Transporte Rodríguez Asfalto Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Florida

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 30, 2025
DocketTA2025RA00055
StatusPublished

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Transporte Rodríguez Asfalto Inc. v. Junta De Subastas Municipio De Florida, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

Transporte Rodríguez REVISIÓN Asfalto Inc. ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente Junta de Subastas Municipio de Florida vs.

Junta de Subastas TA2025RA00055 Subasta General: Municipio de Florida 2025-01; Pliego de Renglón Núm. 12 Recurrida Asfalto Regado y Compacta y PR Disposal 4 Escarificación en Contractor Services Calles, Caminos, Barrios, Sectores y Licitador Agraciado- Comunidades Recurrido Sobre: Impugnación de Subasta Municipal

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Adames Soto y la Jueza Santiago Calderón.

Rivera Colón, juez ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de julio de 2025.

Comparece Transporte Rodríguez Asfalto Inc. (en adelante,

recurrente) y nos solicita la revisión de la Notificación de No

Adjudicación emitida el 26 de junio de 2025 por la Junta de

Subastas del Municipio de Florida (en lo sucesivo, Junta de

Subastas o recurrida). Mediante el referido dictamen, la Junta de

Subastas adjudicó la buena pro de la Subasta General: 2024-01, y,

en consecuencia, el recurrente resultó un licitador no agraciado.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente

y el derecho aplicable, procedemos a disponer del presente recurso

por los fundamentos que expondremos a continuación.

I.

El 31 de marzo de 2025, la Junta de Subastas del Municipio

de Florida publicó un anuncio correspondiente a la Subasta TA2025RA00055 2

General: 2024-01 referente a regado de asfalto. Una vez culminado

el periodo para someter ofertas, y luego de celebrada la apertura de

las solicitudes, la recurrida se reunió el 9 de mayo de 2025 para

evaluar las propuestas de cuatro licitadores, a saber: 1) PR

Disposal 4 Contractor Services, 2) Best Road Asphalt, LLC., 3)

Transporte Rodríguez Asfalto, Inc., y 4) A&M Solutions, LLC.

Posteriormente, la Justa de Subastas emitió la Notificación

de No Adjudicación el 26 de junio de 2025, donde comunicó que la

subasta fue adjudicada a favor de PR Disposal 4 Contractor

Services. Como parte de su determinación, la recurrida incluyó

una sección intitulada Notificación que lee de la siguiente manera:

Se le notifica a usted, por ser un licitador que participó en los procedimientos de esta subasta … que podrá solicitar revisión judicial ante el Tribunal de circuito de Apelaciones de la región de Arecibo correspondiente a la que pertenece el Municipio de Florida o ante el Tribunal Apelaciones de Puerto Rico, dentro del término jurisdiccional de catorce (14) días contados a partir de la fecha de envío en autos de la copia esta notificación certificada por escrito.1 (ennegrecida nuestras).

Inconforme con dicha determinación, Transporte Rodríguez

Asfalto, Inc. recurre el 7 de julio de 2025 ante este foro apelativo

intermedio y levanta el siguiente señalamiento de error:

Erró la Junta de Subastas del Municipio de Florida al emitir una notificación de adjudicación de subasta defectuosa, al no incluir correctamente el derecho a revisión judicial, la cual incumple con las Leyes y Jurisprudencia aplicable; privando de jurisdicción al Tribunal revisor y violentando el debido proceso de ley del recurrente.

Mediante “Resolución” emitida el 9 de julio de 2025,

otorgamos un término tanto a la recurrida, así como al licitador

agraciado-recurrido, a vencer el 21 de julio de 2025, para la

presentación de sus escritos en oposición.

En su lugar, la Junta de Subastas recurrió ante este foro el

16 de julio de 2025 mediante Moción de Desestimación por Falta

1 Véase, Apéndice del recurso de revisión administrativa, Anejo Núm. 2, pág. 3. TA2025RA00055 3

de Jurisdicción. En respuesta, este Tribunal declaró el petitorio No

Ha Lugar mediante nuestra Resolución de 17 de julio de 2025.

Insatisfecho con nuestra determinación, la recurrida

presentó una Moción de Reconsideración de Moción de

Desestimación por Falta de Jurisdicción el 17 de julio de 2025,

donde reiteró su argumento de falta de jurisdicción, y en la

alternativa, solicitó un término prorrogado para presentar su

alegato en oposición. En respuesta, mediante Resolución emitida el

18 de julio de 2025, declaramos sin lugar la reconsideración, y a

su vez, otorgamos a la Junta de Subastas un término final e

improrrogable para la presentación de su escrito en oposición, a

vencer el 29 de julio de 2025. En obediencia al término, la

recurrida compareció según ordenado, en consecuencia,

procedemos a resolver con el beneficio de ambos escritos.

II.

El procedimiento de subastas gubernamentales está

revestido del más alto interés público. CD Builders v. Mun. Las

Piedras, 196 DPR 336, 343-344 (2016); Maranello et al v. O.A.T.,

186 DPR 780, 789 (2012). Como la adjudicación de las subastas

gubernamentales conlleva el desembolso de fondos del erario, “la

consideración primordial al momento de determinar quién debe

resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas debe

ser el interés público en proteger los fondos del pueblo de Puerto

Rico.” Cordero Vélez v. Municipio de Guánica, 170 DPR 237, 245

(2007). A su vez, “las subastas gubernamentales buscan proteger

los intereses del pueblo, procurando conseguir los precios más

bajos posibles; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la

prevaricación, la extravagancia; el descuido al otorgarse los

contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”. Aluma TA2025RA00055 4

Const. v. A.A.A., 182 DPR 776, 783 (2011); Accumail P.R. v. Junta

Sub. A.A.A., 170 DPR 831, 827 (2007).

En el caso de los municipios, tanto las subastas

tradicionales como el requerimiento de propuestas que adjudique

una Junta de Subastas Municipal, están reguladas por la Ley

Núm. 107-2020, conocida como el Código Municipal de Puerto Rico

(Ley Núm. 107-2020) y el “Reglamento para la Administración

Municipal de 2016” (Reglamento Núm. 8873). PR Eco Park et al. v.

Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 533-534 (2019).

En lo atinente al asunto ante nuestra consideración, el Art.

2.040(a) de la Ley Núm. 107-2020, dispone en torno a las

funciones y deberes de la Junta de Subastas que:

[l]a adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. (Énfasis nuestro). 21 LPRA sec. 7216.

Por su parte, el Reglamento Núm. 8873, en su Capítulo VIII,

Parte II, Sección 13, Inciso (3), también establece cuál debe ser el

contenido de una notificación de una subasta municipal, a saber:

La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:

(a) nombre de los licitadores;

(b) síntesis de las propuestas sometidas;

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