EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Liza Ferrer García
Demandante-Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 98 Juan Alberto González 161 DPR ____ Demandado-Peticionario
Número del Caso: AC-2002-32
Fecha: 15 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional II
Juez Ponente:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. María de Lourdes Guzmán
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Maritza Miranda López
Materia: Filiación y Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante Recurrida
v.
AC-2002-32 Juan Alberto González
Demandado Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora Naveira Merly
San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2004
El caso ante nuestra consideración se inició
mediante una petición de filiación y alimentos
presentada por la Sra. Liza Ferrer García contra el
Sr. Juan Alberto González el 26 de febrero de 1996.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar
la demanda y le impuso al señor González el pago de
una pensión alimentaria provisional de dos mil
quinientos dólares ($2,500.00) mensuales a favor del
menor, Igor Alberto Ferrer. Inconforme con dicho
dictamen, el señor González acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Apelaciones) el cual confirmó la determinación de
instancia. AC-2002-32 4
El 14 de febrero de 2000 la señora Ferrer García
presentó una moción para que se señalara vista para
determinar la pensión alimentaria de su hijo. El foro
de instancia ordenó al señor González exponer su
posición en torno a la vista solicitada. Éste sostuvo
que “$2,500.00 es una suma más que suficiente para un
menor que aún no está en la escuela”. Se opuso, además,
a que la pensión fuera aumentada por entender que esto
no era necesario. El 30 de agosto de 2000, presentó una
moción en la que aceptaba tener capacidad económica para
satisfacer una pensión alimentaria razonable, “por lo
que no esta[ba] obligado bajo la Ley para el Sustento de
Menores a descubrir sus ingresos”. Luego de un extenso
y azaroso trámite procesal en el que las partes
presentaron varias mociones relacionadas con el
descubrimiento de prueba, el tribunal de instancia
determinó que tenía discreción para extender el período
de descubrimiento de prueba entre las partes y que no
podía acceder a dar por terminado el mismo en cuanto a
una parte y mantenerlo en cuanto a otra. Resolvió,
además, que permitiría el descubrimiento de prueba sobre
el estilo de vida del señor González para tomarlo en
consideración al determinar la pensión alimentaria del
menor, ya que “esto no causa perjuicio alguno al
demandado”.
En vista de lo anterior, el foro de instancia le
ordenó al señor González así como a Salomóm Smith & AC-2002-32 5
Barney, Inc. y a cualquier persona o entidad en posesión
de los documentos solicitados, lo siguiente:
A que provean copia fiel y exacta de los estados bancarios mensuales para los años 1999, 2000, 2001 de todas las cuentas de cualquier naturaleza, incluyendo la cuenta número 720-25480-17 014 y cualesquiera otra de cheques o que permita el retiro de dinero mediante cualquier mecanismo por parte el demandado (o persona autorizada) para sus gastos, que exista o haya existido de forma individual o mancomunada a nombre Juan González. Conjuntamente con el estado mensual, deberá proveerse los cheques cancelados o la evidencia del uso dado al dinero retirado.
Inconforme con esta orden, el señor González
presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones en el que alegó que el tribunal de instancia
erró al permitir este descubrimiento de prueba. Arguyó
que conforme a la normativa establecida en María Chévere
etc. v. Salomón Levis Goldstein, Op. de 15 de marzo de
2000, 2000 J.T.S. 56 (en adelante Chévere v. Levis I),
cuando un padre alimentista acepta capacidad económica
para satisfacer una pensión alimentaria razonable, es
improcedente el descubrimiento de prueba dirigido a
determinar la capacidad económica del alimentante para
proveer alimentos. El Tribunal de Apelaciones confirmó
el dictamen recurrido basándose en que “siendo el estilo
de vida del demandado peticionario pertinente a la
controversia de autos, entonces el uso del dinero que
reflejen las cuentas de éste son indispensables para que
el tribunal recurrido pueda emitir un dictamen justo AC-2002-32 6
sobre la pensión alimentaria para el menor conforme a la
doctrina vigente”.
Inconforme, el señor González acudió ante este
Tribunal alegando la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar que Chévere v. Levis II, tiene el alcance de obligar al alimentante que acepta capacidad económica a someterse a un descubrimiento de prueba donde tenga que entregar copia de todos sus estados de cuenta y cheques cancelados.
En síntesis, debemos resolver si en circunstancias
en las cuales un padre no custodio acepta tener
capacidad económica para proveer una pensión alimentaria
de acuerdo a las necesidades razonables de sus hijos,
éste tiene el deber de proveer copia de los estados
mensuales de todas sus cuentas bancarias de cualquier
naturaleza, a los fines de determinar su estilo de vida.
Con el beneficio de los argumentos de las partes,
procedemos a resolver.
II
Sabido es que los casos de alimentos a hijos
menores de edad están revestidos del más alto interés
público. Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 732
(1993); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988);
Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 72
(1987). La Ley de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec.
501 et seq., se aprobó con el propósito de “procurar que AC-2002-32 7
los padres o las personas legalmente responsables
contribuyan, en la medida en que sus recursos lo
permitan, a la manutención y bienestar de los hijos o
dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas
y la agilización de los procedimientos administrativos y
judiciales para la determinación, recaudación y
distribución de las pensiones alimentarias”. 8 L.P.R.A.
sec. 502. La aprobación de esta ley obedeció al
problema apremiante que el Estado confrontaba, y aún
confronta, referente al incumplimiento de las
obligaciones morales por parte de uno o ambos padres de
alimentar a sus hijos. En ocasiones esto ha conllevado
que el propio Estado haya tenido que asumir dicha
responsabilidad y la carga económica de alimentar a los
menores.
Hemos reconocido que esta legislación va dirigida a
aquellas personas que tienen la obligación de alimentar
y que, por alguna razón, se niegan a cumplir con su
responsabilidad. Es precisamente la negativa a aceptar
voluntariamente la capacidad económica la que activa el
uso de los mecanismos dispuestos por la ley para
descubrir la información relacionada a los ingresos y
poder determinar así la capacidad económica del
alimentante. Chévere v. Levis I, supra.
El Art.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Liza Ferrer García
Demandante-Recurrida Certiorari v. 2004 TSPR 98 Juan Alberto González 161 DPR ____ Demandado-Peticionario
Número del Caso: AC-2002-32
Fecha: 15 de junio de 2004
Tribunal de Circuito de Apelaciones:
Circuito Regional II
Juez Ponente:
Hon. Jeannette Ramos Buonomo
Abogada de la Parte Peticionaria:
Lcda. María de Lourdes Guzmán
Abogada de la Parte Recurrida:
Lcda. Maritza Miranda López
Materia: Filiación y Alimentos
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Demandante Recurrida
v.
AC-2002-32 Juan Alberto González
Demandado Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Presidenta señora Naveira Merly
San Juan, Puerto Rico a 15 de junio de 2004
El caso ante nuestra consideración se inició
mediante una petición de filiación y alimentos
presentada por la Sra. Liza Ferrer García contra el
Sr. Juan Alberto González el 26 de febrero de 1996.
El Tribunal de Primera Instancia declaró con lugar
la demanda y le impuso al señor González el pago de
una pensión alimentaria provisional de dos mil
quinientos dólares ($2,500.00) mensuales a favor del
menor, Igor Alberto Ferrer. Inconforme con dicho
dictamen, el señor González acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de
Apelaciones) el cual confirmó la determinación de
instancia. AC-2002-32 4
El 14 de febrero de 2000 la señora Ferrer García
presentó una moción para que se señalara vista para
determinar la pensión alimentaria de su hijo. El foro
de instancia ordenó al señor González exponer su
posición en torno a la vista solicitada. Éste sostuvo
que “$2,500.00 es una suma más que suficiente para un
menor que aún no está en la escuela”. Se opuso, además,
a que la pensión fuera aumentada por entender que esto
no era necesario. El 30 de agosto de 2000, presentó una
moción en la que aceptaba tener capacidad económica para
satisfacer una pensión alimentaria razonable, “por lo
que no esta[ba] obligado bajo la Ley para el Sustento de
Menores a descubrir sus ingresos”. Luego de un extenso
y azaroso trámite procesal en el que las partes
presentaron varias mociones relacionadas con el
descubrimiento de prueba, el tribunal de instancia
determinó que tenía discreción para extender el período
de descubrimiento de prueba entre las partes y que no
podía acceder a dar por terminado el mismo en cuanto a
una parte y mantenerlo en cuanto a otra. Resolvió,
además, que permitiría el descubrimiento de prueba sobre
el estilo de vida del señor González para tomarlo en
consideración al determinar la pensión alimentaria del
menor, ya que “esto no causa perjuicio alguno al
demandado”.
En vista de lo anterior, el foro de instancia le
ordenó al señor González así como a Salomóm Smith & AC-2002-32 5
Barney, Inc. y a cualquier persona o entidad en posesión
de los documentos solicitados, lo siguiente:
A que provean copia fiel y exacta de los estados bancarios mensuales para los años 1999, 2000, 2001 de todas las cuentas de cualquier naturaleza, incluyendo la cuenta número 720-25480-17 014 y cualesquiera otra de cheques o que permita el retiro de dinero mediante cualquier mecanismo por parte el demandado (o persona autorizada) para sus gastos, que exista o haya existido de forma individual o mancomunada a nombre Juan González. Conjuntamente con el estado mensual, deberá proveerse los cheques cancelados o la evidencia del uso dado al dinero retirado.
Inconforme con esta orden, el señor González
presentó recurso de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones en el que alegó que el tribunal de instancia
erró al permitir este descubrimiento de prueba. Arguyó
que conforme a la normativa establecida en María Chévere
etc. v. Salomón Levis Goldstein, Op. de 15 de marzo de
2000, 2000 J.T.S. 56 (en adelante Chévere v. Levis I),
cuando un padre alimentista acepta capacidad económica
para satisfacer una pensión alimentaria razonable, es
improcedente el descubrimiento de prueba dirigido a
determinar la capacidad económica del alimentante para
proveer alimentos. El Tribunal de Apelaciones confirmó
el dictamen recurrido basándose en que “siendo el estilo
de vida del demandado peticionario pertinente a la
controversia de autos, entonces el uso del dinero que
reflejen las cuentas de éste son indispensables para que
el tribunal recurrido pueda emitir un dictamen justo AC-2002-32 6
sobre la pensión alimentaria para el menor conforme a la
doctrina vigente”.
Inconforme, el señor González acudió ante este
Tribunal alegando la comisión del siguiente error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al interpretar que Chévere v. Levis II, tiene el alcance de obligar al alimentante que acepta capacidad económica a someterse a un descubrimiento de prueba donde tenga que entregar copia de todos sus estados de cuenta y cheques cancelados.
En síntesis, debemos resolver si en circunstancias
en las cuales un padre no custodio acepta tener
capacidad económica para proveer una pensión alimentaria
de acuerdo a las necesidades razonables de sus hijos,
éste tiene el deber de proveer copia de los estados
mensuales de todas sus cuentas bancarias de cualquier
naturaleza, a los fines de determinar su estilo de vida.
Con el beneficio de los argumentos de las partes,
procedemos a resolver.
II
Sabido es que los casos de alimentos a hijos
menores de edad están revestidos del más alto interés
público. Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 732
(1993); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988);
Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 72
(1987). La Ley de Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec.
501 et seq., se aprobó con el propósito de “procurar que AC-2002-32 7
los padres o las personas legalmente responsables
contribuyan, en la medida en que sus recursos lo
permitan, a la manutención y bienestar de los hijos o
dependientes mediante el fortalecimiento de los sistemas
y la agilización de los procedimientos administrativos y
judiciales para la determinación, recaudación y
distribución de las pensiones alimentarias”. 8 L.P.R.A.
sec. 502. La aprobación de esta ley obedeció al
problema apremiante que el Estado confrontaba, y aún
confronta, referente al incumplimiento de las
obligaciones morales por parte de uno o ambos padres de
alimentar a sus hijos. En ocasiones esto ha conllevado
que el propio Estado haya tenido que asumir dicha
responsabilidad y la carga económica de alimentar a los
menores.
Hemos reconocido que esta legislación va dirigida a
aquellas personas que tienen la obligación de alimentar
y que, por alguna razón, se niegan a cumplir con su
responsabilidad. Es precisamente la negativa a aceptar
voluntariamente la capacidad económica la que activa el
uso de los mecanismos dispuestos por la ley para
descubrir la información relacionada a los ingresos y
poder determinar así la capacidad económica del
alimentante. Chévere v. Levis I, supra.
El Art. 16 de la Ley para el Sustento de Menores,
31 L.P.R.A sec. 515, hace compulsorio el descubrimiento
sobre la situación económica del alimentante en casos AC-2002-32 8
relacionados con las pensiones alimentarias para poder
fijar la cuantía a pagar. Establece, además, que “[e]n
los procedimientos relacionados con pensiones
alimenticias [sic], el descubrimiento sobre la situación
económica del alimentante y alimentista será
compulsorio”. Sobre este particular, en Chévere v.
Levis I, supra, establecimos lo siguiente:
[E]l propósito de dicha legislación es descubrir la suficiencia económica del llamado a alimentar para, conforme a ello, establecer una pensión alimentaria. Es decir, la legislación se activa afirmativamente cuando el obligado a alimentar se negare a aceptar o esté en duda su capacidad económica. Ahora bien, cuando este último fomenta la política del estado de "paternidad voluntaria" y admite capacidad económica, no es necesario que divulgue sus ingresos. Más aún, cuando un padre alimentante acepta que posee suficientes ingresos para pagar la pensión alimentaria que en derecho proceda a favor de sus hijos, promueve, con acierto, el interés público del bienestar de los menores y agiliza los procedimientos en cuanto a la otorgación de pensiones alimentarias. Por consiguiente, cuando el padre alimentante acepta su capacidad económica, se hace innecesario el descubrimiento de prueba, según dispuesto por ley.1 (Énfasis suplido.)
En la citada decisión establecimos que un
alimentante queda exento del requisito de someter
información sobre sus ingresos en la Planilla de
Información Personal y Económica si acepta que tiene
capacidad económica para proveer alimentos, quedando
pendiente de resolver solamente las necesidades del
1 En este caso la señora Chévere le cursó al señor Levis un aviso de deposición dirigido a descubrir su AC-2002-32 9
alimentista para así fijar la pensión alimentaria del
mismo. Establecimos, además, que esto no exime al
alimentante de descubrir cualquier prueba que proceda de
acuerdo a las necesidades particulares de los menores y
conforme a la particular condición socieconómica del
padre. Ahora bien, cuando el alimentante acepta tener
capacidad económica, luego no puede impugnar la pensión
que haya sido fijada conforme a las necesidades
razonables del alimentista alegando que él no tiene
capacidad económica para pagarla.
Por otra parte, en Chévere v. Levis II, Op. de 3 de
noviembre de 2000, 2000 J.T.S. 175, secuela del caso
Chévere v. Levis I, supra, nos tocó determinar cuáles
criterios debe considerar un tribunal para imponer una
pensión alimentaria, cuando el llamado a alimentar
acepta capacidad para pagar la cantidad que se le
imponga y, por lo tanto, no tiene la obligación de
descubrir sus fuentes de ingresos para que se pueda
determinar su capacidad económica.
En cuanto a las reglas que gobiernan el derecho
probatorio en este tipo de caso, establecimos lo
siguiente:
La Regla 10(H) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que cualquier hecho en controversia es susceptible de ser demostrado mediante evidencia indirecta o circunstancial. La evidencia circunstancial es intrínsicamente igual a la evidencia directa. La norma de derecho con respecto a la evidencia
capacidad económica y estilo de vida a los fines de fijar la pension alimentaria para sus hijos. AC-2002-32 10
circunstancial es que procede que se dé por probado un hecho a base de una inferencia, cuando hay una relación racional entre ésta y el hecho básico probado. (Citas omitidas.)
A la luz de lo anterior, resolvimos que un tribunal
no está limitado a considerar únicamente evidencia sobre
gastos e ingresos, ya fuere testifical o documental.
Puede utilizar, además, evidencia circunstancial que le
permita inferir, como parte de las necesidades del
menor, el estilo de vida a que éste tiene derecho a
tenor con la capacidad económica y estilo de vida de su
padre o madre.2
El estilo de vida es todo lo que concierne a
obligaciones legítimas preexistentes o bienes adquiridos
que no cualifican como gastos necesarios y que el nivel
socio económico le permite a la persona incurrir o
2 En ese caso, a modo ilustrativo, citamos Estévez v. Superior Court, 22 Cal. App. 4th 423, 27 Cal. Rptr.2d 470, 475-76 (Cal.App. 2 Dist. 1994), donde la madre que tenía la custodia del menor requería del padre no custodio documentos relacionados con sus ingresos, gastos y activos. Solicitaba, entre otras cosas, estados de cuentas bancarias, informes de ingresos, talonarios de cheques, regalos, comisiones, acciones y dividendos. El tribunal concedió la orden protectora al padre no custodio, señalando que "where the extraordinarily high earner resists detailed discovery of his financial affairs, the trial court may make such assumptions concerning his or her net disposable income, federal income tax filing status, and deductions from gross income as are least beneficial to the extraordinarily high earner ....”. Resolvió, además, que “calculation of amount of support called for by child support guidelines [is] unnecessary to resolve amount of child support to be paid by extraordinarily high earner who stipulated that he could and would pay any reasonable amount of child support”. AC-2002-32 11
adquirir.3 Tanto nuestra jurisprudencia como la de
algunos estados de los Estados Unidos ha expresado que
la pensión alimentaria debe estar basada en las
necesidades de los menores, consideradas éstas a la luz
de todas las circunstancias del caso, incluyendo el
estilo de vida de los padres.4 En virtud de lo anterior,
en Chévere v. Levis II, supra, establecimos que “dicha
jurisprudencia ha enfatizado claramente que las
necesidades razonables de un menor cuyos padres son
ricos pueden incluir cosas que pudieran ser consideradas
como frívolas por padres de menos recursos económicos.
Las necesidades y los lujos son términos relativos”.
En el caso de autos, la señora Ferrer García
sostiene que la documentación solicitada es un medio
menos oneroso que otros para descubrir al menos “algo”
del estilo de vida del señor González y sus otros hijos.5
No le asiste razón. Permitir que el señor González
descubra la prueba solicitada por la señora Ferrer
García sería permitir que éste someta información sobre
sus ingresos, dejando sin efecto la doctrina establecida
en Chévere v. Levis I, supra. Habiendo el alimentante
aceptado que tiene capacidad económica para proveer una
pensión alimentaria razonable al menor, no es necesario
3 Chévere v. Levis II, supra, nota 11. 4 Véase Geberin v Geberin, 172 Ind. App. 255, 360 N.E. 2d 41, 46 (1979), Rohn v. Thuma, 408 N.E. 2d, 578, 582 (Ind. App. 1980), Halum v Halum, 492 N.E. 2d 30, 33 (Ind. App 3 Dist. 1986). AC-2002-32 12
brindar información adicional para determinar dicha
capacidad. El estilo de vida de un alimentante puede
ser determinado o inferido de su capacidad económica,
sin necesidad de aportar prueba sobre si el alimentante
vive o no de manera consistente con la misma. Un
alimentante no puede privar a sus hijos de los alimentos
que necesiten, independientemente de que teniendo vastos
recursos económicos, decida mantener un estilo de vida
simple, moderado, quizás hasta austero, o que por el
contrario, careciendo de estos medios económicos
mantenga un estilo de vida pomposo o extravagante.
Cuando la capacidad económica del alimentante no está en
controversia, como en el caso de autos, no procede
descubrimiento de prueba alguno respecto a su estilo de
vida.6 En el caso de autos, el señor González ha
aceptado reiteradamente tener capacidad económica, por
lo tanto, sólo restaría determinar las necesidades del
menor y la capacidad económica de la madre para fijar la
cuantía que viene obligado a pagar por concepto de
alimentos.
Por los motivos antes expuestos, revocamos el
dictamen emitido por el Tribunal de Apelaciones y
devolvemos el caso al foro de instancia para la
5 Alegato de la parte recurrida a la pág. 18. 6 Véase General Electric v. Concessionaries, Inc., 118 D.P.R. 32, 42-43 (1986). AC-2002-32 13
continuación de los procedimientos a tenor con lo aquí
resuelto.
MIRIAM NAVEIRA MERLY Jueza Presidenta AC-2002-32 14
Juan Alberto González, AC-2002-32
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integral de la presente, se revoca la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, y se devuelve el caso al foro de instancia para la continuación de los procedimientos de forma compatible con lo aquí expuesto.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rebollo López, concurre en parte y disiente en parte de la Opinión emitida en el presente caso, proponiéndose emitir una Opinión concurrente y disidente en etapa de reconsideración, en la eventualidad de que la parte demandada peticionaria oportunamente solicite la misma. El Juez Asociado señor Hernández Denton concurre con la Opinión del Tribunal por entender que una vez el padre alimentista admite su capacidad económica para satisfacer una pensión alimentaria razonable, no procede descubrir prueba sobre su estilo de vida o cualquier otro factor CC-2002-32 15
dirigido a determinar su capacidad económica. El estilo de vida del alimentista es uno de los factores a considerarse según la ley y la jurisprudencia cuando precisamente la capacidad económica del obligado a proveer alimentos está controversia y, por lo tanto, la autoridad adjudicadora tiene que precisar el ingreso neto correspondiente. Véase, Art. 2 de la Ley Especial de Sustento de Menores, Ley Núm. 86 de 17 de agosto de 1994, 8 L.P.R.A. sec. 501(17); Argüello López v. Argüello García, res. el 31 de agosto de 2001, 2001 TSPR 124; López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23 (1988).
Patricia Otón Olivieri Secretaria del Tribunal Supremo