Transporte Rodriguez Asfalto, Inc v. Junta De Subastas Municipio De Villalba
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
TRANSPORTE RODRÍGUEZ ASFALTO Revisión Administrativa INC.
Recurrente
Caso núm.: Subasta
v. Núm. RFP #001 serie KLRA202400558 2024-2025 y RFP #002 JUNTA DE SUBASTAS serie 2024-2025-
MUNICIPIO DE VILLALBA servicios de asfalto y otros productos de
Recurridos repavimentación
A&M SOLUTIONS LLC Licitador Agraciado- Sobre: Impugnación de Recurrido subasta municipal Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, la Jueza Aldebol Mora y la Jueza Boria Vizcarrondo
Ortiz Flores, Jueza Ponente SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Comparece la corporación Transporte Rodríguez Asfalto Inc.
(Transporte Rodríguez; parte recurrente) mediante el recurso de epígrafe y nos solicita que dejemos sin efecto la Notificación de la Junta de Subastas (Notificación de Subasta)1, emitida el 27 de septiembre de 2024 por la Junta de Subastas del Municipio de Villalba (Junta; recurrida) y notificada mediante correo certificado con acuse de recibo de 30 de septiembre de 2024.2 Adelantamos que se desestima el recurso de revisión judicial por falta de jurisdicción.
I
El 1 de julio de 2024, la Junta solicitó propuestas para la Subasta RFP #001 Serie 2024-2025 y RFP #002 Serie 2024-2025: Servicios de Asfalto y otros productos de Repavimentación.3 Luego de culminado el término hasta el 31 de julio de 2024 para recibir las propuestas
1 Apéndice 1 del recurso, págs. 12-14. 2 Id, pág. 14 3 Id., pág. 12.
Número Identificador SEN2024_______________
presentadas, la Junta emitió el 27 de septiembre de 2024 y notificó el 30 de septiembre de 2024, la Notificación de Subasta, en la cual se expone lo siguiente:
1. Los licitadores A & [M] Solutions LLC. y de Transporte Rodríguez Asfalto Inc., “presentaron propuestas en el término concedido”; y,
2. la Junta “evaluó cada una de las propuestas y tomó las siguientes determinaciones”:
a. Se descalifica al licitador Transporte Rodríguez Asfalto, Inc., por su historial de incumplimiento con las obligaciones con el Municipio de Villalba;
b. se adjudica el RFP #001 Serie 2024-2025 Asfalto y otros productos de repavimentación al licitador A & M Solutions LLC; y,
c. se adjudica el RFP #002 Serie 2024-2025 Asfalto y otros productos de repavimentación al licitador A & M Solutions LLC.4
Inconforme, Transporte Rodríguez acude ante nosotras y nos señala que la recurrida cometió el siguiente error:
Erró la Junta de Subasta del Municipio de Villalba al emitir una Notificación de la Junta de Subastas, defectuosa, atípica y contraria a derecho en relación a la Subasta RFP #001 Serie 2024-2025 y RFP #002 Serie 2024-2025 Servicios de Asfalto y otros productos de Repavimentación.
Conforme a lo dispuesto en la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, este foro revisor puede “prescindir de términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o procedimientos específicos”, ello “con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(B)(5). Ello así, eximimos a la Junta de presentar su alegato.
II
En Puerto Rico, “no existe legislación especial que regule los procedimientos de subasta dirigidos a la adquisición de bienes y servicios para las entidades gubernamentales”. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 993 (2009). De acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU), Ley Núm. 38-2017 (3 LPRA sec. 9601 et seq.), los procedimientos administrativos sobre adjudicación de subastas se considerarán procedimientos informales no
4 Id.
cuasijudiciales y, por consiguiente, no están sujetos a lo dispuesto en la LPAU, salvo lo relacionado a la reconsideración y la revisión judicial. Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, 202 DPR 525 (2019); Caribbean Communications v. Pol. de P. R., supra, págs. 993-994; 3 LPRA secs. 9641 y 9659. La LPAU excluye de manera expresa a los municipios de su definición de “agencia” y por lo tanto a estos no les aplica las disposiciones de dicho estatuto. Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, supra; 3 LPRA sec. 9603.
Las agencias gubernamentales tienen la facultad para adoptar las normas a cumplir en sus propios procedimientos de adjudicación de subastas y para establecer sus propios términos. Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, supra, pág. 533 citando a CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 345 (2016); 3 LPRA sec. 9659. Es por ello, que las subastas municipales están reguladas por la Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, Ley Núm. 81-1991, 21 LPRA sec. 4001 et seq. (Ley de Municipios Autónomos) en conjunto con el Reglamento para la Administración Municipal, Reglamento Núm. 8873 de la Oficina del Comisionado de Asuntos Municipales, 19 de diciembre 2016 (Reglamento 8873). Puerto Rico Eco Park v. Municipio de Yauco, supra, págs. 533-534.
En lo pertinente, el Artículo 10.006 de la Ley de Municipios Autónomos, supra, dispone, sobre el proceso de adjudicación de subastas por los municipios, lo siguiente:
La Junta [de Subastas] entenderá y adjudicará todas las subastas que se requieran por ley, ordenanza o reglamento y en los contratos de arrendamiento de cualquier propiedad mueble o inmueble y de servicios, tales como servicios de vigilancia, mantenimiento de equipo de refrigeración, y otros.
(a) Criterios de adjudicación. — Cuando se trate de compras, construcción o suministros de servicios, la Junta adjudicará a favor del postor razonable más bajo.
[...] La Junta hará las adjudicaciones tomando en consideración que las propuestas sean conforme a las especificaciones, los términos de entrega, la habilidad del postor para realizar y cumplir con el contrato, la responsabilidad económica del licitador, su reputación e integridad comercial, la calidad del equipo, producto o
servicio y cualesquiera otras condiciones que se hayan incluido en el pliego de subasta.
La Junta podrá adjudicar a un postor que no sea necesariamente el más bajo o el más alto, según sea el caso, si con ello se beneficia el interés público. En este caso, la Junta deberá hacer constar por escrito las razones aludidas como beneficiosas al interés público que justifican tal adjudicación.
Tal adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores apercibiéndolos del término jurisdiccional de veinte (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones de conformidad con el Artículo 15.002 de esta Ley. (Énfasis nuestro.)
Cónsono con la Ley de Municipios, supra, la Sec. 13 del Capítulo III del Reglamento 8873, supra, dispone, en lo pertinente, sobre el aviso de adjudicación de subastas lo siguiente:
Sección 13: Aviso de Adjudicación de Subastas [...]
(2) La decisión final de la Junta se notificará por escrito y por correo certificado con acuse de recibo, a todos los licitadores que participaron en la subasta y será firmada por el Presidente de la Junta. No se adelantará a licitador alguno, información oficial sobre los resultados de la adjudicación, hasta tanto la Junta le haya impartido su aprobación final.
(3) La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:
a) nombre de los licitadores;
b) síntesis de las propuestas sometidas;
c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
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