Rivera Carrasquillo, Jose M v. Mercado Aquirre, Lysmarie

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 24, 2025
DocketKLCE202500505
StatusPublished

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Rivera Carrasquillo, Jose M v. Mercado Aquirre, Lysmarie, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII

JOSÉ M. RIVERA CERTIORARI CARRASQUILLO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala de Relaciones v. de Familia y Menores, Región LYSMARIE MERCADO KLCE202500505 Judicial de AGUIRRE Bayamón

Parte Peticionaria Caso núm.: D DI2024-0017

Sala: 4003

Sobre: Divorcio Ruptura Irreparable

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, la Jueza Díaz Rivera y la Jueza Lotti Rodríguez.

Díaz Rivera, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2025.

Comparece ante nos, Lysmarie Mercado Aguirre (Mercado

Aguirre o peticionaria) y nos solicita que revisemos una Resolución

emitida el 15 de abril de 2025 y notificada el 16 de abril de 2025,

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI o foro primario), Sala de

Relaciones de Familia y Menores de Bayamón. Mediante dicho

dictamen, el TPI declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración

que presentó la parte peticionaria. Además, la parte peticionaria nos

solicita que revisemos una Orden emitida el 7 de mayo de 2025,

mediante la cual el foro primario declaró Sin Lugar la utilización del

perito en la vista de alimentos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de certiorari.

Número Identificador RES2025 _______________ KLCE202500505 2

I.

Surge del expediente ante nos que, el 11 de mayo de 2023,

Mercado Aguirre solicitó la revisión de la pensión de alimentos ante

el foro primario. Consecuentemente, el 19 de septiembre de 2023,

se celebró una Vista para Discutir Informe.1 Luego de varios

incidentes procesales, el 30 de enero de 2024, el foro primario emitió

una Orden mediante la cual determinó que José M. Rivera

Carrasquillo (Rivera Carrasquillo o recurrido) está obligado a

informar todo ingreso, salario, dividendo o beneficio de las

corporaciones. Así las cosas, el 5 de marzo de 2024, el TPI emitió

una Orden mediante la cual determinó, entre otras cosas, que ¨[…]

se establece que evidencia de cuentas de la corporación o

corporaciones no podrá ser utilizada en caso de alimentos¨.

El 8 de marzo de 2024, se llevó a cabo una Continuación de

Vista Evidenciaria. En dicha vista, el foro primario declaró No Ha

Lugar la solicitud de la parte peticionaria para incluir los ingresos

de las corporaciones a los fines del cómputo de la pensión

alimentaria. Asimismo, el 16 de abril de 2024, el TPI celebró una

Vista Argumentativa, mediante la cual concluyó, entre otras cosas,

que ¨[…] los ingresos de las corporaciones per se no son descubribles

en este procedimiento, pero si tiene que decir cuales son los ingresos

personales que recibe de dichas corporaciones¨.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, se ordenó el

traslado del caso a la Sala de Relaciones de Familia y Menores de

Bayamón debido a la relocalización de los menores a esa

jurisdicción. Así, el 24 de enero de 2025, se celebró una Vista de

Pensión de Alimentos ante la Examinadora de Pensiones

Alimentarias (EPA). Ese mismo día, la EPA emitió un Acta, notificada

1 Mediante esta el foro primario determinó, entre otras cosas, que para descorrer

el velo corporativo de las corporaciones se necesita una vista evidenciaría donde se justifique y se pruebe al Tribunal unos elementos para hacer esa determinación, de lo contrario las corporaciones están protegidas. KLCE202500505 3

el 31 de enero de 2025, mediante la cual determinó que: ¨no se

admitirá en evidencia información financiera de las entidades

corporativas. Lo único que la suscribiente considerará como ingreso

imputable al alimentante, son los beneficios que recibe de las

corporaciones, si alguno¨.2

Luego de varios incidentes procesales, el 14 de febrero de

2025, la EPA emitió un Acta, notificada el 20 de febrero de 2025,

mediante la cual se reiteró en que no se admitirá evidencia alguna

que tenga que ver con las operaciones de la o las corporaciones de

Rivera Carrasquillo. Añadió que, solo se admitirá evidencia del

ingreso que recibe y los beneficios que le ofrecen y que sean

imputables como ingreso. Finalmente, determinó que en este caso

no se ha descorrido el velo corporativo y tampoco se ha traído como

parte a ninguna entidad corporativa.

El 13 de marzo de 2025, el TPI emitió una Orden, notificada

el 27 de marzo de 2025. Mediante esta, el foro primario declaró Sin

Lugar la solicitud de la peticionaria para incluir a las corporaciones

como partes indispensables. Subsiguientemente, el 4 de abril de

2025, Mercado Aguirre presentó una Urgente Solicitud de

Reconsideración y Protección Constitucional, en la cual impugnó la

exclusión de las corporaciones del recurrido como partes

indispensables. El 9 de abril de 2025, la parte recurrida presentó

una Oposición a Urgente Reconsideración y Protección Constitucional.

Entretanto, el 15 de abril de 2025, el TPI emitió una Resolución,

notificada el 16 de abril de 2025. En la misma, el foro primario

declaró Sin Lugar la solicitud de reconsideración que presentó la

parte peticionaria.

Asimismo, el 15 de abril de 2025, la parte peticionaria

presentó un Urgente Escrito Informando Perito, en la cual anunció la

2 El 30 de enero de 2025, notificada el 31 de enero de 2025, el foro primario emitió

una Resolución mediante la cual se acogieron las recomendaciones de la EPA. KLCE202500505 4

contratación del perito José A. Díaz Crespo, CPA. Acto seguido, el

16 de abril de 2025, notificada el 22 de abril de 2025, el TPI emitió

una Orden mediante la cual ordenó a la peticionaria informar el

propósito de la utilización del perito y si era para la Vista de

Alimentos ante la EPA. El 24 de abril de 2025, la parte recurrida

presentó una Oposición a Perito Anunciado.

Ese mismo día, Mercado Aguirre presentó una Solicitud Vista

Evidenciaria y Protección de Violación a Derecho Constitucional […],

mediante la cual solicitó una vista evidenciaria para demostrar que

están presentes los elementos necesarios para que las corporaciones

de servicios profesionales pertenecientes al recurrente y utilizadas

por este para prestar sus servicios médicos formen parte del

descubrimiento de prueba con el fin último de que se fije una

pensión alimentaria justa para los menores.

El 28 de abril de 2025, se celebró una Vista mediante la cual

el foro primario determinó que, si el perito va a declarar sobre las

corporaciones y descorrer el velo corporativo, en esta etapa de los

procedimientos no procede. Luego, el 7 de mayo de 2025, el TPI

emitió una Orden mediante la cual declaró Sin Lugar la utilización

del perito en la vista de alimentos.

Inconforme, el 8 de mayo de 2025, la parte peticionaria

compareció ante nos mediante un Recurso de Certiorari y alegó la

comisión de los siguientes errores:

Primer Señalamiento de Error:

Erró el Tribunal de Primera Instancia al denegar la inclusión en el pleito, como partes indispensables o terceras demandadas, de las corporaciones de propiedad exclusiva del alimentante, necesarias para poder computar el ingreso total sujeto a la obligación alimentaria de los menores.

Segundo Señalamiento de Error:

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