Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Zaidse Díaz Navarro CERTIORARI procedente del (Peticionaria) Tribunal de Primera Instancia, Sala Rafael E. Defendini Greo Superior de Arecibo
(Recurrido) KLCE202500502 Civil Núm.: C D2019-0429 Peticionarios Sobre: Divorcio C.M. Ex Parte (Alimentos)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la señora Zaidse Díaz Navarro (en
adelante, Sra. Díaz Navarro o peticionaria) y nos solicita la
revocación de la “Resolución” emitida el 20 de marzo de 2025,1 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en lo
sucesivo, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
foro primario ordenó a la Examinadora de Pensiones Alimentarias
(en adelante, Examinadora) incluir el gasto de cafetería escolar de
los hijos menores de las partes en el cómputo de la pensión
alimentaria suplementaria.
Luego de evaluar el recurso presentado por la peticionaria,
así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 7 de abril de 2025.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500502 2
expedimos el auto de Certiorari con el fin de confirmar el dictamen
recurrido, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
La Sra. Díaz Navarro y el señor Rafael E. Defendini Greo (en
lo sucesivo, Sr. Defendini Greo o recurrido) disolvieron su vínculo
matrimonial mediante “Sentencia” emitida el 31 de octubre de
2019. En el referido dictamen, las partes estipularon la cantidad
que el Sr. Defendini Greo estaría satisfaciendo en concepto de
pensión alimentaria a favor de sus dos hijos menores de edad.
Dicha cantidad fue pactada en $3,000 mensuales, que incluirían la
pensión alimentaria básica, gastos de vivienda, mensualidad del
colegio, cuido extendido escolar y asignaciones supervisadas.
Posteriormente, la Sra. Díaz Navarro presentó el 10 de
febrero de 2023 una “Moción en Solicitud de Aumento de Pensión
Alimentaria” por haber transcurrido más de tres años desde la
fijación de la pensión, según dispone el Art. 19 de la “Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores”, infra.
Tras varios incidentes procesales, la peticionaria presentó el
27 de agosto de 2024 una “Moción en Solicitud de Remedio”.
Adujo que, en la vista ante la Examinadora surgió controversia
sobre si se debía tomar en consideración el pago de la cafetería
escolar, para el cálculo de la pensión alimentaria. Expuso que, el
colegio privado donde estudian los menores no provee almuerzo
gratuito a los estudiantes, sino que el servicio tiene un costo
semestral de $575.00 por un menor y $625.00 por otro menor.
Según la peticionaria, el servicio de cafetería debía considerarse un
gasto suplementario no incluido en la pensión básica, cuyo costo
debía ser sufragado por el Sr. Defendini Greo, por tratarse de un
gasto relacionado a la educación de los menores, según el Art. 5
(17) de las “Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias”, infra. KLAN202500502 3
Añadió que, ambos padres conocían al momento de
matricular los menores en el colegio del gasto adicional que
conllevaba el uso de la cafetería y que, a pesar de ello, los menores
ya estaban acostumbrados al servicio, dado que lo utilizaban desde
que las partes estaban casadas.
El foro primario emitió el 26 de noviembre de 2024 una
“Resolución en Torno a Partidas Pensión Alimentaria y Hogar
Seguro”. En lo pertinente, el TPI ordenó a la Examinadora incluir
en el cómputo de pensión suplementaria las cuantías para cubrir
los gastos del servicio de cafetería del colegio, que ascienden a
$575.00 mensuales para uno de los menores y $625.00 mensuales
para otro menor, por entender que era lo procedente al hacer un
balance de intereses y velar por el mejor bienestar de los menores.
Inconforme con el dictamen del foro primario, el recurrido
presentó el 7 de diciembre de 2024 una “Moción de
Reconsideración”. Arguyó que, la aportación al almuerzo escolar
es parte de la obligación alimentaria ordinaria, y que el servicio de
cafetería es uno voluntario, por tanto, si la peticionaria interesa
utilizarlo puede pagarlo con la partida de alimentos que incluye la
pensión alimentaria.
Mediante “Resolución” emitida el 20 de marzo de 2025, el
TPI reconsideró su previa determinación y, en consecuencia,
ordenó a la Examinadora no incluir el gasto de cafetería escolar en
el cómputo de pensión alimentaria suplementaria. Razonó el foro
primario que al amparo de las disposiciones de la “Ley Orgánica de
la Administración para el Sustento de Menores”, infra, y las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias”, infra,
el gasto de cafetería estaba contemplado en el cómputo de pensión
básica, y no como un gasto suplementario adicional. El foro, a su
vez, aclaró que el costo indicado en el dictamen anterior era
semestral y no mensual. KLAN202500502 4
Insatisfecha con el razonamiento del foro, la Sra. Díaz
Navarro presentó su propia moción de “Reconsideración” el 3 de
abril de 2025. En ésta, reiteró los argumentos ya esbozados en su
Seguro”. No obstante, el TPI declaró sin lugar el petitorio mediante
“Resolución” emitida el 4 de abril de 2025.
Insatisfecha aun, la peticionaria recurre ante este foro
apelativo intermedio, y levanta los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró el TPI al emitir una Resolución declarando Ha Lugar la Reconsideración del recurrido, a los efectos de no tomar en consideración para el cálculo de la pensión alimentaria suplementaria la cafetería escolar o Meal Plan del Colegio Privado de los Menores por no considerarlo un gasto educativo.
2. Erró el TPI al emitir una Resolución estableciendo que la cafetería escolar o Meal Plan del Colegio Privado de los Menores está contemplado en el cómputo de la pensión básica de los menores.
3. Erró el TPI l no aplicar el artículo 17 en su inciso B de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico en donde se establece que se tomará en consideración cualquier gasto relacionado con la educación del alimentista y cualquier gasto extracurricular que propenda al desarrollo integral del menor.
4. Erró el TPI al establecer que por ser una cuantía adecuada el gasto educativo de la cafetería escolar debe ser contemplado como parte de la pensión alimentaria básica y no debe computarse como gasto suplementario adicional, criterio no contemplado y/o establecido en las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentaria en Puerto Rico.
5. Erró el TPI, Sala de Arecibo, en la aprensión de la prueba, ya que las determinaciones de hechos están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba desfilada.
II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Zaidse Díaz Navarro CERTIORARI procedente del (Peticionaria) Tribunal de Primera Instancia, Sala Rafael E. Defendini Greo Superior de Arecibo
(Recurrido) KLCE202500502 Civil Núm.: C D2019-0429 Peticionarios Sobre: Divorcio C.M. Ex Parte (Alimentos)
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Ronda Del Toro y la Jueza Díaz Rivera.
Rivera Colón, juez ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la señora Zaidse Díaz Navarro (en
adelante, Sra. Díaz Navarro o peticionaria) y nos solicita la
revocación de la “Resolución” emitida el 20 de marzo de 2025,1 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo (en lo
sucesivo, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen, el
foro primario ordenó a la Examinadora de Pensiones Alimentarias
(en adelante, Examinadora) incluir el gasto de cafetería escolar de
los hijos menores de las partes en el cómputo de la pensión
alimentaria suplementaria.
Luego de evaluar el recurso presentado por la peticionaria,
así como la evidencia documental anejada al mismo, prescindimos
de la comparecencia de la parte recurrida y procedemos a resolver.
Véase, Regla 7 (b)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)(5).
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente
y el estado de derecho aplicable ante nuestra consideración,
1 Notificada el 7 de abril de 2025.
Número Identificador
SEN2025 ___________ KLAN202500502 2
expedimos el auto de Certiorari con el fin de confirmar el dictamen
recurrido, por los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
La Sra. Díaz Navarro y el señor Rafael E. Defendini Greo (en
lo sucesivo, Sr. Defendini Greo o recurrido) disolvieron su vínculo
matrimonial mediante “Sentencia” emitida el 31 de octubre de
2019. En el referido dictamen, las partes estipularon la cantidad
que el Sr. Defendini Greo estaría satisfaciendo en concepto de
pensión alimentaria a favor de sus dos hijos menores de edad.
Dicha cantidad fue pactada en $3,000 mensuales, que incluirían la
pensión alimentaria básica, gastos de vivienda, mensualidad del
colegio, cuido extendido escolar y asignaciones supervisadas.
Posteriormente, la Sra. Díaz Navarro presentó el 10 de
febrero de 2023 una “Moción en Solicitud de Aumento de Pensión
Alimentaria” por haber transcurrido más de tres años desde la
fijación de la pensión, según dispone el Art. 19 de la “Ley Orgánica
de la Administración para el Sustento de Menores”, infra.
Tras varios incidentes procesales, la peticionaria presentó el
27 de agosto de 2024 una “Moción en Solicitud de Remedio”.
Adujo que, en la vista ante la Examinadora surgió controversia
sobre si se debía tomar en consideración el pago de la cafetería
escolar, para el cálculo de la pensión alimentaria. Expuso que, el
colegio privado donde estudian los menores no provee almuerzo
gratuito a los estudiantes, sino que el servicio tiene un costo
semestral de $575.00 por un menor y $625.00 por otro menor.
Según la peticionaria, el servicio de cafetería debía considerarse un
gasto suplementario no incluido en la pensión básica, cuyo costo
debía ser sufragado por el Sr. Defendini Greo, por tratarse de un
gasto relacionado a la educación de los menores, según el Art. 5
(17) de las “Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias”, infra. KLAN202500502 3
Añadió que, ambos padres conocían al momento de
matricular los menores en el colegio del gasto adicional que
conllevaba el uso de la cafetería y que, a pesar de ello, los menores
ya estaban acostumbrados al servicio, dado que lo utilizaban desde
que las partes estaban casadas.
El foro primario emitió el 26 de noviembre de 2024 una
“Resolución en Torno a Partidas Pensión Alimentaria y Hogar
Seguro”. En lo pertinente, el TPI ordenó a la Examinadora incluir
en el cómputo de pensión suplementaria las cuantías para cubrir
los gastos del servicio de cafetería del colegio, que ascienden a
$575.00 mensuales para uno de los menores y $625.00 mensuales
para otro menor, por entender que era lo procedente al hacer un
balance de intereses y velar por el mejor bienestar de los menores.
Inconforme con el dictamen del foro primario, el recurrido
presentó el 7 de diciembre de 2024 una “Moción de
Reconsideración”. Arguyó que, la aportación al almuerzo escolar
es parte de la obligación alimentaria ordinaria, y que el servicio de
cafetería es uno voluntario, por tanto, si la peticionaria interesa
utilizarlo puede pagarlo con la partida de alimentos que incluye la
pensión alimentaria.
Mediante “Resolución” emitida el 20 de marzo de 2025, el
TPI reconsideró su previa determinación y, en consecuencia,
ordenó a la Examinadora no incluir el gasto de cafetería escolar en
el cómputo de pensión alimentaria suplementaria. Razonó el foro
primario que al amparo de las disposiciones de la “Ley Orgánica de
la Administración para el Sustento de Menores”, infra, y las Guías
Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias”, infra,
el gasto de cafetería estaba contemplado en el cómputo de pensión
básica, y no como un gasto suplementario adicional. El foro, a su
vez, aclaró que el costo indicado en el dictamen anterior era
semestral y no mensual. KLAN202500502 4
Insatisfecha con el razonamiento del foro, la Sra. Díaz
Navarro presentó su propia moción de “Reconsideración” el 3 de
abril de 2025. En ésta, reiteró los argumentos ya esbozados en su
Seguro”. No obstante, el TPI declaró sin lugar el petitorio mediante
“Resolución” emitida el 4 de abril de 2025.
Insatisfecha aun, la peticionaria recurre ante este foro
apelativo intermedio, y levanta los siguientes señalamientos de
error:
1. Erró el TPI al emitir una Resolución declarando Ha Lugar la Reconsideración del recurrido, a los efectos de no tomar en consideración para el cálculo de la pensión alimentaria suplementaria la cafetería escolar o Meal Plan del Colegio Privado de los Menores por no considerarlo un gasto educativo.
2. Erró el TPI al emitir una Resolución estableciendo que la cafetería escolar o Meal Plan del Colegio Privado de los Menores está contemplado en el cómputo de la pensión básica de los menores.
3. Erró el TPI l no aplicar el artículo 17 en su inciso B de las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico en donde se establece que se tomará en consideración cualquier gasto relacionado con la educación del alimentista y cualquier gasto extracurricular que propenda al desarrollo integral del menor.
4. Erró el TPI al establecer que por ser una cuantía adecuada el gasto educativo de la cafetería escolar debe ser contemplado como parte de la pensión alimentaria básica y no debe computarse como gasto suplementario adicional, criterio no contemplado y/o establecido en las Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentaria en Puerto Rico.
5. Erró el TPI, Sala de Arecibo, en la aprensión de la prueba, ya que las determinaciones de hechos están en conflicto con el balance más racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la prueba desfilada.
II.
A.
El recurso de Certiorari es el mecanismo procesal utilizado
para revisar aquellas resoluciones u órdenes interlocutorias KLAN202500502 5
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia. La Regla 52.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, dispone que, como
norma general, dicho recurso solo será expedido por este Tribunal
de Apelaciones en dos instancias, a saber: (1) cuando se recurra de
una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57; o (2) cuando se
recurra de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo.
No obstante lo anterior, y a modo de excepción, este foro
apelativo intermedio podrá revisar órdenes o resoluciones
interlocutorias dictadas por el foro primario cuando se recurra de
lo siguiente: (1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos de
hechos o peritos esenciales; (2) asuntos relativos a privilegios
evidenciarios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de
relaciones de familia; y (5) en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Íd.
Por su parte, nuestro Alto Foro ha expresado que, el auto
de Certiorari constituye un vehículo procesal discrecional que
permite a un Tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un Tribunal inferior. Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Si bien el auto
de Certiorari es un vehículo procesal extraordinario de carácter
discrecional, al atender el recurso no debemos “hacer abstracción
del resto del Derecho”. Mun. de Caguas v. JRO Construction, 201
DPR 703, 711 (2019).
Así, a los fines de ejercer sabiamente nuestra facultad
discrecional en la consideración de los asuntos planteados
mediante dicho recurso, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, imparte que esta
segunda instancia judicial tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar si procede o no la expedición de un auto
de Certiorari: KLAN202500502 6
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
B.
En nuestro ordenamiento jurídico, los casos sobre alimentos
de menores están revestidos del más alto interés público. Díaz
Rodríguez v. García Neris, 208 DPR 706, 717 (2022); Fonseca
Zayas v. Rodríguez Meléndez, 180 DPR 623, 632 (2011) citando a
Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, 132 DPR 617, 629 (1993) y
López Rodríguez v. Rodríguez, 121 DPR 23, 28 (1988). Siendo ello
así, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que, en
nuestra jurisdicción, los menores tienen un derecho fundamental a
recibir alimentos. Rodríguez v. Depto. Servicios Sociales, supra, en
la pág. 633.
Con el fin de estatuir el referido derecho, nuestra Asamblea
Legislativa reconoció el derecho tanto en el Código Civil, 31 LPRA
sec. 5311 et seq., como en la “Ley Orgánica de la Administración
para el Sustento de Menores”, 8 LPRA sec. 501, et seq. En esta KLAN202500502 7
última, se recogieron los elementos que se deben considerar al fijar
una pensión alimentaria a favor de un menor de edad.
En el Art. 19 de la “Ley Orgánica de la Administración para
el Sustento de Menores” se ordenó a la Administración para el
Sustento de Menores, en coordinación con la Oficina de
Administración de Tribunales, a adoptar guías para establecer y
modificar las pensiones alimentarias para los menores de edad. 8
LPRA sec. 518.
Ambas entidades cumplieron con su encomienda al adoptar
las “Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones
Alimentarias en Puerto Rico”, Reglamento Núm. 9535 del 15 de
febrero de 2024, (en adelante, Guías). En su quinto artículo, las
Guías precisan que los alimentos constituyen:
Todo lo que es indispensable para el sustento, la vivienda, la vestimenta, la recreación y la asistencia médica del alimentista, según el ingreso familiar. Los alimentos comprenden también la educación y las atenciones de previsión acomodadas a los usos y a las circunstancias del entorno familiar y los gastos extraordinarios para la atención de las condiciones personales especiales del alimentista. Art. 5 (6), Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Id.
El reglamento, a su vez, define la pensión alimentaria básica
como la “[c]antidad monetaria que la persona no custodia debe
proveer para el pago de gastos básicos en los que es necesario
incurrir para la crianza del alimentista. Esta incluye aquellos
gastos por concepto de alimentación, servicios públicos o
utilidades, transportación, entretenimiento y vestimenta (excepto
gastos de uniforme)”. Art. 5 (32), Guías Mandatorias para Fijar y
Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico, Id.
Por otro lado, establece que los gastos suplementarios
componen todas las:
Obligaciones, desembolsos o pagos que, tanto la persona custodia como la persona no custodia, deben sufragar para satisfacer las necesidades del KLAN202500502 8
alimentista, que no se contemplan en la pensión alimentaria básica. Incluye gastos de educación, vivienda y gastos de salud cubiertos por un plan de seguro médico. También incluye los gastos por concepto de cuido del alimentista, cuando la persona custodia se vea obligada a incurrir en los mismos para poder estudiar o ejercer una profesión u oficio. Al momento de determinar los gastos suplementarios, el juzgador deberá considerar no solo los gastos que efectivamente se pagaron, sino también aquellos que son necesarios sufragar para satisfacer todas las necesidades del alimentista. Art. 5 (16), Guías Mandatorias para Fijar y Modificar Pensiones Alimentarias en Puerto Rico. Id.
III.
De entrada, debemos mencionar que, de conformidad con los
criterios establecidos en la Regla 40 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, este foro apelativo intermedio se encuentra
en posición de expedir el auto. Ante la discreción que poseemos
para atender el asunto, procedemos a resolver la presente
controversia. Adelantamos que, según hizo la peticionaria,
estaremos discutiendo los primeros tres errores de forma conjunta.
Comenzamos nuestra discusión aclarando que, este tribunal
se encuentra ante una controversia puramente de derecho por
tratarse de una interpretación reglamentaria. Nos explicamos.
En esencia, la Sra. Díaz Navarro arguye que los gastos de
cafetería, deben incluirse en la partida de gastos suplementarios
por tratarse de gastos educativos no incluidos en la pensión
alimentaria básica. Siendo ello su postura, y cónsono con lo
discutido en el acápite de derecho aplicable, para resolver dicha
controversia este tribunal solo tiene que examinar las definiciones
provistas en las Guías. Veamos.
Los alimentos que, en este caso, un padre provee a un
menor de edad incluyen no solo la comida que un niño necesita
para su sustento, sino otras necesidades como vivienda,
vestimenta, recreación, educación, asistencia médica, entre otros.
Estas necesidades se dividen en varias categorías, una de ellas
siendo la pensión alimentaria básica y otra los gastos KLAN202500502 9
suplementarios. Conforme las Guías, la pensión alimentaria
básica incluye los gatos por concepto de alimentación, mientras
que los gastos suplementarios incluyen los gastos de educación.
Ahora, la peticionaria aduce que el costo por el servicio de
cafetería debe incluirse en la partida de gastos suplementarios,
pues es un servicio relacionado a la educación de sus niños por
este ser provisto por la institución académica en la cual están
matriculados. No podemos adoptar dicha postura. Aunque el
gasto en controversia se da en un ambiente académico, lo cierto es
que el servicio de cafetería provee a los menores comida, que es
indiscutiblemente un gasto por concepto de alimentación, que
según las Guías, forma parte de la pensión alimentaria básica. Por
tanto, no erró el TPI en concluir que los gastos de cafetería no
debían computarse como un gasto suplementario adicional.
Encontrándonos frente a una controversia de derecho,
conforme expusimos en los párrafos anteriores, no atenderemos el
cuarto error señalado por la peticionaria en el cual impugna la
apreciación de la prueba según aquilatada por el foro primario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte del presente dictamen, expedimos el auto de Certiorari
solicitado a los fines de confirmar la “Resolución” emitida el 20 de
marzo de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Arecibo.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones