EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diego E. Mejías Montalvo, et al.
Recurridos Certiorari
v. 2012 TSPR 62
Rafael Carrasquillo Martínez, 185 DPR ____ et al.
Peticionarios
Número del Caso: CC-2010-800
Fecha: 3 de abril de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial Bayamón, Panel VI
Abogado de la Parte Peticionaria:
Por derecho propio
Abogado de la Parte Recurrida:
Lcda. Irma S. Nieves García
Materia: Cumplimiento de Contrato
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diego E. Mejías Montalvo, et al. Certiorari Recurridos
v.
Rafael Carrasquillo CC-2010-0800 Martínez, et al. Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Rivera García
En San Juan, Puerto Rico, a 3 de abril de 2012.
Comparece el peticionario, Sr. Rafael
Carrasquillo Martínez, y nos solicita que revoquemos
una Resolución emitida por el Tribunal de
Apelaciones en la cual denegó el recurso de
certiorari presentado ante su consideración. En
este, solicitó al foro apelativo intermedio que
ordenara al Tribunal de Primera Instancia a cumplir
con el mandato que esta Curia emitió el 17 de
noviembre de 2008.1 Mediante ese dictamen revocamos
una sentencia dictada por el foro apelativo
intermedio y, como consecuencia, se dejó sin efecto
la sentencia sumaria emitida por el foro de
instancia de 22 de octubre de 2007. Posteriormente,
1 Diego Mejías Montalvo v. Rafael Carrasquillo Martínez, CC- 2008-463, resuelta el 17 de noviembre de 2008. CC-2010-0800 2
ese tribunal mediante Resolución determinó que el mandato
de esta Curia no revocó completamente su dictamen.
Ante el alegado incumplimiento por parte del foro
primario, este recurso de certiorari nos brinda la
oportunidad de expresarnos sobre la doctrina del mandato
judicial. En específico, debemos pronunciarnos si de
acuerdo a esta figura jurídica, el Tribunal de Primera
Instancia estaba obligado a acatar nuestra orden y
determinación.
En ese contexto, pasemos a delinear los antecedentes
fácticos pertinentes al caso de autos.
I
El 28 de mayo de 2004 la Sra. Sonia J. Mejías Franqui
presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una demanda
sobre liquidación de la sociedad de bienes gananciales
surgida entre ella y su ex cónyuge, el Lcdo. Rafael
Carrasquillo Martínez. En la vista con antelación al
juicio, la representación legal de la señora Mejías indicó
que el peticionario no había contestado el interrogatorio
suministrado, incumpliendo así con la orden del tribunal.
El licenciado Carrasquillo Martínez no estuvo presente en
sala al momento de ser llamado el caso.
En vista de ello, el foro de instancia le impuso una
multa de $300 por comparecencia tardía a la vista y por no
haber contestado el interrogatorio ni la demanda.
Asimismo, ordenó a las partes que consiguieran los
documentos necesarios, contrataran un tasador y trataran CC-2010-0800 3
de llegar a un acuerdo. Advirtió además que, de ser
necesario, eliminaría las alegaciones que no estuviesen
apoyadas en evidencia admisible.
En cumplimiento con lo ordenado, el peticionario
presentó una lista de legajos que sometería como prueba
documental. De igual manera, contestó la demanda e instó
una reconvención relacionada a un caso consolidado con el
presente. En su escrito, el peticionario reclamó el
traspaso de la titularidad de un terreno sito en Aguas
Buenas, que pertenece en dominio al padre de la señora
Mejías y en donde la sociedad legal de gananciales había
edificado un potrero. Además, arguyó que el padre de la
recurrida había acordado donar el terreno al matrimonio
con la condición de que estos se encargaran de su
mantenimiento y construyeran en él una estructura para ser
utilizada como potrero.
Luego de varias incidencias procesales, en octubre de
2005 el peticionario presentó una moción sobre renuncia de
representación legal. Esta solicitud fue concedida bajo el
apercibimiento de que presentara una nueva representación
legal dentro del término de quince (15) días. Transcurrido
en exceso el término concedido, el 7 de noviembre de 2006,
el tribunal reiteró su orden. Sin embargo, esta orden no
fue cumplida. En consecuencia, el tribunal le impuso al
peticionario una multa de $300 y le apercibió que de
incumplir nuevamente con lo ordenado, eliminaría sus
alegaciones. CC-2010-0800 4
Posteriormente, luego del continuado incumplimiento
por parte del peticionario, el 17 de febrero de 2007 el
foro primario eliminó las alegaciones contenidas en la
contestación de la demanda y en la reconvención. En virtud
de ello, la señora Mejías presentó una moción de sentencia
sumaria. En esta arguyó que habiéndose eliminado las
alegaciones del peticionario, no existían controversias
genuinas sobre hechos materiales que impidieran que el
tribunal dictara sentencia sin necesidad de celebrar un
juicio en sus méritos.
Conforme a esto, el Tribunal de Primera Instancia
dictó sentencia en la cual liquidó sumariamente la
sociedad legal de bienes gananciales. Dicho foro, basado
en los documentos presentados en la moción de sentencia
sumaria, determinó que la sociedad legal de gananciales
estaba constituida de los siguientes bienes:
Activos Valor
Propiedad en Urb. Hermanas Dávila $220,000
Terreno Trujillo Alto $255,000
Ford Taurus $3,600
Suzuki Vitara $5,660
Cuentas IRAS [sic] Carrasquillo $25,518.67
Cuentas IRAS [sic] Sonia Mejías $25,518.67
Ahorros AEELA $11,395.52 Carrasquillo
Ahorros Mejías $300.36 CC-2010-0800 5
Aportaciones Retiro sujeto a ser corroborado Carrasquillo por orden del Tribunal
Acumulaciones Retiro Sonia Mejías $25,735.46
1/3 parte acción Robero Camping, Inc. Valor desconocido
Plan vacacional Club Lagoon Valor desconocido
Bienes muebles y Enseres del hogar Valor desconocido
Bote Boston Whaler Valor desconocido
El tribunal dividió los activos y pasivos por partes
iguales entre los ex cónyuges. No obstante, en el
inventario el foro primario no incluyó el potrero que,
según constaba en el expediente del caso, se construyó con
dinero ganancial en el terreno del padre de la señora
Mejías. Por otro lado, en la liquidación se le concedió un
crédito a la señora Mejías por deudas pagadas en exceso a
su participación, así como por el uso exclusivo por el
peticionario de un inmueble ganancial, luego de disuelta
la sociedad legal de gananciales.
Inconforme, el peticionario solicitó revisión al
Tribunal de Apelaciones. Este foro confirmó la sentencia
del Tribunal de Primera Instancia. No conteste con esta
determinación, el peticionario recurrió a este Tribunal
para impugnar la determinación del foro apelativo
intermedio.
El 17 de noviembre de 2008, emitimos una sentencia
por la cual revocamos el dictamen del Tribunal de CC-2010-0800 6
Apelaciones y, a su vez, el curso decisorio del foro
primario. A esos efectos, expresamos lo siguiente:
Concluimos que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria sin contar con la evidencia necesaria para adjudicar la totalidad del caso. Por consiguiente, y al amparo de la regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, expedimos el auto y revocamos la sentencia recurrida, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a dicho foro para que reciba prueba en una vista evidenciaria sobre la existencia y el valor de cada uno de los bienes gananciales cuya división se solicita. (Énfasis nuestro.)2
En atención a ello, el peticionario acudió al foro
primario para que celebrara una vista en la que se pudiera
presentar evidencia suficiente para establecer el valor de
los bienes sujetos a liquidación.
Así las cosas, el 24 de agosto de 2009 el
peticionario también solicitó que se le permitiera
restituir las alegaciones que le fueron eliminadas. Arguyó
que, conforme a lo establecido en la Regla 45.3 de
Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, procedía la
restitución por haber cumplido con las órdenes del
tribunal y tener disponible su representación legal.
Además, sustentó que la restitución de sus alegaciones
procedía como corolario del debido procedimiento de ley.
El 1 de septiembre de 2009 el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Orden mediante la cual declaró “no
ha lugar” la moción bajo la Regla 45.3 de Procedimiento
Civil, supra, presentada por el peticionario. Inconforme,
este solicitó reconsideración, la cual fue denegada.
2 Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág. 157. CC-2010-0800 7
Posteriormente, el foro primario celebró una vista
evidenciaria y emitió una Minuta-resolución mediante la
cual dispuso, en lo pertinente, que no dejaría sin efecto
la sentencia dictada sumariamente.3
Insatisfecho con tales determinaciones, el 1 de
octubre de 2009, el peticionario acudió al Tribunal de
Apelaciones por medio de un recurso de certiorari. En
este arguyó que la sentencia emitida por esta Curia revocó
la sentencia dictada sumariamente por el foro de instancia
el 22 de octubre de 2007. Además, indicó que el foro
primario hizo caso omiso de la orden de este Tribunal y
que solo pasaría prueba de algunas de las partidas que
restaba por determinar de la sociedad de gananciales, en
lugar de todos los bienes que formaban parte de esta.4
Atendido el recurso, el Tribunal de Apelaciones,
mediante Resolución notificada el 11 de junio de 2010
denegó expedir el auto de certiorari. Oportunamente, el
licenciado Carrasquillo Martínez presentó solicitud de
reconsideración, petición que fue declarada “no ha lugar”.
No conteste con esa determinación, el peticionario
acude ante este Tribunal mediante recurso de certiorari y
plantea los siguientes errores:
Erró el T.C.A. [sic] al confundir o mal interpretar que el demandado Sr. Carrasquillo había renunciado a su representación legal allá para el 2005, según unos documentos (Minuta del 14 de septiembre de 2005 aceptando renuncia) correspondientes al Demandante en dicho caso
3 Véase Apéndice de la petición de certiorari, pág. 33. 4 Véase, líneas 9-10, Transcripción de Vista de 4 de septiembre de 2010, Apéndice de la petición de certiorari, pág. 87. CC-2010-0800 8
Diego Mejías, y adjudicárselos o adscribírselos al demandado Sr. Carrasquillo, por lo que denegó el auto, entendiendo que habían transcurrido (casi 2 años- octubre 2005 hasta febrero 2007) sin cumplir la orden del T.P.I., por tanto actuó correctamente al no reinstalarle sus alegaciones.
Erró el T.C.A. [sic] al determinar que el T.P.I. estaba cumpliendo y actuando con lo dictaminado en la Sentencia dictada por el Ilustre Tribunal Supremo el 17 de noviembre de 2008, a pesar de que se sometió la transcripción de la vista del 14 de septiembre de 2009, así como la Minuta de la misma, en los cuales el T.P.I. expresa que su Sentencia sumaria dictada el 22 de octubre de 2007, no había sido revocada por el Supremo; y que habría de entrar a ver prueba únicamente sobre los bienes mencionados en la Sentencia Sumaria que no tenían valores establecidos; y no como indica la sentencia de que: “se revoca la sentencia recurrida así como la sentencia del T.P.I. y se devuelve el caso al foro para que reciba prueba en una vista evidenciaria sobre la existencia y valor de cada uno de los bienes gananciales cuya división se solicita.” (Énfasis en original.)
Cometió error el T.C.A. [sic] al no reconocer como acto discriminatorio del tasador y que lo descalifica al presente, el hecho de haberle cursado a la Parte Demandante las tasaciones en septiembre del 2007 (con cuyos documentos la parte sometió moción de sentencia sumaria), y a la Parte Demandada se las cursó en noviembre del 2007, luego de dictada la sentencia sumaria el 22 de octubre de 2007, en adición y junto a los demás actos informados al Tribunal, ocurridos previo a depositarse el importe de los honorarios del tasador, allá para julio del 2007, permitiendo ahora que dicho tasador sea quien tase nuevamente las propiedades.
Erró el T.C.A. [sic] al determinar que el T.P.I. actuó correctamente imponiéndole únicamente al Demandado sufragar los honorarios del tasador exclusivamente al demandado y no adjudicárselos a la demandante por ser quien cometió el error de no valorar todos los bienes; y sin exigirle previamente una cotización de los servicios requeridos, como se había hecho la primera vez; así como rechazar la propuesta del demandado de que se escogiera el tasador de entre tres proponentes; y que el T.P.I. determinara valorar CC-2010-0800 9
la propiedad donde reside el demandado como comercial, cuando dicha propiedad nunca ha estado en el mercado de alquiler comercial, ni se ha sometido ni tiene aprobación para ello, estando dedicada a vivienda desde la década del 1950.
Erró el T.C.A. [sic] al no expedir el auto para atender o pronunciarse con respecto a la determinación del T.P.I. de no permitir tasar otras dos (2) propiedades adicionales (potrero y el terreno donde está situado con las mejoras realizadas), al haberse edificado con dinero de la Sociedad de Gananciales tal y como lo dispuso el Supremo en su sentencia del 17 de noviembre [de] 2008.
Examinado el recurso, le concedimos término a los
peticionarios para que presentaran su alegato. Recibida su
comparecencia, el 15 de julio de 2011 le ordenamos a la
parte recurrida a que sometiera su escrito en oposición al
recurso, y le apercibimos que de no recibirse su alegato,
el caso quedaría sometido sin su comparecencia.
Transcurridos más de ocho meses de notificada esta
última Resolución, los recurridos no han presentado su
escrito en oposición. Por consiguiente, procedemos a
resolver la controversia que nos ocupa sin el beneficio de
sus alegaciones.
II
A
La Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.
Ap. III R. 39.2(a), expone que:
(a) Si el demandante dejare de cumplir con estas reglas o con cualquier orden del tribunal, el tribunal a iniciativa propia o a solicitud del demandado, podrá decretar la desestimación del pleito o de cualquier reclamación contra él o la eliminación de las alegaciones, según corresponda. CC-2010-0800 10
Cuando se trate de un primer incumplimiento la severa sanción de la desestimación de la demanda o la eliminación de las alegaciones, tan sólo procederá después que el tribunal, en primer término, haya apercibido al abogado de la parte de la situación y se le haya concedido oportunidad para responder. Si el abogado de la parte no respondiese a tal apercibimiento, el tribunal procederá a imponer sanciones al abogado de la parte y se notificará directamente a la parte sobre la situación. Luego de que la parte haya sido debidamente informada y/o apercibida de la situación y de las consecuencias que pueda tener el que la misma no sea corregida, el tribunal podrá ordenar la desestimación del pleito o la eliminación de las alegaciones. El tribunal concederá a la parte un término de tiempo razonable para corregir la situación que en ningún caso será menor de treinta (30) días, a menos que las circunstancias del caso justifiquen que se reduzca el término.
De la citada disposición surge que una vez se plantea
ante el Tribunal de Instancia una situación que amerite la
imposición de sanciones, este debe primeramente amonestar
al abogado de la parte. Si la acción disciplinaria no
produce frutos positivos, procederá la desestimación de la
demanda o la eliminación de las alegaciones, luego de que
la parte haya sido debidamente informada y apercibida de
las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento.
Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, 154 D.P.R. 217, 222
(2001); Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc. 117 D.P.R. 807,
814–815 (1986).
Sobre este particular, nos comenta el profesor
Hernández Colón que
[e]l propósito de las sanciones puede ser disuasivo, punitivo o remediatorio. Es disuasivo en la medida en que la posibilidad de la aplicación de la sanción promueve el adecuado CC-2010-0800 11
desenvolvimiento del proceso al disuadir de la infracción de las reglas. Es punitivo cuando se persigue castigar al infractor y remediatorio cuando lo que busca la sanción es proveer un remedio a la infracción. En ocasiones la sanción es tanto punitiva como remediatoria.5
De ordinario, nuestro ordenamiento jurídico favorece
el que los casos se ventilen en sus méritos. Rivera et al.
v. Superior Pkg., Inc. et al., 132 D.P.R. 115 (1992). Es
por ello que, a pesar que la Regla 39.2 de Procedimiento
Civil, supra, provee para la eliminación de las
alegaciones en casos de incumplimiento con las reglas u
órdenes del tribunal, esta sanción debe prevalecer
únicamente en situaciones extremas en las que sea clara e
inequívoca la desatención y el abandono total de la parte
con interés. Mun. de Arecibo v. Almac. Yakima, supra.
Como regla general, los tribunales están obligados a
desalentar la práctica de falta de diligencia e
incumplimiento con las órdenes del tribunal mediante su
efectiva, pronta y oportuna intervención. Dávila v. Hosp.
San Miguel, Inc., supra. Además, tienen el poder
discrecional, según las Reglas de Procedimiento Civil, de
desestimar una demanda o eliminar las alegaciones de una
parte. No obstante, esa determinación se debe ejercer
juiciosa y apropiadamente. Maldonado v. Srio. de Rec.
Naturales, 113 D.P.R. 494, 498 (1982).
5 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho procesal civil, 3ra ed., San Juan, Ed. LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2007, pág. 181. CC-2010-0800 12
Establecido el alcance de las disposiciones
aplicables, según las Reglas de Procedimiento Civil,
concernientes a la imposición de sanciones por
incumplimiento de órdenes del tribunal, pasemos a examinar
el marco jurídico que alberga la figura de la sentencia
sumaria.
B
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap.
III R.36, preceptúa lo referente al mecanismo de la
sentencia sumaria. El propósito principal de la moción de
sentencia sumaria es propiciar la solución justa, rápida y
económica de litigios civiles que no contengan
controversias genuinas de hechos materiales. En vista del
ánimo dinámico de estas, no ameritan la celebración de un
juicio en su fondo, ya que lo único que resta es dirimir
una controversia de derecho. Quest Diagnostics v. Mun. San
Juan, 175 D.P.R. 994 (2009).
Por su parte, la Regla 36.3, 32 L.P.R.A. Ap. III R.
36.3, dispone que para dictarse sentencia sumaria, es
necesario que de las alegaciones, deposiciones,
contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas,
en unión a las declaraciones juradas, si las hubiere,
surja que no hay controversia real sustancial en cuanto a
ningún hecho material y que, como cuestión de derecho,
debe dictarse sentencia sumaria a favor de la parte
promovente. Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200
(2010); González Aristud v. Hosp. Pavía, 168 D.P.R. 127 CC-2010-0800 13
(2006); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152
D.P.R. 652 (2000).
Solo procede dictar sentencia sumaria cuando surge
claramente que el promovido no puede prevalecer y que el
Tribunal cuenta con la verdad de todos los hechos
necesarios para poder resolver la controversia. Corp.
Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714
(1986). Cuando no existe una clara certeza sobre todos los
hechos materiales en la controversia, no procede una
sentencia sumaria. Id.
En el pasado, hemos dispuesto que un hecho material es
aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de
acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Ramos Pérez
v. Univisión, supra, citando a J.A. Cuevas Segarra,
Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Pubs. J.T.S.,
2000. T. I, pág. 609. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil
de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales y
pertinentes…”. 32 L.P.R.A. Ap. V.
“[C]ualquier duda no es suficiente para derrotar una
moción de sentencia sumaria. Tiene que ser una duda que
permita concluir que existe una controversia real y
sustancial sobre hechos relevantes y pertinentes”. Ramos
Pérez v. Univisión, supra, pág. 214. Toda inferencia que
se haga de los hechos incontrovertidos debe hacerse de la
manera más favorable a la parte que se opone a la misma.
Consejo Tit. C. Parkside v. MGIC Fin. Corp., 128 D.P.R. CC-2010-0800 14
538 (1991); Corp. Presiding. Bishop CJC of LDS v. Purcell,
supra.
Al evaluar una moción de sentencia sumaria, los jueces
no están limitados por los hechos o documentos que se
aduzcan en la solicitud, sino que deben considerar todos
los documentos en autos, sean o no parte de la solicitud
de sentencia sumaria, de los cuales surjan admisiones
hechas por las partes. Cuadrado Lugo v. Santiago
Rodríguez, 126 D.P.R. 272 (1990).
La sentencia sumaria “vela adecuadamente por el
balance entre el derecho de todo litigante a tener su día
en corte y la disposición justa, rápida y económica de los
litigios civiles”. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág.
220. Ahora bien, “el sabio discernimiento es el principio
rector para su uso porque, mal utilizada, puede prestarse
para despojar a un litigante de su día en corte, principio
elemental del debido proceso de ley”. MGMT. Adm. Servs.
Corp. v. E.L.A., 152 D.P.R. 599, 611 (2000).
Analizados los preceptos reconocidos en relación a la
moción de sentencia sumaria, pasemos a discutir la
aplicación de la doctrina del mandato judicial.
C
El mandato ha sido definido como una “orden de un
tribunal superior a uno de inferior jerarquía,
notificándole haber revisado el caso en apelación y
enviándole los términos de su sentencia.” I. Rivera CC-2010-0800 15
García, Diccionario de Términos Jurídicos, New Hampshire,
Ed. Equity Publishing Corporation, 1976, pág. 158.
En síntesis, el mandato es el medio oficial que posee
un tribunal apelativo para comunicar a un tribunal
inferior la disposición de la sentencia objeto de revisión
y para ordenarle el cumplimiento de lo acordado. Pueblo v.
Tribunal de Distrito, 97 D.P.R. 241, 247 (1969). “El
propósito principal del mandato es lograr que el tribunal
inferior actúe en forma consistente con los
pronunciamientos [del tribunal apelativo].” Id.
De la misma forma, una vez se remite el mandato por el
Secretario del Tribunal, el caso que estaba ante la
consideración de dicho foro finaliza para todos los
efectos. Así pues, el tribunal inferior adquiere la
facultad de continuar con los procedimientos, según lo que
haya dictaminado el tribunal apelativo. Pérez, Ex parte v.
Depto. de la Familia, 147 D.P.R. 556, 571 (1999). Una vez
el mandato es remitido al tribunal inferior, este
readquiere jurisdicción sobre el caso, a los únicos fines
de ejecutar la sentencia, tal como fue emitida en
apelación, y el tribunal apelativo pierde la suya. Pueblo
v. Rivera, 75 D.P.R. 432, 433 (1953).
De ahí la acuñada frase generalmente incorporada en
las sentencias de este Tribunal: “se devuelve el caso al
tribunal de instancia para la continuación de ulteriores
procedimientos no inconsistentes [con lo aquí resuelto].”
Pueblo v. Tribunal de Distrito, supra. CC-2010-0800 16
Cónsono con lo antes esbozado, en el ámbito federal,
el dictamen emitido por un tribunal de mayor jerarquía y
enviado a uno de inferior jerarquía no da base a
sugerencias o flexibilidad en cuanto a la orden a seguir,
siendo esta una rígida y definitiva. En cuanto a este
particular el tratadista James Moore nos comenta:
Appellate courts often remand a case to the lower federal courts for further proceedings. It is often stated that the decision of an appellate court on an issue of law becomes the law of the case on remand. This is the almost universal language describing the law determined by the mandate. Although this terminology has been widely adopted, the Supreme Court has noted that the mandate rule is not, strictly speaking, a matter of law of the case. The nondiscretionary aspect of the law of the case doctrine is sometimes called the “mandate rule” and this terminology is more precise than the phrase “law of the case”. On remand, the doctrine of the law of the case is rigid; the district court owes obedience to the mandate of the Supreme Court or the court of appeals and must carry the mandate into effect according to its terms.(Énfasis nuestro.)
18 J. W. Moore, Moore´s Federal Practice, 3era ed, Ed. Mathew Bender & Company, Inc., sec. 134.23(1)(a), pág. 134-58 (2011).
Como corolario de la doctrina, los tribunales
apelativos federales han interpretado lo siguiente:
Under the mandate rule, a lower court generally may not consider questions that the mandate has laid to rest…The mandate rule does not simply preclude a district court from doing what an appellate court has expressly forbidden it from doing. Under the mandate rule, a district court cannot reconsider issues the parties failed to raise on appeal; the court must attempt to implement the spirit of the mandate; and the court may not alter rulings impliedly made by the appellate court. (citas internas omitidas.) South Atlantic Ltd. Partnership of Tennessee, LP v. Riese, 356 F.3d 576, 583-584 (4to Cir. 2004). CC-2010-0800 17
Por otro lado, una vez remitido un mandato al
tribunal inferior, el efecto de dicho auto alcanza aun
aquellas cuestiones que, si bien no se litigaron, pudieron
haberlo sido y no lo fueron. Pan American v. Tribunal
Superior, 97 D.P.R. 447, 451 (1969). Sin embargo, la
doctrina establece que si bien es cierto que los
tribunales de menor jerarquía le deben obediencia y fiel
cumplimiento al mandato judicial de un tribunal de mayor
rango, estos mantienen discreción para reconsiderar
asuntos que no fueron expresamente o implícitamente
decididos por el tribunal que emitió la orden de mandato.
J. W. Moore, op. cit., sec. 134.23 (4), pág. 134-61.
Lo anterior no debe interpretarse como un cheque en
blanco para que los tribunales inferiores actúen fuera de
la orden dictada. Por ello, se debe entender que son solo
aquellos asuntos que son ajenos al mandato judicial los
que este foro inferior podrá revisar. A saber, aquellos
asuntos que no surgen de manera explícita o implícita. En
cuanto a las explícitas, se entenderá que son aquellas que
surgen de la sentencia claramente y sin espacio a
ambivalencias. Sin embargo, las implícitas son las que
establece el caso de Pan American v. Tribunal Superior,
supra, es decir, aquellas cuestiones que si bien no se
litigaron pudieron haberlo sido y no lo fueron; o aquellas
que bien se desprenden del mandato mismo, así como
aquellas que se deben realizar para que resulte efecto el
mandato. CC-2010-0800 18
Establecido el marco doctrinal a la luz de estos
principios, pasemos a considerar los señalamientos de
error contenidos en el recurso ante nos.
III
En el caso que nos ocupa, este Tribunal se pronunció
en cuanto al derecho aplicable a la determinación del foro
primario de resolver el caso mediante sentencia sumaria.
En específico, sostuvimos que ese no era el vehículo
procesal adecuado para disponer del recurso, ya que ese
foro no tenía ante sí el valor real de los bienes sujetos
a liquidación.
En aras de ilustrar con claridad lo resuelto en la
sentencia emitida por esta Curia el 17 de noviembre de
2008, procedemos a citar la misma in extenso:
En el presente caso, el Tribunal de Primera instancia tomó la acertada determinación de eliminar las alegaciones del peticionario, como medida disciplinaria, ante su craso incumplimiento con las órdenes emitidas. El patrón de craso incumplimiento constituye causa suficiente para imponer la drástica sanción de eliminar las alegaciones del peticionario. Por tanto se sostiene la determinación del foro primario a esos efectos.
Del trámite procesal antes relatado surge que luego de concedida la renuncia de su representante legal, el peticionario demoró más de un año en anunciar la nueva representación legal. En octubre de 2005, el Tribunal le concedió (15) días para que gestionara e informara quién asumiría su representación. Pasado en exceso dicho término se le impuso una sanción económica de $300 y se le apercibió de la posibilidad de que se eliminaran sus alegaciones si incumplía con lo ordenado. Llegado el 14 de febrero de 2007 sin que el peticionario cumpliera la orden, el tribunal procedió a eliminar las alegaciones del peticionario. CC-2010-0800 19
Sin embargo, la eliminación de las alegaciones no conlleva, de por sí, la inexistencia de controversias de hechos que justifica el que no se celebre una vista evidenciaria. Hemos dispuesto reiteradamente que el proceso de formar consciencia judicial exige que se compruebe cualquier aseveración mediante prueba y, para ello, el tribunal deberá celebrar las vistas que crea necesarias y adecuadas. Continental Ins. Co. v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809 (1978).
El expediente revela que cuando el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria no tenía ante sí toda la prueba necesaria para establecer de manera concluyente los derechos de cada una de las partes sobre los bienes gananciales y poder adjudicar finalmente la totalidad de las controversias suscitadas en el caso. A pesar que durante la vista con antelación al juicio las partes mencionaron la existencia de una estructura construida con dinero ganancial en terreno del padre de la señora Mejías, cuya tasación fue judicialmente ordenada, nada se dispuso en la solicitud ni en la sentencia sumaria sobre el crédito que le pertenece a la sociedad legal de gananciales por la construcción de dicha estructura.
Asimismo, el foro primario dividió y liquidó, en ausencia de prueba, las participaciones que la sociedad legal de gananciales poseía sobre la corporación Roberto Camping, Inc. Del expediente surge que existe una controversia en cuanto a si el peticionario, a través de la sociedad legal de gananciales, se obligó a adquirir las participaciones de su suegro en esa corporación. Por esa razón, al momento de dictarse la sentencia sumaria se desconocía el por ciento de participación y el valor de las acciones que poseía la sociedad de gananciales sobre la referida corporación.
Igualmente, la sentencia sumaria fue decretada en desconocimiento de la cuantía que aportó la sociedad legal de gananciales, al plan de retiro del peticionario. En cuanto a dicho asunto, el tribunal ordenó que el sistema de retiro proveyera la información sobre las aportaciones que éste había acumulado. Sin embargo, al momento de dictarse la sentencia sumaria aún no se había provisto la información. CC-2010-0800 20
Finalmente, el foro primario dividió un plan vacacional, el mobiliario de la casa y un bote sin tener inventario ni avalúo de los mismos. La señora Mejías, aunque hizo mención de ellos, no acompañó prueba en la solicitud de sentencia sumaria que sustentara la existencia y el valor de los referidos bienes. Es decir, el Tribunal asumió como un hecho su existencia y dejó al arbitrio de las partes estimar su justo valor.
En vista de lo anteriormente expuesto, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia sumaria sin contar con la evidencia necesaria para adjudicar la totalidad del caso. Por consiguiente, y al amparo de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo de Puerto Rico, expedimos el auto y revocamos la sentencia recurrida, así como la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Se devuelve el caso a dicho foro para que reciba prueba en una vista evidenciaria sobre la existencia y valor de cada uno de los bienes gananciales cuya división se solicita.
Lo acordó y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal, interina.
(Énfasis nuestro.) Sentencia de 17 de noviembre de 2008, Diego Mejías Montalvo v. Rafael Carrasquillo Martínez, CC-2008-463, págs. 8-11.
Al evaluar la determinación de este Tribunal a la luz
de la doctrina del mandato, es forzoso concluir que el
Tribunal de Primera Instancia no poseía la autoridad para
decidir que la sentencia emitida por este Foro no revocaba
completamente la sentencia dictada sumariamente por el
foro primario. El foro de instancia venía obligado a
seguir el pronunciamiento de este Tribunal y proseguir con
los procedimientos como si la referida sentencia emitida
sumariamente no hubiese existido.
En vista de lo anterior, le corresponde al foro
primario celebrar una vista evidenciaria en la cual se CC-2010-0800 21
desfile prueba de todos los bienes sujetos a liquidación,
incluyendo aquellos que no fueron incluidos en la
sentencia sumaria que emitiera ese tribunal el 22 de
octubre de 2007.
En el caso ante nuestra consideración no procedía que
se dictara sentencia sumaria a base de las alegaciones
esbozadas en la demanda original, por lo que erró el foro
de instancia en su apreciación de que esta fue solo
revocada parcialmente. De un examen de las alegaciones de
la demanda, resulta claro que estas son insuficientes para
poner en condiciones al juzgador de dictar sentencia a
partir de las mismas.
Como es fácil de estimar, a base de dichas
alegaciones no es posible conocer de qué bienes
específicos se trata; si los mismos efectivamente
pertenecen al patrimonio ganancial cuya división se
solicita, ni tampoco el valor real de los mismos, entre
otros factores. Tales datos, indudablemente, son
imprescindibles para colocar al juzgador en posición de
adjudicar y liquidar la sociedad legal de gananciales
correctamente.
Como señalamos anteriormente, el hecho de que las
alegaciones del peticionario hayan sido eliminadas no es
óbice para que este, por medio de una vista evidenciaria,
pueda probar la veracidad de sus aseveraciones en aras de
resolver las controversias de hechos que aún persisten en
el caso de autos. Resolver lo contrario prolongaría este CC-2010-0800 22
ya tan sonado Bolero de Rabel, que tiene como melodía la
de nunca acabar.
IV
Ahora bien, en cuanto al resto de los errores
planteados en el recurso de certiorari antes descrito en
relación a las determinaciones del juzgador de instancia
en el ejercicio de su discreción para el manejo del caso,
resolvemos que al Tribunal de Apelaciones le asiste la
razón al no atender dichos señalamientos. Compartimos el
criterio de que se trata de determinaciones del foro
primario que merecen nuestra deferencia.
La deferencia al juicio y discreción del foro
sentenciador está fundamentada en el principio de que los
foros apelativos no pueden pretender conducir ni manejar
el trámite ordinario de los casos que se ventilan ante el
Tribunal de Primera Instancia. Como es harto sabido, dicho
foro es el mejor que conoce las particularidades del caso
y quien está en mejor posición para tomar las medidas
necesarias que permitan cimentar el curso a trazar para
llegar eventualmente a una disposición final.
Al analizar la información ante su consideración, el
foro primario entendió que no procedía la descualificación
del tasador por meras alegaciones del peticionario. Más
aún, cuando estas ya fueron planteadas anteriormente
mediante recurso de certiorari ante otro Panel del
Tribunal de Apelaciones, el cual fue desestimado. CC-2010-0800 23
V
Por los fundamentos enunciados, se revoca
parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de
Apelaciones el 8 de junio de 2010, mediante la cual no
expidió el auto para atender la determinación del foro
primario. En consecuencia, se ordena la devolución del
caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para que
reciba prueba en una vista evidenciaria conforme a lo aquí
establecido.
Se dictará sentencia de conformidad.
Edgardo Rivera García Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Diego E. Mejías Montalvo, et al Certiorari Recurridos
v. CC-2010-0800
Rafael Carrasquillo Martínez, et al Peticionarios
SENTENCIA
Por los fundamentos enunciados, se revoca parcialmente la Resolución dictada por el Tribunal de Apelaciones el 8 de junio de 2010, mediante la cual no expidió el auto para atender la determinación del foro primario. En consecuencia, se ordena la devolución del caso de autos al Tribunal de Primera Instancia para que reciba prueba en una vista evidenciaria conforme a lo aquí establecido.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo, Interina. La Jueza Asociada señora Fiol Matta y la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez concurren sin opinión escrita.
Larissa Ortiz Modestti Secretaria del Tribunal Supremo, Interina