Rivera Carrasquillo, Jose M v. Mercado Aquirre, Lysmarie

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided June 24, 2025·No. KLCE202500505·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL XII

JOSÉ M. RIVERA CERTIORARI CARRASQUILLO procedente del Tribunal de

Parte Recurrida Primera Instancia, Sala de Relaciones

v. de Familia y Menores, Región

LYSMARIE MERCADO KLCE202500505 Judicial de AGUIRRE Bayamón

Parte Peticionaria Caso núm.:

D DI2024-0017

Sala: 4003

Sobre: Divorcio

Ruptura

Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Lysmarie Mercado Aguirre (Mercado Aguirre o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida el 15 de abril de 2025 y notificada el 16 de abril de 2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria. Además, la parte peticionaria nos solicita que revisemos una Orden emitida el 7 de mayo de 2025, mediante la cual el foro primario declaró Sin Lugar la utilización del perito en la vista de alimentos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2025 _______________

I.

Surge del expediente ante nos que, el 11 de mayo de 2023, Mercado Aguirre solicitó la revisión de la pensión de alimentos ante el foro primario. Consecuentemente, el 19 de septiembre de 2023, se celebró una Vista para Discutir Informe.1 Luego de varios incidentes procesales, el 30 de enero de 2024, el foro primario emitió una Orden mediante la cual determinó que José M. Rivera Carrasquillo (Rivera Carrasquillo o recurrido) está obligado a informar todo ingreso, salario, dividendo o beneficio de las corporaciones. Así las cosas, el 5 de marzo de 2024, el TPI emitió una Orden mediante la cual determinó, entre otras cosas, que ¨[…] se establece que evidencia de cuentas de la corporación o corporaciones no podrá ser utilizada en caso de alimentos¨.

El 8 de marzo de 2024, se llevó a cabo una Continuación de Vista Evidenciaria. En dicha vista, el foro primario declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para incluir los ingresos de las corporaciones a los fines del cómputo de la pensión alimentaria. Asimismo, el 16 de abril de 2024, el TPI celebró una Vista Argumentativa, mediante la cual concluyó, entre otras cosas, que ¨[…] los ingresos de las corporaciones per se no son descubribles en este procedimiento, pero si tiene que decir cuales son los ingresos personales que recibe de dichas corporaciones¨.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, se ordenó el traslado del caso a la Sala de Relaciones de Familia y Menores de Bayamón debido a la relocalización de los menores a esa jurisdicción. Así, el 24 de enero de 2025, se celebró una Vista de Pensión de Alimentos ante la Examinadora de Pensiones Alimentarias (EPA). Ese mismo día, la EPA emitió un Acta, notificada

1 Mediante esta el foro primario determinó, entre otras cosas, que para descorrer

el velo corporativo de las corporaciones se necesita una vista evidenciaría donde se justifique y se pruebe al Tribunal unos elementos para hacer esa determinación, de lo contrario las corporaciones están protegidas.

el 31 de enero de 2025, mediante la cual determinó que: ¨no se admitirá en evidencia información financiera de las entidades corporativas. Lo único que la suscribiente considerará como ingreso imputable al alimentante, son los beneficios que recibe de las corporaciones, si alguno¨.2 Luego de varios incidentes procesales, el 14 de febrero de 2025, la EPA emitió un Acta, notificada el 20 de febrero de 2025, mediante la cual se reiteró en que no se admitirá evidencia alguna que tenga que ver con las operaciones de la o las corporaciones de Rivera Carrasquillo. Añadió que, solo se admitirá evidencia del ingreso que recibe y los beneficios que le ofrecen y que sean imputables como ingreso. Finalmente, determinó que en este caso no se ha descorrido el velo corporativo y tampoco se ha traído como parte a ninguna entidad corporativa.

El 13 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden, notificada el 27 de marzo de 2025. Mediante esta, el foro primario declaró Sin Lugar la solicitud de la peticionaria para incluir a las corporaciones como partes indispensables. Subsiguientemente, el 4 de abril de 2025, Mercado Aguirre presentó una Urgente Solicitud de Reconsideración y Protección Constitucional, en la cual impugnó la exclusión de las corporaciones del recurrido como partes indispensables. El 9 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Urgente Reconsideración y Protección Constitucional. Entretanto, el 15 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución, notificada el 16 de abril de 2025. En la misma, el foro primario declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración que presentó la parte peticionaria.

Asimismo, el 15 de abril de 2025, la parte peticionaria presentó un Urgente Escrito Informando Perito, en la cual anunció la

2 El 30 de enero de 2025, notificada el 31 de enero de 2025, el foro primario emitió una Resolución mediante la cual se acogieron las recomendaciones de la EPA.

contratación del perito José A. Díaz Crespo, CPA. Acto seguido, el 16 de abril de 2025, notificada el 22 de abril de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual ordenó a la peticionaria informar el propósito de la utilización del perito y si era para la Vista de Alimentos ante la EPA. El 24 de abril de 2025, la parte recurrida presentó una Oposición a Perito Anunciado.

Ese mismo día, Mercado Aguirre presentó una Solicitud Vista Evidenciaria y Protección de Violación a Derecho Constitucional […], mediante la cual solicitó una vista evidenciaria para demostrar que están presentes los elementos necesarios para que las corporaciones de servicios profesionales pertenecientes al recurrente y utilizadas por este para prestar sus servicios médicos formen parte del descubrimiento de prueba con el fin último de que se fije una pensión alimentaria justa para los menores.

El 28 de abril de 2025, se celebró una Vista mediante la cual el foro primario determinó que, si el perito va a declarar sobre las corporaciones y descorrer el velo corporativo, en esta etapa de los procedimientos no procede. Luego, el 7 de mayo de 2025, el TPI emitió una Orden mediante la cual declaró Sin Lugar la utilización del perito en la vista de alimentos.

Inconforme, el 8 de mayo de 2025, la parte peticionaria compareció ante nos mediante un Recurso de Certiorari y alegó la comisión de los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la inclusión en el pleito, como partes indispensables o terceras demandadas, de las corporaciones de propiedad exclusiva del alimentante, necesarias para poder computar el ingreso total sujeto a la obligación alimentaria de los menores.

Segundo Señalamiento de Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al abusar de su discreción al exigir que, previo a poder solicitar la inclusión en el pleito de las corporaciones de propiedad exclusiva del alimentante – necesarias para poder computar el ingreso total sujeto a la obligación alimentaria de los menores – se utilicen los mecanismos del descubrimiento de prueba en contra de entidades que no se han incluido en el pleito, y que se presente prueba bajo el estándar inaplicable de prueba clara, robusta y convincente, que no responde al propósito de búsqueda de la verdad ni al estándar de preponderancia de la prueba aplicable a procedimientos civiles, en este caso, para incluir a una parte en un procedimiento de alimentos.

Tercer Señalamiento de Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al dar por culminado el descubrimiento de prueba y excluir al perito propuesto.

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Rivera Carrasquillo, Jose M v. Mercado Aquirre, Lysmarie, (prapp 2025).

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