Rivera Medina v. Villafañe González

186 P.R. 289
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 23, 2012·No. Número: CC-2011-0465·Published

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SENTENCIA

En este recurso se presenta la siguiente interrogante: ¿Se extiende automáticamente el efecto de una Resolución que ordena el pago de alimentos, expedida mientras el ali-mentista, ya mayor de edad, cursaba sus estudios de ba-chillerato a estudios posteriores de Juris Doctor? ¿Hace al-guna diferencia que el alimentista tomara un año libre antes de matricularse en la escuela de Derecho?

[290] J — I

El trasfondo procesal del caso se resume de la manera siguiente.

Poco antes del 24 de abril de 2002, fecha cuando su hijo Alberto A. Villafañe Rivera (recurrido) habría de cumplir 21 años de edad, el Sr. Alberto A. Villafañe González (peti-cionario) solicitó al tribunal de instancia el relevo de una pensión alimentaria tramitada, hasta ese entonces, por la madre de su hijo para beneficio del menor. En respuesta, el recurrido, ya mayor de edad, sometió urna Moción Recla-mando Derecho a Pensión Alimentaria por derecho propio. Como fundamento, indicó que en esos momentos cursaba su tercer año de bachillerato en la Universidad de Puerto Rico y que no contaba con los recursos necesarios para po-der finalizar sus estudios universitarios, a la vez que el peticionario tenía suficientes medios económicos. El foro primario refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones Alimentarias y ordenó que, entre tanto, continuara en efecto la pensión vigente de $350 mensuales.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de abril de 2003 el tribunal a quo celebró una vista donde el peticio-nario puso al día la deuda de las pensiones atrasadas. En lo atinente a la solicitud de alimentos del hijo, el juez a cargo del caso se limitó a ordenar lo siguiente:

A partir del mes de mayo 2003, el [peticionario] pagará $400 directo a su hijo.
El Tribunal ordena al joven que todos los comienzo [s] de semestre en 10 días se [r] emita [el] programa de clases que evidenci[e] que est[á] estudiando y cuando culmine el semes-tre 10 días para que evidencie el aprovechamiento académico. Minuta de 10 de abril de 2003, Apéndice del Certiorari, págs. 89-90.

El 11 de septiembre de 2009, transcurridos 6 años desde la concesión de alimentos aquí en controversia, el peticio-nario sometió una Moción Urgente Solicitando Aclaración [291] sobre Deuda de ASUME. Según alegó el peticionario, a esa fecha la cuenta con la Administración para el Sustento de Menores (ASuMe) reflejaba una deuda ascendente a $24,475, aunque en realidad no adeudaba nada. Solicitó, por lo tanto, la conciliación y cierre de la cuenta.

El peticionario se percató de la alegada deficiencia en ASuMe por unas dificultades que tuvo con una cantidad de dinero que el Departamento de Hacienda le adeudaba, así como por inconvenientes confrontados en sus gestiones ante otras agencias gubernamentales. Según explicó, su reintegro de contribuciones sobre ingresos correspondiente al 2008 le fue remitido a ASuMe, entidad que, a su vez, lo envió a la madre del recurrido. Certiorari, págs. 3-4.

En la moción arriba indicada, el recurrido se opuso a las pretensiones de su padre, argumentando que subsistía la deuda consignada por ASuMe ya que, una vez concluidos sus estudios universitarios, había comenzado, inmediata-mente, sus estudios en Derecho a tiempo completo hasta obtener, en el término de 3 años, el grado de Juris Doctor. Indicó además que, durante ese tiempo, tuvo la necesidad de recibir alimentos y el peticionario contaba con la capa-cidad económica para pagarlos. De igual forma, planteó que su padre nunca solicitó el relevo de la pensión alimen-taria impuesta en el año 2003. Moción en oposición a soli-citud de cancelación de deuda y solicitando el pago de deuda por concepto de alimentos, pág. 94.

A pesar de la oposición oportuna del recurrido, el 13 de noviembre de 2009 el foro primario dispuso el cierre de la cuenta en ASuMe “sin deuda y relevo de pensión”.

Ambas partes presentaron una serie de mociones y ré-plicas, cada cual afianzándose a su posición original. Entre estas se destacan una moción de reconsideración sometida por el recurrido el 30 de noviembre de 2009, afirmando que persistía la deuda, así como una solicitud de desacato de 21 de diciembre de 2009 fundamentada en el alegado incum-plimiento de pago.

[292] El 7 de junio de 2010 el tribunal de instancia declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración. No obstante, se-ñaló una vista para dilucidar el planteamiento de desacato instado por el recurrido. En la vista celebrada el 30 de junio de 2010 se ordenó al recurrido que presentara evi-dencia de que había continuado sus estudios universitarios ininterrumpidamente hasta mayo 2004, así como las transcripciones de crédito correspondientes.

Conforme le fuese ordenado por el tribunal, el recurrido sometió las transcripciones de crédito de la Universidad de Puerto Rico, así como la certificación oficial de su grado de Bachiller en Artes obtenido el 5 de junio de 2004. También acompañó copia de su transcripción académica acredita-tiva de haber comenzado sus estudios en Derecho en agosto de 2005 y obtenido su grado de juris doctor en mayo de 2008.

Transcurridos una serie de eventos procesales, el tribunal a quo celebró una vista el 7 de septiembre de 2010, donde testificaron tanto el peticionario como el recurrido representados por sus respectivos abogados. También se sometió prueba documental relacionada con los exámenes de admisión a la escuela de Derecho tomados por el recu-rrido, certificación del grado obtenido, trascripción de cré-ditos, tanto a nivel de bachillerato como de postgrado, y copias de giros postales del peticionario.

A base de ello, el 4 de octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Resolución en la que decretó “No Ha Lugar la solicitud presentada por el alimentista”. Apéndice del Certiorari, pág. 204. Advirtió que éste había interrumpido sus estudios luego de concluir su bachillerato. Señaló que no se presentó evidencia de gastos por ninguna de las partes. Tampoco se demostró, de ma-nera fehaciente, la necesidad de ayuda financiera del recu-rrido durante sus estudios en Derecho ni la capacidad eco-nómica de su padre para este periodo.

[293] Inconforme, el recurrido apeló el referido dictamen al Tribunal de Apelaciones, el cual emitió una Sentencia re-vocando al tribunal primario.

Footnotes

Rivera Medina v. Villafañe González, 186 P.R. 289 (prsupreme 2012).

186 P.R. 289 (Rivera Medina v. Villafañe González) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.

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