EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 41 Gustavo Javier Rodríguez Meléndez Peticionario
Número del Caso: CC-1999-0197
Fecha: 10/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Erik A. Rosado Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley 54
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-1999-197 Certiorari
Gustavo Javier Rodríguez Meléndez
Acusado-peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2000
¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito de
Apelaciones para acoger como apelación la solicitud para
revisar un fallo de culpabilidad de un convicto a quien,
en virtud de un trámite especial no se le dictó sentencia,
y se concedió la libertad a prueba?
I
Gustavo J. Rodríguez Meléndez, fue acusado de
infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, 8 L.P.R.A. sec. 631. Dicho artículo tipifica como
delito el maltrato contra cónyuge, ex-cónyuge, la persona
con quien se sostuviere o se haya sostenido una relación
consensual, o con quien se haya procreado hijo o hija. CC-1999-197 3
Previo juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, (Juez, Hon. José A. Gutiérrez Núñez),
lo declaró culpable y señaló fecha para la lectura de
sentencia. Oportunamente, el tribunal optó por no dictar
sentencia y a tenor con el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54,1
sometió a Rodríguez Meléndez a libertad a prueba.
Inconforme con el fallo condenatorio, Rodríguez
Meléndez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante recurso de apelación. En mostración de causa, el
Procurador General expuso que la resolución sometiendo a
un convicto a libertad a prueba era inapelable, pues el
derecho a apelar precisaba de una sentencia. Argumentó
además, que la apelación interpuesta por Rodríguez
Meléndez era indicativa de su falta de arrepentimiento por
los hechos cometidos, lo que frustraba el propósito de la
libertad a prueba, la cual debía dejarse sin efecto y en
su lugar dictarse sentencia. En contra, éste sostuvo que
apelar una decisión del tribunal de instancia era un
1 “Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. .... Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.” 8 L.P.R.A. sec. 636. CC-1999-197 4
derecho, no un acto demostrativo de falta de conciencia.
No obstante, indicó que no tenía objeción a que su recurso
fuese acogido como certiorari a fin de que se atendieran
sus méritos.
Tras evaluar esos argumentos, Circuito decidió acoger
el recurso como certiorari. Sin embargo, a solicitud del
Procurador General, en reconsideración, desestimó por
falta de jurisdicción al estimar que la ausencia de
sentencia hacía el asunto inapelable. A petición de
Rodríguez Meléndez revisamos.
II
El Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994,
según enmendada, dispone que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones conocerá mediante recurso de apelación de toda
sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal
de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito
durante el proceso de abolición. 4 L.P.R.A. sec. 22K(a).
Hemos definido sentencia final como cualquier
determinación del tribunal que resuelva finalmente la
cuestión litigiosa. De Jesús Maldonado v. Corporación
Azucarera, res. en 29 de junio de 1998, 98 TSPR 84, y
casos allí citados.
De otra parte, la Regla 162 de Procedimiento Criminal
define sentencia como el pronunciamiento hecho por el
Tribunal sobre la pena impuesta al acusado.
En esencia, la contención del Procurador General es
que ambas acepciones son equivalentes; esto es, la CC-1999-197 5
controversia en un proceso penal no finaliza hasta la
imposición de la pena y, por tanto, no puede ser apelada
hasta ese momento. En oposición, Rodríguez Meléndez aduce
que es el fallo –pronunciamiento hecho por el Tribunal
condenando o absolviendo al acusado; Regla 160- el
dictamen que pone término al proceso, siendo la
culpabilidad o inocencia del acusado lo crucial en un
procedimiento penal. Ambos descansan en lo resuelto en
Pueblo v. Vélez, 76 D.P.R. 142 (1954), donde haciendo
referencia al estatuto federal que autoriza al juzgador a
suspender la ejecución de una sentencia condenatoria o su
imposición, expusimos “se ha resuelto uniformemente que
cuando el tribunal sentenciador suspende la ejecución de
la sentencia contra un acusado y pone a éste en libertad a
prueba, la misma resulta ser una sentencia final y, por
ende, apelable. Korematsu v. United States, 319 U.S. 432,
87 L. ed. 1497; Berman v. United States, 302 U.S. 211, 82
L. ed. 204; Birnbaum v. United States, 107 F.2d 885, 126
A.L.R. 1207; Commonwealth v. Smith, 198 Atl. 812, 814;
United States v. Lombardo, 174 F.2d 575; Orfield, Criminal
Procedure From Arrest to Appeal (1947), pág. 584.
Asimismo, que cuando el tribunal juzgador meramente
declara culpable al acusado, suspende la imposición de la
sentencia y pone a éste en libertad a prueba, su actuación
al efecto no constituye una sentencia final y no es por
tanto apelable. Korematsu v. United States, supra; CC-1999-197 6
Orfield, op. cit., supra; Cf. United States v. Beekman,
155 F.2d 580.” (Énfasis nuestro).
Distinto a lo expresado, Korematsu resuelve que la
suspensión de la imposición de la sentencia –como ocurrido
en el caso de autos-, no es óbice para recurrir en
apelación de un fallo condenatorio siempre que se le
imponga al acusado alguna medida disciplinaria que lo
mantenga sometido a la autoridad del Tribunal. En ese caso
se razonó que la probatoria pre-sentencia era una
modalidad de la pena, de carácter rehabilitador, que no se
distinguía substancialmente de la probatoria post-
sentencia.
III
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico Recurrido Certiorari v. 2000 TSPR 41 Gustavo Javier Rodríguez Meléndez Peticionario
Número del Caso: CC-1999-0197
Fecha: 10/03/2000
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI
Juez Ponente: Hon. Roberto González Rivera
Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Erik A. Rosado Pérez
Oficina del Procurador General: Lcda. Rose Mary Corchado Lorent Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley 54
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-1999-197 Certiorari
Gustavo Javier Rodríguez Meléndez
Acusado-peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Negrón García
San Juan, Puerto Rico, a 10 de marzo de 2000
¿Tiene jurisdicción el Tribunal de Circuito de
Apelaciones para acoger como apelación la solicitud para
revisar un fallo de culpabilidad de un convicto a quien,
en virtud de un trámite especial no se le dictó sentencia,
y se concedió la libertad a prueba?
I
Gustavo J. Rodríguez Meléndez, fue acusado de
infringir el Art. 3.1 de la Ley Núm. 54 de 15 de agosto de
1989, 8 L.P.R.A. sec. 631. Dicho artículo tipifica como
delito el maltrato contra cónyuge, ex-cónyuge, la persona
con quien se sostuviere o se haya sostenido una relación
consensual, o con quien se haya procreado hijo o hija. CC-1999-197 3
Previo juicio, el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Guayama, (Juez, Hon. José A. Gutiérrez Núñez),
lo declaró culpable y señaló fecha para la lectura de
sentencia. Oportunamente, el tribunal optó por no dictar
sentencia y a tenor con el Art. 3.6 de la Ley Núm. 54,1
sometió a Rodríguez Meléndez a libertad a prueba.
Inconforme con el fallo condenatorio, Rodríguez
Meléndez acudió al Tribunal de Circuito de Apelaciones
mediante recurso de apelación. En mostración de causa, el
Procurador General expuso que la resolución sometiendo a
un convicto a libertad a prueba era inapelable, pues el
derecho a apelar precisaba de una sentencia. Argumentó
además, que la apelación interpuesta por Rodríguez
Meléndez era indicativa de su falta de arrepentimiento por
los hechos cometidos, lo que frustraba el propósito de la
libertad a prueba, la cual debía dejarse sin efecto y en
su lugar dictarse sentencia. En contra, éste sostuvo que
apelar una decisión del tribunal de instancia era un
1 “Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, el tribunal podrá, motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja. .... Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal previo celebración de vista podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.” 8 L.P.R.A. sec. 636. CC-1999-197 4
derecho, no un acto demostrativo de falta de conciencia.
No obstante, indicó que no tenía objeción a que su recurso
fuese acogido como certiorari a fin de que se atendieran
sus méritos.
Tras evaluar esos argumentos, Circuito decidió acoger
el recurso como certiorari. Sin embargo, a solicitud del
Procurador General, en reconsideración, desestimó por
falta de jurisdicción al estimar que la ausencia de
sentencia hacía el asunto inapelable. A petición de
Rodríguez Meléndez revisamos.
II
El Art. 4.002(a) de la Ley de la Judicatura de 1994,
según enmendada, dispone que el Tribunal de Circuito de
Apelaciones conocerá mediante recurso de apelación de toda
sentencia final dictada en casos originados en el Tribunal
de Primera Instancia, incluyendo el Tribunal de Distrito
durante el proceso de abolición. 4 L.P.R.A. sec. 22K(a).
Hemos definido sentencia final como cualquier
determinación del tribunal que resuelva finalmente la
cuestión litigiosa. De Jesús Maldonado v. Corporación
Azucarera, res. en 29 de junio de 1998, 98 TSPR 84, y
casos allí citados.
De otra parte, la Regla 162 de Procedimiento Criminal
define sentencia como el pronunciamiento hecho por el
Tribunal sobre la pena impuesta al acusado.
En esencia, la contención del Procurador General es
que ambas acepciones son equivalentes; esto es, la CC-1999-197 5
controversia en un proceso penal no finaliza hasta la
imposición de la pena y, por tanto, no puede ser apelada
hasta ese momento. En oposición, Rodríguez Meléndez aduce
que es el fallo –pronunciamiento hecho por el Tribunal
condenando o absolviendo al acusado; Regla 160- el
dictamen que pone término al proceso, siendo la
culpabilidad o inocencia del acusado lo crucial en un
procedimiento penal. Ambos descansan en lo resuelto en
Pueblo v. Vélez, 76 D.P.R. 142 (1954), donde haciendo
referencia al estatuto federal que autoriza al juzgador a
suspender la ejecución de una sentencia condenatoria o su
imposición, expusimos “se ha resuelto uniformemente que
cuando el tribunal sentenciador suspende la ejecución de
la sentencia contra un acusado y pone a éste en libertad a
prueba, la misma resulta ser una sentencia final y, por
ende, apelable. Korematsu v. United States, 319 U.S. 432,
87 L. ed. 1497; Berman v. United States, 302 U.S. 211, 82
L. ed. 204; Birnbaum v. United States, 107 F.2d 885, 126
A.L.R. 1207; Commonwealth v. Smith, 198 Atl. 812, 814;
United States v. Lombardo, 174 F.2d 575; Orfield, Criminal
Procedure From Arrest to Appeal (1947), pág. 584.
Asimismo, que cuando el tribunal juzgador meramente
declara culpable al acusado, suspende la imposición de la
sentencia y pone a éste en libertad a prueba, su actuación
al efecto no constituye una sentencia final y no es por
tanto apelable. Korematsu v. United States, supra; CC-1999-197 6
Orfield, op. cit., supra; Cf. United States v. Beekman,
155 F.2d 580.” (Énfasis nuestro).
Distinto a lo expresado, Korematsu resuelve que la
suspensión de la imposición de la sentencia –como ocurrido
en el caso de autos-, no es óbice para recurrir en
apelación de un fallo condenatorio siempre que se le
imponga al acusado alguna medida disciplinaria que lo
mantenga sometido a la autoridad del Tribunal. En ese caso
se razonó que la probatoria pre-sentencia era una
modalidad de la pena, de carácter rehabilitador, que no se
distinguía substancialmente de la probatoria post-
sentencia.
III
La polémica ante nos emana del principio jurídico
anglosajón de fuerte arraigo que de ordinario equipara la
finalidad de la decisión en un caso penal con el acto de
sentencia.2 Por esta razón, ha sido común la visión de que
la disponibilidad del derecho de apelación se da en casos
donde se suspende la ejecución de una sentencia impuesta.
Berman v. U.S., 302 US 211 (1937); U.S. v. Albers, 115 F2d
833 (1940), CA2 NY); State v. Heron, 374 P2d 871 (1962);
People v. Silva, 241 Cal App 2d 80 (1966, 4th Dist); Hite
v. State, 198 Md. 602 (1951); State v. Miller, 225 NC 213
(1945); State v. Vaughn, 105 Or App 518 (1991). Así
resolvimos en Pueblo v. Vélez, supra.
2 John H. Derrick, Appealability of Order Suspending Imposition or Execution of Sentence, 51 ALR 4th 939 (1987). CC-1999-197 7
La aplicación automática del mencionado principio y
los estatutos reguladores de la práctica apelativa de
algunos estados, han llevado a concluir que la suspensión
de la imposición de la sentencia hace el fallo de
culpabilidad inapelable. Véase, State v. Shannon, 60 Wash
2d 883 (1962); State v. Lynch, 679 SW 2d 858 (1984, Mo);
State v. Kottenbroch, 319 NW2d 465 (1982, ND). Sin
embargo, en la mayoría de los estados y en la jurisdicción
federal se ha establecido la apelabilidad de un fallo
condenatorio aun cuando se haya suspendido la imposición
de la Sentencia. Korematsu v. U.S., 319 U.S. 432 (1943);
Corey v. U.S., 375 U.S. 169 (1963); Burton v. Superior
Court of County of Maricopa, 27 Ariz App 797 (1977);
People v. Berkowitz, 137 Cal Rptr 313 (1977); McDonald v.
U.S., 415 A2d 538 (1980, Dist Col App); Schultz v. State,
700 So. 2d 56 (1997); People v. Sims, 32 I11 2d 591
(1965); State v. Longmore, 178 Neb 509 (1965); Adamo v.
McCorkle, 13 NJ 561 (1953). Ante esquema legales
especiales, acogemos este último curso decisorio. Veamos.
No hay duda que el fallo es la determinación que pone
fin a la cuestión central -culpabilidad o inocencia de un
acusado- en un procedimiento penal. Los efectos de un
fallo pueden ser variados y están contemplados de antemano
por las leyes. Así, el Art. 3.6 de la Ley de Violencia
Doméstica, supra, otorga discreción al Juez para que luego
de una determinación de culpabilidad (fallo) “suspend[a]
todo procedimiento y somet[a] a la persona convicta a CC-1999-197 8
libertad a prueba” siempre que cumpla con las condiciones
provistas por ley. Este mecanismo alterno a la sentencia
clásica revela que el fallo de culpabilidad es lo que
convierte al allí acusado en convicto. Mientras exista una
determinación de culpabilidad3 y esté sometido a la
jurisdicción del Tribunal o el caso no se haya sobreseído,
el recurso apropiado para cuestionar el dictamen de
culpabilidad será la apelación interpuesta oportunamente a
tenor con la Ley de la Judicatura, y las Reglas 193 y 194
de Procedimiento Criminal.
Por las razones expuestas se dictará sentencia
revocatoria y ordenará al Tribunal de Circuito de
Apelaciones que asuma jurisdicción sobre la apelación.
ANTONIO S. NEGRÓN GARCÍA Juez Asociado
3 Como sabemos cuando el acusado hace alegación de culpabilidad, el recurso apropiado para revisar la sentencia lo es el certiorari. Art. 4.002(d) Ley de la Judicatura, 1994. Regla 193 de Procedimiento Criminal. CC-1999-197 9
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte integrante de la presente, se revoca la Resolución del Tribunal de Circuito de Apelaciones de fecha 5 de enero de 1999 y ordena al Tribunal de Circuito de Apelaciones que asuma jurisdicción sobre la apelación.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo