Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
GISELA VÁZQUEZ Apelación SERRANO procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Superior de v. KLAN202400923 Humacao
BANCO POPULAR DE Caso Núm.: PUERTO RICO, ET ALS. LP2022CV00187
Apelado Sobre: Daños y Perjuicios
Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.
Martínez Cordero, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de noviembre de 2024.
Comparece Gisela Vázquez Serrano (en adelante, señora
Vázquez Serrano o parte apelante) mediante un recurso de Apelación
para solicitarnos la revisión de la Sentencia emitida el 12 de junio
de 2024, y notificada el 13 de junio de 2024, por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Humacao (en adelante, TPI).1
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar
una solicitud de sentencia sumaria instada por el Banco Popular de
Puerto Rico, et al (en adelante, BPPR o parte apelada) y, en
consecuencia, desestimó la demanda con perjuicio.
Por los fundamentos que expondremos, se confirma la
Sentencia apelada.
I
El presente caso inició el 17 de junio de 2024, cuando la
señora Vázquez Serrano incoó una Demanda sobre daños y
perjuicios contra el Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o parte
apelada); Compañías A y B; Aseguradoras Desconocidas;
1 Apéndice del recurso, a las págs. 205-216. Véase el SUMAC, a la Entrada 41.
Número Identificador
SEN2024______________ KLAN202400923 2
Compañías XYZ; y Mengano del Cual, un Tercero Responsable
Desconocido.2 Adujo que, el 18 de mayo de 2022, se encontraba
caminando por el área de estacionamiento de una sucursal de BPPR
en Las Piedras. Esbozó, en síntesis, que, alegadas condiciones y
circunstancias peligrosas y no aparentes en la superficie del
estacionamiento, provocaron que la apelante sufriera una caída con
múltiples heridas, fractura en el hueso húmero, contusiones,
golpes, laceraciones e inflamación en su brazo, hombro izquierdo,
en su cuerpo y extremidades. Arguyó que los daños sufridos por la
apelante ascendían a $250,000.00 dólares y las angustias mentales
y otras consecuencias adicionales ascendían a $250,000.00 dólares.
Además, expresó que el tratamiento médico (gastos médicos y
transportación) de la apelante había tenido un costo de $10,000.00
dólares. Por lo anterior, solicitó al tribunal de instancia que se
declarara Ha Lugar la demanda y concediera, además, una cantidad
razonable por concepto de honorarios de abogado.
Por su parte, el 2 de febrero de 2024, BPPR presentó su
Contestación a Demanda.3 En esencia, el BPPR negó las alegaciones
y esbozó defensas afirmativas. Además, solicitó al tribunal de
instancia que desestimara con perjuicio la demanda incoada.
Consecuentemente, el 9 de febrero de 2024, BPPR presentó
una Solicitud de Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba.4 En
síntesis, alegó que concluido el descubrimiento de prueba era
innegable que la señora Vázquez Serrano no contaba con evidencia
alguna y/o suficiente para probar los elementos indispensables para
su causa de acción. De igual forma, adujo que esta última no fue
consistente al describir el tipo de caída ya que en ocasiones las
describió como un tropiezo y, en otras como un resbalón. A
2 Apéndice del recurso, a las págs. 1-2. 3 Íd., a las págs. 3-10. 4 Íd., a las págs. 11-171. KLAN202400923 3
consecuencia de lo antes expuesto, solicitó que se declarara Con
Lugar la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de prueba
y que se desestimara con perjuicio la presente reclamación.
En reacción, el 2 de mayo de 2024, la señora Vázquez Serrano
presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria.5 Esgrimió que
gozaba de prueba directa y circunstancial para sostener, o al menos
crear dudas, sobre la existencia de la condición de peligrosidad en
su negocio y sobre el conocimiento de BPPR de la referida condición.
Puntualizó que la referida evidencia sobre los elementos de la causa
de acción y la responsabilidad extracontractual por el daño sufrido
por la señora Vázquez Serrano obligaban a la celebración de una
vista evidenciaria. Luego, el 17 de mayo de 2024, el BPPR presentó
una Réplica a “Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria”.6
En respuesta, el 12 de junio de 2024, y notificada el 13 de
junio de 2024, el tribunal de instancia emitió la Sentencia apelada.7
Mediante la Sentencia apelada, el foro primario declaró Ha Lugar
una solicitud de sentencia sumaria instada por el BPPR y, en
Como parte de la Sentencia emitida, el tribunal de instancia
emitió las siguientes determinaciones de hechos:
1. La demandante es mayor de edad.
2. BPPR opera una sucursal que ubica en el Municipio de Las Piedras.
3. El 18 de mayo de 2022, en un día soleado alrededor de la 1:00 pm, la demandante acudió a la sucursal de Las Piedras a retirar dinero del cajero automático ubicado en el servi-carro. Como no pudo retirar el dinero de ese cajero, procedió a estacionar su vehículo en el estacionamiento de la sucursal.
4. Una vez se estacionó, se bajó del carro y se dispuso a caminar hacia el banco cuando, “de momento trope[zó]
5 Apéndice del recurso, a las págs. 172-191. 6 Íd., a las págs. 192-204. 7 Íd., a las págs. 205-216. Véase, el Sistema Unificado de Manejo y Administración
de Casos (SUMAC), a la Entrada 41. KLAN202400923 4
ahí con una cosa que tiene el piso” y se cayó, desplazándose hacia el frente.
5. Sobre el lugar donde alega haberse tropezado, la demandante lo describe en la deposición de la siguiente manera: “[c]uando me estacioné en el carro, abrí todas las ventanas y me bajo. Aquí hay como unos desagües o algo que ellos hicieron, como un cuadrito. Ahí tropiezo yo [...]”.
6. La demandante identificó el lugar donde alega haberse tropezado con la letra “A”, y lo circuló, en el Exhibit marcado como 4 de su deposición. El Exhibit 4 de la deposición consiste en una foto que la demandante tomó con su celular, la cual representa el área donde ésta alega haberse caído y recrea el estado en que estaba el día de la caída.
7. La demandante alega que tropezó con un borde, el cual, a su juicio, “está un poquito levantadito.” Desconoce cuán levantadito está el borde porque no lo midió.
8. Conforme al Exhibit 4 de la deposición (una foto del lugar de la alegada caída que la demandante tomó con su celular), la franja que une los espacios de cemento tiene un color distinto al del cemento propiamente.
9. Según la demandante, uno de los espacios de cemento es más “bajito” que el otro. Dicho desnivel está visible para cualquiera que visite el área. La demandante en su deposición expresó: “Cualquiera que vaya allí lo ve.” En otra parte de la deposición expone: “[E]s obvio. Eso se ve a los cuatro (4) vientos que es un peligro para cualquier persona.”
10. La Sra. Vázquez desconoce cuánta profundidad tiene el desnivel con el cual alega haberse tropezado porque no lo midió.
11. La Sra. Vázquez entiende que lo que hay entre las dos áreas de cemento es una zanja, o un declive por donde baja el agua cuando llueve. Según describió, las áreas de cemento a ambos lados de la zanja están un poquito más altos que ésta. Sobre el particular, en su deposición, describió la demandante lo siguiente:
"R: Se ve como así. Se ve como si tu [sic] hicieras una zanja. Está la zanja, ¿verdad? Está la zanja y está sobresalida. La zarja va a pasar por ahí. El agua va a pasar por ahí y esto tiene, esto es más alto que la raja esa, que la cuneta esa o como le digan. P: Ujum. R: Es un chispito más alto.» Exhibit 1, p. 75, líneas 16-22. KLAN202400923 5
12. La Sra. Vázquez no sabe si la unión que hay entre las dos áreas de cemento -lo cual ella describe como una zanja- es una expansión; tampoco sabe con qué propósito se hizo.
13. No hay nada roto, deteriorado ni agrietado en el área donde la demandante alega haberse caído.
14. La Sra. Vázquez alegó en la Demanda que “el área presentaba condiciones inadecuadas, peligrosas y deterioradas a raíz de una grieta, hendidura o zanja de forma estrecha e irregular en la superficie, con un cuadro de concreto añadido” por lo que entiende, el área está mal hecha, o tiene un defecto de diseño.
15. El cuadro de concreto añadido al cual se refiere la demandante cuando alega la existencia de un defecto de diseño está identificado en el Exhibit 4 de su deposición con un círculo y la letra B.
16. La demandante no tiene prueba para establecer, ni siquiera puede precisar en qué exactamente consiste, el defecto de diseño. Al describirlo haciendo referencia a la foto que ella misma tomó del área alegadamente defectuosa, indicó en la deposición lo siguiente:
P: Ok. Cuando usted dice que hay un cuadro de concreto añadido, ¿a que usted se refiere? R: A esto que está aquí. P: Márqueme por favor con un círculo, póngale una letra B. R: Esto se ve como si estuviera añadido. Y entonces será que está sobre éste. No sé. Véase, Exhibit 1, p. 77, líneas 10-16.
P: Ok, bien. Entonces el cemento sobrepuesto o el concreto añadido, es esa parte que usted identifica con la letra B. R: Ujum. P: Ok. R: Eso es como si tiraran esta parte primero y esto la tiraran después. Es lo que yo entiendo. Véase, Exhibit 1, p. 79, líneas 10-16.
17. No obstante, la demandante entiende que BPPR debió haber corregido el alegado defecto de diseño y, como no lo hizo, le responde por la caída.
18. La demandante no es consistente en cuanto a su relato sobre cómo ocurrió la caída. Aunque sostiene que se tropezó, también declaró que se resbaló.
Al indicar dónde se cayó, dijo: “detrás de ese mismo carro es que está el cuadrito donde está la zanja y ahí es donde yo me resbalo.” KLAN202400923 6
19. Más adelante en su deposición, declaró que siguió resbalando y que, tras el resbalón, su cuerpo recorrió una distancia de 4 o 5 pies.
20. Cayó sobre el lado izquierdo de su cuerpo. La Sra. Vázquez desconoce con cuál pie tropezó.
21. El lugar donde la demandante alega haberse caído es una superficie de cemento la cual, según su percepción, es lisa como un cristal, sin abolladuras.
22. Durante los dos años previos a la fecha en que alega haberse caído, la demandante visitó la sucursal de Las Piedras varias veces.
23. El día de la caída, la demandante se estacionó de frente a la acera. Aunque podía caminar por la acera en lugar de hacerlo por el estacionamiento, no lo hizo. Ni siquiera pasó por su mente caminar por la acera.
24. Aunque la acera [de frente a la cual se estacionó] es más segura para caminar, la Sra. Vázquez no la usa cuando visita la sucursal. De hecho, nunca ha caminado por esa acera.
25. La demandante prefiere caminar por el estacionamiento porque así evita retrasarse con la gente que se detiene a hablar en la acera. Según ella, “es más fácil caminar por el parking porque en la acera la gente se pone a saludarse y cuando vienes a ver el Banco se llena.” Siempre lo ha hecho así.
26. Mediante carta del 26 de septiembre de 2022, a través de su representante legal, la demandante notificó una reclamación extrajudicial a BPPR. En ésta, la demandante alegó haberse caído mientras caminaba por el área de estacionamiento, la cual “presentaba una grieta o zanja estrecha irregular con un cuadrado de concreto añadido resultante en peligrosidad y condición inadecuada no aparente.”
27. El Sr. Francisco Sosa Soriano, Ajustador de Universal Insurance Company, investigó la reclamación. Como parte de su investigación, entrevistó al Sr. Jaime Ripoll, gerente de la sucursal, e inspeccionó el estacionamiento donde la demandante alegó haberse caído, y las aceras aledañas, luego de lo cual preparó un informe.
28. Según se desprende de dicho informe, el Sr. Sosa visitó el predio, incluyendo el área descrita por el representante legal de la demandante, y constató que:
a. el estacionamiento ni las aceras aledañas presentaban condiciones como las descritas en la reclamación extrajudicial; por el contrario, dichas áreas no tenían grietas, KLAN202400923 7
irregularidades, cuadros de concretos añadidos ni nada que obstruyera el libre caminar de los clientes; b. dichas áreas permanecían según lo estaban para la fecha de la alegada caída, es decir, no habían sido alteradas, reparadas ni modificadas en modo alguno; c. en dicho estacionamiento hay una acera peatonal espaciosa y en excelentes condiciones que discurre a lo largo de más de cien (100) pies, desde el estacionamiento hasta la entrada de la sucursal, con un ancho de más de cinco (5) pies, la cual permite que los clientes se muevan libremente por los predios sin tener que caminar por el área vehicular; d. el cajero automático que se encuentra en la parte del frente del banco tiene otra acera que mide nueve (9) pies y once (11) pulgadas de ancho, por treinta (30) pies de largo, en iguales condiciones.
29. La Sra. Vázquez alega que BPPR debía conocer la existencia del desnivel - y debía haberlo corregido- porque es obvio. Según ella, el desnivel o defecto al cual adscribe su caída está visible para cualquiera que visite el área. “Cualquiera que vaya allí lo ve.” “[E]s obvio. Eso se ve a los cuatro (4) vientos que es un peligro para cualquier persona.”
30. BPPR tiene y, para la fecha pertinente al presente reclamo, tenía un contrato con la entidad Facilities Management & Janitorial Service para el mantenimiento de la sucursal conforme al cual, en lo relevante a este caso, los empleados de dicha compañía limpian y mantienen el exterior de la sucursal, manteniéndola en condiciones adecuadas para los visitantes.
31. Como gerente de la sucursal para la fecha en que la demandante alega que ocurrió la caída, el Sr. Jaime Ripoll rutinariamente inspeccionaba las distintas áreas de la sucursal, incluyendo el estacionamiento y aceras en el exterior, para confirmar que éstas estuviesen en condiciones adecuadas y seguras para los visitantes y empleados del banco. De identificar algún peligro o condición que hubiese que eliminar, oportunamente se implementaban las medidas para evitar un accidente. En ninguna de las inspecciones que éste llevó a cabo cerca a la fecha en que alegadamente ocurrió la caída, identificó una condición peligrosa o de riesgo en las instalaciones de BPPR.
32. El Sr. Ripoll no recibió ningún reporte ni notificación de alguna condición peligrosa en el estacionamiento o en KLAN202400923 8
las facilidades externas de la sucursal en o alrededor de la fecha en que alegadamente se cayó la demandante.8
En la Sentencia apelada, el tribunal apelado concluyó que
[c]onforme los hechos no controvertidos la demandante no tiene prueba pericial que relacione algún alegado acto de la demanda con el daño. La única prueba con la que cuenta la parte demandante es su propio testimonio. La parte demandante no cuenta con una medida tomada de la alegada estructura. Conforme lo establece la jurisprudencia aplicable[,] la relación de causalidad no puede establecerse a base de especulaciones o conjeturas. En conclusión, la parte demandante no cuenta con prueba para probar su caso por lo que procede la desestimación de la causa de acción por insuficiencia de prueba.9
En desacuerdo, el 28 de junio de 2024, la apelante instó una
Moción de Reconsideración,10 la cual fue denegada mediante
Resolución emitida el 11 de septiembre de 2024, notificada el 13 de
septiembre de 2024.11 El tribunal justificó su determinación en el
hecho que la parte apelante no probó contar con evidencia para
establecer la causalidad y la negligencia de la parte apelada. La
única prueba que le proveyó al tribunal fue su propio testimonio.
Insatisfecha aun, el 15 de octubre de 2024, la apelante
presentó un Escrito de Apelación en el cual esgrimió la comisión del
siguiente error:
Erró el Honorable TPI al desestimar sumariamente la demanda alegando responsabilidad extracontractual bajo el Art. 1536 del Código Civil de 2020 a raíz de una caída en un estacionamiento, porque según la Regla 36 de Procedimiento Civil de 2009 existen genuinas controversias de hechos materiales y esenciales sobre la negligencia, en particular la condición de la peligrosidad y la causalidad de conformidad a la prueba presentada en esta etapa.
Mediante Resolución emitida el 18 de octubre de 2024,
concedimos a la apelante hasta el 24 de octubre de 2024, para
acreditar el cumplimiento con la Regla 13(B) y 14(B) del Reglamento
de este Tribunal de Apelaciones.12 Por otro lado, concedimos a la
8 Apéndice del recurso, a las págs. 206-209. 9 Íd., a las págs. 215-216. 10Íd., a las págs. 217-225. 11 Íd., a las págs. 226-230. Véase, el SUMAC, a la Entrada 44. 12 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B) y R. 14(B). KLAN202400923 9
parte apelada hasta el 14 de noviembre de 2024, para presentar su
alegato en oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, el 24 de octubre de 2024,
la apelante presentó una Moción en Cumplimiento de Orden. En su
escrito, acreditó haber notificado el recurso, específicamente, a la
parte apelada. En atención a lo anterior, el 28 de octubre de 2024,
ordenamos a la apelante a acreditar haber notificado el recurso al
TPI. Subsiguientemente, el 29 de octubre de 2024, presentó una
Moción en Cumplimiento de Orden con la correspondiente
acreditación. Por otro lado, el 14 de noviembre, la parte apelada
presentó una solicitud de prórroga para presentar su alegato en
oposición. En atención a esta petición, le concedimos hasta el 20 de
noviembre de 2024 a las 11:00 a.m. para presentar su alegato en
oposición.
En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de noviembre de
2024, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición a Apelación.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. Apelación Civil
La Regla 52.2 (a) de Procedimiento Civil13, dispone que los
recursos de apelación tienen que presentarse dentro de un término
jurisdiccional de treinta (30) días desde el archivo en autos de copia
de la notificación de la sentencia recurrida. Como es conocido, un
plazo jurisdiccional es de carácter fatal. Ello quiere decir que no
admite justa causa, es improrrogable, y que su incumplimiento es
insubsanable.14 La correcta notificación de una sentencia es una
característica imprescindible del debido proceso judicial.15
13 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a). 14 Martínez, Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 (2000); Arriaga v. FSE, 145
DPR 122, 131 (1998); Loperena Irizarry v. ELA, 106 DPR 357, 360 (1977). 15 Rodríguez Mora v. García Lloréns, 147 DPR 305, 309 (1998). KLAN202400923 10
Como corolario de lo anterior, la Regla 13(A) del Reglamento
de este Tribunal establece que:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles por el Tribunal de Primera Instancia, se presentarán dentro del término jurisdiccional de treinta días contados desde el archivo en autos de una copia de la notificación de la sentencia.
[…].16
No obstante, el término de treinta (30) días para acudir en
alzada puede quedar interrumpido mediante la presentación
oportuna de una moción de reconsideración fundamentada.17 En tal
caso, el curso del término para apelar comienza a partir del archivo
en autos de la copia de la notificación de la resolución que resuelve
la moción.18 Esto, a pesar de que la moción se haya declarado sin
lugar.
De otra parte, precisa señalar que en grado de apelación, la
tarea principal del Tribunal de Apelaciones es examinar como los
tribunales inferiores aplican el derecho a los hechos particulares de
cada caso y si abusaron de su discreción.19 El foro apelativo no debe
pretender administrar ni manejar el trámite regular de los casos
ante el foro primario.20 Así, pues, si las determinaciones del tribunal
no están desprovistas de base razonable ni perjudican los derechos
de una parte, debe prevalecer el criterio del juez de instancia.21 Por
ello, se ha establecido que los foros apelativos no deben intervenir
con las facultades discrecionales del tribunal de instancia, a menos
que se demuestre que: (i) actuó con perjuicio o parcialidad; (ii) abusó
de su discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación o aplicación
16 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13 (A). 17 32 LPRA Ap. V, R. 47. 18 Íd. 19 Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 707 (2013); Sierra, Secretario
del Trabajo v. Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1958). 20 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434 (2013). 21 Sierra, Secretario del Trabajo v. Tribunal Superior, supra, 572. KLAN202400923 11
de cualquier norma procesal o derecho sustantivo. Igualmente, se
permite intervenir para evitar un perjuicio sustancial.22
B. Sentencia Sumaria
Como es sabido, en nuestro ordenamiento, el mecanismo de
la sentencia sumaria está regido por la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil23, la cual desglosa los requisitos específicos con
los que debe cumplir esta figura procesal.24 El mecanismo procesal
de sentencia sumaria es un remedio discrecional extraordinario que
únicamente se concederá cuando la evidencia que se presente con
la moción establezca con claridad la existencia de un derecho.25
Solamente debe ser dictada una sentencia sumaria “en casos claros,
cuando el Tribunal tenga ante sí la verdad sobre todos los hechos
pertinentes”.26
El propósito de la sentencia sumaria es facilitar la solución
justa, rápida y económica de los litigios civiles que no presenten
controversias genuinas de hechos materiales, razón por la cual no
ameritan la celebración de un juicio en su fondo.27 En otras
palabras, el tribunal procederá a dictar sentencia sumaria solo
cuando esté claramente convencido que la vista evidenciaria es
innecesaria.28 Al no haber controversia sustancial y real sobre
hechos materiales, sólo falta aplicar el derecho pertinente a la
controversia.29 Por lo tanto, una controversia en torno a hecho no
materiales, de existir, no impide que el tribunal dicte una sentencia
por la vía sumaria.30
22 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 210 (2023). 23 32 LPRA Ap. V, R. 36. 24 Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, 194 DPR 209, 224 (2015). 25 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136 DPR 881, 911 (1994). 26 Íd. Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 DPR 714, 720-721 (1986);
Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716, 726 (1994); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, 126 DPR 272, 279 (1990). 27 García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 337 (2001); Pilot Life Ins. Co. v.
Crespo Martínez, 136 DPR 624, 632 (1994). 28 Nissen Holland v. Genthaller, 172 DPR 503, 511 (2007). 29 García Rivera et al. v. Enríquez, supra. 30 H.M.C.A. (P.R.), Inc., etc. v. Contralor, 133 DPR 945, 958 (1993). KLAN202400923 12
En lo pertinente al término para presentar una solicitud de
sentencia sumaria, la Regla 36.2 de las Reglas de Procedimiento
Civil dispone lo siguiente:
Una parte contra la cual se haya formulado una reclamación podrá presentar, a partir de la fecha en que fue emplazado pero no más tarde de los treinta (30) días siguientes a la fecha límite establecida por el tribunal para concluir el descubrimiento de prueba, una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación.31
En consonancia con lo anterior, el mecanismo
de sentencia sumaria es un vehículo idóneo para descongestionar
los calendarios judiciales y evitar el derroche de dinero y tiempo que
implica la celebración de un juicio en su fondo.32 La Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil33, detalla el procedimiento que
deben seguir las partes al momento de solicitar que se dicte una
sentencia sumaria a su favor. A esos efectos, establece que una
solicitud al amparo de ésta deberá incluir: (i) una exposición breve
de las alegaciones de las partes; (ii) los asuntos litigiosos o en
controversia; (iii) la causa de acción, reclamación o parte respecto a
la cual es solicitada la sentencia sumaria; (iv) una relación concisa,
organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales
y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con
indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas
u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos
hechos, así como de cualquier otro documento admisible en
evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (v) las
31 32 LPRA Ap. V, R. 36.2. 32 Carpets & Rugs v. Tropical Reps., 175 DPR 615, 630 (2009); Padín v. Rossi, 100
DPR 259, 263 (1971); William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., 203 DPR 687, 699 (2019). 33 32 LPRA Ap. V. R. 36.3. KLAN202400923 13
razones por las cuales debe ser dictada la sentencia, argumentando
el derecho aplicable; y, (vi) el remedio que debe ser concedido.34
Por su parte, la Regla 36.3 inciso (a)(4) de las Reglas de
Procedimiento Civil dispone:
(a) La moción de sentencia sumaria se notificará a la parte contraria y contendrá lo siguiente: … (4) una relación concisa, organizada y en párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal…35
Asimismo, y en lo pertinente al caso ante nos, la Regla
36.3(b) de las Reglas de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
(b) La contestación a la moción de sentencia sumaria deberá ser presentada dentro del término de veinte (20) días de su notificación y deberá contener lo siguiente: (1) lo indicado en los subincisos (1), (2) y (3) del inciso anterior; (2) una relación concisa y organizada, con una referencia a los párrafos enumerados por la parte promovente, de los hechos esenciales y pertinentes que están realmente y de buena fe controvertidos, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (3) una enumeración de los hechos que no están en controversia, con indicación de los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como de cualquier otro documento admisible en evidencia que se encuentre en el expediente del tribunal; (4) las razones por las cuales no debe ser dictada la sentencia, argumentando el derecho aplicable.36
Por otro lado, la Regla 36.3 inciso (c) de las Reglas de
Procedimiento Civil lee como sigue:
(b) Cuando se presente una moción de sentencia sumaria y se sostenga en la forma provista en esta Regla 36, la parte contraria no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones 34 32 LPRA Ap. V. R. 36.3; Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018);
William Pérez Vargas v. Office Depot /Office Max, Inc., supra, 698. 35 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (a)(4). 36 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (b). KLAN202400923 14
contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictará la sentencia sumaria en su contra si procede. 37
Cumplidos estos requisitos, el inciso (e) de la Regla 36.3 de
las Reglas de Procedimiento Civil establece que:
La sentencia solicitada será dictada inmediatamente si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente y que, como cuestión de derecho, el tribunal debe dictar sentencia sumaria a favor de la parte promovente.38
Sin embargo, el solo hecho de no presentar evidencia que
controvierta la presentada por la parte promovente no implica que
necesariamente proceda la sentencia sumaria.39
Conforme ha resuelto el Tribunal Supremo, el demandante no
puede descansar en las aseveraciones generales de su demanda,
“sino que, a tenor con la Regla 36.5, estará obligada a demostrar
que [tiene] prueba para sustanciar sus alegaciones”.40 Las meras
afirmaciones no bastan.41 “Como regla general, para derrotar una
solicitud de sentencia sumaria la parte opositora debe presentar
contradeclaraciones juradas y contradocumentos que pongan en
controversia los hechos presentados por el promovente”.42
Ahora bien, reiteradamente el Tribunal Supremo ha indicado
que, el mecanismo de sentencia sumaria no es el apropiado para
resolver casos en donde hay elementos subjetivos, de intención,
37 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (c). 38 32 LPRA Ap. V, R. 36.3 (e); García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 338
(2001); Roldán Flores v. M. Cuebas, 199 DPR 664, 676 (2018); Lugo Montalvo v. Sol Meliá Vacation, supra, 225; SLG Zapata-Rivera v. J. F. Montalvo, supra, 430. 39 PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., supra, 913; García Rivera et al. v. Enríquez,
153 DPR 323, 338 (2001); Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 DPR 538, 549 (1991); Cuadrado Lugo v. Santiago Rodríguez, supra, 281; Corp. Presiding Bishop CJS of LDS v. Purcell, supra, 721. 40 Flores v. Municipio de Caguas, 114 DPR 521, 525 (1983); Ramos Pérez v.
Univisión, 178 DPR 200, 215-216 (2010). 41 Íd. 42 Ramos Pérez v. Univisión, supra, 215; Roldán Flores v. M. Cuebas, Inc., supra,
677. KLAN202400923 15
propósitos mentales o negligencia, o cuando el factor de credibilidad
sea esencial.43 De la misma manera, también ha dicho que “hay
litigios y controversias que por la naturaleza de estos no hacen
deseable o aconsejable el resolverlos mediante una sentencia
sumariamente dictada, porque difícilmente en tales casos el
Tribunal puede reunir ante sí toda la verdad de los hechos a través
de ‘affidavits' o deposiciones”.44
El Tribunal Supremo se expresó en cuanto al proceso de
revisión de las sentencias sumarias y estableció que en dicho
proceso el Tribunal de Apelaciones debe: (i) examinar de novo el
expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de las Reglas de
Procedimiento Civil45, y la jurisprudencia le exigen al foro primario;
(ii) revisar que tanto la moción de sentencia sumaria como su
oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la
referida Regla 36 de las Reglas de Procedimiento Civil46; (iii) revisar
si en realidad existen hechos materiales en controversia y, de
haberlos, cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de las Reglas de
Procedimiento Civil47, de exponer concretamente cuáles hechos
materiales encontró que están en controversia y cuáles están
incontrovertidos; y, (iv) y de encontrar que los hechos materiales
realmente están incontrovertidos, debe proceder a revisar de novo si
el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a
la controversia.48
La sentencia sumaria no procederá en las instancias que: (i)
existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (ii) haya
alegaciones afirmativas en la demanda que no han sido refutadas;
43 Elías y otros v. Chenet y otros, 147 DPR 507, 521 (1999); Soto v. Hotel Caribe
Hilton, 137 DPR 294, 301 (1994); Velázquez Ortiz v. Mun. de Humacao, 197 DPR 656, 663 (2017). 44 Elías y otros v. Chenet y otros, supra; García López v. Méndez García, 88 DPR
363, 380 (1963). 45 32 LPRA Ap. V, R. 36. 46 Íd. 47 32 LPRA Ap. V, R. 36.4. 48 Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, 679-680; Meléndez González v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 118-119 (2015). KLAN202400923 16
(iii) surja de los propios documentos que se acompañan con la
moción una controversia real sobre algún hecho material y esencial;
o, (iv) como cuestión de derecho, no proceda.49 Además, al revisar la
determinación del TPI respecto a una sentencia sumaria, estamos
limitados de dos (2) maneras: (i) solo podemos considerar los
documentos que se presentaron ante el foro de primera instancia; y,
(ii) solo podemos determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos materiales y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta.50 Las partes no pueden añadir en apelación
exhibit[s], deposiciones o affidávit[s] que no fueron presentados
oportunamente en el foro de primera instancia, ni pueden esbozar
teorías nuevas o esgrimir asuntos nuevos por primera vez ante el
foro apelativo.51 Mientras que el segundo limita la facultad del foro
apelativo a revisar si en el caso ante su consideración existen
controversias reales en cuanto a los hechos materiales, pero no
puede adjudicarlos.52 También, se ha aclarado que al foro apelativo
le es vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa,
porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia.53
C. Responsabilidad Civil Extracontractual
El Artículo 1536 del Código Civil de Puerto Rico de 2020
establece que el que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño
causado.54 Para que exista responsabilidad bajo este precepto, es
necesario: (1) que ocurra un daño; (2) que haya una acción u
omisión culposa o negligente; y (3) que exista una relación causal
entre el daño y la conducta culposa o negligente.55
49 SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN, 208 DPR 310, 335 (2021). 50 Meléndez González v. M. Cuebas, supra, 114. 51 Íd. 52 Íd., 115. 53 Vera v. Bravo, 161 DPR 308, 335 (2004). 54 Art. 1536 del Cód. Civil de P.R., 31 LPRA sec. 1536. 55 García v. ELA, 163 DPR 800 (2005); Administrador v. ANR, 163 DPR 48 (2004);
Valle v. ELA, 157 DPR 1 (2002); Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748 (1998); Elba A.B.M. v. U.P.R., 125 DPR 294 (1990). KLAN202400923 17
III
En el caso de autos, la parte apelante aduce que erró el TPI al
desestimar sumariamente su acción en daños contra el BPPR bajo
el Art. 1536 del Código Civil de 2020. Particulariza que, según la
Regla 36 de Procedimiento Civil, el tribunal estaba impedido de
atender el caso del título por la vía sumaria debido a que permeaban
controversias genuinas sobre hechos materiales y esenciales sobre
la negligencia, en particular sobre la condición de peligrosidad y
causalidad de conformidad con la prueba presentada. Establece
que, en los casos de caídas no es indispensable el testimonio pericial
para establecer la condición de peligrosidad ya que estos casos no
involucran cuestiones técnicas, científicas ni especialidades
particulares como ocurre en los casos de impericia médica.
Asimismo, afirma que cuando se quiere impugnar a un testigo por
medio de manifestaciones anteriores, es preciso sentar las bases y
proveerle a este último la oportunidad de explicar o negar la
declaración antes hecha. De otra parte, concluye su recurso
apelativo proveyendo un resumen de la prueba y sostiene que es
suficiente para establecer propiamente todos los elementos de la
causa de acción por responsabilidad extracontractual. En la
alternativa, propone que la prueba presentada establece genuinas
controversias sobre hechos esenciales. No le asiste la razón.
Veamos.
En cumplimiento con nuestro deber como foro apelativo,
revisamos de novo la solicitud de sentencia sumaria incoada por
BPPR, la oposición y la correspondiente réplica. Lo anterior a los
efectos de evaluar si el TPI actuó correctamente al desestimar
sumariamente la demanda de epígrafe bajo el fundamento de que la
parte apelante no cuenta con prueba para probar su caso. Al hacer
el correspondiente estudio del expediente, precisamos que el
dictamen objeto de revisión en el presente caso versa sobre un KLAN202400923 18
asunto procesal en el cumplimiento del procedimiento establecido
por nuestras Reglas de Procedimiento Civil para atender una
solicitud de sentencia sumaria.
Surge del expediente apelativo que, en su Solicitud de
Sentencia Sumaria por Insuficiencia de Prueba, la parte apelada
incluyó un breve resumen de las alegaciones y de los asuntos en
controversia. Del mismo modo, estableció los hechos no
controvertidos, el derecho aplicable y proveyó documentación sobre
el descubrimiento de prueba llevado a cabo entre las partes para
sustentar que la parte apelante no contaba con evidencia para
establecer los elementos de su reclamación.
En respuesta, la parte apelante presentó su correspondiente
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Sin embargo, la misma no
cumplió con los requisitos de forma establecidos por la Regla 36.3
(b) y (c) de Procedimiento Civil. En su escrito, la parte apelante se
limitó a proveer como evidencia de sus daños, la reclamación
extrajudicial que le remitió a BPPR el 26 de septiembre de 2022, y
las respuestas provistas por esta en el Interrogatorio que le fue
provisto por BPPR. De igual forma, se limitó a hacer referencia a las
alegaciones esbozadas en la demanda.
Es menester recordar que, en virtud de la normativa vigente
en nuestro ordenamiento, la parte que se opone a una moción de
sentencia sumaria no podrá descansar meramente en sus
alegaciones. Del mismo modo, la parte debe proveer una relación
concisa y organizada de los hechos esenciales y pertinentes que
estuviesen realmente y de buena fe controvertidos, con indicación
de los párrafos de la prueba admisible en evidencia donde se
establecen esos hechos. Luego de estudiar minuciosamente el
expediente ante nuestra consideración. Forzoso es concluir que los
documentos presentados por la parte apelante en su oposición a
sentencia sumaria no cumplen con el precitado requisito de forma KLAN202400923 19
de nuestras Reglas de Procedimiento Civil. Más bien, la oposición
presentada por la parte apelante omitió proveer prueba admisible de
los hechos que adujo como controvertidos. Del mismo modo, una
lectura a su escrito revela que la parte apelante no contestó de forma
detallada y precisa el escrito presentado por BPPR.
Luego de presentada la solicitud de sentencia sumaria, la
parte apelante debió haber argumentado puntualmente las razones
por la cuales no correspondía dictar sentencia sumaria. Además, la
parte apelante debió haber esbozado el derecho aplicable, así como
que debió haber expresado de forma concreta la alegada condición
de peligrosidad existente en el establecimiento de BPPR y cómo la
misma fue la causa próxima del daño sufrido por la parte apelante.
Esto no ocurrió. En ausencia de lo antes expuesto, colegimos que el
foro primario estaba facultado a ejercer su discreción judicial para
dictar una sentencia sumaria en contra de la parte apelante.
Es por todo lo anterior que forzosamente concluimos que el
foro primario no cometió el error imputado, por lo que procede que
confirmemos la Sentencia apelada.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
apelada.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones