Perez, Edgardo L v. Brito, Alejandro

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 31, 2023
DocketKLCE202201300
StatusPublished

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Perez, Edgardo L v. Brito, Alejandro, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

EDGARDO L. PÉREZ, CERTIORARI MARGAMARIE MIRANDA procedente del DE JESÚS Y LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia, Sala GANANCIALES Superior de Bayamón COMPUESTA POR AMBOS Caso Núm.: BY2020CV01943 Recurridos KLCE202201300 Sobre: vs. Cobro de Dinero

ALEJANDRO BRITO Y BRITO DEVELOPMENT GROUP

Peticionarios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Martínez Cordero1.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2023.

Comparece ante este Tribunal intermedio Alejandro Brito (en

adelante, señor Brito) y Metro Avanti Properties, Inc. h/n/c Brito

Development (en adelante, Brito Development Group), en conjunto

parte peticionaria, a través de un recurso de Certiorari instado el 29

de noviembre de 2022 y nos solicita que se revoque la Resolución

recurrida2 del Tribunal de Primera Instancia (en adelante, el TPI),

declare Con Lugar la solicitud de sentencia sumaria, ordene la

devolución de los $5,000.00 dólares que fueron dados como

adelanto, se decrete el Contrato resuelto y se ordene la devolución

de las contraprestaciones que son, los planos confeccionados por el

Arquitecto Edgardo L. Pérez (en adelante, Arquitecto Pérez y/o señor

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023 en la que se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Laura I. Ortíz Flores. 2 Emitida y notificada el 15 de septiembre de 2022. Apéndice de la parte

peticionaria a las págs. 29-36.

Número Identificador

RES2023 ___________ KLCE202201300 2

Pérez) y la compensación que la parte peticionaria le pagó por los

mismos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, y

revisados los autos ante el TPI3, se deniega la expedición del auto de

Certiorari.

I

El 26 de junio de 2020, el señor Pérez, la señora Margamarie

Miranda De Jesús (en adelante, señora Miranda De Jesús) y la

sociedad legal de gananciales compuesta por ambos (en adelante,

SLG y en conjunto, parte recurrida), presentaron una Demanda4 en

cobro de dinero e incumplimiento de contrato contra el señor Brito

y Brito Development Group. La Demanda surge debido a que el 17

de abril de 2020, el señor Brito y Brito Development Group

alegadamente le notificaron de forma unilateral y sin previa

notificación al Arquitecto Pérez que prescindiría de sus servicios y le

instruyeron que no se mantuviese trabajando en la terminación de

los planos.5 En la demanda el señor Pérez y la señora Miranda de

Jesús solicitaron: (i) que se condenara al señor Brito y a Brito

Development Group pagarles solidariamente la suma vencida,

líquida y exigible de $236,040.00 dólares más intereses acumulados

desde la fecha de terminación unilateral que le son adeudados,

según el contrato; (ii) que se condenara al señor Brito y a Brito

Development Group al pago de gastos, costas, honorarios de

abogados por temeridad e intereses legales (desde la fecha en la cual

la parte demandada dio por terminado el contrato) hasta el pago de

lo adeudado; (iii) que se prohíba la utilización del contenido de los

planos presentados por el Arquitecto Pérez, a los cuales los

3 Este Tribunal evaluó en lo pertinente, el expediente del caso de autos ante el TPI, a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), con especial énfasis a las alegaciones originales de las partes, la solicitud de sentencia sumaria y su oposición. 4 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 381-384. 5 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 382. KLCE202201300 3

demandantes mantendrían su derecho de propiedad intelectual,

hasta tanto el señor Brito y Brito Development Group pagaran la

totalidad de lo adeudado por el trabajo ejecutado por el Arquitecto

Pérez.6

El 10 de septiembre de 2020, el señor Brito y Brito

Development Group presentaron Contestación a Demanda y

Reconvención. 7 En el escrito el señor Brito y Brito Development

Group alegaron que el Contrato se dio por terminado el 17 de abril

de 2020, debido al incumplimiento del Arquitecto Pérez con el

contrato, fraude en la contratación y representaciones falsas del

Arquitecto Pérez sobre su capacidad económica, pericia e

infraestructura para cumplir con lo contratado.8 Además, alegaron

que pagaron todo lo que correspondía por el contrato, por lo que no

existía una cantidad líquida y exigible que se adeudara. 9 En la

reconvención solicitaron que el TPI: (i) condenara al Arquitecto Pérez

al pago de $5,000.00 dólares en reembolso de la cantidad pagada;

(ii) declarara el Contrato nulo por vicios en el consentimiento; (iii)

ordenara la devolución de las contraprestaciones, incluyendo los

$40,000.00 dólares entregados al Arquitecto Pérez; y (iv) se

condenara al Arquitecto Pérez a resarcir la cantidad de $545,000.00

dólares que corresponde a la cantidad adicional que tuvieron que

pagar a la nueva firma de arquitectura que tuvieron que contratar.10

Posteriormente, el 7 de octubre de 2020, el señor Pérez, la

señora Miranda De Jesús y la SLG, por ellos compuesta,

presentaron Contestación a Reconvención.11 Le solicitaron al TPI que

declarara No Ha Lugar las peticiones realizadas en la

reconvención.12 Alegaron en síntesis que: (i) el pago de $10,000.00

6 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 383-384. 7 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 373-380. 8 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 374. 9 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 374 y 376. 10 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 379-380. 11 Apéndice de la parte peticionaria a las págs. 368-372. 12 Apéndice de la parte peticionaria a la pág. 371. KLCE202201300 4

dólares es el pago crítico donde el cliente, en este caso el señor Brito,

confirmaba el proseguir del proyecto, y que era parte de la

estructura acordada entre ellos; (ii) el pago de $10,000.00 dólares le

correspondía al señor Brito; y, (iii) que por un error completamente

involuntario se envió la factura por segunda ocasión sobre el pago

de $10,000.00 dólares, pero que el Arquitecto Pérez solo cobró la

cantidad una vez.13

Así las cosas, el 8 de abril de 2022, la parte peticionaria

presentó una Moción de Sentencia Sumaria. 14 En dicha moción

solicitaron al TPI que dictara sentencia desestimando la demanda

en su totalidad y que en su lugar se condenara al señor Pérez, a la

señora Miranda de Jesús y a la SLG, por ellos compuesta, a

devolverles los $40,000.00 dólares pagados por los planos y

conceptos que el Arquitecto Pérez retuvo, los $5,000.00 dólares por

sobrepago, más las costas y honorarios de abogado por frivolidad.15

La parte recurrida presentó su oposición a la misma y a su

vez, presentaron una moción de sentencia sumaria el 2 de junio de

2022, en el escrito intitulado, Oposición a Moción de Sentencia

Sumaria y Solicitud de Sentencia Sumaria.16 En síntesis solicitaron

al TPI que: (i) declarara No Ha Lugar la Moción de Sentencia Sumaria

radicada por el señor Brito; (ii) declarara Ha Lugar su Solicitud de

Sentencia Sumaria; (iii) condenara al señor Brito a pagar

solidariamente la suma de $231,040.00 dólares; y (iv) condenara al

señor Brito al pago de las costas, honorarios por temeridad e

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