Pueblo v. Gustavo Javier Rodriguez Melendez

2000 TSPR 41
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedMarch 10, 2000
DocketCC-1999-0197
StatusPublished

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Pueblo v. Gustavo Javier Rodriguez Melendez, 2000 TSPR 41 (prsupreme 2000).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 41 Gustavo Javier Rodríguez Meléndez Peticionario

Número del Caso: CC-1999-0197

Fecha: 10/03/2000

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Erik A. Rosado Pérez

Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar

Materia: Ley 54

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El Pueblo de Puerto Rico

Recurrido

v. CC-1999-197 Certiorari

Gustavo Javier Rodríguez Meléndez

Acusado-peticionario

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2000

¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito de

Apelaciones para acoger como apelación la solicitud para

revisar un fallo de culpabilidad de un convicto a quien,

en virtud de un trámite especial no se le dictó sentencia,

y se concedió la libertad a prueba?

I

Gustavo J. Rodríguez Meléndez, fue acusado de

infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de

1989, 8 L.P.R.A. sec. 631. Dicho artículo tipifica como

delito el maltrato contra cónyuge, ex-cónyuge, la persona

con quien se sostuviere o se haya sostenido una relación

consensual, o con quien se haya procreado hijo o hija. CC-1999-197 3

Previo juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de Guayama, (Juez, Hon. José A. Gutiérrez Núñez),

lo declaró culpable y señaló fecha para la lectura de

sentencia. Oportunamente, el tribunal optó por no dictar

sentencia y a tenor con el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54,1

sometió a Rodríguez Meléndez a libertad a prueba.

Inconforme con el fallo condenatorio, Rodríguez

Meléndez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones

mediante recurso de apelación. En mostración de causa, el

Procurador General expuso que la resolución sometiendo a

un convicto a libertad a prueba era inapelable, pues el

derecho a apelar precisaba de una sentencia. Argumentó

además, que la apelación interpuesta por Rodríguez

Meléndez era indicativa de su falta de arrepentimiento por

los hechos cometidos, lo que frustraba el propósito de la

libertad a prueba, la cual debía dejarse sin efecto y en

su lugar dictarse sentencia. En contra, éste sostuvo que

apelar una decisión del tribunal de instancia era un

1 “Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. .... Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.” 8 L.P.R.A. sec. 636. CC-1999-197 4

derecho, no un acto demostrativo de falta de conciencia.

No obstante, indicó que no tenía objeción a que su recurso

fuese acogido como certiorari a fin de que se atendieran

sus méritos.

Tras evaluar esos argumentos, Circuito decidió acoger

el recurso como certiorari. Sin embargo, a solicitud del

Procurador General, en reconsideración, desestimó por

falta de jurisdicción al estimar que la ausencia de

sentencia hacía el asunto inapelable. A petición de

Rodríguez Meléndez revisamos.

II

El Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994,

según enmendada, dispone que el Tribunal de Circuito de

Apelaciones conocerá mediante recurso de apelación de toda

sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal

de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito

durante el proceso de abolición. 4 L.P.R.A. sec. 22K(a).

Hemos definido sentencia final como cualquier

determinación del tribunal que resuelva finalmente la

cuestión litigiosa. De Jesús Maldonado v. Corporación

Azucarera, res. en 29 de junio de 1998, 98 TSPR 84, y

casos allí citados.

De otra parte, la Regla 162 de Procedimiento Criminal

define sentencia como el pronunciamiento hecho por el

Tribunal sobre la pena impuesta al acusado.

En esencia, la contención del Procurador General es

que ambas acepciones son equivalentes; esto es, la CC-1999-197 5

controversia en un proceso penal no finaliza hasta la

imposición de la pena y, por tanto, no puede ser apelada

hasta ese momento. En oposición, Rodríguez Meléndez aduce

que es el fallo –pronunciamiento hecho por el Tribunal

condenando o absolviendo al acusado; Regla 160- el

dictamen que pone término al proceso, siendo la

culpabilidad o inocencia del acusado lo crucial en un

procedimiento penal. Ambos descansan en lo resuelto en

Pueblo v. Vélez, 76 D.P.R. 142 (1954), donde haciendo

referencia al estatuto federal que autoriza al juzgador a

suspender la ejecución de una sentencia condenatoria o su

imposición, expusimos “se ha resuelto uniformemente que

cuando el tribunal sentenciador suspende la ejecución de

la sentencia contra un acusado y pone a éste en libertad a

prueba, la misma resulta ser una sentencia final y, por

ende, apelable. Korematsu v. United States, 319 U.S. 432,

87 L. ed. 1497; Berman v. United States, 302 U.S. 211, 82

L. ed. 204; Birnbaum v. United States, 107 F.2d 885, 126

A.L.R. 1207; Commonwealth v. Smith, 198 Atl. 812, 814;

United States v. Lombardo, 174 F.2d 575; Orfield, Criminal

Procedure From Arrest to Appeal (1947), pág. 584.

Asimismo, que cuando el tribunal juzgador meramente

declara culpable al acusado, suspende la imposición de la

sentencia y pone a éste en libertad a prueba, su actuación

al efecto no constituye una sentencia final y no es por

tanto apelable. Korematsu v. United States, supra; CC-1999-197 6

Orfield, op. cit., supra; Cf. United States v. Beekman,

155 F.2d 580.” (Énfasis nuestro).

Distinto a lo expresado, Korematsu resuelve que la

suspensión de la imposición de la sentencia –como ocurrido

en el caso de autos-, no es óbice para recurrir en

apelación de un fallo condenatorio siempre que se le

imponga al acusado alguna medida disciplinaria que lo

mantenga sometido a la autoridad del Tribunal. En ese caso

se razonó que la probatoria pre-sentencia era una

modalidad de la pena, de carácter rehabilitador, que no se

distinguía substancialmente de la probatoria post-

sentencia.

III

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