Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII
Certiorari VANESSA LUGO OBJIO procedente del Tribunal de Primera PETICIONARIA Instancia, Sala TA2025CE00331 Superior de Ponce
v. Caso Núm. EX PARTE PO2023RF00834
Sobre: Declaración Incapacidad y Nombramiento de Tutor
Panel integrado por su presidenta, la Juez Lebrón Nieves, el Juez Pagán Ocasio y la Jueza Álvarez Esnard.
Pagán Ocasio, juez ponente
S EN T EN C I A
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de octubre de 2025.
I.
El 21 de agosto de 2025, la señora Celenia Objio Lara (señora
Objio Lara o peticionaria) presentó digitalmente ante este foro
apelativo un recurso de Certiorari en el que nos solicitó que
revoquemos la Resolución y Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI o foro primario), el
21 de julio de 2025, notificada y archivada digitalmente en autos el
22 de julio de 2025.1 Por medio del referido dictamen, el TPI autorizó
a Vanessa Lugo Objio (señora Lugo Objio o recurrida) a obtener de
forma directa los expedientes médicos certificados e información de
la condición de salud actual de su madre, cuyo apoderado es el
señor Manuel Antonio Lugo Objio (señor Lugo Objio), hijo de la
peticionaria y hermano de la recurrida. El 11 de agosto de 2025, el
1 Véase, Entrada Núm. 291 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC- TPI). TA2025CE00331 2
foro primario declaró No Ha Lugar las mociones posteriores, en
desacuerdo a lo resuelto por el TPI, presentadas por la Oficina de la
Procuradora de las Personas de Edad Avanzada (OPPEA), el señor
Lugo Objio y la Procuraduría de Asuntos de Familia de Ponce.2 Por
consiguiente, mantuvo la Resolución y Orden recurrida.
El 26 de agosto de 2025, este foro apelativo intermedio otorgó
a las partes recurridas hasta el 4 de septiembre de 2025 para
expresarse sobre los méritos del recurso.3
El 29 de agosto de 2025, la señora Objio Lara presentó su
Moción en solicitud de paralización de procedimientos y suspensión
de vista.4 Arguyó que las órdenes emitidas en la Resolución y Orden
del foro primario someten a la adulta mayor a una verificación
médica exhaustiva que interfiere con su autodeterminación y
derechos fundamentales, por lo que solicitó que se paralizaran los
procesos ante el TPI y que se dejara sin efecto una vista señalada el
10 de septiembre de 2025.
El 3 de septiembre de 2025, la Procuradora de Asuntos de
Familia, representada por la Oficina del Procurador General de
Puerto Rico, solicitó autorización y prórroga para comparecer en este
caso.5
El 4 de septiembre de 2025, la señora Lugo Objio también
suplicó término adicional para presentar su oposición.6
El 5 de septiembre de 2025, emitimos una Resolución en la
que otorgamos a las partes hasta el 19 de septiembre de 2025 como
término improrrogable para su comparecencia. También,
declaramos Ha Lugar la Moción en solicitud de paralización de
2 Íd., Entradas Núm. 316, 319 y 320 del SUMAC-TPI. 3 Véase, Entrada Núm. 3 del expediente digital del caso en el Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 4 Íd., Entrada Núm. 4 del SUMAC-TA 5 Íd., Entrada Núm. 6 del SUMAC-TA. 6 Íd., Entrada Núm. 7 del SUMAC-TA. TA2025CE00331 3
procedimientos y suspensión de vista. Por lo cual, ordenamos la
paralización de los procesos ante el TPI.7
El 19 de septiembre de 2025, la Procuradora de Asuntos de
Familia presentó un Escrito en cumplimiento de Resolución en la que
expuso su postura con relación a la expedición del recurso.8
En la misma fecha, la señora Lugo Objio presentó una
Oposición a la expedición de certiorari en la que solicitó que nos
abstengamos de intervenir con la determinación del foro primario.9
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
pormenorizamos los hechos procesales más relevantes para la
atención del recurso.
II.
El caso de autos tuvo su génesis el 13 de septiembre de 2023,
cuando la señora Lugo Objio, adulta mayor, presentó ante el TPI una
petición sobre declaración de incapacidad y nombramiento de tutor
en beneficio de la señora Objio Lara, madre de cuatro hijos,
incluyendo a la recurrida.10 La señora Lugo Objio solicitó su
nombramiento como tutora legal para encargarse de la
administración de los activos y persona de su madre. Adujo que dos
de sus hermanos están de acuerdo con este nombramiento.11 Indicó
que el tercer hermano, el señor Lugo Objio, tiene un poder general
como administrador de los bienes de la adulta mayor. Alegó que
dicho poder le faculta al cobro de alquileres por rentas de
propiedades que pertenecen a su madre.12 Entre otras alegaciones,
indicó que el señor Lugo Objio estaba ejerciendo coerción para alejar
a la adulta mayor del resto de los hermanos y que no los tenía al
7 Íd., Entrada Núm. 8 del SUMAC-TA. 8 Íd., Entrada Núm. 9 del SUMAC-TA. 9 Íd., Entrada Núm. 10 del SUMAC-TA. 10 Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI. 11 Íd., Petición, pág. 6, alegación número 26. 12 Íd., pág. 4, alegaciones 16 y 17. La parte peticionaria reseñó un alquiler localizado en una urbanización que devenga $500.00 (sin mencionar término) y otro alquiler comercial valorado en $6,000.00 mensuales. TA2025CE00331 4
tanto del alegado diagnóstico de Alzheimer de su madre, que al
momento de la presentación de la petición tenía 89 años de edad.13
También señaló que el señor Lugo Objio depende de los ingresos de
su madre y que la adulta mayor no está recibiendo los cuidados que
requiere para su salud física, mental y emocional.14
El 25 de septiembre de 2023, el Procurador de Asuntos de
Familia, presentó su moción sobre Informe Fiscal. En ella, el
ministerio público solicitó al foro primario que se ordenara a la parte
peticionaria la entrega de documentos relacionados con la presunta
incapaz y sus familiares y/o personas con derecho a ser tutor, para
la evaluación del caso.15
El 2 de octubre de 2023, mediante Orden, el foro primario
autorizó la intervención del Procurador de Asuntos de Familia.16
El 12 de octubre de 2023, se celebró una videoconferencia.
Allí, se aceptó la representación legal de Objio Lara. Se instruyó a
los alguaciles a realizar el emplazamiento de la adulta mayor. La
vista se tornó en una sobre el estado de los procedimientos y,
mediante Minuta, el foro recurrido concedió término a la
representación legal de la señora Vanessa Lugo Objio para proveer
la documentación solicitada por el ministerio público y a la
representación legal de su mamá para presentar su alegación
responsiva.17
El 1 de noviembre de 2023, la representación legal de la
señora Celenia Objio Lara presentó su Moción asumiendo
representación legal sin someterse a la jurisdicción.18 Solicitó la
desestimación de la acción de incapacidad. Entre otras cosas,
13 Íd., págs. 5-6, alegaciones 23 y 27. 14 Íd., pág. 3, alegaciones 4 y 12. En la Petición, el señor Lugo Objio y la adulta
mayor aparecen registrados en la misma dirección. En su alegación número 12, la parte peticionaria indicó que […] Hace poco Manuel comenzó un internado y deja sola a la Sra. Celenia Objio Lara […]. 15 Entrada Núm. 9 del SUMAC-TPI. 16 Entrada Núm. 10 del SUMAC-TPI. 17 Entrada Núm. 17 del SUMAC-TPI. 18 Entrada Núm. 26 del SUMAC-TPI. TA2025CE00331 5
catalogó de “acto revanchista” la acción incoada por la peticionaria
al no haberse decidido a su favor una reclamación previa
(JAPEA2022-0117).19 Subrayó que los anejos y alegaciones de la
peticionaria no sostienen que la señora Objo Lara esté impedida de
administrar su persona y sus bienes.
El 1 de diciembre de 2023, la recurrida presentó una Moción
informativa y en solicitud de remedios.20 En ella, la señora Lugo Objio
mencionó que se sometió un Informe de Activos y Pasivos de la
adulta mayor. Indicó que la relevancia del informe estriba en que la
señora Objio Lara nació en República Dominicana, tiene
participación en los bienes de su difunto esposo y la sucesión que
comprende a los hijos de este último. También alegó que la adulta
mayor pudo haber sido trasladada a República Dominicana por su
hijo, el señor Lugo Objio, para poder retirar dinero o hacer
transacciones relacionadas con los bienes de la señora Objio Lara
sitos en ese país. Adujo no estar segura si la ausencia de la adulta
mayor a la vista pautada para el 27 de noviembre de 2023 se debió
a su traslado o trámite relacionado al vecino país. Por esta razón,
suplicó al foro primario que ordenara a la adulta mayor a informar
al respecto.
El 5 de diciembre de 2023, la señora Objio Lara se opuso a la
moción presentada por la recurrida.21 Insistió en que se encuentra
capacitada para administrar sus bienes. Subrayó que el foro
recurrido carece de jurisdicción para emitir orden sobre los bienes
sitos fuera de Puerto Rico y desglosados por la recurrida.
El 23 de enero de 2024, las partes comparecieron a una vista
de forma remota. En la Minuta22, el foro primario declaró No Ha
19 Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA. Apéndice de la Demanda, Anejos, Exhibit 11(A)
y Exhibit 11 (B). Informe OPPEA 2023 del caso JAPEA2022-0117. 20 Entrada Núm. 34 del SUMAC-TPI. 21 Entrada Núm. 36 del SUMAC-TPI. 22 Entrada Núm. 52 del SUMAC-TPI. Minuta notificada y archivada en autos el 25
de enero de 2024. El epígrafe en la Minuta indica las partes Marelyn Borrero TA2025CE00331 6
Lugar la solicitud de desestimación presentada por la señora Objio
Lara. Además, citó a las partes a una vista de órdenes protectoras
ante planteamientos realizados por las partes sobre preocupaciones
de la alegada influencia del señor Lugo Objio sobre su madre y
presunta incapacidad de la adulta mayor.
El 25 de enero de 2024, la señora Objio Lara solicitó la
paralización de los procesos.23 Adjuntó la Orden de Protección
JAPEA2023-0232, solicitada por el señor Lugo Objio en
representación de la adulta mayor y en contra de su hija, la señora
Lugo Objio.
El 31 de enero de 2024, mediante Resolución24, el foro
primario resolvió No Ha Lugar la solicitud de paralización de la
señora Objio Lara.
Posteriormente, el 26 de febrero de 2025, la señora Objio Lara
presentó una Moción solicitando desestimación.25 Sostuvo que no
puede ser declarada incapaz en contra de su voluntad. También
adujo que profesionales de la salud la han entrevistado y la han
encontrado en buen estado. También, puntualizó la existencia del
Poder otorgado por ella y que se presume válido ante la ley, por lo
que el proceso de impugnación de ese instrumento notarial es
distinto al proceso de una declaración de incapacidad.
Por su parte, el 25 de marzo de 2025, la recurrida presentó su
Dúplica a “Réplica a oposición a mociones de desestimación y
solicitud de medidas cautelares conforme a derecho”.26 Puntualizó
que la existencia de un poder notarial no protege de explotación,
negligencia o abandono de la adulta mayor. Destacó una minuta del
caso previo relacionado con identificador alfanumérico
Quiñones vs. Ex Parte en el caso civil número PO2023RF00834, que es el epígrafe de el caso ante nos. El relato en la Minuta trata sobre las partes en este caso. 23 Entrada Núm. 48 del SUMAC-TPI. 24 Entrada Núm. 58 del SUMAC-TPI. Notificada y archivada en autos el 1 de
febrero de 2024. 25 Entrada Núm. 213 del SUMAC-TPI. 26 Entrada Núm. 235 del SUMAC-TPI. TA2025CE00331 7
PO2022RF00780, en donde se cuestionó la validez del Poder
otorgado por la adulta mayor. Por lo cual, entre otras cosas, suplicó
que se denegara la desestimación y se evaluara judicialmente las
funciones del apoderado de la adulta mayor.
Luego de varias vistas y varios trámites procesales, y en lo
pertinente a este caso, el 21 de julio de 2025, el foro primario emitió
y notificó la Resolución y Orden recurrida.27 El foro primario emitió
la siguiente:
II. DETERMINACION[ES] DE HECHOS
Tomamos como ciertos todos los hechos bien alegados de la demanda. Esto significa que, se toman como cierto solo los hechos alegados correctamente, sin incluir las alegaciones concluyentes, conclusiones de derecho y los hechos alegados de forma generalizada que reciten de forma trillada los elementos de la causa de acción y las conclusiones de derecho. Además, estos hechos los interpretamos de la forma más favorable para la Demandante.
En lo pertinente a este recurso, dispuso lo siguiente en torno
a la Moción de desestimación presentada por la señora Objio Lara:
2. “MOCIÓN SOLICITANDO DESESTIMACIÓN” presentada el 23 [26] de febrero de 2025, por la parte Peticionada, Sra. Objío Lara (entrada 213):
a. NO HA LUGAR en cuanto a la petición de desestimación de la solicitud de declaración de incapacidad y designación de tutor. b. HA LUGAR en cuanto a la petición de desestimación de la solicitud de que se deje sin efecto el poder duradero, por ende, se desestima sin perjuicio.
También, el foro primario ordenó las siguientes medidas
cautelares en cuanto a la adulta mayor:
1. Se ordena a la Peticionaria coordinar una evolución [sic] física con los correspondientes laboratorios incluyendo el de Cannabis, con un profesional médico geriátrico dentro del término de diez (10) días. Una vez coordinada, se le concede el término de diez (10) días para que informe mediante Moción, el nombre del profesional médico que evaluará a la adulta mayor, la hora y la fecha en que se realizará la evaluación.
2. Se Ordena a la parte Peticionaria que en el término de diez (10) días informe el nombre del especialista médico que evaluará el estado mental y condiciones médicas mentales si alguna de la adulta mayor, Sra. Objío Lara.
27 Entrada Núm. 291 del SUMAC-TPI. Notificada y archivada en autos el 22 de
julio de 2025. TA2025CE00331 8
Una vez sea informado el Tribunal emitirá las órdenes correspondientes.
3. Se ordena al Ministerio Público, que proceda a realizar y presentar el correspondiente Informe Fiscal, en el presente caso, en el término de veinte (20) días, incluyendo la evaluación de la nueva evidencia documental obtenida en el caso de epígrafe. Se ordena a su vez, a la Peticionaria, que proceda a la entrega de toda documentación que le sea necesaria al Ministerio Público para realizar el correspondiente informe.
4. Se ordena a la parte Peticionaria que en el término de diez (10) días presente la correspondiente orden para obtener los expedientes médicos de la Sra. Objío Lara concernientes al presente caso. La parte Peticionaria tiene que presentar la solicitud de las [ó]rdenes mediante moción, para ser evaluadas por el Tribunal.
5. Se ordena la intervención y comparecencia del Departamento de la Familia a los efectos de que realice la correspondiente evaluación de los asuntos presentados y emita informe al respecto dentro del término de veinte (20) días.
(Mayúsculas, negrillas y subrayado en el original).
El 22 de julio de 2025, la OPPEA presentó su Moción de
reconsideración parcial a resolución y orden.28 En síntesis, insistió
en que la adulta mayor tiene derecho a escoger a sus médicos y el
tratamiento médico a seguir, según dispone la Ley 121-2019.
Solicitó también tiempo adicional para suplementar su moción.
El 22 de julio de 2025, se celebró una videoconferencia para
la discusión del estado de los procedimientos. En su Minuta29, el
tribunal puntualizó que estaría resolviendo las mociones de
reconsideración una vez que todos tuvieran la oportunidad de
expresarse. Entre otras cosas, señaló una vista para el 10 de
septiembre de 2025.
El 11 de agosto de 2025, el foro recurrido emitió una Orden
Autorizando Solicitud de Expedientes Médicos y Otras.30 Autorizó a
la señora Lugo Objio a obtener de forma directa los expedientes
28 Entrada Núm. 292 del SUMAC-TPI. También, véase Entrada Núm. 304 del SUMAC-TPI, Moción de reconsideración parcial enmendada y en cumplimiento con las [ó]rdenes contenidas en las entradas 299, 300, 301, y 302, presentada por la OPPEA el 1 de agosto de 2025. 29 Entrada Núm. 294 del SUMAC-TPI. 30 Entrada Núm. 314 del SUMAC-TPI. Notificada y archivada digitalmente en
autos el 12 de agosto de 2025. TA2025CE00331 9
médicos certificados de la adulta mayor que figuran en la decisión.
Por otro lado, ordenó al señor Lugo Objio a presentar un informe por
escrito que identifique a los médicos que han atendido a su madre
en los últimos tres (3) años.
