Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
IN RE: Revisión procedente del NELSON A. HERNÁNDEZ Departamento de PÉREZ KLRA202300516 Estado, Junta Examinadora de NÚMERO DE LICENCIA Peritos Electricistas 10827 de Puerto Rico
Recurrente Sobre: Suspensión de Licencia por Incumplimiento con el Artículo 16, Inciso (H) de la Ley 115- 1976, según enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.
I.
El 5 de septiembre de 2023, la Junta Examinadora le notificó
al señor Hernández Pérez mediante correo postal su Resolución
suspendiéndole la licencia como perito electricista. De un
análisis de la Resolución que obra en nuestro expediente pudimos
observar que, la Junta Examinadora le apercibió al señor Hernández
Pérez sobre su derecho a presentar reconsideración ante la Junta
Examinadora dentro del término de veinte (20) días desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la resolución. También, al
final de la Resolución le notificó sobre la posibilidad de revisar
la resolución ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan, dentro del término de treinta (30) días de haberse
notificado.
Inconforme, con dicha Resolución el 27 de septiembre de
2023, el señor Hernández Pérez por derecho propio le remitió
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202300516 2
mediante correo electrónico a la Junta Examinadora un documento
titulado, Moción en Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución
por Cumplimiento con Requisito de Educación Continua para año
2021.1 Así las cosas, y sin que la Junta Examinadora se expresara
sobre la Moción, el 4 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez
acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial. Evaluado
su Recurso, el 31 de octubre de 2023, emitimos Sentencia
desestimando el recurso por falta de jurisdicción al ser prematuro.
Oportunamente, el 9 de noviembre de 2023, el señor Hernández
Pérez instó Solicitud de Reconsideración. Entre otras cosas, sostuvo
que, la Resolución no lo apercibió sobre la disponibilidad de otro
proceso administrativo que fuera necesario de agotar antes de
solicitar la revisión judicial. Añadió que, “el único curso posible es
recurrir al Tribunal de Apelaciones para cuestionar judicialmente la
acción tomada por la Junta Examinadora… [e]s el Tribunal de
Apelaciones el foro con jurisdicción para atender este asunto,
conforme a la LPAU”.
Evaluada su Solicitud de Reconsideración, mantenemos
nuestra postura en que procede desestimar el presente recurso por
prematuro. Reconsideramos en cuanto a los fundamentos, y
procedemos a esbozarlos en detalle.
II.
A.
Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro
al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
1 El señor Hernández Pérez sostiene en su Solicitud de Reconsideración presentada
ante nos, que dicha Moción remitida por correo electrónico a la Junta Examinadora no se trató de una reconsideración per se a la Resolución del 5 de septiembre de 2023. Ello así, aduce que su intención no estuvo dirigida a interrumpir el término para acudir ante nuestra consideración ni mantenía un recurso pendiente a la evaluación ante la Junta Examinadora que convirtiera su comparecencia en prematura. KLRA202300516 3
recurre”.2 Sin embargo, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva
fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,
ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación
de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre
pueda presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve
lo que estaba ante su consideración.3 Según nuestro Tribunal
Supremo de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de
tiempo; en el ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro
es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes
de que éste tenga jurisdicción.4
La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y
no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante
en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o
administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con
el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción
informativa.5 Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un
nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro
del término jurisdiccional.6
Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen
los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante
para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos
impide que nosotros podamos atender la controversia que se nos
presenta.7 Los tribunales estamos llamados a ser guardianes de la
jurisdicción que nos autoriza entender en los méritos de un caso.8
2 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,
150 DPR 649, 654 (2000). 3 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres
Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). 4 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497 (1997). 5 Julia, 153 DPR, pág. 367; Rodríguez, 150 DPR, pág. 654. 6 Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001). 7 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98 (2013); Souffront v. AAA,
164 DPR 663, 674 (2005). 8 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991). KLRA202300516 4
“Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia
a cualesquiera otras”.9 Los tribunales no pueden atribuirse
jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden
otorgársela.10
La ausencia de jurisdicción es insubsanable.11 Así, cuando
un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.12 Las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante
este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.13
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.14
B.
Sabemos que el debido proceso de ley es el “derecho de toda
persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece
la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”.15 Al
respecto, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
establece que: “[n]inguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna
en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.16
9 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
IN RE: Revisión procedente del NELSON A. HERNÁNDEZ Departamento de PÉREZ KLRA202300516 Estado, Junta Examinadora de NÚMERO DE LICENCIA Peritos Electricistas 10827 de Puerto Rico
Recurrente Sobre: Suspensión de Licencia por Incumplimiento con el Artículo 16, Inciso (H) de la Ley 115- 1976, según enmendada
Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora
SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.
I.
El 5 de septiembre de 2023, la Junta Examinadora le notificó
al señor Hernández Pérez mediante correo postal su Resolución
suspendiéndole la licencia como perito electricista. De un
análisis de la Resolución que obra en nuestro expediente pudimos
observar que, la Junta Examinadora le apercibió al señor Hernández
Pérez sobre su derecho a presentar reconsideración ante la Junta
Examinadora dentro del término de veinte (20) días desde la fecha
de archivo en autos de la notificación de la resolución. También, al
final de la Resolución le notificó sobre la posibilidad de revisar
la resolución ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San
Juan, dentro del término de treinta (30) días de haberse
notificado.
Inconforme, con dicha Resolución el 27 de septiembre de
2023, el señor Hernández Pérez por derecho propio le remitió
Número Identificador
SEN2024__________ KLRA202300516 2
mediante correo electrónico a la Junta Examinadora un documento
titulado, Moción en Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución
por Cumplimiento con Requisito de Educación Continua para año
2021.1 Así las cosas, y sin que la Junta Examinadora se expresara
sobre la Moción, el 4 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez
acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial. Evaluado
su Recurso, el 31 de octubre de 2023, emitimos Sentencia
desestimando el recurso por falta de jurisdicción al ser prematuro.
Oportunamente, el 9 de noviembre de 2023, el señor Hernández
Pérez instó Solicitud de Reconsideración. Entre otras cosas, sostuvo
que, la Resolución no lo apercibió sobre la disponibilidad de otro
proceso administrativo que fuera necesario de agotar antes de
solicitar la revisión judicial. Añadió que, “el único curso posible es
recurrir al Tribunal de Apelaciones para cuestionar judicialmente la
acción tomada por la Junta Examinadora… [e]s el Tribunal de
Apelaciones el foro con jurisdicción para atender este asunto,
conforme a la LPAU”.
Evaluada su Solicitud de Reconsideración, mantenemos
nuestra postura en que procede desestimar el presente recurso por
prematuro. Reconsideramos en cuanto a los fundamentos, y
procedemos a esbozarlos en detalle.
II.
A.
Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro
al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e
insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se
1 El señor Hernández Pérez sostiene en su Solicitud de Reconsideración presentada
ante nos, que dicha Moción remitida por correo electrónico a la Junta Examinadora no se trató de una reconsideración per se a la Resolución del 5 de septiembre de 2023. Ello así, aduce que su intención no estuvo dirigida a interrumpir el término para acudir ante nuestra consideración ni mantenía un recurso pendiente a la evaluación ante la Junta Examinadora que convirtiera su comparecencia en prematura. KLRA202300516 3
recurre”.2 Sin embargo, existe una importante diferencia en las
consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva
fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,
ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación
de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre
pueda presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve
lo que estaba ante su consideración.3 Según nuestro Tribunal
Supremo de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de
tiempo; en el ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro
es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes
de que éste tenga jurisdicción.4
La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y
no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante
en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o
administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con
el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción
informativa.5 Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un
nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro
del término jurisdiccional.6
Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen
los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante
para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos
impide que nosotros podamos atender la controversia que se nos
presenta.7 Los tribunales estamos llamados a ser guardianes de la
jurisdicción que nos autoriza entender en los méritos de un caso.8
2 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,
150 DPR 649, 654 (2000). 3 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres
Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). 4 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497 (1997). 5 Julia, 153 DPR, pág. 367; Rodríguez, 150 DPR, pág. 654. 6 Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001). 7 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98 (2013); Souffront v. AAA,
164 DPR 663, 674 (2005). 8 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Carattini v. Collazo
Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991). KLRA202300516 4
“Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son
privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia
a cualesquiera otras”.9 Los tribunales no pueden atribuirse
jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden
otorgársela.10
La ausencia de jurisdicción es insubsanable.11 Así, cuando
un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un
recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.12 Las
disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante
este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.13
Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre
desistimiento y desestimación, nos concede facultad para
desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar
la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta
de jurisdicción.14
B.
Sabemos que el debido proceso de ley es el “derecho de toda
persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece
la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”.15 Al
respecto, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico
establece que: “[n]inguna persona será privada de su libertad o
propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna
en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.16
9 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997). 10 Allied Management Group Inc. v. Oriental Bank, 204 DPR 374 (2020); Maldonado
v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007); Vázquez, 128 DPR, pág. 537. 11 Íd. Souffront, 164 DPR, pág. 674. 12 Allied Management Group Inc., 204 DPR; Caratini, 158 DPR, pág. 356; Vega,
156 DPR, pág. 595. 13 Isleta, LLC v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585 (2019); García Morales
v. Mercado Rosario, 190 DPR 632 (2014); Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84 (2013); Hernández v. The Taco Maker, 181 DPR 281 (2011); Lugo v. Suárez, 165 DPR 729 (2005); Pellot v. Avon, 160 DPR 125 (2003). 14 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. 15 Vendrell López v. AEE, 199 DPR 352, 359 (2017). 16 Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. KLRA202300516 5
El debido proceso de ley puede manifestarse tanto en el
ámbito sustantivo como en el procesal.17 En la vertiente sustantiva,
el Estado está impedido de aprobar leyes o actuar afectando los
intereses de propiedad o libertad de un individuo de manera
irrazonable, arbitraria o caprichosa.18 Mientras, en el ámbito
procesal, el Estado tiene la obligación de garantizar a los individuos
que cualquier interferencia con sus intereses de propiedad o libertad
se hará mediante un procedimiento justo y equitativo.19
Algunas de las garantías que conforman el debido proceso de
ley y que se han reconocido en Puerto Rico son: (1) una notificación
adecuada del proceso; (2) un procedimiento ante un juez imparcial;
(3) la oportunidad de ser oído; (4) el derecho a contrainterrogar
testigos y examinar la evidencia de la parte contraria; (5) la
asistencia de un abogado; y (6) que la decisión se base en la
evidencia presentada y admitida en el juicio.20
La correcta notificación de una determinación final de
una agencia administrativa es una característica imprescindible
del debido proceso ley.21 Sólo así pueden las partes advenir en
conocimiento de lo resuelto, de modo que puedan solicitar
oportunamente los remedios que en derecho consideren pertinentes
y que tengan a su disposición.22 Para que una resolución u orden
surta efecto, tiene que ser emitida por un foro con jurisdicción y ser
además notificada a las partes. Es a partir de la notificación que
comienzan a transcurrir los términos establecidos en la
resolución u orden.23
17 Domínguez v. ELA I, 178 DPR 1,38 (2010). 18 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390,394 (2005). 19 Calderón Otero v. CFSE, 181 DPR 386, 398 (2011). 20 Hernández v. Secretario, 164 DPR 390, 395-396 (2005); Rivera Rodríguez & Co.
v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 888-889 (1993). 21 Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property, 173 DPR 998, 1014 (2008);
Rodríguez Mora v. García Llorens, 147 DPR 305, 309 (P.R., 1998); Colón Torres v. A.A.A., 143 DPR 119, 124 (1997). 22 Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 599 (2003). 23 Íd., pág. 600. KLRA202300516 6
El Tribunal Supremo ha expresado que una vez la Asamblea
Legislativa ha concedido el derecho a la revisión judicial, el debido
proceso de ley requiere que esta revisión sea efectiva, por lo que la
falta de una notificación adecuada podría afectar la facultad de una
parte para cuestionar la determinación dictada por el organismo
administrativo, enervando así las garantías del debido proceso de
ley.24
Además, la notificación tiene que ser adecuada para cumplir
con el imperativo del debido proceso de ley, porque una notificación
insuficiente impide que comience a discurrir el término para
acudir en revisión.25 En Comisión Ciudadanos v. G.P. Real Property
se reiteró que “por imperativo del derecho a un debido proceso de
ley la notificación adecuada de una determinación administrativa
resguarda el derecho de las partes a cuestionar dicha determinación
en el foro judicial”.26 Por consiguiente, una notificación
defectuosa en el ámbito administrativo impide que comience a
decursar el término para acudir en revisión.
C.
En el presente caso, el señor Hernández Pérez le fue
suspendida su licencia como perito electricista. Ello así, le es de
aplicación el procedimiento regido por el Artículo 16 de la Ley Núm.
115 de 1976, según enmendada. En lo concerniente dicho artículo
dispone que:
La Junta podrá denegar la concesión de una licencia y podrá, además, suspender o revocar la concesión de la licencia expedida de acuerdo con esta Ley, previa formulación de cargos, notificación y audiencia, a cualquier persona que: […] (h) No haya tomado los cursos de educación continua que ofrece el Colegio de Peritos Electricistas o las instituciones acreditadas por la Junta Examinadora de Peritos Electricistas.
24 Olivo v. Srio. de Hacienda, 164 DPR 165 (2005); Pta. Arenas Concrete Inc. v. J.
Subastas, 153 DPR 733 (2001); Colón Torres, 143 DPR, pág. 124. 25 Comisión Ciudadanos, 173 DPR, pág. 1015; IM Winner, Inc. v. Mun. de
Guayanilla, 151 DPR 30, 39 (2000). 26 151 DPR 30 (2000); IM Winner Inc., 151 DPR, pág. 124. KLRA202300516 7
Cuando la suspensión de la licencia proceda en virtud de los incisos (g) y (h) de esta Sección, no se requerirá la previa formulación de cargos y audiencia. En tales casos, se seguirá el siguiente procedimiento: A más tardar el 30 de abril de cada año, el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico referirá a la Junta Examinadora, una lista con los nombres de todas las personas que no hayan pagado la cuota de colegiación a esa fecha o no hayan cumplido el número de horas de educación continua requerido a esa fecha, para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La certificación del Colegio constituirá suficiente evidencia para que la Junta tome acción sobre la suspensión de licencia, sesenta (60) días a partir de la notificación del procedimiento de suspensión si la persona querellada no acredita haber pagado la colegiación o haber tomado los cursos de educación continua. El Colegio publicará, en un periódico de circulación general diaria, los nombres de las personas que referirá a la Junta Examinadora. Transcurridos quince (15) días a partir de la publicación, le notificará a dichas personas por correo certificado que su caso ha sido referido a la Junta Examinadora para que inicie el correspondiente procedimiento de suspensión de licencia. La Junta Examinadora suministrará al Colegio los nombres de las personas que haya admitido o admita al ejercicio de la profesión de perito electricista. Asimismo, el Colegio informará a la Junta Examinadora del deceso de cualquier perito electricista colegiado, en un término de no más de noventa (90) días, a partir de la notificación de su fallecimiento.
Reinstalación: Cualquier persona a quien se le haya suspendido la licencia por falta de pago de la cuota de colegiación o por no haber tomado los cursos de Educación Continua podrá solicitar por escrito a la Junta su reinstalación dentro de un año a partir de la cancelación de su licencia, y además, de acreditar el pago de la colegiación y/o de haber tomado los cursos de Educación Continua. Pagará los derechos que establezca el Departamento de Estado mediante reglamento en virtud de la Ley Núm. 41 de 5 de agosto de 1991. La Junta no podrá reinstalar la licencia a dicha persona por más de una ocasión. Después de transcurrido un año de la suspensión de la licencia no se podrá reinstalar la licencia y el interesado tendrá que solicitar una nueva licencia y someterse al examen de reválida. El procedimiento de revisión judicial estará en armonía con las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada.27
De un análisis de la Ley Núm. 115-1976, podemos concluir
que en los procesos donde surge una suspensión de licencia, como
27 20 LPRA § 2715. KLRA202300516 8
sucedió en el presente caso, le es de aplicación el Art. 16 de dicha
Ley. Al respecto, la persona afectada podrá acudir en revisión
judicial según el proceso establecido en la Ley Núm. 38 de 30
de junio de 2017, según enmendada, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU).28
Sin embargo, la Resolución de la que recurre el señor
Hernández Pérez le apercibió erróneamente que podía acudir en
revisión al Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan,
dentro del término de treinta (30) días después de haber sido
notificado. Su error estribó, en apercibir al señor Hernández Pérez
sobre el proceso de revisión judicial según el Artículo 15 de la Ley
Núm. 115-1976, que atiende las denegatorias de licencia y no de
suspensión de licencia. Dicho artículo prescribe lo siguiente:
La Junta podrá denegar la concesión de una licencia previa notificación y audiencia a cualquier persona que: (a) Trate de obtener una licencia mediante fraude o engaño. (b) No reúna los requisitos para obtener una licencia de acuerdo a lo dispuesto en esta ley. (c) Haya sido declarada incapacitada mentalmente por un tribunal competente; se estableciera ante la Junta mediante peritaje médico su incapacidad; Disponiéndose, que la licencia podrá otorgarse tan pronto la persona sea declarada nuevamente capacitada y si reúne los demás requisitos dispuestos en esta ley. Las resoluciones tomadas por la Junta en estos casos, podrán ser revisadas por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, dentro del término de treinta (30) días de haberse notificado la decisión a la persona concernida.29
Tratándose de un proceso de suspensión de licencia, la Junta
Examinadora no debía apercibirle al señor Hernández Pérez sobre el
procedimiento establecido en el Artículo 15 de la Ley 115-1976. Toda
vez que, la notificación insuficiente impide que comience a
discurrir el término para acudir en revisión, el presente recurso
es prematuro.
28 3 LPRA § 9601 et seq. 29 20 LPRA § 2714. KLRA202300516 9
III.
Por los fundamentos antes expuestos, declaramos “No Ha
Lugar” la Solicitud de Reconsideración instada por el señor
Hernández Pérez. Modificamos, sin embargo, nuestro dictamen
desestimatorio, concluyendo que la notificación emitida por la Junta
Examinadora fue defectuosa. Devolvemos el caso a la Junta
Examinadora para que emita una nueva Resolución que cumpla con
el debido proceso de ley.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones