ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BORÍKEN SUBSEA PARTNERS, REVISIÓN DE DECISIÓN LLC ADMINISTRATIVA RECURRENTE(S) procedente de la OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO (OGP) V. TA2025RA00025
Propuesta Núm.: ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PRBP-2024-CPF-RPBIF- PUERTO RICO; OFICINA DE 001 GERENCIA Y PRESUPUESTO (OGP); PUERTO RICO BROADBAND PROGRAM Sobre: RECURRIDA(S) Adjudicación de OCEAN NETWORK, INC.; TETRA Requerimiento de Solicitud TECH, INC.; Y CONNECTED de Propuesta (RFP) NATION, INC. PARTE(S) INTERESADA(S)
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón; la Juez Barresi Ramos; y el Juez Sánchez Báez.1
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, hoy día 12 de enero de 2026.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones, BORÍKEN SUBSEA
PARTNERS, LLC (BORÍKEN) mediante un Recurso de Revisión Administrativa
instado el 26 de junio de 2025. En su escrito, nos solicita que revisemos la
misiva intitulada Re: Puerto Rico Broadband Program Request for Proposals
Seeking Submarine Cable Routes and Landing Station Desktop Study Services
(Notificación de Adjudicación) fechada 14 de mayo de 2025 suscrita por el
PUERTO RICO BROADBAND PROGRAM (PRBM) de la OFICINA DE GERENCIA Y
PRESUPUESTO, adscrita a la OFICINA DE LA GOBERNADORA (OGP).2 Mediante
esta providencia administrativa, se le notificó que: “[l]amentamos informarle
1 Véase Orden Administrativa DJ 2024-062C de 6 de mayo de 2025 sobre Designación de Paneles en el Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, entrada núm. 2 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00025 Página 2 de 12
que, tras una cuidadosa evaluación, el Programa ha determinado que su
Propuesta no era las más ventajosa para los servicios requeridos mediante el
RFP”.
Exponemos el trasfondo fáctico y procesal que acompaña la presente
controversia.
-I-
El día 4 de diciembre de 2024, el PRBM publicó Request for Proposal:
Desktop Study for the Development of a Submarine Communications Cable
System in Puerto Rico [RFP Number: PRBP-2024-CPF-RPBIF-001].3 Lo
anterior, para la prestación de servicios profesionales y de ingeniería para el
desarrollo de un "estudio de escritorio” o revisión preliminar de información
sobre el proyecto para determinar qué datos adicionales pueden ser
necesarios para el diseño final. Ello, con el propósito de recabar los servicios
para el diseño, la construcción y la operación de un sistema de cableado
submarino de telecomunicaciones más resistente y redundante para la isla.4
El aviso requería presentar una propuesta con los requisitos necesarios para
seleccionar al proponente mejor cualificado en o antes de 10 de enero de
2025.5. Los proponentes participantes lo fueron BORÍKEN, OCEAN NETWORKS,
INC./TETRA TECH, INC. (OCEAN/TETRA); y CONNECTED NATION, INC.
(CONNECTED).
El 7 de abril de 2025, se circuló un Memorando Interno en el cual el
señor Kevin Wessendorf, presidente del Comité de Evaluación, detalló las
3 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, entrada núm. 3 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 4 Véase, Desktop Study for the Development of a Submarine Communications Cable System in Puerto Rico, pág. 7. 5 La sección 2 – “Description of Procurement Process: Schedule of Key Dates” del RFP tuvo tres (3) enmiendas. 1) Primera Enmienda: extendió el término de la fecha límite al 31 de enero de 2025, basándose en comentarios de proponentes potenciales que solicitaron tiempo adicional para completar el proceso, debido a la complejidad del trabajo. 2) Segunda Enmienda: amplió el Cronograma de Evaluación del 3 de febrero de 2025 al 14 de marzo de 2025, por la necesidad de tiempo adicional para que el Comité de Evaluación completara el proceso. 3) Tercera Enmienda: se prolongó la fecha de Notificación de Adjudicación al 25 de abril de 2025, en virtud de un requerimiento de aprobación del proponente recomendado seleccionado por el Comité de Evaluación. TA2025RA00025 Página 3 de 12
puntuaciones finales de la evaluación de las propuestas sometidas y
recomendó la adjudicación del RFP a OCEAN NETWORKS, INC.6
Posteriormente, el 14 de mayo de 2025, el señor Heriberto Luna, director
ejecutivo de PRBP, difundió la Notificación de Adjudicación impugnada.
Al día siguiente, 15 de mayo de 2025, BORÍKEN cursó una
correspondencia dirigida a PRBP en la cual inquirieron una copia de la
totalidad del expediente administrativo del RFP. 7 En respuesta, el 21 de mayo
de 2025, PRBP enunció que habían preparado los documentos para su
entrega dentro del periodo de diez (10) días.8 De igual manera, en un segundo
correo electrónico, adjuntaron las propuestas de los proponentes que
compitieron en el RFP.
En desacuerdo, el 27 de mayo de 2025, BORÍKEN presentó Solicitud de
Revisión de Boríken Subsea Partners, LLC ante PRBP.9 Reclamó la revocación
de la adjudicación del RFP a favor de OCEAN/TETRA. Adujo, entre otras, que
la aludida notificación de adjudicación carece de todos los requisitos
mínimos establecidos por el Tribunal Supremo: (i) los nombres de los
licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas;
(ii) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta;
(iii) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores
perdidosos; y (iv) la disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración
y revisión judicial.
Ante la inacción de PRBP, el 26 de junio de 2025, BORÍKEN acudió ante
este tribunal revisor intermedio mediante su Recurso de Revisión
Administrativa señalando el(los) siguiente(s) error(es):
Erró el PRBP de la OGP al emitir la notificación de adjudicación de Request for Proposal PRBP-2024-CPF-PRBIF-011 por ser deficiente y, por consiguiente, nula.
6 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, entrada núm. 51 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 7 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, entrada núm. 53 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). 8 Íd. 9 Apéndice del Recurso de Revisión Administrativa, entradas núm. 54- 72 del expediente electrónico del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC-TA). TA2025RA00025 Página 4 de 12
Erró el PRBP de la OGP al adjudicar el Request for Proposal PRBP- 2024-CPF-PRBIF-011 a favor de Ocean Networks/ Tetra Tech, cuya propuesta no cumplió con requisitos mínimo, esenciales y materiales de ley, reglamento y del RFP, por lo que debió ser descalificada.
El 22 de julio de 2025, intimamos Resolución en la cual concedimos un
período perentorio de siete (7) días para presentar su alegato en oposición a
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO; OFICINA DE GERENCIA Y
PRESUPUESTO (OGP); PUERTO RICO BROADBAND PROGRAM. Luego de una
prórroga, el 5 de agosto de 2025, la OGP, por conducto de la OFICINA DEL
PROCURADOR GENERAL DE PUERTO RICO, presentó su Escrito en
Cumplimiento de Orden y Solicitud de Desestimación. Alegó que está exenta
de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU). El 12 de agosto
de 2025, BORÍKEN presentó Moción Informativa y en Solicitud de Desglose. Al
otro día, el 13 de agosto de 2025, la OGP, por conducto de la OFICINA DEL
PROCURADOR GENERAL DE PUERTO RICO, presentó una Breve Réplica a Moción
Informativa y Solicitud de Desglose. Poco después, el 15 de agosto de 2025,
BORÍKEN presentó su Solicitud para Presentar Réplica al Alegato de la Oficina
de Gerencia y Presupuesto.
Evaluado concienzudamente el expediente del caso y contando con el
beneficio de la comparecencia de las partes, nos encontramos en posición de
adjudicar. Puntualizamos las normas de derecho pertinentes a las (s)
controversia(s) planteada(s).
- II -
- A – SUBASTAS Y REQUEST FOR PROPOSAL
La subasta formal y el requerimiento de propuestas (Request for
Proposal- RFP) son los dos (2) vehículos procesales ordinariamente utilizados
por el Gobierno, así como los municipios, para la adquisición de bienes y
servicios.10 Su objetivo principal es brindarle protección al erario mediante el
10 Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas, 2024 TSPR 82; 214 DPR ____; Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019) (sentencia). TA2025RA00025 Página 5 de 12
acceso a la construcción de obras públicas y la adquisición de servicios de
calidad para el Gobierno al mejor precio posible.11
El requerimiento de propuestas se distingue por ser un procedimiento
más flexible e informal para la adquisición de bienes y servicios por el
Gobierno.12 A diferencia de la subasta, este mecanismo permite que, durante
la evaluación de las propuestas, el Estado pueda entablar negociaciones con
los licitadores. De forma que les confiere a estos la oportunidad de revisar y
modificar sus ofertas antes de la adjudicación de la buena pro.13 Este
procedimiento se utiliza cuando se interesa obtener bienes o servicios
especializados que involucran asuntos altamente técnicos y complejos, o
cuando existen pocos competidores cualificados.14
El requerimiento de propuestas debe incluir aquellos requisitos y
factores que se emplearán para la adjudicación del contrato; el valor o peso
que se asigne a éstos; y las fechas en que se recibirán y evaluarán las
propuestas y se adjudicará la buena pro.15 Un RFP no está exento de revisión
judicial.16
De manera que, en aras de ejercer tal derecho, resulta indispensable
que las notificaciones que se emitan durante estos procesos se realicen
correctamente a todas las partes.17
- B – NOTIFICACIONES
El Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada, conocida
como la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico implanta
la competencia del Tribunal de Apelaciones, disponiendo que podrá conocer
de los siguientes asuntos: (a) recursos de apelación de toda sentencia final
dictada por el Tribunal de Primera Instancia; (b) recursos de certiorari
expedido a su discreción de cualquier resolución u orden dictada por el
11 Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 821 (2021). 12 Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 996 (2009). 13 Íd., pág. 997. 14 St. James Sec. v. AEE, 213 DPR 366 (2023). 15 R & B Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 622 (2007). 16 Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, 213. DPR ____ (2024). 17 Íd. TA2025RA00025 Página 6 de 12
Tribunal de Primera Instancia; (c) recursos de revisión judicial de las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas; (d) recursos
de mandamus y habeas corpus; y (e) cualquier otro asunto determinado por
ley especial.18
Ante ello, son los tribunales quienes tienen la obligación de asegurar
que las entidades públicas cumplan con las disposiciones normativas
aplicables, los reglamentos y procedimientos adoptados para regir la
celebración de subastas para la adquisición de bienes y servicios del sector
privado. Del mismo modo deben afianzar que en estos procesos se trate de
forma justa e igualitaria a todos los licitadores al momento de recibir y
evaluar sus propuestas, así como de adjudicar la subasta.19
Nuestro más Alto Curia ha reconocido que el derecho a cuestionar una
adjudicación o decisión final, mediante el mecanismo de revisión judicial, es
parte del debido proceso de ley.20 Por esto, resulta indispensable que se
notifique adecuadamente a todas las partes cobijadas por ese derecho.21 Si no
se cumpliera con estas garantías mínimas, el derecho a revisar la disposición
de la Junta de Subastas sería ineficaz debido a que el propósito de la
notificación es que los licitadores perdidosos tengan la oportunidad de
interpelar revisión judicial dentro del término jurisdiccional aplicable. 22
Asimismo, nuestro Tribunal de Última Instancia ha dilucidado que la
exigencia de fundamentar la adjudicación de una subasta permite al tribunal
cumplir con su obligación constitucional de afianzar que el derecho a obtener
la revisión judicial de una decisión sea efectivo.23 Detalla, además, que una
notificación fundada permite que los tribunales puedan revisar
efectivamente los fundamentos para concluir si la adjudicación ha sido
arbitraria, caprichosa o irrazonable, más aún en el caso de subastas públicas,
18 Art. 4.002 de la Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA § 24 (y). 19 RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 856 (1999). 20 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525 (2019). 21 Íd. 22 Íd. 23 Íd., haciendo referencia a L.P.C. & D, Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 877- 888 (1999). TA2025RA00025 Página 7 de 12
en virtud de las cuales se desembolsan fondos públicos.24 Si la parte
adversamente afectada desconoce los fundamentos que propiciaron la
decisión, el trámite de la revisión judicial de la determinación administrativa
se convertiría en un ejercicio fútil.25 En este sentido, no basta con informar la
disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión.26
Atinente al contenido de la notificación de la adjudicación de la
subasta, tanto la normativa aplicable como las opiniones pronunciadas han
sido enfáticas y claras en lo que debe incluir para que satisfaga las exigencias
mínimas del debido proceso de ley y facilite la revisión judicial. En el caso
L.P.C.& D., Inc. v. A.C., supra, ante una notificación de una adjudicación de
subasta de una agencia administrativa en la cual se advirtió de la
disponibilidad y el término para solicitar reconsideración, pero no se
fundamentó la determinación, por primera vez se implantó que una decisión
administrativa tenía que estar fundamentada, pues una parte necesita
conocer los motivos de la agencia para poder ejercer su derecho a la revisión
judicial.27 Así, prescribió que una notificación sobre adjudicación de subasta,
aunque sea de forma sumaria y sucinta, debía incluir: (1) los nombres de los
licitadores en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o
criterios que se consideraron para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si
alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos, y; (4) la
disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión
judicial.28 Posteriormente, en Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra,
se hizo extensiva dicha norma a las subastas celebradas por los municipios.29
A raíz de esto, se ha concretado que “una notificación defectuosa puede
tener el efecto irremediable de afectar el derecho de una parte a cuestionar la
adjudicación de subasta; también el de privar de jurisdicción al foro revisor
24 Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 742 (2001). 25 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra; L.P.C.& D., Inc. v. A.C., supra, pág. 878. 26 Íd. 27 L.P.C.& D., Inc. v. A.C., supra, págs. 878- 879. 28 L.P.C.& D., Inc. v. A.C., supra, págs. 879. 29 Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra, págs. 743- 744. TA2025RA00025 Página 8 de 12
para entender el asunto impugnado”.30 Si la notificación en cuestión adolece
de los requisitos instituidos por la legislación y reglamentación, procede
devolver el asunto para que formule una notificación que cumpla con ello.31
Por ende, “[s]ólo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a
transcurrir el término para acudir en revisión judicial”.32
Esta exigencia hace efectivo el ejercicio del derecho a solicitar revisión
judicial de las adjudicaciones de subasta, toda vez que —al conocer el
perjudicado las razones que tuvo el ente administrativo o municipal para su
determinación— este contará con los fundamentos necesarios para
cuestionarla, y los tribunales estaremos aptos para ejercer nuestra función
revisora.33
Al ejercer la función revisora en casos de subastas o request for
proposal, los tribunales apelativos mostrarán gran consideración y deferencia
a la adjudicación administrativa por razón de su experiencia y conocimiento
especializado. Empero, tales determinaciones no gozan de deferencia cuando
no son razonables, hay ausencia de prueba adecuada para sostenerla, se
cometió un error manifiesto en su apreciación o tiene visos de arbitrariedad.34
Es decir, tanto las adjudicaciones de subastas como las decisiones
administrativas tienen a su favor una presunción de legalidad y corrección
que debe ser respetada mientras la parte que las impugne no produzca
suficiente evidencia para derrotarla.35 La cuestión debe decidirse a la luz del
interés público y la determinación debe ser sostenida si cumple con el criterio
de razonabilidad.36
- C – LEY DE LA ADMINISTRACIÓN DE SERVICIOS GENERALES
30 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra; PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra; IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 38 (2000). 31 Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra; Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra, pág. 744; L.P.C.& D., Inc. v. A.C., supra, pág. 880. 32 IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, pág. 738. 33 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886 (2007); L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, pág. 879. 34 Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, supra; RBR Const. SE v. AC, 49 DPR 836, 856- 857 (1999). 35 Caribbean Communication v. Pol. de P.R., supra, pág. 1006. 36 Íd.; A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434 (2004); RBR Const. SE v. AC, supra, págs. 856- 857. TA2025RA00025 Página 9 de 12
La Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019 (ASG) tuvo
el objetivo de convertir la ASG en la única entidad gubernamental facultada
para llevar a cabo los procedimientos de adquisición de bienes, obras y
servicios del Gobierno de Puerto Rico.37 En virtud de las facultades delegadas
por la Ley 73-2019, la ASG adoptó el Reglamento Núm. 9230, conocido como
Reglamento Uniforme de Compras y Subastas de Bienes, Obras y Servicios No
Profesionales de la Administración de Servicios Generales del Gobierno de
Puerto Rico (Reglamento 9230) en el cual se instituyen todas las normas y
procedimientos a seguir por la ASG en la tramitación de todas sus compras y
subastas.38
Se ha reconocido el interés apremiante gubernamental de proteger la
mejor utilización de los fondos públicos, con el propósito de promover la
sana competencia a fin de lograr precios más competitivos y el mejor valor
para adquirir bienes, obras y servicios de calidad.39
De este modo, la sección 7.2.17(13) del Reglamento Núm. 9230, supra,
intitulada Notificación de la Adjudicación, recoge los criterios que debe
contener la determinación final, una vez adjudicada la subasta. A tales
efectos, la adjudicación debe notificarse por correo federal certificado con
acuse de recibo o correo electrónico a todas las partes que tengan derecho a
impugnar tal determinación, entiéndase, a todos los licitadores participantes
del proceso. La notificación deberá incluir:
i. Los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; ii. Los factores o criterios que se tomaron en cuanta para adjudicar la subasta; iii. Los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y iv. La disponibilidad y el plazo para solicitar la revisión administrativa y revisión judicial.40
37 Ley Núm. 73 de 23 de julio de 2019, 3 LPRA § 9831 y siguientes. Exposición de Motivos, 2019 LPR 73. 38 Reglamento Núm. 9230 de 18 de noviembre de 2019. 39 Véase, Propósito del Reglamento Núm. 9230, supra, en el Capítulo 1, Artículo 1.3 40 (Énfasis nuestro.) TA2025RA00025 Página 10 de 12
- III –
En su primer señalamiento de error, BORÍKEN puntea que incidió el
PRBP al difundir la Notificación de Adjudicación del RFP PRBP-2024-CPE-
PRBIF-001 por ser deficiente y nula. Razona que la Notificación de
Adjudicación omitió incluir: (1) los nombres de los licitadores que
participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas, (2) los factores o
criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos,
si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y, 4) la
disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y la revisión
judicial. Por ello, priva a los proponentes perdidosos de su derecho de
impugnar dicha adjudicación y acudir en revisión judicial.
En el segundo señalamiento de error, apuntala que infringió en su
adjudicación a favor de OCEAN/TETRA cuya propuesta no cumplió con los
requisitos mínimos esenciales y materiales de ley, reglamento y del RFP debió
ser descalificada.
Por su parte, la OGP señaló que, al ser una dependencia
gubernamental adscrita a la OFICINA DE LA GOBERNADORA por virtud de la Ley
Orgánica de la Oficina de Gerencia y Presupuesto, mejor conocida como la Ley
Núm. 147-1980, está excluida de la aplicación de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme, por disposición expresa del estatuto. Afirma que no
existe un reglamento promulgado por la OGP que concierte los
procedimientos de licitación pública dirigidos a la contratación de servicios
profesionales. Por lo que, bajo su facultad discrecional, dispuso en el mismo
documento del RFP los términos, condiciones, reglas y derechos de las partes
durante el proceso, incluyendo el derecho a revisión judicial. De la misma
manera, elucida que el hecho de que el aviso de adjudicación del RFP no
contenga los datos requeridos por la LPAU, no implica en modo alguno que
BORÍKEN quedara privada de ejercer su derecho a impugnarla ante el Tribunal
de Apelaciones. TA2025RA00025 Página 11 de 12
La Notificación de Adjudicación cursada el 14 de mayo de 2025 a
BORÍKEN precisó:
“Dear Mr. Costas,
The Puerto Rico Broadband Program of the Puerto Rico Office of Management and Bugdet (“Program”) has completed the review and analysis of proposals received under the captioned procurement process (“RFP”), including the proposal submitted by your firm (“Proposal”).
We regret to inform you that after careful evaluation, the Program has determined that the Proposal was not the most advantageous for the Services requested through the RFP.
The Program sincerely values the time and dedication your firm invested in the RFP process and warmly encourages your continued participation in upcoming procurement opportunities.”
Si bien es cierto que la OGP proveyó la información solicitada por
BORÍKEN SUBSEAS, es decir, el expediente completo y el detalle de las
propuestas de los demás licitadores, la citada agencia usa el Reglamento
Núm. 9230 para el proceso de reglamentación y adjudicación de las subastas.
Este Reglamento requiere que la notificación de la adjudicación del RFP
(subasta informal) contenga ciertas especificaciones al momento de anunciar
el resultado a los licitadores perdidosos.41
Como es de notar, y según precisa el Reglamento Núm. 9230, supra,
en la sección 7.2.17(13), la Notificación de Adjudicación esta desprovista de la
mayoría de las formalidades. Lo cual impide que se pueda calificar como una
adecuada. En específico, no contiene los nombres de todos los licitadores
participantes en el RFP; tampoco abarca en los criterios considerados para
adjudicar la referida subasta; así como los defectos, si alguno, que tuviera la
propuesta de BORÍKEN SUBSEAS (licitador perdidoso); y mucho menos el
término para solicitar la revisión administrativa y revisión judicial ante este
Tribunal de Apelaciones.
41 Tomamos conocimiento judicial de que la OGP aplica el Reglamento 9230, como el estatuto correspondiente para la adjudicación de las subastas de dicha agencia. TA2025RA00025 Página 12 de 12
Por eso, colegimos que, cónsono con el derecho antes expuesto, ante
la ausencia de una notificación adecuada que cumpla con las formalidades
necesarias, la adjudicación efectuada el 14 de mayo de 2025 por el PRBP de
la OGP carece de eficacia. Por ende, la adjudicación objeto de este recurso
no surte efecto jurídico alguno y el término para acudir en revisión judicial
ante este foro revisor no ha comenzado a transcurrir.
- IV -
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos inoficioso el aviso
Re: Puerto Rico Broadband Program Request for Proposals Seeking Submarine
Cable Routes and Landing Station Desktop Study Services fechado 14 de mayo
de 2015 suscrito por el PUERTO RICO BROADBAND PROGRAM (PRBM) de la
OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO, adscrita a la OFICINA DE LA
GOBERNADORA (OGP); y, por tanto, revocamos dicha adjudicación. Se
devuelve el asunto ante el PUERTO RICO BROADBAND PROGRAM (PRBM) de
la OFICINA DE GERENCIA Y PRESUPUESTO, adscrita a la OFICINA DE LA
GOBERNADORA (OGP) y nos abstenemos de revisar cualquier asunto
concerniente a los méritos de la determinación de la agencia recurrida sobre
el RFP impugnado.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaría del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones