Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
B Consulting, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo vs. de Aguadilla TA2025RA00158 Subasta Núm.: Municipio Autónomo de 2026-113 Aguadilla; Junta de Subastas del Municipio Sobre: Impugnación Autónomo de Aguadilla de Adjudicación y de Notificación de Recurridas Adjudicación de Subasta Núm. 19, Serie 2023-2024, Pacífico Group, Inc. Reglón Núm. 4, para la Adquisición de Licitadora-Agraciada Equipo de Radiofrecuencia para Sistema de Emergencias
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece B Consulting, LLC (B Consulting o parte
recurrente), y nos solicita la revocación de una Notificación de
Adjudicación de Subasta emitida el 5 de agosto de 2025 por la
Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Aguadilla (Junta de
Subastas). Mediante la referida determinación, la Junta de
Subastas adjudicó la buena pro a favor de Pacífico Group Inc.
(Pacífico Group).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del derecho
vigente, procedemos a desestimar el presente recurso por los
fundamentos que expondremos a continuación. TA2025RA00158 2
I.
El 27 de junio de 2025, la Junta de Subastas publicó un
Aviso de Subasta (Núm. 2026-113) para la contratación de una
firma de consultoría que asista en el desarrollo de proyectos de
recuperación de desastres, según se describe a continuación:
RFP for professional services firm of consultants with experience in providing disaster recovery project development services support and technical assistance for the public assistance (PA) hazard mitigation grants program (HMGP) in connection with all current federal declared disasters and any subsequent presidentially declared disaster which may occur during the term of contract for which FEMA PA and HMGP funds are approved by the federal government.1
Cónsono con lo informado, los siguientes licitadores
sometieron sus respectivas propuestas: (1) Nova Forge Consulting
Patners, LLC, (2) B Consulting, LLC, (3) Pacífico Group Inc., (4) MM
Consulting Services, (5) Institute for Building Technology & Safety.
Evaluadas sus propuestas, el 5 de agosto de 2025, la Junta
de Subastas emitió una Notificación de Adjudicación de Subasta
que incluyó esta determinación:
[A] base lo dispuesto en la Ley, Reglamento y, las condiciones y especificaciones de la subasta se adjudica la Subasta número 2026-113 “RFP” for professional services firm of consultants with experience in providing disaster recovery project development services support and technical assistance for the public assistance (PA) hazard mitigation grants program (HMGP) in connection with all current federal declared disaster and any subsequent presidentially declared disaster w[h]ich may occur during the term of contract for w[h]ich FEMA PA and HMGP funds are approved by the federal government, al licitador Pacífico Group, Inc., ya que fue el único licitador con precios razonables, cumplió con todas las especificaciones y completó los documentos del Registro del Licitador. La junta verificó referencias que fueron incluidas en pliego y fueron favorables.2 (Énfasis nuestro).
1 Entrada número uno (1), del Sistema Unificado de Administración y Manejo de
Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), pág. 1. 2 Entrada número uno (1), pág. 3 de SUMAC TA. TA2025RA00158 3
Inconforme, el 15 de agosto de 2025, B Consulting recurrió
ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial. En su escrito,
esbozó los siguientes señalamientos de error:
a) Erró el Municipio y su Junta de Subastas al adjudicar la Subasta Núm. 2025-113 a un licitador distinto a B Consulting, a pesar de que este último obtuvo la puntuación más alta en el criterio de precio, cumplió con todos los requisitos del pliego y ostentaba la condición de licitador razonable más bajo, sin exponer de forma clara y escrita las razones de interés público que justificaran lo contrario, en contravención al Código Municipal, su Reglamento y la normativa aplicable a subastas públicas.
b) Erró la Junta de Subastas al emitir una notificación de adjudicación vaga, carente de fundamentos objetivos y sin detallar las puntuaciones, criterios evaluados, defectos de las propuestas no favorecidas ni las razones específicas para no adjudicar a B Consulting, sustentando su decisión en criterios subjetivos y no evidenciados en el expediente administrativo, en violación de la jurisprudencia, el deber de notificación adecuada y los principio de competencia, transparencia y sana administración pública.
