Hernandez Perez, Nelson a v. Hernandez Perez, Nelson A

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 9, 2024
DocketKLRA202300516
StatusPublished

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Hernandez Perez, Nelson a v. Hernandez Perez, Nelson A, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

IN RE: Revisión procedente del NELSON A. HERNÁNDEZ Departamento de PÉREZ KLRA202300516 Estado, Junta Examinadora de NÚMERO DE LICENCIA Peritos Electricistas 10827 de Puerto Rico

Recurrente Sobre: Suspensión de Licencia por Incumplimiento con el Artículo 16, Inciso (H) de la Ley 115- 1976, según enmendada

Panel integrado por su presidente el Juez Bermúdez Torres, el Juez Adames Soto y la Juez Aldebol Mora

SENTENCIA EN RECONSIDERACIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de enero de 2024.

I.

El 5 de septiembre de 2023, la Junta Examinadora le notificó

al señor Hernández Pérez mediante correo postal su Resolución

suspendiéndole la licencia como perito electricista. De un

análisis de la Resolución que obra en nuestro expediente pudimos

observar que, la Junta Examinadora le apercibió al señor Hernández

Pérez sobre su derecho a presentar reconsideración ante la Junta

Examinadora dentro del término de veinte (20) días desde la fecha

de archivo en autos de la notificación de la resolución. También, al

final de la Resolución le notificó sobre la posibilidad de revisar

la resolución ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San

Juan, dentro del término de treinta (30) días de haberse

notificado.

Inconforme, con dicha Resolución el 27 de septiembre de

2023, el señor Hernández Pérez por derecho propio le remitió

Número Identificador

SEN2024__________ KLRA202300516 2

mediante correo electrónico a la Junta Examinadora un documento

titulado, Moción en Solicitud para que se Deje sin Efecto Resolución

por Cumplimiento con Requisito de Educación Continua para año

2021.1 Así las cosas, y sin que la Junta Examinadora se expresara

sobre la Moción, el 4 de octubre de 2023, el señor Hernández Pérez

acudió ante nos mediante Recurso de Revisión Judicial. Evaluado

su Recurso, el 31 de octubre de 2023, emitimos Sentencia

desestimando el recurso por falta de jurisdicción al ser prematuro.

Oportunamente, el 9 de noviembre de 2023, el señor Hernández

Pérez instó Solicitud de Reconsideración. Entre otras cosas, sostuvo

que, la Resolución no lo apercibió sobre la disponibilidad de otro

proceso administrativo que fuera necesario de agotar antes de

solicitar la revisión judicial. Añadió que, “el único curso posible es

recurrir al Tribunal de Apelaciones para cuestionar judicialmente la

acción tomada por la Junta Examinadora… [e]s el Tribunal de

Apelaciones el foro con jurisdicción para atender este asunto,

conforme a la LPAU”.

Evaluada su Solicitud de Reconsideración, mantenemos

nuestra postura en que procede desestimar el presente recurso por

prematuro. Reconsideramos en cuanto a los fundamentos, y

procedemos a esbozarlos en detalle.

II.

A.

Es axioma encumbrado y trillado que un recurso prematuro

al igual que uno tardío, “sencillamente adolece del grave e

insubsanable defecto de privar de jurisdicción al tribunal al cual se

1 El señor Hernández Pérez sostiene en su Solicitud de Reconsideración presentada

ante nos, que dicha Moción remitida por correo electrónico a la Junta Examinadora no se trató de una reconsideración per se a la Resolución del 5 de septiembre de 2023. Ello así, aduce que su intención no estuvo dirigida a interrumpir el término para acudir ante nuestra consideración ni mantenía un recurso pendiente a la evaluación ante la Junta Examinadora que convirtiera su comparecencia en prematura. KLRA202300516 3

recurre”.2 Sin embargo, existe una importante diferencia en las

consecuencias que acarrean. La desestimación por tardío priva

fatalmente a la parte de poder presentar el recurso nuevamente,

ante el mismo foro o cualquier otro. No obstante, la desestimación

de un recurso por prematuro permite que la parte que recurre

pueda presentarlo nuevamente, una vez el foro apelado resuelve

lo que estaba ante su consideración.3 Según nuestro Tribunal

Supremo de Puerto Rico, prematuro es lo que ocurre antes de

tiempo; en el ámbito procesal, una revisión o un recurso prematuro

es aquel presentado en la secretaría de un tribunal apelativo antes

de que éste tenga jurisdicción.4

La presentación de un recurso prematuro carece de eficacia y

no produce ningún efecto jurídico, pues en ese momento o instante

en el tiempo (punctum temporis) no ha nacido autoridad judicial o

administrativa alguna para acogerlo; menos, para conservarlo con

el propósito de luego reactivarlo en virtud de una moción

informativa.5 Ello explica la exigencia y necesidad de presentar un

nuevo recurso (con su apéndice) y efectuar su notificación dentro

del término jurisdiccional.6

Es sabida norma que la jurisdicción es la autoridad que tienen

los foros judiciales para atender controversias con efecto vinculante

para las partes, por lo que el incumplimiento con estos requisitos

impide que nosotros podamos atender la controversia que se nos

presenta.7 Los tribunales estamos llamados a ser guardianes de la

jurisdicción que nos autoriza entender en los méritos de un caso.8

2 Julia Padró, et al v. Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366 (2001); Rodríguez v. Zegarra,

150 DPR 649, 654 (2000). 3 Véase: Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96, 107 (2015); Torres

Martínez v. Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). 4 Hernández v. Marxuach Const. Co., 142 DPR 492, 497 (1997). 5 Julia, 153 DPR, pág. 367; Rodríguez, 150 DPR, pág. 654. 6 Padilla Falú v. Administración de Vivienda, 155 DPR 183 (2001). 7 Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. y otros, 188 DPR 98 (2013); Souffront v. AAA,

164 DPR 663, 674 (2005). 8 Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019); Carattini v. Collazo

Systems Analysis, Inc., 158 DPR 345 (2003); Vázquez v. ARPE, 128 DPR 513, 537 (1991). KLRA202300516 4

“Las cuestiones relativas a la jurisdicción de un tribunal son

privilegiadas y como tal deben atenderse y resolverse con preferencia

a cualesquiera otras”.9 Los tribunales no pueden atribuirse

jurisdicción si no la tienen, ni las partes en litigio pueden

otorgársela.10

La ausencia de jurisdicción es insubsanable.11 Así, cuando

un tribunal determina que no tiene la autoridad para atender un

recurso, sólo puede así declararlo y desestimar el caso.12 Las

disposiciones reglamentarias sobre los recursos a presentarse ante

este Tribunal de Apelaciones deben observarse rigurosamente.13

Conforme a ello, la Regla 83 de nuestro Reglamento sobre

desistimiento y desestimación, nos concede facultad para

desestimar por iniciativa propia un recurso de apelación o denegar

la expedición de un auto discrecional, entre otras razones, por falta

de jurisdicción.14

B.

Sabemos que el debido proceso de ley es el “derecho de toda

persona a tener un proceso justo y con todas las garantías que ofrece

la ley, tanto en el ámbito judicial como en el administrativo”.15 Al

respecto, la Carta de Derechos de la Constitución de Puerto Rico

establece que: “[n]inguna persona será privada de su libertad o

propiedad sin el debido proceso de ley, ni se negará a persona alguna

en Puerto Rico la igual protección de las leyes”.16

9 Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 267 (2018); S.L.G. Szendrey-

Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873, 882 (2007); Morán v. Martí, 165 DPR 356, 364 (2005); Vega et al. v. Telefónica, 156 DPR 584, 595 (2002); Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 326 (1997).

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