024-0717

Fecha: 3 de diciembre de 2025

Representante legal de la parte peticionaria:

Lcdo. José M. Martínez Rivera

Representante legal de la parte recurrida:

Lcdo. Edgar D. Brito Borgen

Materia: Derecho Registral e Hipotecario – Registradores(as) de la Propiedad tienen el deber de calificar e inscribir los documentos presentados ante el Registro según establece el principio de tracto sucesivo, aun cuando se hayan presentado fuera del orden correspondiente.

Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Oriental Bank

Peticionario

v. CC-2024-0717

Alvin Yamir Díaz Pagán

La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico a 3 de diciembre de 2025.

En esta ocasión nos corresponde determinar cómo

deben proceder los registradores y las registradoras

del Registro de la Propiedad (Registro) cuando se

presentan instrumentos públicos compatibles entre sí

fuera del orden que requiere el principio de tracto

sucesivo.

Tras un análisis ponderado de las normas legales

aplicables, concluimos que los registradores y las

registradoras de la propiedad tienen el deber de

calificar e inscribir los documentos presentados ante

el Registro según establece el principio de tracto

sucesivo. Es decir, aun cuando se hayan presentado

fuera del orden correspondiente, el principio de tracto CC-2024-0717 2

sucesivo tiene primacía sobre el principio de rango.

I

El 18 de julio de 2019 Scotiabank de Puerto Rico como

Agente de Servicios de Banco Corporativo (Scotiabank)

presentó una Demanda sobre ejecución de hipoteca por la vía

ordinaria (in rem) contra el Sr. Alvin Yamir Díaz Pagán (señor

Díaz Pagán). Adujo que el 16 de octubre de 2007 el señor Díaz

Pagán otorgó la Escritura de Hipoteca Núm. 323 (Escritura de

Hipoteca) mediante la cual constituyó un pagaré (Pagaré) a

favor de RBS Mortgage Corporation, garantizado por una

propiedad residencial en el Condominio Miradores del Yunque

en el municipio de Río Grande (Propiedad) por la suma

principal de $139,900. Alegó que era el tenedor de ese Pagaré

y que la referida Escritura de Hipoteca estaba debidamente

inscrita en el Registro. Expuso que el 17 de junio de 2011 la

Escritura de Hipoteca y el Pagaré se modificaron,1 y que las

modificaciones se inscribieron en el Registro. Afirmó que el

señor Díaz Pagán dejó de pagar las mensualidades acordadas

y adeudaba la suma principal de $123,790.59 más intereses,

costas y honorarios de abogado. Añadió que el 16 de agosto de 2016

el señor Díaz Pagán interpuso un procedimiento de quiebra

pero que la Propiedad no era parte de dicho procedimiento.2

1 Esbozó que la Escritura de Hipoteca Núm. 323 del notario público René Avilés Pérez se enmendó mediante la Escritura Núm. 90A de la notario público Ana E. Gorbea Padró para (1) modificar el principal del pagaré a $137,688.46; (2) modificar la fecha para comenzar a pagar los pagos mensuales; (3) alterar el vencimiento del último pago en concepto de principal e intereses, y (4) cancelar $2,211.54 de la deuda. 2 El 21 de septiembre de 2016 la Corte de Quiebra emitió un Notice of

Abandonment of Property mediante la cual notificó el abandono de la propiedad en controversia (Propiedad). Así, determinó que la Propiedad no formaría parte del caudal del Sr. Alvin Yamir Díaz Pagán (señor Díaz Pagán) en el proceso de quiebra. Apéndice del certiorari, pág. 178. CC-2024-0717 3

Solicitó que se declarara vencida la deuda y se ejecutara la

Propiedad.

En diciembre de 2019 el señor Díaz Pagán presentó su

Contestación a la demanda. Alegó que Scotiabank no demostró

ser el poseedor del Pagaré y que la hipoteca no quedó

constituida ante la falta de inscripción oportuna de la

Escritura de Hipoteca. A su vez, adujo que el 1 de octubre de

2017 la Corte de Quiebras descargó la deuda antes de la

inscripción de la Escritura de Hipoteca en el Registro. Por

esa razón, entendió que el préstamo hipotecario suscrito, si

alguno, era nulo o anulable y, en consecuencia, procedía la

desestimación de la Demanda.

En enero de 2020 Scotiabank presentó una Moción sobre

sustitución de parte demandante. Adujo que se había fusionado

con Oriental Bank (Oriental) y que esta última era la entidad

subsistente. Luego de la sustitución de la parte demandante,3

el 11 de agosto de 2021 Oriental presentó una Moción en

Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Sentencia Sumaria.

Solicitó que se dictara sentencia sumaria a su favor debido

a que no existía controversia de hechos en cuanto a que la

deuda era líquida y exigible. Enfatizó que la Escritura de

Hipoteca estaba debidamente inscrita en el Registro.

El 4 de noviembre de 2021 el señor Díaz Pagán presentó

una Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de

Desestimación de la Demanda. Reiteró que la hipoteca no se

3 Es menester señalar que se llevó a cabo un referido al Centro de Mediación Compulsoria. No obstante, el señor Díaz Pagán desistió de participar en el proceso de mediación. CC-2024-0717 4

constituyó puesto que la Escritura de Hipoteca no se inscribió

válidamente. Esto debido a que la Escritura Núm. 1075

sobre individualización y compraventa (Escritura de

Individualización) no se presentó ante el Registro previo a

la Escritura de Hipoteca, en contravención con el principio

de tracto. En específico, alegó que la Escritura de

Individualización mediante la cual adquirió la Propiedad y la

Escritura de Hipoteca mediante la cual constituyó la hipoteca

sobre la Propiedad se otorgaron el mismo día, el 16 de octubre

de 2007. No obstante, sostuvo que la Escritura de

Individualización se presentó ante el Registro el 19 de mayo

de 2011, mientras que la Escritura de Hipoteca se presentó

ante el Registro el 7 de noviembre de 2007. Indicó que este

defecto hizo inexistente la garantía hipotecaria toda vez que

no podía constituir una hipoteca sobre una propiedad que no

le pertenecía, según las constancias del Registro. A su vez,

alegó la inexistencia de la deuda porque la Corte de Quiebras

la descargó.

El 3 de diciembre de 2021 Oriental presentó una réplica

y alegó que el síndico en el caso de quiebra excluyó la

Propiedad del caudal de quiebra. Indicó que, por esto,

presentó la Demanda como una acción in rem dirigida a la

Propiedad. Asimismo, argumentó que, antes de presentar la

Demanda, la Escritura de Individualización y la Escritura de

Hipoteca estaban debidamente inscritas en el Registro.

Así las cosas, el 18 de enero de 2023 el Tribunal de

Primera Instancia emitió una Sentencia mediante la cual CC-2024-0717 5

declaró ha lugar la solicitud de desestimación del señor Díaz

Pagán. Indicó que, en virtud de lo expuesto en los documentos

que obran en el expediente, dictó sentencia sin

determinaciones de hechos ni conclusiones de derecho de

conformidad con la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V.

En desacuerdo, el 26 de junio de 2023 Oriental presentó

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