Con posterioridad, el 18 de agosto de 2025, la parte
recurrente presentó una Moción Solicitando Auxilio de
Jurisdicción. En este escrito, peticionó la paralización de la
contratación del licitador agraciado mientras el recurso está
pendiente de revisión apelativa. Examinada la referida moción, ese
día, este Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la cual
ordenó la paralización inmediata de los procedimientos relativos al
presente caso.
A su vez, mediante dicha determinación, este foro intermedio
apelativo concedió a la parte recurrida el término a vencer el 28 de
agosto de 2025 para presentar su postura. En cumplimiento, el 27
de agosto de 2025, la Junta de Subastas del Municipio de
Aguadilla radicó una Solicitud de Desestimación y/u Oposición a
Solicitud de Revisión Judicial y en Cumplimiento de Resolución. TA2025RA00158 4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el derecho que rige a la controversia, que
nos ocupa.
II.
A.
El proceso de subasta está revestido del más alto interés
público y aspira a promover la sana administración
gubernamental. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336,
343 (2016); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR
978, 994 (2009). Este constituye el vehículo procesal más
utilizado por el Estado en la adquisición de bienes y servicios.
Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 454
(2024); ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 672
(2018). Así pues, la celebración de subastas persigue que el
contrato se adjudique al mejor postor para evitar favoritismo,
corrupción, extravagancia y descuido al otorgarse los contratos.
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007); A.E.E.
v. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004).
En armonía con lo anterior, el Art. 2.035 del Código
Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7211,
según enmendado, (Código Municipal), faculta a los municipios a
adoptar la reglamentación atinente a la adquisición de equipos,
suministros y servicios públicos mediante la celebración de
subastas. A su vez, esta legislación instaura la creación de una
Junta de Subasta que ostenta el deber de: (1) evaluar las
propuestas de los licitadores, (1) adjudicar la buena pro al postor
razonable y (3) notificar a todos los licitadores respecto a la
adjudicación. En cuanto a este último, el Art. 2.040(a) del Código
Municipal preceptúa la exigencia de una notificación de subasta de
la siguiente manera: TA2025RA00158 5
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
B Consulting, LLC REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Subastas del Municipio Autónomo vs. de Aguadilla TA2025RA00158 Subasta Núm.: Municipio Autónomo de 2026-113 Aguadilla; Junta de Subastas del Municipio Sobre: Impugnación Autónomo de Aguadilla de Adjudicación y de Notificación de Recurridas Adjudicación de Subasta Núm. 19, Serie 2023-2024, Pacífico Group, Inc. Reglón Núm. 4, para la Adquisición de Licitadora-Agraciada Equipo de Radiofrecuencia para Sistema de Emergencias
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.
Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2025.
Comparece B Consulting, LLC (B Consulting o parte
recurrente), y nos solicita la revocación de una Notificación de
Adjudicación de Subasta emitida el 5 de agosto de 2025 por la
Junta de Subasta del Municipio Autónomo de Aguadilla (Junta de
Subastas). Mediante la referida determinación, la Junta de
Subastas adjudicó la buena pro a favor de Pacífico Group Inc.
(Pacífico Group).
Examinada la totalidad del expediente a la luz del derecho
vigente, procedemos a desestimar el presente recurso por los
fundamentos que expondremos a continuación. TA2025RA00158 2
I.
El 27 de junio de 2025, la Junta de Subastas publicó un
Aviso de Subasta (Núm. 2026-113) para la contratación de una
firma de consultoría que asista en el desarrollo de proyectos de
recuperación de desastres, según se describe a continuación:
RFP for professional services firm of consultants with experience in providing disaster recovery project development services support and technical assistance for the public assistance (PA) hazard mitigation grants program (HMGP) in connection with all current federal declared disasters and any subsequent presidentially declared disaster which may occur during the term of contract for which FEMA PA and HMGP funds are approved by the federal government.1
Cónsono con lo informado, los siguientes licitadores
sometieron sus respectivas propuestas: (1) Nova Forge Consulting
Patners, LLC, (2) B Consulting, LLC, (3) Pacífico Group Inc., (4) MM
Consulting Services, (5) Institute for Building Technology & Safety.
Evaluadas sus propuestas, el 5 de agosto de 2025, la Junta
de Subastas emitió una Notificación de Adjudicación de Subasta
que incluyó esta determinación:
[A] base lo dispuesto en la Ley, Reglamento y, las condiciones y especificaciones de la subasta se adjudica la Subasta número 2026-113 “RFP” for professional services firm of consultants with experience in providing disaster recovery project development services support and technical assistance for the public assistance (PA) hazard mitigation grants program (HMGP) in connection with all current federal declared disaster and any subsequent presidentially declared disaster w[h]ich may occur during the term of contract for w[h]ich FEMA PA and HMGP funds are approved by the federal government, al licitador Pacífico Group, Inc., ya que fue el único licitador con precios razonables, cumplió con todas las especificaciones y completó los documentos del Registro del Licitador. La junta verificó referencias que fueron incluidas en pliego y fueron favorables.2 (Énfasis nuestro).
1 Entrada número uno (1), del Sistema Unificado de Administración y Manejo de
Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA), pág. 1. 2 Entrada número uno (1), pág. 3 de SUMAC TA. TA2025RA00158 3
Inconforme, el 15 de agosto de 2025, B Consulting recurrió
ante nos mediante un Recurso de Revisión Judicial. En su escrito,
esbozó los siguientes señalamientos de error:
a) Erró el Municipio y su Junta de Subastas al adjudicar la Subasta Núm. 2025-113 a un licitador distinto a B Consulting, a pesar de que este último obtuvo la puntuación más alta en el criterio de precio, cumplió con todos los requisitos del pliego y ostentaba la condición de licitador razonable más bajo, sin exponer de forma clara y escrita las razones de interés público que justificaran lo contrario, en contravención al Código Municipal, su Reglamento y la normativa aplicable a subastas públicas.
b) Erró la Junta de Subastas al emitir una notificación de adjudicación vaga, carente de fundamentos objetivos y sin detallar las puntuaciones, criterios evaluados, defectos de las propuestas no favorecidas ni las razones específicas para no adjudicar a B Consulting, sustentando su decisión en criterios subjetivos y no evidenciados en el expediente administrativo, en violación de la jurisprudencia, el deber de notificación adecuada y los principio de competencia, transparencia y sana administración pública.
Con posterioridad, el 18 de agosto de 2025, la parte
recurrente presentó una Moción Solicitando Auxilio de
Jurisdicción. En este escrito, peticionó la paralización de la
contratación del licitador agraciado mientras el recurso está
pendiente de revisión apelativa. Examinada la referida moción, ese
día, este Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución en la cual
ordenó la paralización inmediata de los procedimientos relativos al
presente caso.
A su vez, mediante dicha determinación, este foro intermedio
apelativo concedió a la parte recurrida el término a vencer el 28 de
agosto de 2025 para presentar su postura. En cumplimiento, el 27
de agosto de 2025, la Junta de Subastas del Municipio de
Aguadilla radicó una Solicitud de Desestimación y/u Oposición a
Solicitud de Revisión Judicial y en Cumplimiento de Resolución. TA2025RA00158 4
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procedemos a discutir el derecho que rige a la controversia, que
nos ocupa.
II.
A.
El proceso de subasta está revestido del más alto interés
público y aspira a promover la sana administración
gubernamental. CD Builders v. Mun. Las Piedras, 196 DPR 336,
343 (2016); Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR
978, 994 (2009). Este constituye el vehículo procesal más
utilizado por el Estado en la adquisición de bienes y servicios.
Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, 214 DPR 432, 454
(2024); ECA Gen. Contrac. v. Mun. de Mayagüez, 200 DPR 665, 672
(2018). Así pues, la celebración de subastas persigue que el
contrato se adjudique al mejor postor para evitar favoritismo,
corrupción, extravagancia y descuido al otorgarse los contratos.
Cordero Vélez v. Mun. de Guánica, 170 DPR 237, 245 (2007); A.E.E.
v. Maxon, 163 DPR 434, 439 (2004).
En armonía con lo anterior, el Art. 2.035 del Código
Municipal de Puerto Rico, Ley 107-2020, 21 LPRA sec. 7211,
según enmendado, (Código Municipal), faculta a los municipios a
adoptar la reglamentación atinente a la adquisición de equipos,
suministros y servicios públicos mediante la celebración de
subastas. A su vez, esta legislación instaura la creación de una
Junta de Subasta que ostenta el deber de: (1) evaluar las
propuestas de los licitadores, (1) adjudicar la buena pro al postor
razonable y (3) notificar a todos los licitadores respecto a la
adjudicación. En cuanto a este último, el Art. 2.040(a) del Código
Municipal preceptúa la exigencia de una notificación de subasta de
la siguiente manera: TA2025RA00158 5
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con el Artículo 1.050 de este Código. 21 LPRA sec. 7216(a).
En virtud de tales preceptos, el Secretario del Departamento
de Estado de Puerto Rico adoptó el Reglamento para la
Administración Municipal, Reglamento Núm. 8873 de 19 de
diciembre de 2016 (Reglamento 8873), cuyo contenido establece
los criterios de una notificación adecuada referente a la
adjudicación de subasta. En particular, la Sección 13(3) del
Capítulo VIII en la Parte II del Reglamento Núm. 8873 prescribe las
formalidades de la notificación de adjudicación de subasta
municipal, a saber:
La notificación de adjudicación o la determinación final de la Junta, que se enviará a todos los licitadores que participaron en la subasta, debe contener la siguiente información:
(a) nombre de los licitadores;
(b) síntesis de las propuestas sometidas;
(c) factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta y razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos;
(d) derecho a solicitar revisión judicial de la adjudicación o acuerdo final, ante el Tribunal de Apelaciones, y el término para ello, que es dentro del término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito en el correo de la notificación de la adjudicación;
(e) fecha de archivo en auto de la copia de la notificación y la fecha a partir de la cual comenzará a transcurrir el término para impugnar la subasta ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis nuestro). TA2025RA00158 6
Las formalidades discutidas garantizan el debido proceso de
ley que procura una notificación adecuada para ejercer
efectivamente el derecho a la revisión judicial. IM Winner, Inc. v.
Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 38 (2000). Entiéndase que, “la
correcta y oportuna notificación de una adjudicación de una Junta
de Subastas es un requisito sine qua non de un ordenado sistema
cuasijudicial y su omisión puede conllevar graves consecuencias”.
PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019); IM
Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, a la pág. 37. Ello, pues,
“solo a partir de la notificación así requerida es que comenzará a
transcurrir el término para acudir en revisión judicial. PVH Motor
v. ASG, 209 DPR 122, 132 (2022); PR Eco Park et al. v. Mun. de
Yauco, supra, a la pág. 538.
En cuanto a este asunto, el Tribunal Supremo de Puerto
Rico ha establecido que incluir los fundamentos en la notificación
de adjudicación de subasta garantiza el derecho a la revisión
judicial:
Al requerir que se incluyan los fundamentos en la notificación, nos aseguramos de que los tribunales puedan revisar dichos fundamentos para determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Este aspecto cobra especial importancia en el caso de subastas públicas, ya que implican directamente el desembolso de fondos públicos. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 742 (2001); L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR 869, 878 (1999).
Es decir, si la notificación adolece de fundamentos se
imposibilita ejercer la jurisdicción en una etapa de revisión
[S]in contar con estas garantías procesales mínimas, el derecho a revisar la determinación de la correspondiente junta de subastas sería ineficaz. La falta de una notificación adecuada podría afectar el derecho de una parte a cuestionar la correspondiente subasta. Esto pues, no se podría cuestionar judicialmente lo que no se conoce. IM Winner, Inc. v. Mun. de Guayanilla, supra, a la pág. 37. TA2025RA00158 7
En aras de no incidir en el debido proceso de ley, la
notificación debe incluir los factores o los criterios para adjudicar
la subasta, así como las razones para no adjudicar a los licitadores
perdidosos, según dispone el inciso (c) de la Sección 13(3) del
Capítulo VIII, Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra. De lo
contrario, “el tribunal se vería en la necesidad de celebrar un juicio
de novo cada vez que fuera a revisar las actuaciones de las
agencias y los municipios”. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J.
Subastas, supra, a la pág. 743. Por tal razón, “no basta con
informar la disponibilidad y el plazo para solicitar la
reconsideración y la revisión”. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 DPR
869, 878 (1999); RBR Const., S.E. v. A.C., 149 DPR 836, 854
(1999). Esta normativa posibilita que los tribunales ejerzan su
función revisora. Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, supra, a
la pág. 742; L.P.C. & D., Inc. v. A.C., supra, a la pág. 878. No
obstante, si la notificación es defectuosa, priva de jurisdicción al
foro revisor, pues el recurso presentado es prematuro. PR Eco Park
et al. v. Mun. de Yauco, supra, a la pág. 538; Yumac Home v.
Empresas Massó, 194 DPR 96, 107 (2015).
III.
En el recurso de epígrafe, B Consulting señala que incidió la
Junta de Subastas al emitir una notificación de adjudicación
carente de fundamentos objetivos. Argumenta que, en la referida
notificación no se detallan los criterios contenidos en la evaluación
ni sus respectivas puntuaciones. Agrega que, en el escrito
notificativo tampoco se establecen los defectos de aquellas
propuestas que no resultaron favorecidas. En vista de ello, razona
que, la Junta de Subastas amparó su adjudicación en criterios
subjetivos, en contravención a los principios de una adecuada
notificación y sana administración pública. TA2025RA00158 8
Por su parte, la Junta de Subastas arguye que, adjudicó la
buena pro a Pacífico Group en ausencia de abuso de discreción,
arbitrariedad y capricho. Aduce que el licitador seleccionado, a
diferencia de B Consulting, cumplió con los requisitos de
experiencia previa, buena reputación y precios competitivos y
razonables. Por lo anterior, nos solicita que nos abstengamos de
intervenir en la adjudicación impugnada.
Como cuestión umbral, nos corresponde examinar si
ostentamos jurisdicción para atender la determinación alcanzada
por la Junta de Subastas del Municipio de Aguadilla. Tras evaluar
el recurso presente, adelantamos que carecemos de jurisdicción,
pues la notificación de adjudicación de subasta no establece
adecuadamente los fundamentos que motivaron a adjudicar la
buena pro a favor de Pacífico Group. Veamos.
Al efectuar nuestro examen jurisdiccional, contemplamos
que el documento notificativo referente a la subasta incumple
sustancialmente con el inciso (c) de la Sección 13(3) del Capítulo
VIII, Parte II del Reglamento Núm. 8873, supra. Recordemos,
pues, que este precepto reglamentario dispone dos requisitos
esenciales para una adecuada notificación, a saber: (1) los factores
o los criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta,
y (2) las razones para no adjudicar a los licitadores perdidosos.
A la luz de tales criterios, observamos que la notificación
emitida por la Junta de Subastas carece de los factores y los
criterios ponderados para adjudicar la subasta al licitador
favorecido. A su vez, notamos que no contiene las razones por las
cuales no se adjudicó la buena pro a los licitadores perdidosos. En
efecto, concluimos que, tales deficiencias impiden cuestionar de
manera adecuada la adjudicación cuestionada, lo cual
consecutivamente incide en el debido proceso de ley de los
licitadores no favorecidos. TA2025RA00158 9
Ante los defectos señalados en el escrito notificativo,
advertimos que este Tribunal está privado de jurisdicción para
atender el recurso en sus méritos. Por ende, subrayamos que, la
presentación de dicho recurso es prematura, según establece el
derecho imperante. Véanse PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco,
supra, a la pág. 538; Yumac Home v. Empresas Massó, supra, a la
pág. 107. En vista de lo anterior, nos corresponde devolver el
asunto a la Junta de Subastas para que corrija las inobservancias
identificadas en la notificación. Ahora bien, una vez el referido
cuerpo adjudicador emita una notificación conforme a los
parámetros reglamentarios aquí discutidos, comenzará a
transcurrir el término para acudir a este foro revisor.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los que hacemos
formar parte del presente dictamen, se devuelve el caso a la Junta
de Subastas del Municipio de Aguadilla a los fines de que emita
una notificación con las exigencias contemplada en la Sección
13(3) del Capítulo VIII, Parte II, del Reglamento Núm. 8873.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones