Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
CARLA TERESA Certiorari RODRÍGUEZ BERNIER procedente del Peticionaria Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce JOSÉ MIGUEL RIVERA KLCE202400458 SANTOS Caso Civil Núm.: Recurrido JDI2014-0178 Salón: 405 EX PARTE Sobre:
Divorcio Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Pérez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Pérez, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de mayo de 2024.
Comparece la Sra. Carla T. Rodríguez Bernier (en adelante,
Sra. Rodríguez Bernier o peticionaria), mediante un recurso de
certiorari y una moción en auxilio de jurisdicción, nos solicita la
revisión y paralización de los efectos de la Resolución emitida el 18
de abril de 2024 y notificada el 22 de abril de 2024 por el Tribunal
de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (“TPI”). Mediante este
dictamen, el TPI le ordenó al joven Carlos José Rivera Rodríguez
hacer gestiones ante varias entidades para que compareciera a la
vista señalada en el caso representado por un abogado.
Por los fundamentos que expondremos, se modificada la
Resolución recurrida para dejar sin efecto la parte en que se le
ordena al joven Carlos José Rivera Rodríguez realizar gestiones por
sí mismo para obtener servicios legales y, así modificada, se
confirma.
I.
El 14 de abril de 2023, notificada el 21 de abril de 2023, el TPI
emitió una Resolución, mediante la cual relevó al Sr. José M. Rivera
Número Identificador
SEN2024____________________ KLCE202400458 2
Santos (en adelante, Sr. Rivera Santos o recurrido) del pago de la
pensión alimentaria de su hijo, el joven Carlos José Rivera
Rodríguez, por este haber advenido a la mayoría de edad. En
desacuerdo con esta determinación, la Sra. Rodríguez Bernier
presentó el 14 de junio de 2023 un recurso un certiorari ante este
Tribunal de Apelaciones solicitando su revisión.1 Luego de varios
trámites procesales, el 29 de febrero de 2024, dictamos y
notificamos Sentencia revocando la Resolución emitida por el TPI.2
En nuestro dictamen, concluimos lo siguiente:
“[L]a madre peticionaria, presentó distintas evaluaciones médicas realizadas al joven a través de los años, su diagnóstico de autismo y las alegadas limitaciones que posee para regir sus bienes y persona. Ante el escenario y condiciones presentadas al TPI, este tenía que haber actuado dándole un debido proceso de ley, debió tomar las medidas cautelares y celebrar una vista al amparo de la Regla 15.2 de las de Procedimiento Civil de manera que pudiera implementar las medidas necesarias de carácter provisional para cerciorarse de la capacidad de Carlos J. Rivera Rodríguez de entender los procedimientos, incluyendo designarle un defensor judicial y representación legal. Ello está cimentado en que la emancipación ni la mayoría de edad de los hijos releva a los padres de alimentar a los hijos si lo necesitan.”
Finalmente, ordenamos la devolución del caso ante el foro
apelado para la continuación de los procedimientos conforme a lo
resuelto.
El 20 de marzo de 2024, notificada el 26 de marzo de 2024, el
TPI emitió una Resolución, mediante la cual señaló una vista para el
1 de mayo de 2024.3 En la Resolución, se ordenó la comparecencia
de todas las partes “y del joven Carlos Rivera Rodríguez junto a su
representación legal.”4
1 Acogimos el recurso de certiorari como uno de apelación y conservamos el alfanumérico KLCE202300676 asignado. 2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 3-17. 3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 18-19. 4 Íd., pág. 19. KLCE202400458 3
El 2 de abril de 2024, la Sra. Rodríguez Bernier presentó una
Solicitud para que se Aclare Orden y Otros Extremos.5 En lo
pertinente, la Lcda. Rodríguez Bernier indicó lo siguiente:
“5. Cónsono con lo anterior, al ser expresamente revocado el relevo de pensión alimentaria, existe una deuda por concepto de pensión alimentaria vencida y no pagada al día de hoy que asciende a $8,545.13. Siendo así, este tribunal tiene la obligación, en cumplimiento con lo resuelto por el Honorable Tribunal de Apelaciones, ordenar que dicho pago sea cubierto en su totalidad por el Lcdo. José Miguel Rivera Santos, con carácter de urgencia.
6. Por otro lado, también el foro revisor ordenó que, precisamente por los planteamientos sobre la presunta incapacidad del joven Rivera Rodríguez para entender los procesos, este tribunal tenía que celebrar una vista donde evaluara al joven y decidiera la necesidad de un defensor judicial para este. Siendo así, será imposible que el joven Rivera Rodríguez comparezca con representación legal ya que no tiene la capacidad necesaria para contratar una abogada o abogado y depende de lo que, luego de ser evaluado por este foro, se determine la necesidad de nombrarle un defensor judicial, que fungirá como abogada o abogado de este.” (énfasis suplido).
El 15 de abril de 2024, el Sr. Rivera Santos presentó una
Réplica en Cumplimiento de Orden a Solicitud para que se Aclare
Orden y Otros Extremos6 y, el 16 de abril de 2024, la Lcda. Rodríguez
Bernier presentó una Oposición a Réplica en Cumplimiento de Orden
a Solicitud para que se Aclare Orden y Otros Extremos.7
Al día siguiente de que la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones enviará el mandato,8 el 18 de abril de 2024, notificada
5 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 21-27. 6 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 24-27. 7 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 28-34. 8 En Colón y otros v. Frito Lay, 186 DPR 135, 153-154 (2012), el Tribunal Supremo
explicó que, “[l]uego de paralizados los procedimientos en el foro de origen, éste pierde su facultad para atender las controversias planteadas en alzada y no vuelve a adquirir jurisdicción sobre ellas hasta tanto el tribunal revisor le remite el mandato correspondiente.” Lo anterior tiene el efecto ineludible de que “toda actuación realizada por el foro revisado, luego de que los asuntos han quedado paralizados y previo a recibir el mandato, será completamente nula.” Íd. Por lo tanto, debido a las importantes implicaciones de índole jurisdiccional que ello conlleva, los tribunales recurridos deben estar atentos al desarrollo del caso a nivel del tribunal revisor y a la etapa procesal en la que éste se encuentra, previo a retomar acción en el mismo. KLCE202400458 4
el 22 de abril de 2024, el TPI emitió la Resolución recurrida.9
Mediante este dictamen, el TPI dispuso lo siguiente:
“Con el beneficio de la posición de ambas partes este Tribunal determina lo siguiente:
El joven Carlos José Rodríguez Bernier debe hacer gestiones en Servicios Legales de Puerto Rico, Pro Bono o Clínica de Asistencia Legal de la Universidad Católica de Puerto Rico para comparecer a la vista señalada con representación legal.
En cuanto al reclamo de la Sra. Rodríguez Bernier del pago de la pensión alimentaria, No Ha Lugar en este momento.”
En desacuerdo con lo dispuesto en este dictamen, la Sra.
Rodríguez Bernier acudió ante nos el 24 de abril de 2024 mediante
el presente recurso de Petición de Certiorari y Solicitud en Auxilio de
Jurisdicción. En su recurso de certiorari, la Sra. Rodríguez Bernier
señala el error siguiente:
ERRÓ EL TPI, AL EMITIR UNA RESOLUCIÓN IGNORANDO TOTALMENTE LO RESUELTO POR ESTE HONORABLE TRIBUNAL EN SU SENTENCIA EMITIDA EL 29 DE FEBRERO DE 2024, CONSTITUYENDO DICHA ACCIÓN EN UN ABUSO DE DISCRECIÓN Y UN FRACASO DE LA JUSTICIA.
El 24 de abril de 2024, emitimos Resolución concediéndole al
Sr. Rivera Santos hasta las 11:30 a.m. del 25 de abril de 2024 para
expresar su posición con respecto a la moción en auxilio de
jurisdicción.
El 25 de abril de 2024, emitimos Resolución declarando Ha
Lugar la Solicitud en Auxilio de Jurisdicción presentada por la Sra.
Rodríguez Bernier.
El 6 de mayo de 2024, el Sr. Rivera Santos presentó
Memorando en Oposición a Petición de Certiorari.
Así, contando con el beneficio de la comparecencia de las
partes, procedemos a resolver.
II.
9 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-2. KLCE202400458 5
A.
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior”. IG Builders et al. v. BBVAPR,
185 DPR 307, 337-338 (2012). Véase, además, 800 Ponce de León
v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR
913, 917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). En el
ámbito judicial, el concepto discreción “no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del
Derecho”. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. La
discreción, “es una forma de razonabilidad aplicada al
discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera”.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); 800
Ponce de León v. AIG, supra, pág. 174.
En el caso particular del Tribunal de Apelaciones, la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita los
asuntos interlocutorios que podemos revisar mediante un recurso
de certiorari, bajo el entendimiento de que estos pueden esperar
hasta la conclusión del caso para ser revisados en apelación. IG
Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 337. Al respecto, la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, dispone específicamente que el
recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será́ expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 56 y 57, o de la denegatoria
de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción
a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, KLCE202400458 6
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan
interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd. Al
denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Íd.
A su vez, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, establece los criterios que el
Tribunal de Apelaciones deberá tomar en consideración al
determinar si procede la expedición de un recurso de certiorari o de
una orden de mostrar causa. Estos son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra.
La precitada regla mandata que, como foro apelativo,
evaluemos si alguna de las instancias enumeradas anteriormente es
de aplicación a la petición de certiorari. De alguna estar presente,
podemos ejercer nuestra discreción e intervenir con el dictamen
recurrido. Por el contrario, estaremos impedidos de expedir el auto,
y por lo tanto deberá prevalecer la determinación del foro recurrido.
Los criterios antes transcritos sirven de guía para poder determinar, KLCE202400458 7
de manera sabia y prudente, si procede o no intervenir en el caso en
la etapa del procedimiento en que se encuentra el caso. Torres
Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97 (2008).
De ordinario, los tribunales apelativos no debemos intervenir
con las decisiones discrecionales de un Tribunal de Primera
Instancia a menos que se demuestre que dicho foro incurrió en un
abuso de discreción, y que nuestra intervención evitaría un perjuicio
sustancial. SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 435
(2013). En todo caso, el criterio rector al momento de evaluar si un
tribunal ha abusado de su discreción es la razonabilidad de la
determinación impugnada, y su fundamento en un sentido llano de
justicia. Íd., págs. 434-435.
B.
El defensor judicial “es un tutor especial nombrado [por el
tribunal] para que represente a un incapacitado o a un menor en un
pleito en específico”. R & G Premier Bank of P.R. v. Registradora, 158
DPR 241 (2002); Rivera y Otros v. Bco. Popular de Puerto Rico, 152
DPR 140 (2000). Este nombramiento obedece al poder de parens
patriae que tiene el Estado, cuyo único y principal objetivo es velar
por el bienestar de los menores e incapaces. Crespo v. Cintrón, 159
DPR 290 (2003); Santana Medrano v. Acevedo Osorio, 116 DPR 298,
301 (1985).
En virtud de la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 4.4(c), en todos los casos en que la parte demandante, su
abogado o abogada o la persona que diligencie el emplazamiento
tenga fundamento razonable para creer que la persona que será
emplazada está incapacitada mentalmente, deberá notificarlo al
tribunal para que éste proceda de acuerdo con lo dispuesto en la
Regla 15.2(b) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 15.2(b). Así
pues, partiendo de dicha solicitud, decidirá el tribunal si procede o
no el nombramiento de un defensor judicial a la parte sujeto a un KLCE202400458 8
criterio de conveniencia, según se desprende del texto de la Regla
15.2 (b) de Procedimiento Civil, supra.
Una vez el foro de primera instancia quede informado sobre la
posibilidad de que un demandado esté incapacitado, y existiendo
fundamento razonable para ello, este vendrá obligado a hacer una
determinación sobre el estado mental de la parte, de acuerdo con
las disposiciones de la Regla 15.2(b) de Procedimiento Civil, supra.
A, base de tal determinación es que el tribunal decidirá si procede o
no el nombramiento de un defensor judicial a la parte. Rivera y Otros
v. Bco. Popular, supra.
De modo, que el tribunal tiene la discreción de establecer
cualquier otra medida para proteger los intereses de esta parte, cuya
determinación estará guiada por el principio rector de todo nuestro
ordenamiento procesal de lograr que los casos sean resueltos de una
forma justa, rápida y económica. Id.
C.
La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, al
igual que las Enmiendas V y XIV de la Constitución de los Estados
Unidos, garantizan que: “ninguna persona será privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley.” Art. II, Sec. 7,
Const. ELA, LPRA, Tomo 1; Emdas. V y XIV, Const. EE. UU., LPRA,
Tomo 1.
El debido proceso de ley se manifiesta en dos dimensiones
distintas: sustantiva y procesal. Al amparo del debido proceso
sustantivo, los tribunales examinan la validez de una ley, a la luz de
los preceptos constitucionales pertinentes, con el propósito de
proteger los derechos fundamentales de las personas. Bajo este
análisis, el Estado, al aprobar leyes o al realizar alguna actuación,
no puede afectar de manera irrazonable, arbitraria o caprichosa los
intereses de propiedad o libertad. Román Ortiz v. OGPe, 203 DPR
947 (2020); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 DPR 881 KLCE202400458 9
(1993); Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 DPR 562 (1992); Rivera
Santiago v. Srio. de Hacienda, 119 DPR 265 (1987). Por otro lado, en
el debido proceso de ley procesal se le impone al Estado la obligación
de garantizar que la interferencia con los intereses de libertad y
propiedad del individuo se haga a través de un procedimiento que
sea justo y equitativo. Román Ortiz v. OGPe, supra; Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, etc., supra; López Vives v. Policía de Puerto Rico,
118 DPR 219 (1987).
Para que entre en vigor la protección que ofrece este derecho,
en su vertiente procesal, tiene que estar en juego un interés
individual de libertad o propiedad. Board of Regents v. Roth, 408 US
565 (1972); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 274.
Una vez cumplida esta exigencia, hay que determinar cuál es el
procedimiento exigido. Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra,
pág. 274; Morissey v. Brewer, 408 US 471, 481 (1982). Dependiendo
de las circunstancias, diversas situaciones pueden requerir
diferentes tipos de procedimientos, pero siempre persiste el requisito
general de que el proceso gubernamental debe ser justo e imparcial.
Véase: Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 274.
La jurisprudencia ha establecido diversos requisitos que debe
cumplir todo procedimiento adversativo, para satisfacer las
exigencias del debido proceso, a saber: (1) notificación adecuada del
proceso; (2) proceso ante un juez imparcial; (3) oportunidad de ser
oído; (5) derecho a contrainterrogar testigos y examinar evidencia
presentada en su contra; (6) tener asistencia de abogado y (7) que la
decisión se base en el récord. Román Ortiz v. OGPe, supra; Rivera
Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., supra.
Por otra parte, la Regla 1 del Reglamento para la asignación
de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. KLCE202400458 10
XXXVIII,10 dispone que: “[r]ecae sobre el Estado el deber de
garantizar el acceso a la representación legal a personas de escasos
recursos económicos, como corolario al principio constitucional de
igualdad ante la ley del Artículo II, Sección 1 de nuestra
Constitución. Al amparo de este deber, se implementa un sistema
de asignaciones de oficio para procedimientos de naturaleza civil y
penal en los tribunales de Puerto Rico.”
A su vez, la Regla 2 de este Reglamento preceptúa que:
“[…] Estas Reglas se interpretarán de forma que promuevan el acceso a los tribunales mediante la representación legal gratuita a personas de escasos recursos económicos que cualifiquen como indigentes al amparo de las normas y los procedimientos establecidos en este Reglamento y de los criterios económicos establecidos por la Oficina de Administración de los Tribunales.
Nada de lo dispuesto en estas reglas limita la discreción del tribunal de ordenar la asignación de oficio de un abogado o de una abogada para que represente a una persona indigente en un procedimiento judicial no reconocido de forma expresa por este Reglamento si, a juicio del tribunal, dicha asignación promueve la sana administración del sistema judicial y la equidad procesal entre las partes, como corolario al imperativo del acceso a la justicia, conforme a los parámetros establecidos en este Reglamento.” (Énfasis y subrayado nuestro)
Por su parte, y en lo aquí pertinente, la Regla 5 del Capítulo II
intitulada Alcance del Reglamento: procedimientos judiciales
aplicables establece que:
“(b)Procedimientos de naturaleza civil. Este Regla mento aplicará a los procedimientos judiciales de naturaleza civil en los cuales se haya reconocido el derecho a la asistencia de abogado o abogada de una persona natural, así como a aquellos en los que estén implicadas las necesidades fundamentales del ser humano,11 10 El 12 de octubre de 2018, nuestro Tribunal Supremo aprobó el Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de oficio de Puerto Rico, 4 LPRA Ap. XXXVIII, (2022), el cual entró en vigor el 1 de enero de 2020. 11 La Regla 4 (v) del Reglamento para la asignación de abogados y abogadas de
oficio de Puerto Rico, supra, se define el concepto Necesidades fundamentales del ser humano de la forma siguiente: “Se refiere a los procedimientos judiciales de naturaleza civil dispuestos en este Reglamento en que estén implicados asuntos sobre vivienda, sustento, salud, seguridad y los derechos de los padres y las madres sobre sus hijos e hijas menores de edad, tales KLCE202400458 11
los cuales incluyen, entre otros que se puedan establecer mediante directriz por la Oficina de Administración de los Tribunales los siguientes:
[…]
(c) Discreción del tribunal. De forma excepcional, este Reglamento también aplicará, a los procedimientos judiciales no reconocidos de forma expresa en los incisos (a) y (b) de esta regla cuando el tribunal considere que ordenar la asignación de oficio promueve la sana administración del sistema judicial y la equidad procesal entre las partes, en aras de garantizar el acceso a la justicia. Antes de proceder con la asignación de un abogado o una abogada de oficio al amparo de este inciso, el tribunal queda facultado para requerir a la parte indigente que demuestre las gestiones realizadas para obtener la representación legal de alguna entidad que ofrece servicios legales gratuitos y que tales servicios fueron denegados. (Énfasis nuestro)
(d) Factores aplicables a las asignaciones en procedimientos de naturaleza civil. Previo a la asignación de un abogado o abogada de oficio en un procedimiento judicial de naturaleza civil, el tribunal sopesará los factores siguientes:
(1) la capacidad de la persona indigente para representarse a sí mismo de manera adecuada en el caso; (2) la renuncia voluntaria de la persona indigente a ejercer su autorepresentación; (3) la inhabilidad de la persona indigente para obtener representación legal por otros medios, para lo cual acreditará al tribunal las gestiones realizadas para procurar dicha representación; (4) la naturaleza y complejidad de la controversia a adjudicarse, tanto legal como fáctica, incluyendo la necesidad de realizar una investigación de los hechos en controversia; (5) la viabilidad de una pronta disposición del asunto sin necesidad de asistencia de un abogado o una abogada para la persona indigente; (6) el potencial mérito de las reclamaciones según surge de las alegaciones, para lo cual se podrá considerar si la acción ha sido presentada previamente; (7) la etapa procesal en la que se encuentre el caso y el efecto que la asignación de oficio tendrá en su administración; (8) la probabilidad de que la asignación de oficio acorte el término del procedimiento judicial y asista en una justa determinación;
como patria potestad, custodia, filiación, relaciones materno- y paterno-filiales, incluidas aquellas que se puedan establecer mediante directriz por la Oficina de Administración de los Tribunales.” KLCE202400458 12
(9) si la asignación de oficio promueve los intereses de la justicia y el interés público, y (10) cualquier otro factor que el Tribunal exprese que resulta apropiado conforme a las circunstancias particulares del caso en el balance de los factores antes enumerados.”
III.
Según reseñamos, estando pendiente la determinación sobre
el estado mental del joven Carlos José Rivera Rodríguez, el TPI le
ordenó a realizar gestiones por sí mismo para obtener servicios
legales. En su recurso de Certiorari, la Sra. Rodríguez Bernier señala
que erró el TPI “al emitir una resolución ignorando totalmente lo
resuelto por este Honorable Tribunal en su sentencia emitida el 29
de febrero de 2024, constituyendo dicha acción en un abuso de
discreción y un fracaso de la justicia.”
Evaluado el presente recurso de Certiorari a la luz de los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra, determinamos que procede su expedición por
entender que existen fundamentos que justifican nuestra
intervención con la determinación recurrida.
Como norma general, el Tribunal de Primera Instancia goza
de amplia discreción para conducir y manejar el trámite de los casos
ante su consideración. “Dicho foro es el que mejor conoce las
particularidades del caso y quien está en mejor posición para tomar
las medidas necesarias que permitan cimentar el curso a trazar y
así llegar eventualmente a una disposición final.” Mejías v.
Carrasquillo, 185 DPR 288, 306-307 (2012). Los tribunales
apelativos debemos abstenernos de intervenir con las
determinaciones con las determinaciones que el foro primario emita
en el sano uso de su discreción, salvo que se pruebe que este actuó
con prejuicio, parcialidad, error manifiesto o en craso abuso de esa
discreción. Citibank v. ACBI, 200 DPR 724, 735 (2018). KLCE202400458 13
La discreción no es otra cosa que la facultad "para decidir en
una forma u otra, esto es, escoger entre uno o varios cursos de
acción". Íd., (citando a García v. Asociación, 165 DPR 311, 322
(2005). No obstante, el sano ejercicio de la discreción judicial viene
atado inexorablemente al concepto de la razonabilidad. Íd. El abuso
de discreción se da cuando el juzgador (1) ignora sin fundamento
algún hecho material, (2) le concede demasiado peso a un hecho
inmaterial y funda sus determinaciones en dicho hecho o (3) cuando
al examinar todos los hechos de un caso hace un análisis liviano e
irrazonable. Pueblo v. Custodio Colón, 192 DPR 567, 588-589 (2015).
Examinada la Resolución recurrida a la luz del derecho
expuesto, entendemos que la discreción del juzgador(a) de primera
instancia no condujo en este caso a una determinación razonable.
Ante la alegada incapacidad del joven Carlos José Rivera Rodríguez,
determinamos que erró el TPI al ordenarle a realizar gestiones por sí
mismo para obtener servicios legales. Juzgamos conveniente que se
le nombre un defensor judicial como medida para proteger los
intereses de esta parte en lo que se emite la determinación sobre su
estado mental.
IV.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se modificada
la Resolución recurrida para dejar sin efecto la parte en que se le
ordena al joven Carlos José Rivera Rodríguez realizar gestiones por
sí mismo para obtener servicios legales y, así modificada, se
Notifíquese inmediatamente por la vía ordinaria, y vía
telefónica a la representación legal de la parte recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones