Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
Revisión procedente de la CODOMEC & GLOBAL Administración de ASSOCIATE, LLC Vivienda Pública KLRA202400509 Recurrente Subasta PRPHA-CG-IFB-23- v. 24-10 FEMA PW Disaster JUNTA DE SUBASTAS DE Recovery Program LA ADMINISTRACIÓN DE Repairs for Jardines VIVIENDA PÚBLICA, de Campo Rico DEPARTAMENTO DE LA Public Housing VIVIENDA DE PUERTO Development (RQ- RICO 005031) San Juan, PR (FEMA Recurrida 4339/PW11019V0)
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 29 de octubre de 2024.
Al adjudicar una subasta, una agencia emitió una notificación
defectuosa, en tanto (i) no advirtió a las partes sobre el foro al cual
tenían que recurrir antes de solicitar revisión a este Tribunal, (ii) no
ofreció explicación alguna para justificar su determinación de
adjudicar la subasta a un licitador que no presentó la propuesta
más económica. Al no haber la parte recurrente agotado el trámite
administrativo que la ley actualmente requiere se agote antes de que
este Tribunal pueda revisar este tipo de decisión, y al haber ello
ocurrido por razón del incumplimiento por la agencia de advertir al
respecto a las partes, lo cual fue aceptado por la agencia ante
nosotros, nos vemos en la obligación de desestimar el recurso por
prematuro. Una vez la agencia emita una notificación adecuada de
su determinación, las partes que lo estimen procedente tendrán la
oportunidad de impugnar la misma.
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400509 2
I.
En febrero de 2024, Custom Group, LLC. (el “Agente”),
designado por la Administración de Vivienda Pública de Puerto Rico
(la “Agencia” o “AVP”) como administrador de un programa de la
Agencia Federal para el Manejo de Emergencias (FEMA), conocido
como Permanent Works-Disaster Recovery Program, envió
electrónicamente un Aviso para una subasta (PRPHA-CG-IFB-23-
24-10 EMA PW Disaster Recovery Program Repairs for Jardines de
Campo Rico Public Housing Development (RQ-005031) (FEMA
4339/PW11019V0), o la “Subasta”). Ello como parte de los
esfuerzos de reconstrucción o rehabilitación de los residenciales
públicos luego del paso del huracán María.
En marzo de 2024, Codomec & Global Associate, LLC.,
(“Codomec” o la “Recurrente”) presentó su licitación con una oferta
ascendente a $4,597,891.61.
El 13 de agosto, el Agente envió por la vía electrónica, una
Notificación de Adjudicación (la “Decisión”). Escuetamente, se le
informó a Codomec que la licitadora agraciada había sido All Green
Cleaning & Maintenance, LLC. (“All Green” o “Licitadora Agraciada”),
quien presentó una oferta ($4,956,430.57) más costosa que la
presentada por la Recurrente. Únicamente se expuso que All Green
había sido seleccionada porque presentó “una oferta responsiva,
económica y razonable, y se determinó que es un licitador
responsable”.1
En la Decisión, se incluyó la siguiente advertencia:
Toda persona, parte o entidad que considere que ha sido adversamente afectada en sus derechos por las decisiones tomadas por la Junta de Subastas o por esta Notificación de Adjudicación podrá, dentro del término de diez (10) días calendarios a partir del depósito de esta Notificación de Adjudicación en el servicio postal de los Estados Unidos, o envío por correo electrónico, presentar una moción de reconsideración ante la Junta Revisora de Subastas del Departamento de la
1 Véase, Apéndice 4 del recurso, pág. 23. KLRA202400509 3
Vivienda (“Junta Revisora”) conforme a la sección 3.19 de la Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada, conocida como la “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”.
Esta Ley fue enmendada por la Ley Núm. 110 del 22 de diciembre de 2022, según enmendada, estableciendo nuevos términos para las solicitudes de reconsideración y revisión judicial. La moción de reconsideración se presentará en original y dos (2) copias a la secretaria de la Junta Revisora y una (1) copia de ésta se radicará a la Junta. Simultáneamente con la presentación de la moción de reconsideración, ésta será notificada por la parte adversamente afectada a todas las partes que sometieron ofertas y a la AVP.
Presentada la moción de reconsideración, la Junta Revisora deberá considerar la misma dentro de los diez (10) días laborables siguientes a la fecha de su presentación. Si la Junta Revisora toma alguna determinación con relación a la moción de reconsideración, el término para presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a transcurrir a partir de la fecha del depósito en el servicio postal de los Estados Unidos de una copia de la notificación correspondiente. Si la Junta Revisora no toma alguna acción con relación a la moción de reconsideración dentro de los diez (10) días laborables de haberse presentado, se entenderá que ésta ha sido rechazada de plano y, a partir de esa fecha, comenzará a correr el término para la revisión judicial. […]
Cualquier parte que considere que ha sido adversamente afectada por la Notificación de Adjudicación o por la determinación de la Junta Revisora en cuanto a su solicitud de reconsideración, podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones a partir de los términos establecidos anteriormente pero dentro de los veinte (20) días de transcurrido el término.
En la alternativa, la parte adversamente afectada podrá presentar un recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales, dentro del término de diez (10) días calendarios a partir del depósito en el servicio postal de los Estados Unidos o correo electrónico del Aviso de adjudicación de la subasta.2 (Énfasis provisto).
El 26 de agosto, Codomec presentó una Solicitud de
Reconsideración ante la Junta Revisora de Subastas del
Departamento de la Vivienda. Transcurrió el término de diez (10)
2 Íd., a la págs. 24-25. KLRA202400509 4
días para que dicha entidad acogiera dicha solicitud, sin que esta
emitiera alguna determinación.
En desacuerdo, el 16 de septiembre, Codomec interpuso el
recurso que nos ocupa; formula los siguientes señalamientos de
error:
Primer Error Erraron el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública en su notificación de la notificación (sic) de adjudicación al incluir en esta advertencias incorrectas sobre los términos y foros para presentar solicitud de reconsideración y revisión judicial aplicables, tornando la notificación en una contraria a derecho e inoficiosa.
Segundo Error Erraron el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública al emitir la notificación de adjudicación sin incluir en esta la información mínima requerida aplicable a toda notificación en un procedimiento de licitación pública.
Tercer Error Erraron el Departamento de la Vivienda y la Administración de Vivienda Pública al adjudicar la buena pro de la subasta a un licitador que no presentó la oferta más baja, sin que exista justificación para tal acción.
La Agencia presentó su postura el 17 de octubre. Reconoció
que la Decisión era “defectuosa” porque las advertencias
incorporadas a la misma, sobre el proceso de revisión de la
adjudicación y los términos aplicables, eran “erróneas”. Ello porque,
de conformidad con la ley vigente, solicitar revisión de la Decisión
ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de
Servicios Generales (“ASG”) es un “requisito jurisdiccional previo
al proceso de revisión judicial” ante este Tribunal. También
reconoció que la Decisión era defectuosa porque no se habían
incluido “los nombres de todos los licitadores … con una síntesis de
sus propuestas, ni los defectos, si alguno, que tuvieron las
propuestas de los licitadores perdidosos”. Solicitó que
desestimáramos el recurso para brindar a la Agencia la oportunidad KLRA202400509 5
de “emitir nuevamente” la Decisión, de forma que “cumpla con las
exigencias legales y reglamentarias aplicables”. Resolvemos.
II.
Las subastas son procedimientos que lleva a cabo una entidad
para que se presenten ofertas para la realización de obras o
adquisición de bienes y servicios. Perfect Cleaning v. Cardiovascular,
172 DPR 139, 143 (2007). Una instrumentalidad pública utiliza el
mecanismo de las subastas para llevar a cabo sus funciones como
comprador de una forma eficiente, honesta y correcta. Así se logran
proteger los intereses y el dinero del pueblo a la vez que se asegura
la buena administración pública. Aluma Const. v. A.A.A., 182 DPR
776, 782-783 (2011).
Las exigencias del debido proceso de ley, en su vertiente
procesal, deben cumplirse según los siguientes requisitos: (1)
notificación adecuada del proceso; (2) adjudicador imparcial; (3)
oportunidad de ser oído; (4) derecho a contrainterrogar testigos y
examinar evidencia presentada en su contra; (5) tener asistencia de
abogado, y (6) que la decisión se base en el récord. Rivera Rodríguez
& Co. v. Lee Stowell, 133 DPR 881, 889 (1993). El debido proceso
de ley garantiza el derecho a una notificación adecuada y la
oportunidad de ser escuchado y de defenderse. U. Ind. Emp. A.E.P.
v. A.E.P., 146 DPR 611, 616 (1998); Rivera Rodríguez & Co., supra;
Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183-184 (2015).
Una notificación adecuada ofrece a las partes interesadas “la
oportunidad de advenir en conocimiento real de la decisión tomada,
a la vez que otorga a las personas cuyos derechos pudieran verse
transgredidos una mayor oportunidad de determinar si ejercen o no
los remedios disponibles por ley”. Picorelli López v. Dpto. de
Hacienda, 179 DPR 720, n737 (2010).
“El derecho a cuestionar una subasta adjudicada mediante
revisión judicial es parte del debido proceso de ley y, por la misma KLRA202400509 6
razón, resulta indispensable que la notificación sea adecuada a
todas las partes cobijadas por tal derecho.” PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 538 (2019).
En el caso de las subastas, la notificación ha de incluir: (1) los
nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una
síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron
en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que
tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos; y (4) la
disponibilidad y el plazo para solicitar la reconsideración y revisión
judicial. Torres Prods. v. Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 895
(2007); Pta. Arenas Concrete, Inc. v. J. Subastas, 153 DPR 733, 743-
744 (2001); véase, además, Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de
San Juan, 140 DPR 24, 34 (1996); L.P.C. & D, Inc. v. A.C., 149 DPR
869, 877 (1999); Maldonado v. Junta Planificación, 171 DPR 46, 57–
58 (2007).
III.
Por su parte, la Ley 38-2017, 3 LPRA secs. 9601 et seq. (la
“LPAU”), aplica a todos los procedimientos administrativos
conducidos ante todas las agencias que no estén expresamente
exceptuados por dicha ley. 3 LPRA sec. 9604. Recientemente, la
Ley 48 de 19 de febrero de 2024 (Ley 48-2024) y la Ley 153 de 12 de
agosto de 2024 (Ley 153-2024), ambas de vigencia inmediata,
enmendaron la Sección 3.19 de la LPAU, infra, que establece el
procedimiento y término para solicitar la revisión administrativa de
una adjudicación de subasta.
La Ley 48-2024, entre otros asuntos, derogó la Sección 3.19
de la LPAU y la sustituyó por una nueva Sección 3.19. De acuerdo
con la exposición de motivos, lo anterior obedeció a la necesidad de
aclarar que el único mecanismo disponible, administrativamente,
para impugnar las determinaciones de una Junta de Subastas es el
recurso ante la Junta Revisora de la ASG. Así, se eliminó la KLRA202400509 7
reconsideración para atender las impugnaciones de adjudicaciones
de subastas. Además, se dispuso que “[l]a presentación del recurso
de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la
[ASG] será un requisito jurisdiccional antes de presentar un
recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones”
(énfasis suplido).
De otra parte, la Ley 153-2024 realizó una enmienda “técnica”
a la Sección 3.19 de la LPAU, infra, “con el propósito de uniformar
el término para solicitar revisión judicial al momento de impugnar
una adjudicación en un proceso de licitación pública…”. Véase,
Exposición de Motivos de la Ley 153-2024.
En la actualidad, la Sección 3.19 de la LPAU dispone lo
siguiente:
Los procesos de licitación pública se celebrarán de conformidad a la Ley 73-2019, según enmendada, salvo los procesos de licitación pública municipal que se realizarán de conformidad a la Ley 107-2020, según enmendada. Las agencias administrativas bajo la definición de Entidades Exentas para fines de la Ley 73- 2019, vendrán obligadas a adoptar los métodos de licitación y compras excepcionales y a seguir los procedimientos establecidos en la Ley 73-2019, al momento de realizar sus compras y subastas de bienes, obras y servicios no profesionales. Las Entidades Exentas de la Ley 73-2019, deberán además cumplir con los términos y procesos que se establecen en esta Ley y en la Ley 73-2019.
La parte adversamente afectada por una determinación en un proceso de licitación pública podrá presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dentro del término de diez (10) días calendario, contados a partir del depósito en el correo federal o la notificación por correo electrónico, lo que ocurra primero, de la adjudicación del proceso de licitación pública. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término, la Junta Revisora de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma, tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de la Administración de KLRA202400509 8
Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario.
Si se tomare alguna determinación en la revisión administrativa, el término para instar el recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones comenzará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o se notificó por correo electrónico, lo que ocurra primero, copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales adjudicando la solicitud de revisión administrativa. Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación al recurso de revisión administrativa, dentro de los términos dispuestos en esta Ley, se entenderá que este ha sido rechazado de plano, y a partir de esa fecha comenzará a decursar el término para presentar el recurso de revisión judicial. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones.
La parte adversamente afectada tendrá un término jurisdiccional de veinte (20) días calendario para presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, contados a partir del depósito en el correo federal o de remitida la determinación por correo electrónico, lo que ocurra primero, ya sea de la adjudicación de la solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales, o cuando venza el término que tenía la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales para determinar si acogía o no la solicitud de revisión administrativa.
La notificación de la adjudicación del proceso de licitación pública deberá incluir las garantías procesales establecidas en la Ley 73-2019 relativas a los fundamentos para la adjudicación y el derecho y los términos para solicitar revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial.
Las agencias administrativas, entidades apelativas, la Junta de Subastas de la Administración de Servicios Generales y la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales tendrán que emitir sus notificaciones de manera simultánea y utilizando el mismo método de notificación para todas las partes. En aquellos casos en que se haya utilizado más de un método de notificación para todas las partes, el término para presentar el recurso de revisión administrativa o de revisión judicial comenzará a decursar a partir de la notificación o del depósito en el KLRA202400509 9
correo del primer método de notificación. (Énfasis provisto). 3 LPRA sec. 9659
IV.
Por su parte, la Ley 73-2019, según enmendada, denominada
como Ley de la Administración de Servicios Generales para la
Centralización de las Compras del Gobierno de Puerto Rico de 2019
(“Ley 73”), 3 LPRA sec. 9831 et seq., pretende unificar el poder de
compras de las distintas agencias gubernamentales en una sola
entidad, la ASG3. Véase, Exposición de Motivos de la Ley 73. El
Artículo 3 de la Ley 73-2019, 3 LPRA sec. 9831, establece el alcance
del estatuto y, en lo pertinente, dispone que: “[l]as disposiciones de
este capítulo regirán los procesos de compras y subastas de bienes,
obras y servicios no profesionales en todas las entidades
gubernamentales y las entidades exentas”.
En lo pertinente al contenido de la notificación de una
adjudicación de subasta, el Artículo 32 de la Ley 73, 3 LPRA sec.
9834h, recoge también los requisitos mínimos que una notificación
de adjudicación debe contener:
[…] La notificación de adjudicación estará debidamente fundamentada y deberá incluir los fundamentos que justifican la determinación, aunque sea de forma breve o sucinta, en aras de que los foros revisores puedan revisar tales fundamentos y así determinar si la decisión fue arbitraria, caprichosa o irrazonable. Como mínimo, la notificación debe incluir: (1) los nombres de los licitadores que participaron en la subasta y una síntesis de sus propuestas; (2) los factores o criterios que se tomaron en cuenta para adjudicar la subasta; (3) los defectos, si alguno, que tuvieran las propuestas de los licitadores perdidosos, y (4) la disponibilidad y el plazo para solicitar Revisión administrativa ante la junta revisora de subastas de la Administración de Servicios Generales y revisión judicial. […]
En lo concerniente a la revisión de subastas en la ASG, el
Artículo 63 de la Ley 73, 3 LPRA sec. 9838, decreta lo siguiente:
3 Aunque la Subasta se realizó bajo las disposiciones de la Ley 71-2021, 21 LPRA
sec. 581 et seq., promulgada para agilizar los procedimientos de reconstrucción con fondos federales para desastres, de todas maneras aplica aquí el marco legal establecido por la LPAU, la Ley 73, y su jurisprudencia interpretativa. KLRA202400509 10
Los procedimientos de adjudicación de subastas ante la Administración y la Junta de Subastas y los procedimientos de revisión de la adjudicación de subastas ante la Junta Revisora de Subastas, se regirán por los procedimientos establecidos en esta Ley y por cualquier disposición de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”, que no contravenga las disposiciones de esta Ley.
En cuanto al término para, y la obligación de, presentar la
solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de
Subastas de la ASG, antes de acudir ante este Tribunal, el Artículo
64 de la Ley 73, 3 LPRA sec. 9838a, coincide con lo establecido en
la Sección 3.19 de la LPAU, ante, al disponer lo siguiente:
La parte adversamente afectada por una decisión de la Administración, de la Junta de Subastas o de cualquier Junta de Subastas de Entidad Exenta podrá, dentro del término de diez (10) días calendario a partir del depósito en el correo federal o correo electrónico notificando la adjudicación de la subasta, presentar una solicitud de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales. Presentada la revisión administrativa, la Administración o la Junta de Subastas correspondiente elevará a la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales copia certificada del expediente del caso, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la radicación del recurso. La presentación del recurso de revisión administrativa ante la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales será un requisito jurisdiccional antes de presentar un recurso de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones. (Énfasis suplido).
Además, de acuerdo con el Artículo 66 de la Ley 73, el
procedimiento de revisión administrativa es el siguiente:
La Junta Revisora deberá determinar si acoge o no la solicitud de revisión administrativa, dentro del término de diez (10) días calendario de haberse presentado la solicitud de revisión administrativa. Si dentro de ese término la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales determina acoger la misma tendrá un término de treinta (30) días calendario adicionales para adjudicarla, contados a partir del vencimiento de los diez (10) días calendario que tenía para determinar si la acogía o no. La Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales podrá extender el término de treinta (30) días calendario, una sola vez, por un término adicional de quince (15) días calendario. KLRA202400509 11
La Junta Revisora podrá citar a las partes dentro del término de diez (10) días calendario de haberse notificado la solicitud de revisión a las partes a una vista evidenciaria en la cual podrá recibir prueba adicional, sea testifical, documental, o física, que le permita tomar una determinación, en torno a la revisión ante su consideración. Asimismo, la Junta Revisora podrá recibir testimonio pericial, podrá recibir y solicitar exámenes de muestras de los productos en cuestión y podrá efectuar un análisis independiente y propio de los hechos, aspectos técnicos, y los demás asuntos contenidos en el expediente de la subasta o el requerimiento en cuestión. Además, podrá revisar de forma independiente y autónoma las determinaciones de hecho y conclusiones de la Junta de Subastas de la que se origina la solicitud de revisión, siendo las mismas revisables en todos sus aspectos.
Si se tomare alguna determinación en su consideración, el término para instar el recurso de revisión judicial empezará a contarse desde la fecha en que se depositó en el correo federal o correo electrónico copia de la notificación de la decisión de la Junta Revisora resolviendo la moción.
Si la Junta Revisora de Subastas de la Administración de Servicios Generales dejare de tomar alguna acción con relación a la solicitud de revisión dentro del término correspondiente, según dispuesto en esta Ley, se entenderá que esta ha sido rechazada de plano, y a partir de esa fecha comenzará a correr el término para la revisión judicial. 3 LPRA sec. 9838c
V.
El análisis de la adjudicación de la Subasta revela la
insuficiencia de su contenido y el incumplimiento craso con la
normativa aplicable en cuanto a la notificación adecuada de una
adjudicación de subasta. Veamos.
De entrada, surge de la Decisión que la notificación sobre el
procedimiento de revisión disponible, así como los términos de dicho
procedimiento son incorrectos. La Sección 3.19 de la LPAU, ante,
expresamente dispone que el primer paso para revisar una
adjudicación de subasta es la revisión administrativa ante la Junta
Revisora de la ASG y que la Junta Revisora de la ASG dispondrá de
un término de diez (10) días calendario para decidir si acoge o no la
revisión administrativa.’ KLRA202400509 12
No obstante, de forma patentemente errónea, la Decisión
notificó que la parte interesada podía solicitar revisión ante un foro
distinto (Junta Revisora de Subastas de la AVP) y que dicha Junta
tendría un término de diez (10) días laborables para acogerla.
Según arriba expuesto, la presentación de una moción de
reconsideración ante un foro distinto a la Junta Revisora de la ASG
fue inequívocamente descartado como el vehículo procesal para
solicitar la revisión inicial de la adjudicación de una subasta.
Además, en el caso de autos, la Decisión no incluyó: el nombre
de los licitadores participantes, un resumen de sus propuestas, los
factores considerados para adjudicar la buena pro, los defectos de
las propuestas de los licitadores perdidosos. Tampoco se explicó por
qué se escogió a un licitador que no había sido el más económico.4
Ante el hecho de que la Recurrente no acudió ante la Junta
Revisora de la ASG, no tenemos jurisdicción para revisar la Decisión.
Además, por razón de que la Decisión no advirtió a la Recurrente
sobre el hecho de que la revisión de la Decisión necesariamente
conllevaba, como primer paso, acudir ante la Junta Revisora de la
ASG (a diferencia de la AVP), el término para recurrir ante este
Tribunal nunca comenzó a transcurrir. Por tanto, resulta
prematuro adjudicar los méritos de la Decisión.
VI.
Por los fundamentos que anteceden, se desestima el recurso
de epígrafe por prematuro. Se devuelve el caso a la Junta de
Subastas de la AVP para que, en cuanto a la subasta objeto del
4 En lo pertinente, el Inciso 3 de la Sección 4.3 del Reglamento 6106 del 25 de
febrero de 2024, Reglamento de Subastas del Departamento de la Vivienda y sus Agencias Adscritas (Reglamento 6106), exige que, cuando se adjudique una subasta, “[el documento de adjudicación deberá constar de tres partes: el resumen de las ofertas, el desglose de cada partida según ha sido adjudicada o rechazada y el fundamento para cada acción”. Véase, además, la Sección 7.217.13 del Reglamento Núm. 9230 de 18 de noviembre del 2020, Reglamento Uniforme de Compras y Subastas y la Sección 4.7 del Reglamento 6106. Aunque la Sección 4.7 del Reglamento 6106 no ha sido actualizada, lo cierto es que detalla todos los elementos que debe contener una adjudicación de subasta por la Agencia. KLRA202400509 13
recurso que nos ocupa, actúe de conformidad con lo aquí resuelto y
expresado y, así, notifique una nueva determinación que cumpla
cabalmente con todos los requisitos reglamentarios y estatutorios
pertinentes.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones