Rivera Medina v. Villafañe González

2012 TSPR 135
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJuly 23, 2012
DocketCC-2011-465
StatusPublished

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Rivera Medina v. Villafañe González, 2012 TSPR 135 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Maricelis Rivera Medina Alberto A. Villafañe Rivera

Recurrido Certiorari

v. 2012 TSPR 135

Alberto A. Villafañe 186 DPR ____ González

Peticionario

Número del Caso: CC-2011-465

Fecha: 23 de julio de 2012

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcdo. Daniel Muñoz Fernós

Abogado del Recurrido:

Lcdo. José Edoardo Díaz Díaz

Materia: Sentencia y Opinión Disidente

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Certiorari MARICELIS RIVERA MEDINA ALBERTO A. VILLAFAÑE RIVERA

Recurrido Núm.: CC-2011-0465

v.

ALBERTO A. VILLAFAÑE GONZÁLEZ

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 23 de julio de 2012.

En este recurso se presenta la siguiente interrogante:

¿Se extiende automáticamente el efecto de una Resolución

ordenando el pago de alimentos expedida mientras el

alimentista, ya mayor de edad, cursaba sus estudios de

bachillerato a estudios posteriores de Juris Doctor? ¿Hace

diferencia que el alimentista tomara un año libre antes de

matricularse en la escuela de Derecho?

I

El trasfondo procesal del caso se resume de la siguiente

manera.

Poco antes del 24 de abril de 2002, fecha en que su hijo

Alberto A. Villafañe Rivera (recurrido) habría de cumplir

veintiún (21) años de edad, el Sr. Alberto A. Villafañe

González (peticionario) solicitó al tribunal de instancia el

relevo de una pensión alimentaria tramitada, hasta ese CC-2011-465 2

entonces, por la madre de su hijo para beneficio del menor.

En respuesta, el recurrido, ya advenida su mayoría de edad,

sometió una Moción Reclamando Derecho a Pensión Alimentaria

por Derecho Propio. Como fundamento, indicó que en esos

momentos cursaba su tercer año de bachillerato en la

Universidad de Puerto Rico y no contaba con los recursos

necesarios para poder “finalizar sus estudios

universitarios”, a la vez que el peticionario tenía a su

haber suficientes medios económicos. (Énfasis nuestro). El

foro primario refirió el asunto a la Examinadora de Pensiones

Alimentarias y ordenó que, entre tanto, continuara en efecto

la pensión vigente de trescientos cincuenta dólares ($350.00)

mensuales.

Luego de varios trámites procesales, el 10 de abril de

2003 el tribunal a quo celebró una vista donde el

peticionario se puso al día con la deuda de las pensiones

atrasadas. En lo atinente a la solicitud de alimentos del

hijo, el juez a cargo del caso se limitó a ordenar lo

siguiente:

A partir del mes de mayo 2003, el [peticionario] pagará $400.00 directo a su hijo. …. El Tribunal ordena al joven que todos los comienzo de semestre en 10 días se [r]emita [el] programa de clases que evidenci[e] que está estudiando y cuando culmine el semestre 10 días para que evidencie el aprovechamiento académico.

Minuta de 10 de abril de 2003.

El 11 de septiembre de 2009, transcurridos en exceso de

seis (6) años desde la concesión de alimentos aquí en CC-2011-465 3

controversia, el peticionario sometió una Moción urgente

solicitando aclaración sobre deuda de ASUME. Según alegó el

peticionario, a esa fecha la cuenta con la Administración

para el Sustento de Menores (ASUME) reflejaba una deuda

ascendente a veinticuatro mil cuatrocientos setenta y cinco

dólares ($24,475.00), aunque en realidad no adeudaba nada.

Solicitó, por tanto, la conciliación y cierre de la misma.

El peticionario se percató de la alegada deficiencia en

ASUME por unas dificultades que tuvo con unos dineros que le

eran adeudados por el Departamento de Hacienda, así como por

inconvenientes confrontados en sus gestiones ante otras

agencias gubernamentales. Según explicó, su reintegro de

contribuciones sobre ingresos correspondiente al año 2008 le

fue remitido a ASUME, entidad que a su vez lo envió a la

madre del recurrido. Petición de Certiorari, págs. 3-4.

Ante la moción arriba indicada, el recurrido se opuso a

las pretensiones de su padre, argumentando que subsistía la

deuda consignada por ASUME ya que, una vez concluidos sus

estudios universitarios, había comenzado, inmediatamente, sus

estudios en Derecho a tiempo completo hasta obtener, en el

término de tres (3) años, el grado de Juris Doctor. Indicó

además que, durante ese tiempo, tuvo la necesidad de recibir

alimentos y el peticionario contaba con la capacidad

económica para pagarlos. De igual forma, planteó que su

padre nunca solicitó el relevo de la pensión alimentaria

impuesta en el año 2003. Moción en Oposición a Solicitud de

Cancelación de Deuda…. CC-2011-465 4

A pesar de la oposición oportuna del recurrido, el 13 de

noviembre de 2009 el foro primario dispuso para el cierre de

la cuenta en ASUME “sin deuda y relevo de pensión”.

Ambas partes presentaron una serie de mociones y

réplicas, cada cual afianzándose a su posición original.

Entre éstas se destacan, una moción de reconsideración

sometida por el recurrido el 30 de noviembre de 2009,

afirmando que persistía la deuda, así como una solicitud de

desacato de 21 de diciembre de 2009 fundamentada en el

alegado incumplimiento de pago.

El 7 de junio de 2010 el tribunal de instancia declaró

No Ha Lugar la moción de reconsideración. No obstante,

señaló una vista para dilucidar el planteamiento de desacato

instado por el recurrido. En la vista celebrada el 30 de

junio de 2010, se le ordenó al recurrido presentar evidencia

de que había continuando sus estudios universitarios

ininterrumpidamente hasta mayo 2004, así como las

transcripciones de crédito correspondientes.

Conforme le fuese ordenado por el tribunal, el recurrido

sometió las transcripciones de crédito de la Universidad de

Puerto Rico, así como la certificación oficial de su grado de

Bachiller en Artes obtenido el 5 de junio de 2004. También

acompañó copia de su transcripción académica acreditativa de

haber comenzado sus estudios de Derecho en agosto de 2005 y

obtenido su grado de Juris Doctor en mayo de 2008.

Transcurridos una serie de eventos procesales, el

tribunal a quo celebró una vista el 7 de septiembre de 2010

donde testificaron tanto el peticionario como el recurrido, CC-2011-465 5

estando representados por sus respectivos abogados. También

se sometió en evidencia prueba documental relacionada con los

exámenes de admisión a la escuela de Derecho tomados por el

recurrido, certificación del grado obtenido, trascripción de

créditos tanto a nivel de bachillerato como de postgrado y

copias de giros postales del peticionario.

A base de ello, el 4 de octubre de 2010 el Tribunal de

Primera Instancia dictó una Resolución decretando “No Ha

Lugar la solicitud presentada por el alimentista”. Advirtió

que éste había interrumpido sus estudios luego de concluir su

bachillerato. Señaló que no se presentó evidencia de gastos

por ninguna de las partes. Tampoco se demostró, de manera

fehaciente, la necesidad de ayuda financiera del recurrido

durante sus estudios en Derecho ni la capacidad económica de

su padre para este periodo.

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