Franco Resto v. Rivera Aponte

2012 TSPR 160
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedOctober 26, 2012
DocketAC-2011-5
StatusPublished

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Franco Resto v. Rivera Aponte, 2012 TSPR 160 (prsupreme 2012).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Brenda I. Franco Resto

Apelada Certiorari

v. 2012 TSPR 160

187 DPR ____ David Rivera Aponte

Apelante

Número del Caso: AC-2011-5

Fecha: 26 de octubre de 2012

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Abogado de la Parte Peticionaria:

Lcda. Rosa I. Ward Cid

Abogados de la Parte Recurrida:

Lcda. Maritza Miranda López Lcda. Helga Carrero Echevarría

Materia: Alimentos – Ingresos considerados para el Cómputo de la pensión alimentaria; partidas de dieta y millaje y dinero recibido como premio de la Lotería Tradicional de Puerto Rico

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Apelada

v. AC-2011-0005

David Rivera Aponte

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.

En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2012.

Una vez más nos vemos precisados a analizar si

ciertas partidas constituyen ingreso para propósitos

del cálculo de una pensión alimentaria.

Particularmente, en esta ocasión nos corresponde

resolver si el pago por concepto de dieta y millaje

que recibe un alimentante de su patrono constituye

ingreso conforme a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre

de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica

para la Administración para el Sustento de Menores”,

8 L.P.R.A. sec. 501 et seq. y las “Guías para

Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en

Puerto Rico”, Reglamento Núm. 7135 del Departamento

de la Familia, 24 de abril de 2006 (Guías de 2006). AC-2011-0005 2

Asimismo, debemos determinar si el dinero que se recibe de

un premio de la Lotería Tradicional de Puerto Rico es

ingreso para calcular la pensión alimentaria. Evaluadas

las controversias, resolvemos ambas en la afirmativa.

I

El Sr. David Rivera Aponte y la Sra. Brenda I. Franco

Resto procrearon una niña que al momento es menor de edad

y está bajo la custodia de su madre. Según surge del

expediente, para el 2008, cuando la menor estaba próxima a

ingresar a la escuela, la señora Franco Resto presentó una

petición de alimentos en su representación. Luego de que

las partes completaron sus correspondientes Planillas de

Información Personal (PIPE) y se celebró una vista, la

Oficial Examinadora de Pensiones dictó una resolución en

que impuso al señor Rivera Aponte una pensión alimentaria

provisional de $402 mensuales a favor de la menor. En su

PIPE, el señor Rivera Aponte no informó como parte de sus

ingresos el dinero que le pagaba su patrono por dieta y

millaje, ni el premio de la lotería que ganó meses antes.

Pasado más de un año de esa petición, en abril de 2009

la señora Franco Resto presentó una moción para solicitar

aumento de pensión. Requirió la revisión de la pensión

originalmente concedida a favor de la menor, ya que al

momento existían unos gastos que no fueron incluidos en la

resolución original. El Tribunal de Primera Instancia

acogió la solicitud de la señora Franco Resto y refirió el

asunto a la atención de la Oficial Examinadora de

Pensiones Alimentarias. Entretanto, la señora Franco Resto AC-2011-0005 3

presentó una segunda moción ante el foro primario para

requerir nuevamente la revisión de la pensión alimentaria.

Argumentó que tenía información de que el señor Rivera

Aponte omitió información en su PIPE, por lo que solicitó

que, como parte del descubrimiento de prueba, se emitiera

una orden al patrono del señor Rivera Aponte, la Autoridad

de Energía Eléctrica (AEE), para que certificara sus

ingresos, y otra a la Lotería Tradicional o Electrónica

para que certificara cualquier pago que el señor Rivera

Aponte hubiese recibido. En noviembre de 2009 la Lotería

Tradicional certificó el pago de $120,000 y en enero de

2010, la AEE emitió certificación con relación al pago de

dieta y millaje.

En la primera vista celebrada en octubre de 2009, la

Oficial Examinadora recomendó una pensión alimentaria

provisional de $256.15 bisemanal.1 En mayo de 2010 se

celebró la vista final. En ella, las partes presentaron

sus segundas PIPE y desfilaron prueba. Tras el

correspondiente análisis, la Oficial Examinadora rindió su

informe. En sus determinaciones de hechos, concluyó que

como empleado de la AEE el señor Rivera Aponte devengaba

un ingreso anual de $42,972.27. Calculó que su ingreso

neto anual era $29,298.37, es decir, $2,441.53 mensuales.

Además, la Oficial Examinadora tomó en consideración que

para el 2009 figuraba una partida de $15,392.50 a favor 1 Aunque la resolución indica que esa cantidad era mensual, la parte apelada informa en su alegato en oposición que el acuerdo ante la Oficial Examinadora fue que esa cantidad se pagara bisemanalmente. El señor Rivera Aponte cumplió con lo acordado. AC-2011-0005 4

del señor Rivera Aponte por concepto de dieta y millaje.

Debido a ello, añadió a sus ingresos mensuales $1,282.70 y

además $3,333.33, tras quedar evidenciado que el 15 de

enero de 2008 la Lotería de Puerto Rico expidió un cheque

a su nombre por $120,000. Esa última suma fue prorrateada

a 36 meses y acreditada como ingreso mensual. En fin, en

el 2009 se le imputó al señor Rivera Aponte $7,057.56 como

ingreso neto mensual. Por su parte, a la señora Franco

Resto se le atribuyeron $1,704 como ingreso neto mensual.

Por otra parte, para la fijación de la pensión

alimentaria suplementaria, la Oficial Examinadora tomó en

consideración los siguientes gastos de la menor: $500 para

la matrícula del colegio privado al que asiste; $205 para

el pago de la mensualidad del colegio; y $805 para la

compra de libros, materiales y uniformes. Además, se

añadieron $499 anuales para el pago de unas clases de

gimnasia que toma la menor y $625 por el campamento al que

asiste los veranos. Los gastos escolares de la niña se

prorratearon a $385 mensuales entre ambos padres. Se le

impuso al señor Rivera Aponte la obligación de contribuir

con el 80.55% del monto total de esos gastos. A su vez, la

suma de las clases de gimnasia y campamento de verano fue

prorrateada a doce meses, para un total de $102 mensuales.

Conforme al por ciento establecido, al señor Rivera Aponte

le corresponde contribuir con $82 para el pago de las

actividades extracurriculares y con $228 para el pago de

los gastos de educación.

En cuanto a las relaciones paterno filiales, la AC-2011-0005 5

Oficial Examinadora dispuso que se llevarían a cabo fines

de semana alternos, el día de los padres, dos semanas en

el mes de junio y dos semanas en el mes de julio. Además,

recomendó que en la época navideña el señor Rivera Aponte

compartiera con la niña unas horas y días específicos.

Exhortó, también, a que en el cumpleaños del señor Rivera

Aponte la menor compartiera con él unas horas. Tras

calcular ese tiempo, la Oficial Examinadora concluyó que

el señor Rivera Aponte compartiría un total de 1956 horas

al año con su hija, lo que equivale a un 22.32% del tiempo

total. Tras realizar el correspondiente cálculo, recomendó

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