Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez

185 P.R. 288
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 3, 2012·No. Número: CC-2010-0800·Published

Opinion

El Juez Asociado Señor Rivera García

emitió la opinión del Tribunal.

Comparece el peticionario, Sr. Rafael Carrasquillo Mar-tínez, y nos solicita que revoquemos una Resolución emi-tida por el Tribunal de Apelaciones en la cual denegó el recurso de certiorari presentado ante su consideración. En ese recurso, solicitó al foro apelativo intermedio que orde-nara al Tribunal de Primera Instancia a cumplir con el mandato que esta Curia emitió el 17 de noviembre de 2008.(1) Mediante ese dictamen, revocamos una sentencia dictada por el foro apelativo intermedio y, como consecuen-cia, se dejó sin efecto la sentencia sumaria emitida por el foro de instancia el 22 de octubre de 2007. Posteriormente, [291] ese tribunal determinó mediante Resolución que el man-dato de esta Curia no revocó completamente su dictamen.

Ante el alegado incumplimiento por parte del foro pri-mario, este recurso de certiorari permite expresarnos sobre la doctrina del mandato judicial. En específico, en cuanto a si de acuerdo con esta figura jurídica, el Tribunal de Pri-mera Instancia estaba obligado a acatar nuestra orden y determinación.

En ese contexto, pasemos a delinear los antecedentes fácticos pertinentes al caso de autos.

I

El 28 de mayo de 2004 la Sra. Sonia J. Mejías Franqui presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una de-manda sobre liquidación de la Sociedad de Bienes Ganan-ciales surgida entre ella y su excónyuge, el Ledo. Rafael Carrasquillo Martínez. En la vista con antelación al juicio, la representación legal de la señora Mejías indicó que el peticionario no había contestado el interrogatorio suminis-trado, incumpliendo así con la orden del tribunal. El licen-ciado Carrasquillo Martínez no estuvo presente en sala al momento de ser llamado el caso.

En vista de ello, el foro de instancia le impuso una multa de $300 por comparecencia tardía a la vista y por no haber contestado el interrogatorio ni la demanda. Asi-mismo, ordenó a las partes que consiguieran los documen-tos necesarios, contrataran un tasador y trataran de llegar a un acuerdo. Advirtió además que, de ser necesario, elimi-naría las alegaciones que no estuviesen apoyadas en evi-dencia admisible.

En cumplimiento con lo ordenado, el peticionario pre-sentó una lista de legajos que sometería como prueba documental. De igual manera, contestó la demanda e instó una reconvención relacionada con un caso consolidado con el presente. En su escrito, el peticionario reclamó el tras-[292] paso de la titularidad de un terreno sito en Aguas Buenas, que pertenece en dominio al padre de la señora Mejías y en donde la Sociedad de Bienes Gananciales había edificado un potrero. Además, argüyó que el padre de la recurrida había acordado donar el terreno al matrimonio con la con-dición de que se encargaran de su mantenimiento y cons-truyeran en él una estructura para ser utilizada como potrero.

Luego de varias incidencias procesales, en octubre de 2005 el peticionario presentó una moción sobre renuncia de representación legal. Esta solicitud fue concedida bajo el apercibimiento de que presentara una nueva represen-tación legal dentro del término de quince días. Transcu-rrido en exceso el término concedido, el 7 de noviembre de 2006 el tribunal reiteró su orden. Sin embargo, esta orden no se cumplió. En consecuencia, el tribunal impuso al pe-ticionario una multa de $300 y le apercibió que, de incum-plir nuevamente con lo ordenado, eliminaría sus alegaciones.

Posteriormente, luego del continuado incumplimiento por el peticionario, el 17 de febrero de 2007 el foro primario eliminó las alegaciones contenidas en la contestación de la demanda y en la reconvención. En virtud de ello, la señora Mejías presentó una moción de sentencia sumaria. En esta argüyó que, habiéndose eliminado las alegaciones del peti-cionario, no existían controversias genuinas sobre hechos materiales que impidieran que el tribunal dictara senten-cia sin necesidad de celebrar un juicio en sus méritos.

Conforme a esto, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia en la cual liquidó sumariamente la Sociedad de Bienes Gananciales. Dicho foro, basado en los documentos presentados en la moción de sentencia sumaria, determinó que la Sociedad de Bienes Gananciales estaba constituida de los bienes siguientes:

[293] Activos Valor
Propiedad en Urb. Hermanas Dávila $220,000
Terreno en Trujillo Alto $255,000
Ford Taurus $3,600
Suzuki Vitara $5,660
Cuentas IRAS [sic] Carrasquillo $25,518.67
Cuentas IRAS [sic] Sonia Mejías $25,518.67
Ahorros AEELA Carrasquillo $11,395.52
Ahorros Mejías $300.36
Aportaciones retiro Carrasquillo sujeto a ser corrobo-rado por orden del Tribunal
$25,735.46 Acumulaciones retiro Sonia Mejías
1/3 parte acción Robero Camping, Inc. Valor desconocido
Plan vacional Club Lagoon Valor desconocido
Bienes muebles y enseres del hogar Valor desconocido
Bote Boston Whaler Valor desconocido

El tribunal dividió los activos y pasivos por partes igua-les entre los excónyuges. No obstante, en el inventario, el foro primario no incluyó el potrero que, según constaba en el expediente del caso, se construyó con el dinero ganancial en el terreno del padre de la señora Mejías. Por otro lado, en la liquidación se le concedió un crédito a la señora Me-jías por las deudas pagadas en exceso a su participación, así como por el uso exclusivo por el peticionario de un in-mueble ganancial luego de disuelta la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.

Inconforme, el peticionario solicitó la revisión al Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. No conteste con esta determi-nación, el peticionario recurrió a este Tribunal para impugnar la determinación del foro apelativo intermedio.

El 17 de noviembre de 2008 emitimos una sentencia me-diante la cual revocamos el dictamen del Tribunal de Ape-laciones y, a su vez, el curso decisorio del foro primario. A esos efectos, expresamos lo siguiente:

[294] [C]oncluimos que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria sin contar con la evidencia necesaria para adjudicar la totalidad del caso. Por consiguiente, y al amparo de la regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, expedimos el auto y revocamos la sentencia recurrida, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Se de-vuelve el caso a dicho foro para que reciba prueba en una vista evidenciaría sobre la existencia y el valor de cada uno de los bienes gananciales cuya división se solicita. (Enfasis nuestro).(2)

En atención a ello, el peticionario acudió al foro prima-rio para que celebrara una vista en la que se pudiera pre-sentar evidencia suficiente para establecer el valor de los bienes sujetos a liquidación.

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Mejías Montalvo v. Carrasquillo Martínez, 185 P.R. 288 (prsupreme 2012).

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