Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X
FORD INVESTMENT LLC Certiorari procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de San KLCE202400590 Juan JUANITA DONATO RODRÍGUEZ Y OTROS Caso Núm.: Demandados SJ2022CV07377 (807) YADIRA SOTO LABOY Y MIGUEL LÓPEZ Sobre: Desahucio en Peticionarios precario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de junio de 2024.
Comparecen ante nos la señora Yadira Soto Laboy (señora
Soto Laboy) y el señor Miguel López (señor López) (en conjunto, parte
peticionaria), mediante Solicitud de Certiorari presentada el 28 de
mayo de 2024. En esta, solicitan la revisión de la Orden emitida y
notificada el 21 de febrero de 2024 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de San Juan (foro primario o TPI). Mediante
el aludido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar la solicitud
de relevo de sentencia y levantamiento de la anotación de rebeldía
presentada por la parte peticionaria.
El 7 de marzo de 2024, la parte peticionaria presentó una
Solicitud de Reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar
mediante Resolución emitida el 25 de abril de 2024 y notificada el
26 de abril de 2024.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
expedimos el auto de certiorari y confirmamos el dictamen
impugnado.
Número Identificador SEN2024__________ KLCE202400590 2
I.
Conforme surge del expediente apelativo, el 17 de agosto de
2022, Ford Investment, LLC (Ford Investment o parte recurrida)
presentó una Demanda1 sobre desahucio contra la señora Juanita
Donato Rodríguez (señora Donato Rodríguez). En esencia, alegó que
la señora Donato Rodríguez reside sin autorización ni
consentimiento en una propiedad de la parte recurrida ubicada en
la Avenida Manuel Fernández Juncos en San Juan, Puerto Rico.
Añadió que ha solicitado a la señora Donato Rodríguez que
abandone la propiedad, pero esta última se ha negado. Como
remedio, la parte recurrida solicitó el desalojo y/o lanzamiento de la
propiedad.
Posteriormente, el 28 de febrero de 2023, el TPI celebró una
vista mediante videoconferencia. De la Minuta de la vista se
desprende lo siguiente:
Iniciados los procedimientos, el tribunal manifiesta que, en la mañana de hoy, acudió a secretaria una señora que finalmente se identificó como Yadira Soto Laboy. Dejó su correo electrónico: ysoto2149@gmail.com. Hasta el momento, la señora Soto Laboy no se ha comunicado, ni se [h]a conectado a la videoconferencia a pesar de que se le envió el enlace. Además, siendo las 10:44 am, su secretaria jurídica le notificó que envió un correo electrónico a la siguiente dirección: babyheroe0827@gmail.com que parece ser que es un correo electrónico de una persona que quiere ser notificado en este caso. Son las 10:47 am, caso señalado para las 10:30 am y al momento no ha comparecido la parte demandada ni los demandados de nombres desconocidos. No obstante, ha revisado el expediente y surge que la citación de la Sra. Juanita Donato Rodríguez se dejó en la dirección.
[…]2 (Énfasis nuestro).
El 14 de marzo de 2023, Ford Investment presentó una
Demanda Enmendada3 a los fines de incluir a la parte peticionaria
como codemandada4. Asimismo, se incluyó como parte
indispensable al Departamento de Justicia, Departamento de la
1 Apéndice del recurso, págs. 1-5. 2 Apéndice del recurso, págs. 6-7. 3 Apéndice del recurso, págs. 8-13. 4 Surge del expediente que la señora Soto Laboy responde también como la señora
Donato Rodríguez. KLCE202400590 3
Familia, Departamento de la Vivienda y al Procurador de las
Personas con Impedimentos por presuntamente tratarse de
codemandados con limitaciones físicas y económicas.
Luego, el 25 de abril de 2023, Ford Investment presentó una
Moción Informativa5 en la que indicó que el 4 de abril de 2023 la
parte peticionaria había sido emplazada mediante emplazamiento
personal. La dirección física y postal descrita en el documento del
diligenciamiento del emplazamiento de la parte peticionaria es la
siguiente: 908 Ave Fernández Juncos, San Juan Puerto Rico
009076.
En esta misma fecha, Ford Investment presentó otra Moción
Informativa, la cual acompañó con una declaración jurada suscrita
por el señor Víctor M. Cardona González, emplazador. En esta,
adujo, entre otras cosas, que al momento de diligenciar el
emplazamiento, la señora Soto Laboy respondió también al nombre
de Juanita Donato Rodríguez.
El 24 de mayo de 2023, Ford Investment presentó Moción en
Solicitud de Rebeldía7 contra los peticionarios. Seguidamente, el 25
de mayo de 2023, notificada el 31 de mayo de 2023, el TPI emitió
una Orden8, en la cual declaró No Ha Lugar la solicitud de anotación
de rebeldía. Además, el foro primario solicitó que se le informara si
la parte peticionaria eran personas adultas mayores de sesenta (60)
años y, de ser así, ordenó notificar la Demanda a la Oficina del
Procurador de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA). El 9 de
junio de 2023, el TPI ordenó a la OPPEA que entrevistara a la parte
peticionaria y que emitiera un informe con las alternativas que se
pudieran brindar9.
5 Apéndice del recurso, págs. 14-15. 6 Apéndice del recurso, págs. 22-25. 7 Apéndice del recurso, págs. 29-30. 8 Apéndice del recurso, pág. 31. 9 Apéndice del recurso, pág. 35. KLCE202400590 4
El 15 de agosto de 2023, la OPPEA presentó Moción sobre
Presentación de Informe10 en la que indicaron haber cumplido con la
orden dada por el TPI y sometieron el correspondiente informe. En
este, la OPPEA indicó que, al llegar a la ubicación de la residencia
de la parte peticionaria, se encontró un edificio abandonado,
colaterales no conocían a la parte peticionaria e indicaron que el
edificio llevaba abandonado ya hacía algún tiempo11.
Tras varios trámites procesales, el 23 de agosto de 2023, Ford
Investment presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y
Solicitud de Anotación de Rebeldía12. En su escrito, arguyó que había
transcurrido en exceso el término para que la parte peticionaria
compareciera en el pleito, por lo que solicitó que se procediera a
anotar la rebeldía. Consecuentemente, el 23 de agosto de 2023,
notificada el día siguiente, el foro primario emitió una Orden13
mediante la cual le anotó la rebeldía a la parte peticionaria. Además,
señaló vista en su fondo de desahucio para el 7 de septiembre de
2023.
Luego de celebrada la vista en rebeldía, el 14 de septiembre
de 2023, notificada el 19 de septiembre de 2023, el foro primario
emitió Sentencia14 en rebeldía, en la que declaró Ha Lugar la
demanda instada por Ford Investment y ordenó el desalojo de la
propiedad. Además, eximió a la parte peticionaria de prestar fianza
en apelación por haberse estipulado su insolvencia económica.
El 23 de octubre de 2023, Ford Investment presentó Moción
Solicitando Lanzamiento15, mediante la cual expuso que en el caso
de epígrafe el TPI dictó Sentencia en rebeldía que advino final y firme.
Añadió que, habiendo transcurrido los términos de rigor sin que la
10 Apéndice del recurso, págs. 36-37. 11 Apéndice del recurso, págs. 38-39. 12 Apéndice del recurso, págs. 46-48. 13 Apéndice del recurso, pág. 50. 14 Apéndice del recurso, págs. 56-59. 15 Apéndice del recurso, págs. 60-61. KLCE202400590 5
parte peticionaria desalojara la propiedad inmueble, procedía el
lanzamiento por la vía judicial. El 24 de octubre de 2023, el TPI
ordenó el lanzamiento de la parte peticionaria16.
El 20 de febrero de 2024, la parte peticionaria compareció
ante el foro primario, mediante un escrito intitulado Moción Urgente
Asumiendo Representación Legal, Solicitando Paralización de Orden
de Lanzamiento, Relevo de Sentencia y Levantamiento de Anotación
de Rebeldía17.
El 21 de febrero de 2024, el TPI emitió y notificó Orden18 en la
que dispuso lo siguiente:
Se admite la representación legal. Se suspende el lanzamiento y se ordena al Departamento de la Familia, Departamento de la Vivienda, Oficina del Procurador De Persona De Edad Avanzada y la Defensoría. de las Personas con Impedimento a proveer servicios a las personas comparecientes en la moción y a la Oficina de Alguaciles a cerciorarse de que se cumpla esta orden antes de coordinar otra fecha para el lanzamiento.
Se declara no ha lugar la moción de relevo de sentencia y de relevo de anotación de rebeldía, ya que cumplió con el debido proceso de ley en el proceso de citar y emplazar a los demandados.
En desacuerdo con la determinación, el 7 de marzo de 2024,
la parte peticionaria presentó una Solicitud de Reconsideración.
Mediante Orden19 emitida el 25 de abril de 2024, notificada el día
siguiente, el TPI declaró sin lugar la solicitud de reconsideración.
Inconforme aún, la parte peticionaria acudió ante esta Curia
mediante Solicitud de Certiorari y esbozó los siguientes
señalamientos de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia y de levantamiento de anotación de rebeldía presentada por las partes peticionarias, en violación a las garantías estatutarias y constitucionales del debido proceso de ley, así como a las políticas de acceso a la justicia que rigen sobre este tipo de procedimientos, y las normas que guían la discreción judicial a la hora de imponer sanciones a las partes.
16 Apéndice del recurso, pág. 66. 17 Apéndice del recurso, págs. 97-122. 18 Apéndice del recurso, pág. 128. 19 Apéndice del recurso, pág. 180. KLCE202400590 6
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia y de levantamiento de anotación de rebeldía presentada por las partes peticionarias, pese a que la Sentencia en Rebeldía y su Orden de Desalojo fueron promulgadas conforme al procedimiento de desahucio contemplado por el Código de Enjuiciamiento Civil, en incumplimiento con la determinación previa de tramitar el caso de autos conforme al procedimiento civil ordinario, la cual constituye la ley del caso.
3. Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar la solicitud de relevo de Sentencia y de levantamiento de anotación de rebeldía presentada por las partes peticionarias, pese a que las partes peticionarias tienen defensas fuertes en los méritos que no pudieron presentar en el caso de autos.
4. Erró el Tribunal de Primera Instancia al negarse a nombrar un defensor judicial al peticionario Miguel López que pueda auxiliar en la coordinación de los servicios que tanto necesita.
El 13 de junio de 2024, la Defensoría de las Personas con
Impedimentos (DPI) compareció mediante Alegato de la Defensoría
en Cuanto a la Solicitud Certiorari.
En esta misma fecha, Ford Investment presentó Moción de
Desestimación y Alegato de la Parte Recurrida. Por su parte, el 24 de
junio de 2024, la parte peticionaria compareció mediante Oposición
a Moción de Desestimación.
Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
-A-
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior20. La determinación de
expedir o denegar este tipo de recurso se encuentra enmarcada
dentro de la discreción judicial21. De ordinario, la discreción consiste
20 Véase Torres González v Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338 (2012); García v. Padró, 165 DPR 324, 334-335 (2005); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 90-92 (2001). 21 Íd. KLCE202400590 7
en “una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial
para llegar a una conclusión justiciera”22. Empero, el ejercicio de la
discreción concedida “no implica la potestad de actuar
arbitrariamente, en una u otra forma, haciendo abstracción del
resto del derecho”23.
Ahora bien, en los procesos civiles, la expedición de un auto
de certiorari se encuentra delimitada a las instancias y excepciones
contenidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil24. La mencionada
Regla dispone que solo se expedirá un recurso de certiorari cuando
“se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de
la denegatoria de una moción de carácter dispositivo”25. Asimismo,
y a manera de excepción, se podrá expedir este auto discrecional en
las siguientes instancias:
[C]uando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia26.
En consecuencia, las determinaciones que cumplan con la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil, supra, pueden ser objeto
de revisión y el tribunal apelativo ejercerá su discreción para decidir
si expide o no el recurso de certiorari. Los criterios que este Tribunal
de Apelaciones examina para ejercer su discreción se encuentran
recogidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, 4 LPRA XXII-B, R.
40. Esta norma procesal dispone lo siguiente:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
22 Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 729 (2014); Negrón v.
Srio. de Justicia, supra, pág. 91. 23 Íd. 24 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 25 Íd. 26 Íd. KLCE202400590 8
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Por lo tanto, para ejercer debidamente nuestra facultad
revisora es menester evaluar si, a la luz de los criterios antes
enumerados, se justifica nuestra intervención, pues distinto al
recurso de apelación, este tribunal posee discreción para expedir el
auto de certiorari27. Por supuesto, esta discreción no opera en el
vacío y en ausencia de parámetros que la dirijan28.
-B-
El inciso (c) de la Regla 65.3 de Procedimiento Civil29, sobre
notificación de órdenes, resoluciones y sentencias, dispone como
sigue:
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le notificará toda orden, resolución o sentencia a la última dirección que se haya consignado en el expediente por la parte que se autorepresenta o a la dirección del abogado o abogada que surge del registro del Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas personalmente y nunca comparecieron, se le notificará la sentencia a la última dirección conocida. En caso de desconocer la última dirección, se procederá a notificar la sentencia por edicto, de la misma forma como si la persona hubiera sido emplazada por edicto, según se describe a continuación. En el caso de partes en rebeldía que hayan sido emplazadas por edicto y que nunca hayan comparecido en autos o de partes demandadas desconocidas, el Secretario o Secretaria expedirá un aviso de notificación de sentencia por edictos para su publicación por la parte demandante. El
27 Feliberty v. Soc. de Gananciales, 147 DPR 834, 837 (1999). 28 IG Builders et al. v. BBVAPR, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop,
183 DPR 580 (2011). 29 32 LPRA Ap. V R. 65.3. KLCE202400590 9
aviso dispondrá que este debe publicarse una sola vez en un periódico de circulación general en Puerto Rico dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación e informará a la parte demandada de la sentencia dictada y del término para apelar. Copia del aviso de notificación de sentencia publicado será notificada a la parte demandada por correo certificado con acuse de recibo dentro del término de diez (10) días luego de la publicación del edicto a la última dirección conocida del demandado. Todos los términos comenzarán a computarse a partir de la fecha de la publicación del edicto, la cual deberá acreditarse mediante una declaración jurada del (de la) administrador(a) o agente autorizado(a) del periódico, acompañada de un ejemplar del edicto publicado. (Énfasis nuestro)
-C- Toda parte contra la cual se presenta una demanda que desee
ejercer su derecho a defenderse debe contestarla mediante alegación
responsiva dentro del término de treinta (30) días de haber sido
emplazada conforme a derecho. Regla 10.1 de Procedimiento Civil30.
Cónsono con ello, las Reglas de Procedimiento Civil establecen que
procede la anotación de rebeldía bajo las siguientes circunstancias:
Cuando una parte contra la cual se solicite una sentencia que concede un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones o de defenderse en otra forma según se dispone en estas reglas, y este hecho se pruebe mediante una declaración jurada o de otro modo, el Secretario o Secretaria anotará su rebeldía. El tribunal a iniciativa propia o a moción de parte, podrá anotar la rebeldía a cualquier parte conforme a la Regla 34.3(b)(3). Dicha anotación tendrá el efecto de que se den por admitidas las aseveraciones de las alegaciones afirmativas, sujeto a lo dispuesto en la Regla 45.2(b). La omisión de anotar la rebeldía no afectará la validez de una sentencia dictada en rebeldía31.
De conformidad, nuestro máximo foro ha explicado que la
rebeldía consiste en la “posición procesal en que se coloca la parte
que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con
su deber procesal”32. En nuestro sistema civil se reconocen cuatro
instancias en que puede ser declarada una parte en rebeldía: (1) por
no comparecer al proceso después de haber sido debidamente
emplazada; (2) cuando habiendo comparecido mediante alguna
moción previa, no ha presentado alegación responsiva dentro del
30 32 LPRA Ap. V, R. 10.1. 31 32 LPRA Ap. V, R. 45.1. 32 González Pagán v. Moret Guevara, 202 DPR 1062, 1068-69 (2019); Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, supra, págs. 588-589. KLCE202400590 10
término concedido por ley; (3) cuando se niega a descubrir prueba
después de habérsele requerido mediante los métodos de
descubrimiento de prueba; o, (4) cuando una parte ha incumplido
con alguna orden del tribunal; en estos dos últimos escenarios la
anotación de rebeldía constituye una medida sancionadora.
-D-
La acción de desahucio está regulada por los Artículos 601-
634 del Código de Enjuiciamiento Civil33, es un procedimiento de
carácter sumario que responde al interés del Estado de atender con
prioridad la causa de acción del dueño de un inmueble, que ve
interrumpido su derecho a poseer y disfrutar de su propiedad34.
El objetivo principal de la acción de desahucio es recuperar la
posesión de hecho de una propiedad inmueble, mediante el
lanzamiento o expulsión de un arrendatario o precarista que la
detente, sin pagar canon o merced alguna o sin tener derecho a
permanecer en su disfrute o posesión35.
El Artículo 620 del Código de Enjuiciamiento Civil36, faculta
al dueño de la finca, entre otras prerrogativas, a promover la acción
de desahucio. Según el referido Código, esta acción puede
interponerse contra “los inquilinos, colonos y demás arrendatarios,
los administradores, encargados, porteros o guardas puestos por el
propietario en sus fincas, y cualquier otra persona que detente la
posesión material o disfrute precariamente, sin pagar canon o
merced alguna”37.
Según dispone la ley, las vistas de desahucio serán
promovidas “por medio de una demanda redactada conforme a lo
prescrito para el juicio ordinario por las Reglas de Procedimiento
33 32 LPRA secs. 2821-2838. 34Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, 130 DPR 226, 234-235 (1992); Mora
Dev. Corp. V. Sandín, 118 DPR 733, 749 (1987); C.R.U.V. v. Román, 100 DPR 318, 321 (1971). 35 Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). 36 32 LPRA sec. 2821. 37 32 LPRA sec. 2822. KLCE202400590 11
Civil y, presentada aquella, se mandará a citar al actor y al
demandado para su comparecencia a una vista, la que deberá
celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que se
presente la reclamación38.”
Es mandato legal que “[e]l día de la comparecencia se
celebrará el juicio y en él expondrán por su orden las partes lo que
a su derecho conduzca y formularán en el acto toda la prueba que
les convenga.” Admitida la prueba, se dictará la sentencia “dentro
de un término mandatorio no mayor de diez (10) días”. El
demandado presentará todas sus defensas al contestar la
demanda39.
Ahora, en casos apropiados, el demandado puede presentar
otras defensas afirmativas íntimamente relacionadas con la causa
del desahucio, con el objetivo de que el procedimiento se torne en
ordinario. Así lo ha establecido una sólida jurisprudencia.
-E-
Un defensor judicial es un tutor especial que se nombra a un
menor o incapacitado para que le represente en un pleito
específico40. Este nombramiento procede en virtud del poder de
parens patriae que ostenta el Estado, cuyo único y principal objetivo
es asegurar el bienestar de los menores e incapaces41.
Ahora bien, la Regla 15.2 (b) de las de Procedimiento Civil
dispone que:
(b) En los casos previstos en la última oración de la Regla 4.4(c) y en la Regla 22.242, el tribunal determinará sobre el estado mental de la parte y, si es conveniente y procede, el nombramiento de un defensor judicial.43
38 32 LPRA sec. 2824. 39 32 LPRA sec. 2826. 40 R&G Premier Bank P.R. v. Registradora, 158 DPR 241 (2002); Rivera y Otros v.
Bco. Popular, 152 DPR 140 (2000); Fernández Martínez v. Tribunal Superior, 89 DPR 754, 758 (1964). 41 Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298, 301 (1985); Ex parte
Maldonado, 42 DPR 867 (1931). 42 La Regla 22.2 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 22.2, dispone:
Si una parte queda incapacitada, el tribunal, previa moción notificada en la forma dispuesta en la Regla 22.1, podrá permitir que continúe el pleito por o contra su tutor(a) o defensor(a) judicial. 43 32 LPRA Ap. V, R.15.2 (b). KLCE202400590 12
En los casos en que la parte demandante, su abogado o
abogada o la persona que diligencie el emplazamiento tengan
fundamento razonable para creer que la persona que será
emplazada está incapacitada mentalmente, “deberá notificarlo al
tribunal para que éste proceda de acuerdo con lo dispuesto en la
Regla 15.2 (b) de las de Procedimiento Civil, supra. Así pues,
partiendo de dicha solicitud, decidirá el tribunal si procede o no el
nombramiento de un defensor judicial a la parte sujeto a un criterio
de conveniencia, según se desprende del texto de la Regla 15.2 (b)
de las de Procedimiento Civil, supra44.
Así pues, el tribunal tiene la discreción de establecer cualquier
otra medida para proteger los intereses de esta parte, cuya
determinación estará guiada por el principio rector de todo nuestro
ordenamiento procesal de lograr que los casos sean resueltos de una
forma justa, rápida y económica45.
III.
En su recurso, la parte peticionaria expuso cuatro
señalamientos de errores. En el primer señalamiento de error, aduce
que incidió el foro primario en su determinación debido a que
procede el relevo de sentencia y levantamiento de anotación de
rebeldía como resultado de múltiples violaciones al debido proceso
de ley, entre estos, no haber recibido escritos del Tribunal ni de Ford
Investment. No le asiste la razón a la parte peticionaria. Veamos.
En el presente caso, la parte peticionaria fue emplazada
personalmente el 4 de abril de 2023. Mediante dicho emplazamiento,
se le apercibió que de no presentar alegación responsiva a la
Demanda dentro de un término de treinta (30) días, el TPI podría
dictar sentencia en rebeldía, si así lo entendiera procedente.
44 Rivera y Otros v. Bco. Popular, supra, pág. 159. 45 Id., págs. 159-160. KLCE202400590 13
Luego de transcurrir más de ciento veinte (120) días en el
pleito, sin que la parte peticionaria presentara alegación responsiva
alguna, el foro primario anotó la rebeldía. La parte peticionaria no
presentó contestación a la Demanda Enmendada ni oposición a la
solicitud de anotación de rebeldía instada por Ford Investment.
Razón por la cual, propiamente en Derecho, el 14 de septiembre de
2023, el TPI dictó Sentencia en rebeldía. Nuevamente,
transcurrieron casi ciento cincuenta (150) días para que la parte
peticionaria presentara su primer escrito.
En Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, 183 DPR 580, 587
(2011), nuestro más Alto Foro expresó lo siguiente:
El propósito del mecanismo de la rebeldía es desalentar el uso de la dilación como estrategia de litigación. Recordemos que “es nota constitutiva de la justicia el tiempo oportuno, por lo que una dilación en la respuesta judicial puede ser una fuente de injusticia”. En otras palabras, “justicia tarda equivale a la denegación de la justicia misma”. La rebeldía “es la posición procesal en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal”. De acuerdo con nuestro ordenamiento procesal civil son tres los fundamentos por los cuales una parte puede ser declarada en rebeldía. En el caso de autos aplica el primero y más común es simplemente por no comparecer al proceso después de haber sido debidamente emplazada. En este contexto el demandado que así actúa no incumple con un deber, pues tiene el derecho o la facultad de no comparecer si no desea hacerlo. Sin embargo, lo que el ordenamiento no permite es que, ante el ejercicio de esa facultad o derecho, el proceso se paralice. Es en ese momento que entra en función el mecanismo procesal de la rebeldía, de manera que la causa de acción continúe dilucidándose sin que necesariamente la parte demandada participe. Queda claro entonces que, en virtud de este mecanismo procesal, el ejercicio de la prerrogativa de un demandado de actuar en rebeldía no consigue dilatar el litigio en su contra y constituye una renuncia a la realización de ciertos actos procesales, en perjuicio de sus propios intereses46.
Por su parte, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil47 establece,
en lo pertinente, que:
No será necesario notificar a las partes en rebeldía por falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para diligenciar emplazamientos.
46 Rivera Figueroa v. Joe´s European Shop, supra, pág. 588. 47 32 LPRA Ap. V, R. 67.1. KLCE202400590 14
Al aplicar la normativa jurídica establecida, la cual dispone
que cuando una parte ha sido debidamente emplazada y tras esto,
no ha comparecido, no será necesario que se le notifique todo escrito
u orden subsiguiente a la demanda original48. En consecuencia,
colegimos que el primer error señalado no fue cometido.
Por estar estrechamente relacionados entre sí, discutiremos
de forma conjunta los señalamientos de error segundo y tercero.
En estos, la parte peticionaria arguye que erró el foro primario al
emitir su determinación conforme al procedimiento de desahucio
regulado por el Código de Enjuiciamiento Civil y no tramitar el caso
bajo el procedimiento civil ordinario. La parte peticionaria sostuvo
que tenía defensas en los méritos que no pudo presentar en el caso.
Tras examinar el recurso presentado por la parte peticionaria
y los documentos que obran en el expediente, no encontramos razón
alguna para intervenir con la discreción del TPI y desvirtuar el
manejo de los procedimientos. Asimismo, concluimos que no medió
arbitrariedad o error, ni abuso de discreción del TPI en la
determinación recurrida. Por consiguiente, no tenemos fundamento
alguno para intervenir con el manejo del caso por parte del foro
recurrido.
Entendemos menester acentuar que la parte peticionaria, al
no comparecer al pleito, optó por no defenderse ni articular las
defensas, si alguna, que le correspondía presentar. Por tanto, la
consecuencia procesal lógica fue la que determinó correctamente el
TPI. Colegimos que el segundo y tercer señalamiento de error
tampoco fueron cometidos.
Así pues, en cuanto al último error señalado, sobre la
necesidad de designar a un defensor judicial al señor López,
destacamos que las Reglas de Procedimiento Civil le imponen una
48 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 180 (2015). KLCE202400590 15
responsabilidad al demandante, su abogado o a la persona que
diligencia el emplazamiento de informar al tribunal respecto a
cualquier motivo fundado que le lleve a dudar de la capacidad
mental del demandado49.
En el caso de autos, el 25 de abril de 2023, el señor Víctor M.
Cardona González, emplazador, otorgó una declaración jurada, en
la que indicó lo siguiente respecto al emplazamiento del señor López:
8. Que pregunt[é] si podía entrar a emplazar a Miguel López, ya que fui informado por el Lcdo. Antonio Barceló que esta persona era encamada o con limitaciones físicas de movimiento, por lo vertido en la vista. Yadira indica que él no vivía allí y que vivía en el apartamento al lado derecho.
9. Procedo ir al apartamento y llamar a Miguel López, salió una persona mayor y le pregunto si él era Miguel Lopez, me indic[ó] que sí, no obstante, camin[ó] todo el tiempo y no not[é] una limitación física.
10. Antes de poder entregar cualquier documento o indicar mi presencia en el lugar, [é]l indic[ó] “que él era un señor mayor y que estaba mal de salud y que había hecho gestiones para buscar casa o donde vivir y no había conseguido nada”50.
Posteriormente, el señor Víctor M. Cardona González
suscribió una segunda declaración jurada, en la cual especificó que
la señora Soto Laboy aparenta tener 50 años de edad y el señor
López aparenta tener más de 60 años de edad51. Conforme con estas
declaraciones, el TPI ordenó a la OPPEA que entrevistaran a la parte
peticionaria y que emitieran un informe con las alternativas que se
pudieran brindar 52.
Fíjese que ni el emplazador ni ninguna otra persona
relacionada con el pleito notificó al foro primario sobre la posibilidad
de que el señor López aparentara tener alguna condición
incapacitante. Por tanto, el TPI no estaba obligado a activar la Regla
15.2 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil, supra.
49 Rivera y otros v. Bco. Popular, supra, pág. 158. 50 Apéndice del recurso, pág. 28. 51 Apéndice del recurso, pág. 33. 52 Apéndice del recurso, pág. 35. KLCE202400590 16
Es una norma jurídica reiterada que se presume la capacidad
mental o sanidad53. En vista de lo anterior, en el caso ante nos no
están presentes las circunstancias que justifiquen el nombramiento
de un defensor judicial al señor López. Particularmente, no surge
que el señor López cuente con una declaración de incapacidad, por
lo que su capacidad se presume. Además, el foro primario realizó
diversos esfuerzos a través de distintas agencias con el propósito de
identificar las necesidades, si alguna, y proveer servicios a la parte
peticionaria. Por tanto, concluimos que el cuarto señalamiento de
error no se cometió.
Del tracto procesal del presente caso, surge claramente que la
parte peticionaria no ejerció su obligación de actuar con diligencia.
Desde la fecha en que fue emplazada, la parte peticionaria dejó de
presentar su alegación responsiva y sus correspondientes defensas
en el pleito. Ante dicha realidad, el recurso ante nos carece de
argumentos que develen justa causa, o una buena defensa en los
méritos para tal dilación. Por dicha razón, concluimos que el TPI
procedió correctamente al dictar Sentencia en rebeldía y declarar Ha
Lugar la Demanda Enmendada instada por Ford Investment.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y confirmamos el dictamen impugnado.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
53 Art. 100 del Código Civil de Puerto Rico de 2020.
Artículo 100. — Presunción de capacidad. Se presume la capacidad de la persona natural mayor de edad, de obrar por sí misma. Contra esta presunción solo se admite la sentencia de incapacitación absoluta o de restricción parcial de la capacidad por las causas y la extensión que determina la ley. 31 LPRA sec. 5601.