EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Brenda I. Franco Resto
Apelada Certiorari
v. 2012 TSPR 160
187 DPR ____ David Rivera Aponte
Apelante
Número del Caso: AC-2011-5
Fecha: 26 de octubre de 2012
Tribunal de Apelaciones:
Región Judicial de Bayamón
Abogado de la Parte Peticionaria:
Lcda. Rosa I. Ward Cid
Abogados de la Parte Recurrida:
Lcda. Maritza Miranda López Lcda. Helga Carrero Echevarría
Materia: Alimentos – Ingresos considerados para el Cómputo de la pensión alimentaria; partidas de dieta y millaje y dinero recibido como premio de la Lotería Tradicional de Puerto Rico
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Apelada
v. AC-2011-0005
David Rivera Aponte
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2012.
Una vez más nos vemos precisados a analizar si
ciertas partidas constituyen ingreso para propósitos
del cálculo de una pensión alimentaria.
Particularmente, en esta ocasión nos corresponde
resolver si el pago por concepto de dieta y millaje
que recibe un alimentante de su patrono constituye
ingreso conforme a la Ley Núm. 5 de 30 de diciembre
de 1986, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica
para la Administración para el Sustento de Menores”,
8 L.P.R.A. sec. 501 et seq. y las “Guías para
Determinar y Modificar las Pensiones Alimentarias en
Puerto Rico”, Reglamento Núm. 7135 del Departamento
de la Familia, 24 de abril de 2006 (Guías de 2006). AC-2011-0005 2
Asimismo, debemos determinar si el dinero que se recibe de
un premio de la Lotería Tradicional de Puerto Rico es
ingreso para calcular la pensión alimentaria. Evaluadas
las controversias, resolvemos ambas en la afirmativa.
I
El Sr. David Rivera Aponte y la Sra. Brenda I. Franco
Resto procrearon una niña que al momento es menor de edad
y está bajo la custodia de su madre. Según surge del
expediente, para el 2008, cuando la menor estaba próxima a
ingresar a la escuela, la señora Franco Resto presentó una
petición de alimentos en su representación. Luego de que
las partes completaron sus correspondientes Planillas de
Información Personal (PIPE) y se celebró una vista, la
Oficial Examinadora de Pensiones dictó una resolución en
que impuso al señor Rivera Aponte una pensión alimentaria
provisional de $402 mensuales a favor de la menor. En su
PIPE, el señor Rivera Aponte no informó como parte de sus
ingresos el dinero que le pagaba su patrono por dieta y
millaje, ni el premio de la lotería que ganó meses antes.
Pasado más de un año de esa petición, en abril de 2009
la señora Franco Resto presentó una moción para solicitar
aumento de pensión. Requirió la revisión de la pensión
originalmente concedida a favor de la menor, ya que al
momento existían unos gastos que no fueron incluidos en la
resolución original. El Tribunal de Primera Instancia
acogió la solicitud de la señora Franco Resto y refirió el
asunto a la atención de la Oficial Examinadora de
Pensiones Alimentarias. Entretanto, la señora Franco Resto AC-2011-0005 3
presentó una segunda moción ante el foro primario para
requerir nuevamente la revisión de la pensión alimentaria.
Argumentó que tenía información de que el señor Rivera
Aponte omitió información en su PIPE, por lo que solicitó
que, como parte del descubrimiento de prueba, se emitiera
una orden al patrono del señor Rivera Aponte, la Autoridad
de Energía Eléctrica (AEE), para que certificara sus
ingresos, y otra a la Lotería Tradicional o Electrónica
para que certificara cualquier pago que el señor Rivera
Aponte hubiese recibido. En noviembre de 2009 la Lotería
Tradicional certificó el pago de $120,000 y en enero de
2010, la AEE emitió certificación con relación al pago de
dieta y millaje.
En la primera vista celebrada en octubre de 2009, la
Oficial Examinadora recomendó una pensión alimentaria
provisional de $256.15 bisemanal.1 En mayo de 2010 se
celebró la vista final. En ella, las partes presentaron
sus segundas PIPE y desfilaron prueba. Tras el
correspondiente análisis, la Oficial Examinadora rindió su
informe. En sus determinaciones de hechos, concluyó que
como empleado de la AEE el señor Rivera Aponte devengaba
un ingreso anual de $42,972.27. Calculó que su ingreso
neto anual era $29,298.37, es decir, $2,441.53 mensuales.
Además, la Oficial Examinadora tomó en consideración que
para el 2009 figuraba una partida de $15,392.50 a favor 1 Aunque la resolución indica que esa cantidad era mensual, la parte apelada informa en su alegato en oposición que el acuerdo ante la Oficial Examinadora fue que esa cantidad se pagara bisemanalmente. El señor Rivera Aponte cumplió con lo acordado. AC-2011-0005 4
del señor Rivera Aponte por concepto de dieta y millaje.
Debido a ello, añadió a sus ingresos mensuales $1,282.70 y
además $3,333.33, tras quedar evidenciado que el 15 de
enero de 2008 la Lotería de Puerto Rico expidió un cheque
a su nombre por $120,000. Esa última suma fue prorrateada
a 36 meses y acreditada como ingreso mensual. En fin, en
el 2009 se le imputó al señor Rivera Aponte $7,057.56 como
ingreso neto mensual. Por su parte, a la señora Franco
Resto se le atribuyeron $1,704 como ingreso neto mensual.
Por otra parte, para la fijación de la pensión
alimentaria suplementaria, la Oficial Examinadora tomó en
consideración los siguientes gastos de la menor: $500 para
la matrícula del colegio privado al que asiste; $205 para
el pago de la mensualidad del colegio; y $805 para la
compra de libros, materiales y uniformes. Además, se
añadieron $499 anuales para el pago de unas clases de
gimnasia que toma la menor y $625 por el campamento al que
asiste los veranos. Los gastos escolares de la niña se
prorratearon a $385 mensuales entre ambos padres. Se le
impuso al señor Rivera Aponte la obligación de contribuir
con el 80.55% del monto total de esos gastos. A su vez, la
suma de las clases de gimnasia y campamento de verano fue
prorrateada a doce meses, para un total de $102 mensuales.
Conforme al por ciento establecido, al señor Rivera Aponte
le corresponde contribuir con $82 para el pago de las
actividades extracurriculares y con $228 para el pago de
los gastos de educación.
En cuanto a las relaciones paterno filiales, la AC-2011-0005 5
Oficial Examinadora dispuso que se llevarían a cabo fines
de semana alternos, el día de los padres, dos semanas en
el mes de junio y dos semanas en el mes de julio. Además,
recomendó que en la época navideña el señor Rivera Aponte
compartiera con la niña unas horas y días específicos.
Exhortó, también, a que en el cumpleaños del señor Rivera
Aponte la menor compartiera con él unas horas. Tras
calcular ese tiempo, la Oficial Examinadora concluyó que
el señor Rivera Aponte compartiría un total de 1956 horas
al año con su hija, lo que equivale a un 22.32% del tiempo
total. Tras realizar el correspondiente cálculo, recomendó
un ajuste de $349 a la pensión alimentaria básica, según
disponen las Guías de 2006, supra.
Conforme lo anterior, redujo $349 a la pensión
alimentaria básica, por lo que luego del ajuste, la
pensión alimentaria resultó en $1,216 mensuales. A esa
suma, la Oficial Examinadora le añadió las aportaciones
para educación y actividades extracurriculares, por lo que
la pensión resultante final ascendió a $1,526 mensuales.
Esa suma se depositaría a través de la Administración para
el Sustento de Menores (ASUME) efectivo el 1 de mayo de
2009. Además, recomendó que se ordenara el pago de $14,612
por concepto de la retroactividad resultante de la
determinación del tribunal. Indicó que esa suma debía
satisfacerse en varios plazos que detalló en su informe.
Tras evaluar el Informe de la Examinadora, el
Tribunal de Primera Instancia lo acogió. Así, el 21 de
junio de 2011 emitió una resolución en que modificó a AC-2011-0005 6
$1,526 la pensión alimentaria de la menor. Según recomendó
la Oficial Examinadora, ordenó pagar un retroactivo de
$14,612 que debería ser satisfecho en un primer pago de
$4,383.60 y a partir del 30 de junio de 2010, un plan de
pago de $426.18 mensuales, hasta el saldo de la deuda.
Además, el foro primario le ordenó pagar una suma de $700
de honorarios de abogado a ser satisfecha dentro de
sesenta días de notificada la resolución.
Inconforme con esa determinación, el señor Rivera
Aponte presentó ante el Tribunal de Apelaciones una
apelación con una moción en auxilio de jurisdicción para
que se paralizara una vista de desacato. Mediante
resolución, el foro apelativo intermedio declaró sin lugar
la moción en auxilio y ordenó a la señora Franco Resto a
que presentara su alegato.
En esencia, el señor Rivera Aponte imputó al foro
primario errar al considerar como ingreso el dinero que
recibe por concepto de dieta y millaje de su patrono.
Añadió que se equivocó el Tribunal de Primera Instancia al
imputar el ingreso neto disponible para la fijación de la
pensión, ya que la cuantía resultante es excesiva y no
representa las necesidades de la menor. Por último,
sostuvo que el foro apelado erró al adoptar las
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho
presentadas por la Oficial Examinadora.
El foro apelativo intermedio resolvió que en virtud
del principio de la interpretación extensiva del concepto
“ingreso”, según definido por el Art. 2(16) de la Ley Núm. AC-2011-0005 7
5, supra, 8 L.P.R.A. sec. 501 (16), el pago recibido por
concepto de dieta y millaje debía ser considerado como
parte de su ingreso y no como rembolso de gastos
incurridos. Arguyó el foro apelativo intermedio que “[l]a
interpretación que nos sugiere equivaldría a aceptar una
deducción no contemplada por la ley, ya que aquellos
empleados que no reciben el rembolso de dichos gastos,
podrían requerir entonces que se les deduzcan de sus
ingresos los gastos de dieta y millajes en que
efectivamente incurren”. Apéndice, pág. 21.
Con relación al premio de la lotería, el foro
apelativo intermedio resolvió que no incidió el foro
primario al considerar como ingreso no recurrente la suma
de $120,000 y prorratearla a 36 meses. Fundamentó su
conclusión en el Art. 7(A)(1)(d) de las Guías de 2006,
supra. Así, entendió que ese cálculo moderó el impacto de
la suma recibida. Resolvió que la Oficial Examinadora
calculó la pensión a base de la aplicación de las Guías de
2006, supra, por lo que existía una presunción de
corrección.
Finalmente, el foro apelativo intermedio no aceptó la
alegación del señor Rivera Aponte de que la pensión
impuesta sobrepasaba lo que establece el Art. 4(34) de las
Guías de 2006 como reserva para su manutención.
Concluyó el Tribunal de Apelaciones que
[e]l argumento del apelante está sustentado en el ingreso neto que éste informó en su Planilla de Información Personal y Económica (PIPE), que asciende a $2,441.53 mensuales. Sin embargo, de la prueba desfilada y que AC-2011-0005 8
consta en el expediente surgen ciertas discrepancias entre el ingreso bruto alegado por el apelante en la PIPE y lo que consta en la certificación emitida por el patrono. Además, el apelante omite en la PIPE las partidas obtenidas por concepto de dietas y millaje y el premio de la lotería recibido. La prueba documental en el expediente apoya los cálculos que el foro primario consideró como ingresos del apelante y que incluyen el premio de la lotería y las dietas devengadas por éste. A partir de dicho cálculo, la pensión fijada no tiene el efecto de reducir la reserva de ingresos del apelante. No basta con meras alegaciones para cuestionar la imposición de la pensión alimentaria. El apelante no informó todos los ingresos devengados, indispensables para valorizar correctamente la pensión alimentaria de su hija. En ausencia de prueba que rebatiera la presunción de corrección de las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho a las que llegó el foro sentenciador, este Tribunal no está en posición de intervenir con su apreciación.
Apéndice, pág. 22.
Insatisfecho, el señor Rivera Aponte acudió a este
Tribunal mediante recurso de apelación. En esencia,
atribuye al Tribunal de Apelaciones errar al considerar
ingreso el dinero que recibe de su patrono por concepto de
dieta y millaje. Asimismo, afirma que incidió el foro
apelado al confirmar la sentencia del Tribunal de Primera
Instancia que prorrateó el ingreso recibido por concepto
del premio de la lotería. Arguye, además, que la
imputación de esa partida crea un ingreso ficticio e
inexistente, más aún cuando fue recibido previo a instarse
la acción de alimentos. Finalmente, afirma que al
ratificarse la determinación del foro primario, se avala
la imposición de una pensión que excede significativamente AC-2011-0005 9
las necesidades de la alimentista, lo que lo deja en un
estado de total indefensión, al punto de privarle de la
reserva reconocida por ley.
El 20 de mayo de 2011 acogimos el recurso como una
apelación. Esto, en virtud del Art. 3.002 (c) de la Ley de
la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, 4 L.P.R.A. sec.
24s, que nos otorgó la competencia para atender un recurso
mediante apelación cuando se plantee la existencia de un
conflicto entre sentencias del Tribunal de Apelaciones en
casos apelados ante ese foro.2 Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, pasamos a resolver.
II
En ocasiones reiteradas hemos manifestado que la
obligación de los padres de proveer alimentos a sus hijos
menores está revestida del más alto interés público.
Véanse, Llorens Becerra v. Mora Monteserín, 178 D.P.R.
1003, 1016 (2010); Ferrer v. González, 162 D.P.R. 173, 177
(2004); Amadeo v. Santiago Torres, 133 D.P.R. 785, 732
(1993); López v. Rodríguez, 121 D.P.R. 23, 28 (1988);
Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 72
(1987). Por eso,
el derecho de los hijos a recibir alimentos, y la correlativa obligación de los padres a darlos cuando corresponda, tiene su génesis en el derecho natural, en los lazos indisolubles de solidaridad humana y de profunda responsabilidad de la persona por los hijos que trae al mundo, que 2 Sonia Ramos Delgado v. Gabriel Reyes Ponce, KLAN-2007- 0887; Magaly López Caraballo v. Antonio Bosques Arroyo, KLCE-2006-01468; María Cuoto v. Giovanni Alemán, KLCE- 0000698. AC-2011-0005 10
son valores de la más alta jerarquía ético-moral y que constituyen una piedra angular de toda sociedad civilizada.
Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 69 (2001).
Cónsono con lo anterior, “[l]a obligación de brindar
alimentos a los menores de edad surge de la relación
paterno-filial que se origina en el momento en que la
paternidad o maternidad quedan establecidos”. McConnell v.
Palau, 161 D.P.R. 734, 745 (2004). Así, “la obligación de
alimentar no sólo es un deber moral, sino que, además, se
trata de un deber jurídico que, en nuestra jurisdicción,
ha sido consagrado en varios de los artículos de nuestro
Código Civil”. Martínez v. Rodríguez, 160 D.P.R. 145, 151-
152 (2003). Estatutariamente, la obligación alimentaria
está establecida expresamente en los Arts. 118, 142, 146 y
153 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. secs.
466, 561, 565 y 601. Véase, además, McConnell v. Palau,
supra, pág. 745. “La referida obligación cubre todo lo que
es indispensable al sustento del menor, su habitación,
vestido y asistencia médica, entre otros”, según la
posición social de la familia. Íd., págs. 745-746. Véase,
además, Art. 142 del Código Civil, supra.
Aunque la obligación alimentaria está recogida en el
Código Civil, “[e]s un derecho de tan alto interés público
que el Estado, como parte de su política pública, ha
legislado ampliamente para velar por su cumplimiento”.
Chévere v. Levis I, 150 D.P.R. 525, 535 (2000). Véase,
además, McConnell v. Palau, supra, pág. 745. Ejemplo de AC-2011-0005 11
ello es la Ley Núm. 5, supra, según enmendada.
Particularmente, esa pieza legislativa “prescribe ciertas
normas que rigen el proceso para fijar la pensión
alimenticia”, con el propósito de que se establezca una
pensión “justa y razonable” para el beneficio del menor
alimentista. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra,
pág. 1017. Véase, además, Art. 4 de la Ley Núm. 5, supra,
8 L.P.R.A. sec. 503. En armonía con los postulados de la
Ley Núm. 5, supra, se promulgaron las “Guías para
Determinar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto
Rico”, supra. Con ellas, se pretende “determinar las
pensiones alimentarias de los/as alimentistas menores de
edad en Puerto Rico, basadas en criterios numéricos y
descriptivos; los cuales faciliten el cómputo de la
cuantía de la obligación alimentaria”. Art. 3, Guías de
2006, íd.
Respecto a la cuantía de la pensión que el alimentante
deberá pagar al alimentista, el Art. 153 del Código Civil,
supra, dispone que “el padre y la madre tienen respecto a
los hijos no emancipados el deber de alimentarlos,
tenerlos en su compañía, educarlos e instruirlos con
arreglo a su fortuna”. Ahora bien, según ordena el Art.
146 del Código Civil, supra, el criterio rector para
determinar una pensión alimentaria es que siempre sea
proporcional a los recursos del que los da y a las
necesidades del que los recibe. Por ello, se reducen o
aumentan “en proporción a los recursos del primero y a las
necesidades del segundo”. Íd. Así, AC-2011-0005 12
tal determinación debe ser realizada en consideración a dos criterios principales, a saber: (i) los recursos y medios de fortuna del alimentante, de forma tal que se pueda determinar su capacidad económica para cumplir con su obligación alimentaria y (ii) las necesidades del alimentista, es decir, cuánto necesita éste para cubrir sus necesidades de sustento, habitación, vestido, asistencia médica y educación, conforme su posición social.
Martínez v. Rodríguez, supra, pág. 153.
Además de lo anterior es importante que durante el
proceso evaluativo para la determinación de la pensión
alimentaria, se ausculte “la capacidad económica del padre
o la madre no custodio, como la del padre o de la madre
custodio, toda vez que ambos están obligados a prestar
alimentos de forma proporcional a sus recursos”. Llorens
Becerra v. Mora Monteserín, supra, pág. 1018. Véanse,
además, López v. Rodríguez, supra, pág. 123; Vega v. Vega
Oliver, 85 D.P.R. 675, 679 (1962).
Recientemente reiteramos en Llorens Becerra v. Mora
Monteserín, supra, pág. 1017, el proceso evaluativo que
debe realizarse para establecerse la capacidad económica
del alimentante. Martínez v. Rodríguez, supra, pág. 156.
Al ejecutar esa tarea, los conceptos “ingreso bruto” e
“ingreso neto” son esenciales. Íd., pág. 1019. De entrada,
hemos establecido que la ley requiere que primeramente se
determine el ingreso bruto del alimentante para luego
establecer su ingreso neto. Íd., pág. 1018. Véase, además,
Martínez v. Rodríguez, supra, pág. 159. Este último se
fijará luego de realizar las deducciones mandatorias y las
aceptadas establecidas en la ley. Véanse, Art. 2(16) de la AC-2011-0005 13
Ley Núm. 5, supra, 8 L.P.R.A. sec. 501 y Arts. 4(11) y
4(12) de las Guías de 2006, supra. Una vez hecho ese
ejercicio, el cálculo arribado será, “el punto de partida
para la fijación de la pensión alimentaria”. Martínez v.
Rodríguez, supra, pág. 156; Sarah Torres Peralta, La Ley
de Sustento de Menores y el Derecho Alimentario en Puerto
Rico, San Juan, Puerto Rico, Pubs. STP, 2007, pág. 8.05.
En la realización de ese ejercicio, el Art. 19 (b) de la
Ley Núm. 5, supra, 8 L.P.R.A sec. 518(b), ordena que se
tome en consideración también el capital o el patrimonio
total del alimentante para fijar la pensión alimenticia a
satisfacerse. Llorens Becerra v. Mora Monteserín, supra,
pág. 1017. Por eso, hemos expresado que
[p]ara determinar la capacidad económica de cada alimentante es preciso tomar en cuenta todos los ingresos devengados por éste, hasta los que no aparezcan informados en la planilla de información personal. Rodríguez Rosado v. Zayas Martínez, 133 D.P.R. 406 (1993). El tribunal de instancia no está limitado a considerar sólo la evidencia testifical o documental sobre los ingresos. “Puede, al fijar la cuantía de la pensión, considerar aspectos tales como el estilo de vida que lleva el alimentante, su capacidad para generar ingresos, la naturaleza y cantidad de las propiedades con que cuenta, la naturaleza de su empleo o profesión y sus otras fuentes de ingreso.” (Énfasis en el original.)
Argüello v. Argüello, supra, págs. 72-73.
Los incisos dieciséis y diecisiete del Art. 2 de la
Ley Núm. 5, supra, definen los conceptos “ingreso” e
“ingreso neto”. 8 L.P.R.A. secs. 501(16)-501(17). Sobre el
concepto ingreso, el articulado dispone que AC-2011-0005 14
[c]omprende cualquier ganancia, beneficio, rendimiento o fruto derivado de sueldos, jornales o compensación por servicios personales, incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, del Gobierno de los Estados Unidos de América, según lo permitan las leyes y reglamentos federales aplicables, de cualquier estado de la Unión de los Estados Unidos de América, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades en cualquiera que sea la forma en que se pagaren; o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas; o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedad, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines del lucro o utilidad; y ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos o compensación derivados de cualquier procedencia, incluyendo compensaciones como contratista independiente, compensaciones por desempleo, compensaciones por incapacidad, beneficios de retiro y pensiones o cualquier otro pago que reciba un alimentante de cualquier persona natural o jurídica.
Art. 2(16), 8 L.P.R.A. sec. 501(16).
Por su parte, la ley define el “ingreso neto” como
[a]quellos ingresos disponibles al alimentante, luego de las deducciones por concepto de contribuciones sobre ingresos, seguro social y otras requeridas mandatoriamente por ley. Se tomarán en consideración, además, a los efectos de la determinación del ingreso neto, las deducciones por concepto de planes de retiro, asociaciones, uniones y federaciones voluntarias, así como los descuentos o pagos por concepto de primas de pólizas de seguros de vida, contra accidentes o de servicios de salud cuando el alimentista sea beneficiario de éstos. La determinación final se hará según toda la prueba disponible, incluyendo estimados, estudios y proyecciones de ingresos, gastos, estilo de vida y cualquier otra prueba pertinente. AC-2011-0005 15
Art. 2 (17), 8 L.P.R.A. sec. 501(17).
Las definiciones que proveen las Guías de 2006, supra,
son fundamentalmente idénticas en cuanto a esos conceptos.
Véanse, Arts. 4(15), 4(16) y 4(18) de las Guías de 2006,
supra. Específicamente, en cuanto al ingreso bruto, las
Guías de 2006 lo definen como “la totalidad de los
ingresos con los que cuentan [sic] la persona custodia y
no custodia con anterioridad a descontarse las deducciones
mandatorias y las aceptadas”. Art. 4(16) de las Guías de
2006, supra. Del ingreso bruto, comenta Sarah Torres
Peralta que incluye “la totalidad de los ingresos del
alimentante, interpretado este concepto en su más amplia
acepción”. Torres Peralta, op cit., pág. 8.14. Añade que
“en la determinación inicial de lo que constituye ingreso
bruto, se considerarán todos los emolumentos que recibe el
alimentante, sin exclusión alguna. Ello es así,
independientemente de cuál es la fuente de la que
provienen los ingresos del alimentante”. Íd.
Precisamente en Llorens Becerra v. Mora Monteserín,
supra, pág. 1020, expresamos que esa visión
extensiva del concepto ingreso responde al propósito de la Ley Núm. 5 de asegurar el bienestar del menor alimentista y el derecho de éste a recibir alimentos en proporción a sus necesidades y a los recursos reales de quienes están obligados a brindarle alimentos. Así, el artículo 3 de la Ley Núm. 5, 8 L.P.R.A. sec. 502, establece que las disposiciones de dicha ley deben interpretarse liberalmente a favor de los mejores intereses del menor que necesita alimentos. AC-2011-0005 16
Luego de un análisis ilustrativo del concepto de
ingreso bruto de la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954,
según enmendada, conocida como Ley de Contribuciones sobre
Ingresos de 1954, señalamos que al igual que el de la Ley
Núm. 5, supra, se redactó en sentido amplio y abarcador.
Íd., pág. 1022. Véanse, además, Orsini v. Srio. de
Hacienda, 177 D.P.R. 596 (2009); Genovevo Meléndez
Carrucini, Ingreso tributable: inclusiones y doctrinas,
San Juan, Puerto Rico, Instituto de Contribuciones de
Puerto Rico, Inc., 1991, págs. 149-152. Ahora bien,
aclaramos que “a pesar de la amplitud del lenguaje con el
cual se define el concepto ingreso bruto, se confrontan
con frecuencia dificultades `en la caracterización de
partidas en cuanto a si son o no ingreso´ para fines
contributivos”. Íd., pág. 1023 citando a Meléndez
Carrucini, op cit., pág. 152. Explicamos que a pesar de
las similitudes entre ambas definiciones, “[e]l alto
interés público de asegurar el bienestar de los menores
alimentistas y el derecho de éstos a recibir alimentos,
inherente a su derecho a la vida, podría requerir una
interpretación aún más abarcadora del concepto ingreso en
el contexto de la imposición de una pensión alimenticia”.
Íd., pág. 1024.
A pesar de lo anterior, pautamos que “la
interpretación del concepto ingreso debe concordar con el
principio de proporcionalidad que rige la fijación de una
pensión alimenticia”. Íd. Por ello, “las inclusiones al
amparo de este concepto deben, a su vez, representar AC-2011-0005 17
ganancias, beneficios, rendimientos o frutos con los que
realmente cuente el alimentante, de forma tal que se
establezca una pensión justa y razonable”. Íd., pág. 1025.
III
En su alegato ante este Tribunal, el señor Rivera Aponte
imputa como primer error que el foro apelativo intermedio
erró al concluir que el dinero recibido por parte de su
patrono en concepto de dieta y millaje se debe computar
como ingreso. Arguye que
[e]stos son pagos que el patrono le hace al empleado pero no como el resultado de un trabajo realizado o por concepto de salario o ingreso adicional. Se trata de gastos que el empleado no está supuesto a hacer pero que, lo hace porque sabe que su patrono se lo rembolsará y que, dadas ciertas circunstancias, los mismos son necesarios para que el trabajo a realizar pueda, en efecto, hacerse de la manera más eficiente. En otras palabras, el empleado incurre en el menoscabo temporero de su patrimonio, únicamente porque sabe que dicha porción de dinero le será devuelta por quien, en verdad debía haberlo gastado en un principio.
Apelación, pág. 8.
A la luz de lo anterior, acredita que la partida de
“gastos rembolsados” incluida en su Formulario 499R-2W-2PR
no debe considerarse ingreso o beneficio que aumenta su
patrimonio, sino como parte de las deducciones permitidas
por el Art. 2(17) de la Ley Núm. 5, supra, en particular
aquellas “otras requeridas mandatoriamente por ley”. En
apoyo a lo anterior, razona que las Guías de 2006, supra, AC-2011-0005 18
no definen cuáles son esas otras deducciones “requeridas
mandatoriamente por ley” que se pueden deducir.
En contraposición, la señora Franco Resto alega que el
pago de dieta y millaje que recibió el señor Rivera Aponte
es un beneficio negociado como parte del Convenio
Colectivo de su patrono y el gremio al que pertenece, la
Unión Industrial de Trabajadores y Construcciones
Eléctricas Inc. (UITICE). Asegura que un empleado de la
AEE que esté bajo el convenio colectivo aprobado por la
UITICE puede recibir el beneficio del pago de dieta y
millaje aunque no incurra en gastos. Afirma que esta es la
situación del señor Rivera Aponte, quien supuestamente
admitió en una vista ante la Oficial Examinadora que no
tenía que acreditar gastos para recibir el pago por dieta
y millaje.
Nunca nos hemos expresado sobre si la concesión del pago
de dieta y millaje constituye ingreso para propósitos del
cálculo de la pensión alimentaria. Sin embargo, varios
tribunales de los estados de la Unión sí lo han hecho. La
norma adoptada es que “[l]as dietas que recibe el empleado
o funcionario en su empleo o trabajo, constituyen ingreso
imputado en la medida que excedan de lo razonable”. Torres
Peralta, op. cit., pág. 10.47.
Particularmente, en In re Marriage of Worrall, 334 Ill.
App. 3d 550 (2002), el Departamento de Ayuda Pública de
Illinois presentó una petición para aumentar la pensión
alimentaria que el padre alimentante proveía a sus hijos
tras un alegado cambio sustancial en las necesidades de AC-2011-0005 19
los menores. El Tribunal de Circuito de ese estado negó la
petición, pues encontró que los ingresos del alimentante
eran insuficientes si se excluían del cálculo de sus
ingresos las partidas que su patrono le pagaba por
concepto de dieta y millaje para gastos de viaje.
Inconforme, el Departamento apeló. El Tribunal de
Apelaciones sostuvo que, en general, las partidas por
concepto de dieta y millaje para gastos de viaje
constituyen ingresos para efectos del cálculo de la
pensión alimentaria. Ahora bien, ese foro aclaró que lo
anterior es sin perjuicio de que el alimentante pueda
probar en su día que esas partidas, en efecto, se
utilizaron para gastos en la consecución de su empleo y no
para su beneficio económico. De acreditar lo anterior,
entonces las partidas correspondientes no podrían
considerarse ingreso. A iguales efectos, véanse, In re
Marriage of Tegeler, 365 Ill.App.3d 448, 456 (2006); In Re
Marriage of Crossland, 307 Ill.App.3d. 292, 295 (1999);
Buckner v. Jordan, 952 S.W.2d 710, 711-712 (Mo. 1997);
Voll v. Voll, CN93-09463, 1998 WL 665528 (Del. Fam. Ct.
Apr. 13, 1998)
Precisamente en In re Marriage of Worrall, supra, el
tribunal aclaró también que no veía razón para que la
cuantía de la pensión alimentaria que un padre debe
aportar dependa en anotaciones en su nómina que están
simplemente designadas para obtener ventaja contributiva.
Permitir ese resultado, razonó el tribunal, exaltaría la
forma sobre la substancia. Íd. Por ello, concluyó que las AC-2011-0005 20
concesiones por concepto de dieta y millaje generalmente
constituyen ingresos para propósito de calcular la pensión
alimentaria. Sin embargo, ese ingreso está sujeto a
reducirse en la medida que el alimentante pruebe que la
cantidad otorgada como dieta y millaje fue utilizada para
gastos de viaje y no para su beneficio económico. Al
razonar de esa forma, distinguió los pronunciamientos
hechos en In re Marriage of Crossland, supra. Allí se
resolvió que un padre alimentante no puede reducir de su
ingreso bruto una partida por concepto de dieta y millaje
si su patrono no designa una porción como tal en su
talonario de sueldo.
En síntesis, el pago de dieta y millaje, en general,
constituye ingreso para efectos del cálculo de la pensión
alimentaria de los hijos. Sin embargo, ese ingreso está
sujeto a reducirse en la medida en que el alimentante
demuestre que el dinero pagado por ese concepto fue
utilizado para gastos de oficio reales y no para su
beneficio económico. La carga de probar lo anterior recae
en el alimentante.
El señor Rivera Aponte aduce que el dinero recibido por
parte de su patrono en concepto de dieta y millaje no
puede ser considerado un ingreso porque es el rembolso de
unos gastos que le corresponde satisfacer al patrono. Es
decir, afirma que se trata de unos gastos que a él no le
concierne desembolsar, pero como sabe que su patrono se
los rembolsará, los paga para que el trabajo pueda
realizarse. AC-2011-0005 21
El derecho reseñado revela sin ambages que el dinero
recibido en concepto de dieta y millaje deber ser
considerado como ingreso para propósitos del cálculo de la
pensión alimentaria a imponerse. Fundamentándose en las
definiciones amplias y abarcadoras de ingreso contenidas
en las leyes de alimentos de los estados, varios
tribunales estatales han determinado que lo que se recibe
en concepto de dieta y millaje es ingreso para propósitos
del cálculo de la pensión alimentaria. Recordemos que la
definición de ingreso contenida en la Ley Núm. 5, supra,
es amplia y abarcadora. Debido a ello, es razonable que en
nuestra jurisdicción, al igual que se ha hecho en varios
estados, consideremos ingreso el dinero recibido como
partida de dieta y millaje.
Ahora bien, la designación de esa cuantía como parte de
los ingresos de un alimentante no significa que no haya
forma de demostrar lo contrario. Como se sabe, en la
medida que esa suma no resulte en un beneficio económico,
sino más bien en un gasto rembolsado, no procede imputarlo
como ingreso. Sin lugar a dudas, existen instancias en que
el pago recibido en concepto de dieta y millaje es el
rembolso de gastos relacionados con el empleo que le
corresponde sufragar al patrono. En esos casos, no cabe
catalogar ese monto como un ingreso que enriquece o
beneficia al alimentante.
No obstante, otro es el escenario cuando, por ejemplo, a
un empleado se le rembolsan veinte dólares en concepto de
dieta y millaje, pero realmente acreditó gastar quince. En AC-2011-0005 22
esa circunstancia, el exceso de cinco dólares es
efectivamente un ingreso para fines de la Ley Núm. 5,
supra.
Del expediente no surge que el señor Rivera Aponte
acreditara la procedencia de los gastos incurridos al
momento en que la Oficial Examinadora adjudicó la partida
de dieta y millaje como ingreso. Aunque la señora Franco
Resto afirma en su alegato en oposición que en una de las
vistas el señor Rivera Aponte aceptó que no tenía que
acreditar gastos para recibir el pago por dieta y millaje,
no contamos con una transcripción de la vista que nos
permita concluir eso. Por último, el derecho reseñado
demuestra que el hecho de que la partida de dieta y
millaje aparezca en un Formulario 499R-2W-2PR como
rembolso, no significa que en realidad lo sea. Como se
indicó en In re Marriage of Worrall, supra, puede tratarse
de anotaciones en su nómina que están simplemente
designadas para obtener ventaja contributiva.
Así, aunque es correcta la adjudicación de esa cantidad
como ingreso, procede que devolvamos el caso para que se
le permita al señor Rivera Aponte documentar si, en
efecto, el dinero rembolsado fue por gastos incurridos en
la consecución de su oficio. Si eso se demuestra, la
partida de dieta y millaje correspondiente a esos gastos
no se considerará ingreso para fines de la Ley Núm. 5,
supra. AC-2011-0005 23
IV
Por estar íntimamente relacionados, discutiremos el
segundo y tercer error conjuntamente. Como segundo
señalamiento de error, el señor Rivera Aponte aduce que se
equivocó el foro apelativo intermedio al confirmar al foro
primario en cuanto a la aplicación de las guías
mandatorias y establecer una pensión alimentaria que
excede las necesidades de la alimentista y sus recursos
económicos. Acepta que los $120,000 recibidos como premio
de la Lotería Tradicional deben tomarse en consideración
para determinar su capacidad económica. Esto, pues la Ley
Núm. 5, supra, dispone que se tomarán en consideración
para determinar la capacidad económica de un alimentante,
no solo el ingreso neto ordinario, sino el capital o
patrimonio total de la persona obligada a pagar una
pensión alimentaria. Sin embargo, está en desacuerdo con
que se haya prorrateado esa cantidad de dinero en treinta
y seis meses.
A. El peticionario está en lo correcto cuando acepta que
el dinero recibido por el premio de la Lotería Tradicional
debe computarse como parte de sus ingresos. Desde hace
mucho tiempo la jurisprudencia estatal ha reconocido que
el ingreso recibido por concepto de un premio de la
lotería constituye ingreso y debe computarse para el
cálculo de la pensión alimentaria. A esos efectos, como
correctamente señala la señora Franco Resto en su alegato
en oposición, en In re Marriage of McCord, 910 P.2d 85 AC-2011-0005 24
(Colo. Ct. App. 1995),3 el Tribunal de Apelaciones de
Colorado, amparándose en la definición de ingreso bruto
que establecía la ley del estado para ese entonces, señaló
que aunque un premio de la lotería no esté expresamente
definido en la ley como parte de los ingresos, el lenguaje
amplio y abarcador del estatuto permite su inclusión como
tal. A igual conclusión han llegado los tribunales de
otros estados. Sobre ese particular, véanse, además, Green
v. Scott, 687 So. 2d 655, 658 (La. App. 2 Cir. 1997)(Las
ganancias anuales producto de un premio de la lotería
deben ser consideradas como ingreso bruto aunque
representen un flujo de fondos no percibidos y estén en un
premio. Ese flujo anual de fondos claramente aumenta los
estándares de vida de quien los recibe y mejora su
capacidad financiera para proveer a sus hijos.); In re
Marriage of Nimmo, 891 P.2d 1002, 1006 (Colo. 1995) (El
ingreso puede provenir de parientes, amigos, inversiones,
fideicomisos o la lotería.); Pratt v. McCullough, 100 Ohio
App.3d 479, 654 N.E.2d 372 (1995)(Los ingresos anuales del
padre alimentante, que ascendieron a $307,692.30 luego de
ganar un premio de la lotería, permiten un aumento en la
3 El tribunal señaló: “[w]hile the statute may not specifically include lottery winnings within the definition of income, its broad language satisfies us that the General Assembly intended to include lottery winnings as income for purposes of calculating a parent's child support obligation”. Cabe señalar que este estatuto fue posteriormente enmendado y ahora excluye algunos premios de la lotería. Art. 10 del Uniform Dissolution of Marriage Act, Section 14-10-115(7)(a)(I)(A), C.R.S. AC-2011-0005 25
pensión alimentaria de $3,276 a $31,215.38, aunque el
alimentante alegue que esa cantidad es mayor a las
necesidades del menor alimentista.); County of Contra
Costa v. Lemon, 205 Cal.App.3d 683 (1988)(Las ganancias
completas del premio de la lotería son ingreso para
propósitos de la determinación de la pensión alimentaria.)
Como dijimos al inicio, tanto el Art. 2(16) de la Ley
Núm. 5, supra, como el Art. 4(15) de las Guías de 2006,
supra, incluyen en su definición de ingreso, las
“ganancias, beneficios, rendimientos, fondos, emolumentos
o compensación derivados de cualquier procedencia”.
Asimismo, el Art. 19(b) de la Ley Núm. 5, supra, ordena
que “[p]ara la determinación de los recursos económicos
del obligado a pagar una pensión alimentaria, se tom[e] en
consideración, además del ingreso neto ordinario, el
capital o patrimonio total del alimentante”. De la lectura
de estos preceptos resulta forzoso ultimar que el lenguaje
utilizado por el legislador fue lo suficientemente
abarcador y amplio como para concluir que los premios
recibidos por concepto de un premio de la lotería son
ingreso para fines del cálculo de la pensión alimentaria.
B. El señor Rivera Aponte imputa también como error que
el foro apelativo intermedio confirmara la determinación
del foro primario de aplicar las guías mandatorias cuando
la cuantía resultante como pensión excede los gastos
informados del menor y lo deja en estado de indefensión.
De entrada, “existe una clara política pública de que
las pensiones alimentarias se adjudiquen conforme a las AC-2011-0005 26
guías mandatorias”. (Énfasis en el original.) McConnel v.
Palau, supra, pág. 754. A esos efectos, el Art. 19 de la
Ley Núm. 5, supra, ordena que “[e]n todo caso en que se
solicite la fijación o modificación, o que se logre un
acuerdo o estipulación de una pensión alimentaria, será
mandatorio que el tribunal o el Administrador, según sea
el caso, determine el monto de la misma utilizando para
ello las guías adoptadas a tenor con lo dispuesto en esta
sección”.
De igual manera es conocido que “la cuantía de los
alimentos deberá ser fijada tomando en consideración, no
sólo las necesidades del alimentista, sino también los
recursos que el alimentante tiene a su disposición”. Art.
146 del Código Civil, supra. Igual exigencia contiene la
Ley Núm. 5, supra, al requerir que “[p]ara la
determinación de los recursos económicos del obligado a
pagar una pensión alimentaria, se tomará en consideración,
además del ingreso neto ordinario, el capital o patrimonio
total del alimentante”. Art. 19 de la Ley Núm. 5, supra.
Compárese con Chévere v. Levis II, 152 D.P.R. 492, 502
(2000).4
Un análisis del derecho aplicable revela que el hecho de
que la pensión alimentaria impuesta excediera los gastos
que tenía la menor según desglosados en la PIPE, no es
razón para concluir que la pensión es injusta, arbitraria
4 Asimismo, el Art. 153 del Código Civil, supra, dispone que “el padre o la madre o ambos tienen el deber de alimentar a sus hijos menores con arreglo a su fortuna”. AC-2011-0005 27
o irrazonable. La cuantía de pensión alimentaria impuesta
al señor Rivera Aponte surgió del cálculo de los ingresos
que reportó en su PIPE.
Como último señalamiento de error, el señor Rivera
Aponte no está de acuerdo con que se le prorrateara la
cantidad recibida por el premio de la lotería en 36 meses.
Arguye que no existe prueba en el caso que establezca que
al solicitar los alimentos, ni al fijarse la pensión, él
contara con el dinero recibido por concepto del premio de
la lotería. Añade que cuando se fijaron las pensiones en
mayo de 2008 y octubre de 2009 ya él había cobrado el
dinero y no había prueba en el récord que estableciera que
ese era un hecho desconocido para la señora Franco Resto.
Sus argumentos no nos convencen.
Surge del expediente que cuando el señor Rivera Aponte
completó la primera PIPE no informó los ingresos por
concepto de dieta y millaje ni el premio de la lotería que
ganó meses antes. Fue luego de un arduo descubrimiento de
prueba que esa información surgió. Con esa actuación
evidentemente el señor Rivera Aponte ocultaba el
incremento en patrimonio que eso le representaba. Que haya
gastado el dinero no exime que se tome en consideración
para propósitos del cálculo de sus ingresos. Avalar su
propuesta alentaría que los padres gasten sus ingresos
desmedidamente en detrimento del bienestar de sus hijos.
Finalmente, no nos parece irrazonable que se haya
prorrateado el premio de la lotería en 36 meses. En Clary
v. Clary, 54 S.W.3d 568, 573 (Ky. Ct. App. 2001) el AC-2011-0005 28
Tribunal de Apelaciones de Kentucky sostuvo, amparándose
en In re Marriage of Bohn, 8 P.3d 539 (Colo. Ct. App.
2000), que “el receptor de una cantidad en pago único
tiene acceso inmediato a los fondos y por lo tanto es
apropiado que se reconozca como ingreso esa suma total
durante el año en que se recibió”. (Traducción nuestra.)
(Unlike periodic payments, a recipient of a lump sum
amount has immediate access to the funds and therefore
recognition of the entire amount as income the year
received is appropriate”. Véanse, además, Hazelwood v.
Hazelwood, 2008-CA-001558-ME, 2009 WL 2837430 (Ky. Ct.
App. Sept. 4, 2009); Collier v. Collier, 2008-CA-000293-
ME, 2008 WL 7438781 (Ky. Ct. App. Oct. 3, 2008);
Knochelmann v. Bjelland, 2003-CA-002258-MR, 2005 WL
3487955 (Ky. Ct. App. Dec. 22, 2005). Es decir, hay
tribunales que han permitido que para propósitos del
cálculo de la pensión alimentaria, se impute el dinero
recibido en un solo pago como ingreso en el año
contributivo en que se recibe.
En este caso, el premio de la lotería no se recibió en
pagos periódicos, sino en un solo pago. Así, conforme la
jurisprudencia citada, se debió imputar como parte del
ingreso para el 2008. Tratar análogamente el ingreso que
se recibe por este concepto a como se computan las horas
extras, comisiones, propinas o bonificaciones, según el 5 Art. 7A1(d) de las Guías de 2006, supra, no fue
5 “Artículo 7. Instrucciones para determinar la pensión alimentaria AC-2011-0005 29
razonable. El hecho que ese proceder resultara más
beneficioso para el alimentante no era fundamento
suficiente para aplicar el Art. 7A1(d), supra. El
tratamiento especial que le dan las Guías de 2006, supra,
a las horas extras, propinas y comisiones estriba en la
variabilidad inherente de ese tipo de ingreso. La cantidad
que un alimentante recibe por concepto de horas extras,
propinas y comisiones puede variar constantemente, por lo
que resulta útil computar un promedio mensual a la hora de
calcular el ingreso bruto del alimentante. Ahora bien, la
variabilidad del ingreso está ausente en el caso del
premio que recibió el señor Rivera Aponte pues fue en un
solo pago. Por consiguiente, no procedía prorratearlo.
V
Por los fundamentos antes expuestos, se modifica la
sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso
al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una
A. Cómputo de la pensión alimentaria básica- Se establecen los siguientes pasos para determinar la pensión alimentaria básica
1. Determinar el ingreso bruto anual de la persona custodia y la no custodia:
…
d) Para determinar la cantidad que se tomará en consideración por concepto de horas extras, comisiones y/o propinas; el/juzgador/a deberá considerar, entre otros factores pertinentes, el promedio mensual recibido durante los treinta y seis (36) meses que anteceden a la vista. Cuando la persona custodia o no custodia lleve empleada menos de este período de tiempo, se promediará la cantidad efectivamente haya recibido a partir de la fecha de haber comenzado en el empleo. …”. AC-2011-0005 30
vista en que determine si el dinero recibido por el señor
Rivera Aponte en concepto de dieta y millaje constituye el
rembolso de gastos incurridos o un beneficio económico de
su empleo y se impute como ingreso solamente la porción
que no corresponda a un rembolso de gastos. Asimismo, lo
devolvemos también para que se impute el premio de la
lotería como ingreso total para el 2008 y se haga el
correspondiente ajuste a la pensión alimentaria.
Se dictará sentencia de conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente Sentencia, se modifica la sentencia del Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una vista en que determine si el dinero recibido por el señor Rivera Aponte en concepto de dieta y millaje constituye el rembolso de gastos incurridos o un beneficio económico de su empleo y se impute como ingreso solamente la porción que no corresponda a un rembolso de gastos. Asimismo, lo devolvemos también para que se impute el premio de la lotería como ingreso total para el 2008 y se haga el correspondiente ajuste a la pensión alimentaria.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Fiol Matta, la Juez Asociada señora Rodríguez Rodríguez y el Juez Asociado señor Rivera García concurren con el resultado sin opinión escrita.
Aida Ileana Oquendo Graulau Secretaria del Tribunal Supremo