Ese mismo día, el foro primario, mediante Resolución,31
declaró Ha lugar la Moción en oposición a la moción de
reconsideración parcial enmendada de la OPPEA, presentada por la
señora Lugo Objio. También, el foro recurrido emitió resoluciones
adicionales en donde declaró No Ha Lugar las mociones posteriores
presentadas por la OPPEA, el señor Lugo Objio y el Ministerio
Público.32 Por consiguiente, mantuvo la Resolución y Orden
recurrida.
Inconforme con el referido dictamen, el 21 de agosto de 2025,
acude ante este foro la adulta mayor, señora Objio Lara, y formuló
el siguiente señalamiento de error:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA SUPERIOR DE PONCE, AL EMITIR ÓRDENES PARA QUE LA PARTE PETICIONARIA, CELENIA OBJIO LARA, SE SOMETA A EXÁMENES FÍSICOS Y MENTALES EN CLARA VIOLACIÓN A SU DERECHO CONSTITUCIONAL A LA INTIMIDAD Y DIGNIDAD Y EN CONTRAVENCIÓN A LAS REGLAS DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ASÍ COMO A LOS ARTÍCULOS DEL CÓDIGO CIVIL DE 2020 EN TORNO A LA PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD.
La señora Objio Lara arguyó que la señora Lugo Objio insiste
en solicitar nuevas evaluaciones físicas y mentales sobre su persona
aun cuando no se han identificado elementos que justifiquen su
incapacitación. Alegó que el hecho de obligarla a someterse a
evaluaciones médicas constituye una renuncia forzada a privilegios
legales que le son reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico.
Sostuvo, además, que la actuación del foro primario representa un
menoscabo innecesario de los derechos constitucionales de la
31 Entrada Núm. 315 del SUMAC-TPI. Notificada y archivada en autos el 12 de
agosto de 2025. 32 Véase, Entradas Núm. 316, 319 y 320 del SUMAC-TPI. TA2025CE00331 10
peticionaria sin que se haya probado su incapacidad e ignora la
postura del Ministerio Público y la OPPEA. Asimismo, adujo que la
orden recurrida violenta las exigencias de las Reglas de
Procedimiento Civil, 31 LPRA Ap. V, y los derechos reconocidos en
la Carta de Derechos de los Adultos Mayores.
Familia presentó su Escrito en cumplimiento de Resolución en el que
sostuvo que la evaluación médica de la peticionaria ordenada por el
TPI, en contra de su voluntad, es contraria a derecho. Arguyó que,
dada la existencia del poder duradero otorgado por la peticionaria y
sobre el cual no se ha declarado su invalidez, procede respetar la
voluntad de la señora Objio Lara, según allí consignada. En esa
misma línea, argumentó que coartar a una persona de su derecho a
tomar decisiones sobre recibir o no tratamiento médico lesiona su
derecho a la intimidad reconocido en nuestro ordenamiento jurídico.
Por lo cual, solicitó que se expida el recurso de certiorari y se deje
sin efecto la Resolución y orden emitida por el foro primario en lo que
respecta a las evaluaciones médicas y análisis de laboratorio sobre
la peticionaria.
En la misma fecha, la peticionada presentó una Oposición a
la expedición de certiorari. Por su parte, adujo que la orden emitida
por el TPI es necesaria para establecer las condiciones médicas,
mentales y cognoscitivas de la señora Objio Lara dado a que la
recurrida y sus hermanos no han podido tener acceso a su
información. La señora Lugo Objio arguyó que la orden recurrida no
violenta los derechos de la adulta mayor, sino que intenta que ésta
última sea evaluada para determinar su capacidad y se le proteja de
las personas que pudieran interferir con sus mejores intereses ya
sean físicos, emocionales y económicos. Por ello, solicitó que se
ordene la continuación de los procedimientos en el foro primario. TA2025CE00331 11
En adelante, pormenorizaremos el derecho aplicable a la
controversia del recurso de epígrafe.
III.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Medina Nazario v. McNeil
Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728 (2016). Véase, además, IG
Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337 (2012). A diferencia
de una apelación, el tribunal de superior jerarquía tiene la facultad
de expedir el auto de certiorari de forma discrecional. Rivera
Figueroa v. Joe’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, R.52.1,33
establece las instancias en las que el foro revisor posee autoridad
para expedir un auto de certiorari sobre materia civil. Scotiabank
v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478 (2019). La citada regla delimita el
alcance jurisdiccional del Tribunal de Apelaciones para atender un
recurso de certiorari que se trate sobre la revisión de dictámenes
interlocutorios del Tribunal de Primera Instancia. Mun. Caguas v.
JRO Construction, Inc., 201 DPR 703 (2019).
33 Esta Regla dispone que: El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios (sic), anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no perjudiciales. TA2025CE00331 12
Si el auto sobre el cual versa el recurso de certiorari está
comprendido en una de las instancias establecidas en la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, debemos pasar entonces a un
segundo análisis. El mismo se caracteriza por la discreción que ha
sido conferida al Tribunal de Apelaciones para autorizar, expedir y
adjudicar en sus méritos el caso.
Con el fin de que podamos ejercer de manera sabia y prudente
nuestra facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA,
2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025), establece los
criterios que debemos tomar en consideración al atender una
solicitud de expedición de un auto de certiorari.34
B.
La Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor
de los Adultos Mayores, Ley Núm. 121 del 1 de agosto de 2019 (Ley
Núm. 121-2019), según enmendada, 8 LPRA secs. 1511 et seq.,
“reconoce la responsabilidad del Estado de mejorar las condiciones
de vida de la población de adultos mayores y, además, garantizar el
bienestar de éstos”, y “de proveer, hasta donde sus medios, recursos
y situación fiscal lo hagan factible, las condiciones adecuadas que
promuevan en los adultos mayores el goce de una vida plena y el
34 Esta Regla dispone lo siguiente: El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. TA2025CE00331 13
disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales”. Artículo 2
de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1512. Del mismo modo, a
través de esta Ley, “se refuerza la responsabilidad del Estado en
preservar la integridad física y emocional de los adultos mayores, a
los fines de fortalecer y hacer cumplir la política pública dirigida
hacia esta población, mediante los preceptos establecidos en esta
Ley”. Íd.
Cónsono con lo anterior, el Estado les reconoce derechos a los
adultos mayores, independientemente de aquellos señalados en
otros ordenamientos legales, incluyendo:
A. Generales, integridad, dignidad y preferencia:
....
i. Que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios otorgados por la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, así como de las leyes y reglamentos federales y estatales.
ii. Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus derechos civiles.
iii. Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.
viii. Escoger con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor, comprensión y sosiego.
xi. Disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz.
xii. Recibir protección y seguridad física y social contra abusos físicos, emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona. ....
xvii. Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes clínicos, la cual no podrá ser divulgada sin su consentimiento escrito.
xviii. Inspeccionar todo expediente clínico que esté bajo la custodia de personas que le presten servicios médicos o de otra índole.
xxi. A una vida de calidad, libre y sin violencia o maltrato físico o mental, con la finalidad de asegurarle respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual. TA2025CE00331 14
xxii. A la protección contra toda modalidad de abandono, explotación, de aislamiento y de marginación.
xxiii. A recibir protección por parte de la familia y la sociedad, así como de las instituciones estatales y municipales.
xxiv. Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares, empresas privadas o del Estado, con el propósito de explotación financiera o que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.
xxv. Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales.
xxvi. A vivir en entornos seguros, dignos y protectores, que cumplan con sus necesidades y requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos.
B. Salud, alimentación y familia:
iv. A recibir una atención médica integral con calidad a través de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación.
v. A disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sean judicialmente declarados incapaces.
F. Principios jurídicos:
iii. A contar con asesoría gratuita por parte de las instituciones del Estado, así como con un representante legal, según proceda, cuando sea necesario; especialmente en la protección de su patrimonio personal y familiar.
iv. Decidir, con capacidad de ejercicio, sobre la tutela de su persona y sus bienes.
Artículo 4 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1514. (Énfasis suplido).
Tal como se desprende del Artículo 7 de la Ley Núm. 121-
2019, supra, sec. 1517, el Departamento de la Familia tiene el deber
de tomar aquellas medidas de prevención y supervisión con el
propósito de que la familia participe en la atención de los adultos
mayores en una situación de riesgo o desamparo, en acuerdo de
actuación con las dependencias gubernamentales. También ostenta
la facultad para intervenir en todas las situaciones de maltrato TA2025CE00331 15
donde se le refiera una situación de maltrato contra un adulto
mayor; y será responsable de la prevención, identificación,
investigación, supervisión protectora y tratamiento social de todo
adulto mayor que sea víctima de maltrato en todas sus modalidades;
y es el ente central en el aseguramiento del cumplimiento de la
nueva legislación con el apoyo y cooperación de las agencias e
instrumentalidades del Estado. Artículos 7-8 de la Ley Núm. 121-
2019, supra, secs. 1517 y 1518. Una vez el Departamento de la
Familia y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad
Avanzada advienen en conocimiento o sospecha de que un adulto
mayor podría ser víctima de maltrato deberán informarle
inmediatamente al Negociado de la Policía de Puerto Rico y colaborar
y trabajar en coordinación con esta. Artículo 19 de la Ley Núm. 121-
2019, supra, sec. 1529.
De igual modo, los familiares de un adulto mayor tienen un
deber de cumplir, de forma constante y permanente, con hacerse
cargo de cada uno de los adultos mayores que formen parte de la
familia, y proporcionarán los elementos necesarios para su atención
integral. Entre las responsabilidades que tienen los familiares se
encuentran las siguientes:
b) Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde el adulto mayor participe activamente, y promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección y de apoyo. .... d) Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de abandono, desamparo, marginación, discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o los que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos. .... f) Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad. .... i) Asegurarse que la familia cumpla con su responsabilidad de procurar que sus miembros adopten pautas de conducta y acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo individual saludable y productivo teniendo presente el envejecimiento. .... p) Cuando así sea necesario, a fin de preservar su salud física, emocional y mejor bienestar, llevar a la persona adulto mayor a sus citas o visitas médicas. TA2025CE00331 16
Artículo 6 de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1516.
En atención a estas funciones y deberes del Departamento de
la Familia, es meritorio definir adulto mayor, explotación financiera,
maltrato y orden de protección. Un adulto mayor es toda persona
que posea sesenta (60) años o más de edad. Artículo 3 (5) de la Ley
Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. Cuando existe un uso impropio
de los fondos, la propiedad o de los recursos de los adultos mayores
por otras personas, sin limitarse a “fraude, falsas pretensiones,
malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de
documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción,
transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes” ello
constituye explotación financiera. Artículo 3 (20) de la Ley Núm.
121-2019, supra, sec. 1513.
El maltrato de un adulto mayor consiste en trato cruel o
negligente hacia dicha persona que le cause daño o lo exponga a un
riesgo de sufrir daño a su salud, bienestar y sus bienes incluyendo
abuso financiero, emocional, apropiación ilegal, fraude, entre otros.
Artículo 3 (28) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513. Por su
parte, el abuso emocional “es un patrón de conducta o ataque verbal
ejercitado para provocar deshonra, descrédito o menosprecio al valor
personal, limitación irrazonable al acceso y manejo de bienes
comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación de
acceso a alimentación o descanso adecuado o amenaza. También
incluye la conducta de ignorar, humillar o rechazar al adulto
mayor”. Artículo 3 (2) de la Ley Núm. 121-2019, supra, sec. 1513.
C. Es norma conocida que en nuestro sistema judicial existe una
presunción de capacidad mental de la persona natural mayor de
edad de obrar por sí misma. Artículo 100 del Código Civil de 2020,
31 LPRA sec. 5601; González Hernández v. González Hernández,
181 DPR 746, 759 (2011); Rivera y Otros v. Bco. Popular, 152 DPR TA2025CE00331 17
140, 157 (2000). Solo se admite la sentencia de incapacitación
absoluta o restricción parcial de capacidad por las causas y la
extensión que determina la ley en contra de dicha presunción.
Artículo 100 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5601. Una de las
causas de incapacitación absoluta está “la persona que padece una
condición física o mental que le imposibilita cuidar de sus propios
asuntos o intereses, mientras se encuentra en este estado”. Artículo
102 (b) del Código Civil de 2020, supra, sec. 5612. No obstante, los
actos jurídicos que realizan estas personas:
[A]ntes de la declaración de incapacidad y aún durante su estado de incapacitación, si actúan en estado lúcido, se presumen válidos respecto de los terceros que desconocen la condición y actúan de buena fe.
En caso de ausencia total de discernimiento, es de aplicación lo dispuesto en este Código para los actos jurídicos en que falta la voluntad. Artículo 103 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5613.
Asimismo, constituye causa de incapacitación parcial cuando
una persona tiene restringida su capacidad de obrar por sí misma
en los asuntos que afectan sus bienes o intereses personales, con
una de las limitaciones expresamente establecidas por ley o la
sentencia de incapacitación, cuando una persona padece de
discapacidad mental moderada y que tiene una vida útil e
independiente. Artículo 104 (b) del Código Civil de 2020, supra, sec.
5614. Los actos jurídicos realizados por una persona en las
circunstancias anteriores:
[A]ntes de la sentencia que restringe su capacidad de obrar, no pueden ser impugnados por razón de su incapacitación, a menos que se pruebe vicio en la voluntad. Los actos posteriores a la citación y el emplazamiento para el proceso de incapacitación son impugnables, si de ellos resulta lesión grave para los intereses que la sentencia coloca bajo tutela. Artículo 105 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5615.
Según el Artículo 110 de Código Civil de 2020, supra, sec.
5631, entre las personas que pueden solicitar la declaración de
incapacitación absoluta o parcial de una persona mayor de edad o
de un menor emancipado es “cualquier pariente con plena TA2025CE00331 18
capacidad de obrar que tenga derecho a sucederle o el defensor
judicial que el tribunal designe”. Véase, además, González
Hernández v. González Hernández, supra, págs. 760-761. Sin
embargo, cuando la capacidad de obrar de una persona natural se
limita absoluta o parcialmente, procede el nombramiento de un
tutor para que le asista en los actos ordinarios de la vida civil y la
represente legalmente en las relaciones jurídicas en las que sea
parte. Artículo 101 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5611.
El tribunal puede adoptar provisionalmente aquellas medidas
cautelares necesarias para la seguridad de la persona y de los bienes
del alegado incapaz, hasta que se dicta sentencia. Artículo 116 de
Código Civil de 2020, supra, sec. 5641. Previo a dictar sentencia, y
de imponer las limitaciones especiales que procedan o de nombrar
el tutor, el tribunal debe requerir un informe sobre las condiciones
socioeconómicas del alegado incapaz. Este informe estará a cargo de
una persona cualificada a pesar de no ser funcionaria del tribunal.
Artículo 117 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5642; véase,
además, Artículo 123 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5662.
Posterior a dictar la sentencia, el tribunal puede exigir del tutor que
informe de forma periódica sobre la situación del incapaz y del
estado de la administración de los bienes tutelados. Artículo 118 de
Código Civil del Puerto Rico de 2020, supra, sec. 5643.
La tutela es aquella que le “confiere a una persona natural o
jurídica la autoridad para representar y asistir a otra que, sin estar
sujeta a la patria potestad, tiene restringida la capacidad de obrar
por razón de su minoridad o por las causas que declara la ley”.
Artículo 122 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5661. El propósito
de esta figura es la guarda y representación de una persona incapaz
y la administración de sus bienes, o solamente dicha
administración, según las limitaciones que determine la sentencia y
las exigencias del régimen tutelar al que queda sometida. Además, TA2025CE00331 19
sus funciones constituyen un deber, en beneficio del tutelado y bajo
la salvaguarda de la autoridad judicial. Íd; véase, además, Artículo
124 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5663; González
Hernández v. González Hernández, supra, pág. 759. Cuando el
incapaz es mayor de edad, corresponde la tutela en el siguiente orden
preferente:
(a) al cónyuge, siempre que convivan y conserven la relación marital a la fecha de la declaración; (b) a cualquiera de los progenitores, si los hijos del incapaz son menores de edad; (c) a cualquiera de los hijos; (d) a cualquiera de los abuelos; (e) a cualquiera de los hermanos; (f) a cualquier persona natural idónea, relacionada por lazos afectivos o solidarios con el incapaz, que quiera y pueda asumir responsablemente el cargo; o (g) a cualquier persona jurídica dedicada a este ejercicio tutelar. La designación se hace de acuerdo al interés óptimo del incapaz. Artículo 134 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5683.
De concurrir dos o más personas en un mismo orden de
prelación para el nombramiento del tutor, el Tribunal debe hacer la
designación conforme al interés óptimo del tutelado, a menos que
sea conveniente que compartan simultáneamente el cargo. Artículo
135 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5684. Ahora bien, si el
incapaz puede discernir sobre las consecuencias de su propia
incapacitación y expresar una opinión de modo coherente y claro,
dará su parecer sobre el nombramiento del tutor. En dicho caso, el
Tribunal podrá seleccionar a la persona que prefiera el incapaz, “si
es idónea para ejercer el cargo y para atender los asuntos colocados
bajo tutela, y si conviene al interés óptimo del incapaz”. Artículo 136
de Código Civil de 2020, supra, sec. 5685.
Podrá ser tutor la persona natural que goza del pleno ejercicio
de sus derechos civiles y que no está inhabilitada por alguna de las
causas establecidas en el Código Civil de 2020, supra. Incluso,
podrá ser tutor también la persona jurídica que no tenga como
finalidad lucrativa y entre cuyos fines constitutivos figure la TA2025CE00331 20
protección de menores e incapaces. Artículo 143 de Código Civil de
2020, supra, sec. 5701. Sin embargo, no puede ser tutor:
(a) la persona que está privada o suspendida del ejercicio de la patria potestad por resolución judicial; (b) la persona que ha sido privada de una tutela anterior por las causas que dispone la ley o la persona que está sujeta a ella; (c) la persona sentenciada a cualquier pena privativa de libertad, mientras está cumpliendo la sentencia; (d) la persona convicta por delito grave o menos grave que implica depravación moral o que exhibe conducta que hace suponer fundadamente que no desempeñará bien la tutela; (e) la persona que tiene conflicto de interés con el menor o el incapaz, mantiene un pleito o acción sobre el estado civil del menor o el incapaz o sobre la titularidad de sus bienes o le adeuda sumas de consideración; (f) la persona quebrada no rehabilitada, salvo que la tutela sea de la persona; (g) la persona que ha presentado maliciosa e injustificadamente alguna querella contra el menor o acusación criminal contra sus ascendientes o colaterales hasta el cuarto grado; (h) la persona que no reside en Puerto Rico, a menos que al momento del nombramiento tenga al menor o al incapaz en su compañía o se trate de la tutela de bienes ubicados fuera del territorio o que pueden administrarse desde cualquier lugar; y (i) la persona excluida expresamente por los progenitores en testamento o escritura pública, salvo que el tribunal lo estime conveniente, en beneficio del menor o del incapaz. Artículo 144 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5702.
Dicho tutor entrará en el desempeño de su cargo como tal y
realizará válidamente las funciones que le son propias, después de
la inscripción del nombramiento en el Registro de Tutelas. Artículo
148 de Código Civil de 2020, supra, sec. 5706. Cónsono con ello, las
delimitaciones del ejercicio de la tutela están recogido en la Sección
Quinta del Capítulo VIII sobre tutela.
D.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico garantiza la inviolabilidad de la dignidad
humana y el derecho de toda persona a la protección de ley contra
ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o
familiar. Artículo II, Secs. 1 y 8, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. El
citado derecho a la intimidad de nuestra Constitución es de factura
más ancha a la establecida en la Constitución de Estados Unidos de
América. Figueroa Ferrer v. ELA, 107 DPR 250, 258-260 (1978). TA2025CE00331 21
Así, los referidos derechos fundamentales operan ex propio vigore,
sin necesidad de ley que los implante. Figueroa Ferrer v. ELA,
supra, pág. 259.
El derecho a la intimidad goza de la más alta protección bajo
nuestra Constitución y constituye un ámbito exento capaz de
impedir o limitar la intervención de terceros —sean particulares o
poderes públicos— contra la voluntad del titular. López Tristani v.
Maldonado, 168 DPR 838, 849 (2006); Véase, Castro v. Tiendas
Pitusa, 159 DPR 650 (2003). Esta disposición constitucional
impone al Estado una función dual entre abstenerse de actuar en
una forma que viole el ámbito de autonomía e intimidad individual
y actuar de forma positiva en beneficio del individuo. Soc. de
Gananciales v. Royal Bank de PR, 145 DPR 178, 201 (1998).
Incluso, el Tribunal Supremo ha resuelto que el derecho a la
intimidad se lesiona, entre otras, cuando se limita la facultad de un
individuo de tomar decisiones personales, familiares o íntimas. Íd.,
pág. 202.
Para reconocer el derecho a la intimidad, es necesario que
concurran dos elementos: (1) es imperativo que se demuestre que el
agraviado tiene una expectativa subjetiva real de que su intimidad
se respete, y (2) que la sociedad considera razonable albergar esa
expectativa. Siaca v. Bahía Beach Resort, 194 DPR 559, 608
(2016); Pueblo v. Santiago Feliciano, 139 DPR 361, 390 (1995).
IV.
En el caso de marras, la adulta mayor y peticionaria, la señora
Objio Lara, solicita que revoquemos una Resolución y Orden en la
que el TPI ordenó una serie de medidas cautelares sobre la adulta
mayor. En síntesis, la peticionaria planteó que el foro primario erró
al expedir las órdenes para que se someta a exámenes físicos y
mentales y, al autorizar a la recurrida a obtener de forma directa su
información médica. Arguyó que dicha acción violaría su derecho TA2025CE00331 22
constitucional a la dignidad e intimidad y que contraviene
disposiciones del Código Civil en torno a la presunción de capacidad.
Argumentó, además, que dicha injerencia únicamente sería
admisible si, luego de haber agotado alternativas menos intrusivas,
existiera evidencia clara y convincente de su condición se encuentra
en controversia y que el examen resulta estrictamente necesario.
Por su parte, la señora Lugo Objio nos solicitó que nos
abstengamos de expedir el recurso porque alega que la orden
recurrida no violenta los derechos de la adulta mayor, sino que
pretende que la señora Objio Lara sea evaluada para poder
determinar su capacidad y para velar por su mejor interés.
Por otra parte, la Procuraduría de la Familia peticionó la
expedición del recurso para que se deje sin efecto la orden recurrida
respecto a las medidas cautelares interpuestas sobre la señora Objio
Lara, pues planteó que a la adulta mayor, quien ha sido evaluada
previamente, se le presume capaz por lo que obligarla a someterse a
una evaluación en contra de su voluntad es contrario a los preceptos
de la Ley Núm. 121-2019, supra. Por tanto, arguyó que no se debe
ignorar la voluntad de la peticionaria de epígrafe, quien ha sido la
que ha manifestado en reiteradas ocasiones que no está
incapacitada y que no quiere ser sometida a evaluaciones médicas.
Lo contrario, según razonó, lesiona el derecho a la intimidad
respecto a las decisiones para que se intervenga con su cuerpo
reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. En ese sentido,
sostuvo que no puede obligarse a una persona con capacidad para
tomar decisiones a someterse a una evaluación médica en contra de
su voluntad. La OPPEA argumentó exactamente la misma postura
ante el TPI.
Además, el Ministerio Público, aludió a que el Poder Duradero
que la peticionaria otorgó, en pleno uso de sus facultades, establece
que, en caso de una declaración de incapacidad, el mismo subsistirá TA2025CE00331 23
plenamente respecto a lo que en él consignó, a fines relacionados a
su mejor bienestar. Asimismo, aludió a que, en una ocasión previa,
la señora Objio Lara fue entrevistada por la OPPEA y por la misma
Procuraduría en donde ésta expuso su sentir, de forma clara,
precisa y con seguridad.
Tras un análisis objetivo, sereno y cuidado del recurso
presentado ante nos, en atención a la normativa jurídica aplicable a
la expedición del recurso de certiorari, determinamos ejercer nuestra
facultad revisora con el propósito de conceder una solución justa en
derecho, pues concluimos que el TPI cometió el error señalado.
En el caso de marras, la señora Objio Lara no ha sido
declarada incapaz. Por ende, se presume su capacidad para tomar
plenamente las decisiones relacionadas con su salud tanto física
como emocional y sobre su economía.
Al atender una petición sobre incapacidad, el tribunal, en
virtud del artículo 114 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5635,
recibirá el dictamen de uno o de varios facultativos médicos, que
traten las condiciones físicas, cognoscitivas o emocionales que
limitan la capacidad de obrar del alegado incapaz. Es decir, el
tribunal podrá evaluar mediante el testimonio de aquellos
facultativos médicos la condición del presunto incapaz. Así como
también, el Artículo 116 del Código Civil de 2020, supra, sec. 5641,
permite que el tribunal adopte medidas cautelares necesarias para
la seguridad de la persona y bienes del presunto incapaz, previo a
que se dicte sentencia. Todo esto, sin necesariamente llegar a la
intromisión sobre la persona misma del presunto incapaz en contra
de su voluntad. Si bien el tribunal podrá pedir otra prueba que
considere necesaria para dilucidar la capacidad de la persona,
deberá en todo caso prevalecer la protección constitucional a la
dignidad e intimidad del presunto incapaz. TA2025CE00331 24
Además, obsérvese que, en este caso, surge del expediente que
la peticionaria Objio Lara otorgó un poder duradero a favor de su
hijo, el señor Lugo Objio, en el que consignó disposiciones sobre su
persona y bienes aun en caso de una declaración de incapacidad.
Como fue resuelto por el TPI, una impugnación de dicho poder
duradero corresponde atender en una acción independiente.
Somos de la opinión de que la medida cautelar impuesta por
el foro primario de ordenar un examen físico y la divulgación de los
expedientes médicos de la presunta incapaz no necesariamente le
provee la mejor protección hacia su persona pues el tribunal tiene
otras alternativas, menos onerosas e intrusivas, para examinar su
capacidad. También, recordemos que la Ley Núm. 121-2019, supra,
tiene como propósito principal propiciar y asegurar que todo adulto
mayor en Puerto Rico tenga protección sobre su salud física y
mental, y de su propiedad contra amenazas, maltrato y/o
hostigamiento por parte de cualquier persona natural o jurídica.
De otra parte y según pormenorizado precedentemente, quien
invoca su derecho a la intimidad debe demostrar que alberga una
expectativa a su intimidad y que la sociedad así lo reconoce. En este
caso, dado a la presunción de capacidad de la que goza la
peticionaria, resulta forzoso concluir que en este pleito debe
prevalecer su pleno derecho a decidir o rechazar la intervención con
su cuerpo y de la manera en que se divulga su información médica.
Así también lo concluye la Procuradora de Asuntos de Familia. En
ese sentido, no se le puede obligar al examen médico, así como a
permitir el acceso a sus expedientes médicos mientras no esté de
acuerdo, pues constituye una invasión a su intimidad, derecho
levantado conscientemente. Así, en el caso de marras, a la señora
Objio Lara, aun cuando se trate de una adulta mayor, al momento
se presume capaz, por lo que es merecedora de albergar una
expectativa real de que su intimidad se respete. En esa misma línea, TA2025CE00331 25
es razonable pensar que la sociedad considera el hecho de tener tal
expectativa de intimidad.
En vista de los fundamentos discutidos, corresponde concluir
que el TPI erró en su determinación al ordenar las medidas
cautelares e invasivas sobre la peticionaria de epígrafe.
V.
Por los fundamentos pormenorizados, se expide el auto de
Certiorari y se revoca la Resolución y orden recurrida en lo que
respecta a la Orden de medidas cautelares para la evaluación física
y el acceso a los expedientes médicos de la señora Objio Lara por la
señora Lugo Objio. Se devuelve el caso al TPI para que proceda
conforme a lo aquí dispuesto.
En vista de lo resuelto, se deja sin efecto la orden de
paralización de los procedimientos, previamente decretada.
A tenor con lo dispuesto en la Regla 35(A)(1) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.
Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 55, 215 DPR __
(2025), el TPI puede continuar con los procedimientos sin que tenga
que esperar por nuestro mandato.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones