Rodríguez Bernier, Carla Teresa v. Ex Parte

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided May 8, 2024·No. KLCE202400458·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

CARLA TERESA Certiorari RODRÍGUEZ BERNIER procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de

Ponce

JOSÉ MIGUEL RIVERA KLCE202400458 SANTOS Caso Civil Núm.:

Recurrido JDI2014-0178 Salón: 405

EX PARTE Sobre:

Divorcio

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Prats Palerm.

Rivera Pérez, Jueza Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.

Comparece la Sra. Carla T. Rodríguez Bernier (en adelante, Sra. Rodríguez Bernier o peticionaria), mediante un recurso de certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción, nos solicita la revisión y paralización de los efectos de la Resolución emitida el 18 de abril de 2024 y notificada el 22 de abril de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”). Mediante este dictamen, el TPI le ordenó al joven Carlos José Rivera Rodríguez hacer gestiones ante varias entidades para que compareciera a la vista señalada en el caso representado por un abogado.

Por los fundamentos que expondremos, se modificada la Resolución recurrida para dejar sin efecto la parte en que se le ordena al joven Carlos José Rivera Rodríguez realizar gestiones por sí mismo para obtener servicios legales y, así modificada, se confirma.

I.

El 14 de abril de 2023, notificada el 21 de abril de 2023, el TPI emitió una Resolución, mediante la cual relevó al Sr. José M. Rivera

Número Identificador SEN2024____________________

Santos (en adelante, Sr. Rivera Santos o recurrido) del pago de la pensión alimentaria de su hijo, el joven Carlos José Rivera Rodríguez, por este haber advenido a la mayoría de edad. En desacuerdo con esta determinación, la Sra. Rodríguez Bernier presentó el 14 de junio de 2023 un recurso un certiorari ante este Tribunal de Apelaciones solicitando su revisión.1 Luego de varios trámites procesales, el 29 de febrero de 2024, dictamos y notificamos Sentencia revocando la Resolución emitida por el TPI.2 En nuestro dictamen, concluimos lo siguiente:

“[L]a madre peticionaria, presentó distintas evaluaciones médicas realizadas al joven a través de los años, su diagnóstico de autismo y las alegadas limitaciones que posee para regir sus bienes y persona.

Ante el escenario y condiciones presentadas al TPI, este tenía que haber actuado dándole un debido proceso de ley, debió tomar las medidas cautelares y celebrar una vista al amparo de la Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil de manera que pudiera implementar las medidas necesarias de carácter provisional para cerciorarse de la capacidad de Carlos J. Rivera Rodríguez de entender los procedimientos, incluyendo designarle un defensor judicial y representación legal. Ello está cimentado en que la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos releva a los padres de alimentar a los hijos si lo necesitan.”

Finalmente, ordenamos la devolución del caso ante el foro apelado para la continuación de los procedimientos conforme a lo resuelto.

El 20 de marzo de 2024, notificada el 26 de marzo de 2024, el TPI emitió una Resolución, mediante la cual señaló una vista para el 1 de mayo de 2024.3 En la Resolución, se ordenó la comparecencia de todas las partes “y del joven Carlos Rivera Rodríguez junto a su representación legal.”4

1 Acogimos el recurso de certiorari como uno de apelación y conservamos el alfanumérico KLCE202300676 asignado. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 3-17. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 18-19. 4 Íd., pág. 19.

El 2 de abril de 2024, la Sra. Rodríguez Bernier presentó una Solicitud para que se Aclare Orden y Otros Extremos.5 En lo pertinente, la Lcda. Rodríguez Bernier indicó lo siguiente:

“5. Cónsono con lo anterior, al ser expresamente revocado el relevo de pensión alimentaria, existe una deuda por concepto de pensión alimentaria vencida y no pagada al día de hoy que asciende a $8,545.13.

Siendo así, este tribunal tiene la obligación, en cumplimiento con lo resuelto por el Honorable Tribunal de Apelaciones, ordenar que dicho pago sea cubierto en su totalidad por el Lcdo. José Miguel Rivera Santos, con carácter de urgencia.

6. Por otro lado, también el foro revisor ordenó que, precisamente por los planteamientos sobre la presunta incapacidad del joven Rivera Rodríguez para entender los procesos, este tribunal tenía que celebrar una vista donde evaluara al joven y decidiera la necesidad de un defensor judicial para este. Siendo así, será imposible que el joven Rivera Rodríguez comparezca con representación legal ya que no tiene la capacidad necesaria para contratar una abogada o abogado y depende de lo que, luego de ser evaluado por este foro, se determine la necesidad de nombrarle un defensor judicial, que fungirá como abogada o abogado de este.” (énfasis suplido).

El 15 de abril de 2024, el Sr. Rivera Santos presentó una Réplica en Cumplimiento de Orden a Solicitud para que se Aclare Orden y Otros Extremos6 y, el 16 de abril de 2024, la Lcda. Rodríguez Bernier presentó una Oposición a Réplica en Cumplimiento de Orden a Solicitud para que se Aclare Orden y Otros Extremos.7 Al día siguiente de que la Secretaría del Tribunal de Apelaciones enviará el mandato,8 el 18 de abril de 2024, notificada

5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 21-27. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 24-27. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 28-34. 8 En Colón y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135, 153-154 (2012), el Tribunal Supremo

explicó que, “[l]uego de paralizados los procedimientos en el foro de origen, éste pierde su facultad para atender las controversias planteadas en alzada y no vuelve a adquirir jurisdicción sobre ellas hasta tanto el tribunal revisor le remite el mandato correspondiente.” Lo anterior tiene el efecto ineludible de que “toda actuación realizada por el foro revisado, luego de que los asuntos han quedado paralizados y previo a recibir el mandato, será completamente nula.” Íd. Por lo tanto, debido a las importantes implicaciones de índole jurisdiccional que ello conlleva, los tribunales recurridos deben estar atentos al desarrollo del caso a nivel del tribunal revisor y a la etapa procesal en la que éste se encuentra, previo a retomar acción en el mismo.

el 22 de abril de 2024, el TPI emitió la Resolución recurrida.9 Mediante este dictamen, el TPI dispuso lo siguiente:

“Con el beneficio de la posición de ambas partes este Tribunal determina lo siguiente:

El joven Carlos José Rodríguez Bernier debe hacer gestiones en Servicios Legales de Puerto Rico, Pro Bono o Clínica de Asistencia Legal de la Universidad Católica de Puerto Rico para comparecer a la vista señalada con representación legal.

En cuanto al reclamo de la Sra. Rodríguez Bernier del pago de la pensión alimentaria, No Ha Lugar en este momento.”

En desacuerdo con lo dispuesto en este dictamen, la Sra.

Rodríguez Bernier acudió ante nos el 24 de abril de 2024 mediante el presente recurso de Petición de Certiorari y Solicitud en Auxilio de Jurisdicción. En su recurso de certiorari, la Sra. Rodríguez Bernier señala el error siguiente:

ERRÓ EL TPI, AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN IGNORANDO TOTALMENTE LO RESUELTO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN SU SENTENCIA EMITIDA EL 29 DE FEBRERO DE 2024, CONSTITUYENDO DICHA ACCIÓN EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y UN FRACASO DE LA JUSTICIA.

El 24 de abril de 2024, emitimos Resolución concediéndole al Sr. Rivera Santos hasta las 11:30 a.m. del 25 de abril de 2024 para expresar su posición con respecto a la moción en auxilio de jurisdicción.

El 25 de abril de 2024, emitimos Resolución declarando Ha Lugar la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción presentada por la Sra. Rodríguez Bernier.

El 6 de mayo de 2024, el Sr. Rivera Santos presentó Memorando en Oposición a Petición de Certiorari.

Así, contando con el beneficio de la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.

II.

9 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-2.

A.

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Rodríguez Bernier, Carla Teresa v. Ex Parte, (prapp 2024).

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