Ae Nova, Distributors, Inc v. Municipio De Yabucoa

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 9, 2024·No. KLRA202400361·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

AE NOVA DISTRIBUTORS, REVISIÓN INC. procedente de la Junta de

Recurrente Subastas del KLRA202400361 Municipio de v. Yabucoa JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE YABUCOA Subasta Formal Recurrida Núm. 9, Serie 2023-2024

CARIBBEAN EQUIPMENT, Sobre:

INC.; DIEGO SOTO & Impugnación de

ASSOCIATES, INC.; ROTANN Adjudicación de

GROUP, LLC Subasta Partes con Interés

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, mediante Recurso de Revisión Administrativa, AE Nova Distributors, Inc. (AE Nova o Recurrente) y nos solicita que revisemos la Resolución de 12 de junio de 2024, emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Yabucoa (Junta de Subastas).1 Mediante la misma, la Junta de Subastas adjudicó la subasta en controversia a favor de Caribbean Equipment Inc., pese el Recurrente ser el licitador con la propuesta más económica.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación, revocamos la Resolución de la que se recurre y adjudicamos la subasta a favor de AE Nova Distributors, Inc.

1 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-4. Notificada y archivada en autos el 25 de junio de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________

I.

El 21 de febrero de 202, la Junta de Subastas del Municipio de Yabucoa publicó, en el periódico “Primera Hora”, un aviso de subasta para la “[a]dquisición de diferentes utilidades para el nuevo estadio Félix ‘Nacho’ Millán PW”, Subasta Formal Núm. 9, Serie 2023-2024 (la Subasta).2 Así las cosas, AE Nova, entre otros licitadores, presentó oportunamente su propuesta para la Subasta.3 Los licitadores cuyas propuestas fueron preliminarmente aceptadas fueron, en orden ascendente según su precio:4 AE Nova Distributors, Inc. $457,800.00 Caribbean Equipment. Inc. $729,645.00 Rottan Group, LLC $831,600.00 Diego Soto & Associates, Inc. $906,385.00

Como se desprende, AE Nova fue el licitador más económico. No obstante, el 12 de junio de 2024, la Junta de Subastas resolvió adjudicar la Subasta a favor de Caribbean Equipment, Inc. Aunque en su determinación, la Junta de Subastas reconoció que AE Nova había sometido “la oferta más económica”, adjudicó la subasta a Caribbean Equipment, Inc. Hizo contar, erróneamente, que la propuesta de Caribbean Equipment, Inc. fue “la más económica[…]”. Por otro lado, justificó su determinación en que “[Caribbean Equipment, Inc.] tiene experiencia trabajando para el municipio.”5 Inconforme con aquella determinación, el 8 de julio de 2024, AE Nova presentó el Recurso de Revisión Judicial ante nuestra consideración. En dicha comparecencia, señaló el siguiente error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR LA

2 Íd., Anejo III, pág. 7. 3 Íd., págs. 6-64. 4 Íd., Anejo I, pág. 1. 5 Íd., pág. 3.

SUBASTA NÚM. 9, SERIE 2023-2024 A FAVOR DE AE NOVA A PESAR DE HABER SIDO EL LICITADOR RESPONSIVO Y RESPONSABLE MÁS BAJO.

Con el beneficio de la posición de la Junta de Subastas, estamos en posición para discutir el derecho aplicable.

II.

A.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. Los organismos administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016); IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.

Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por la LPAU, supra, y por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de la LPAU, Íd., requiere que las agencias fundamenten sus resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de derecho. Estas determinaciones deben reflejar que se consideraron y resolvieron los conflictos de prueba y, además, deben describir tanto los hechos probados como los rechazados. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., 172 DPR 254, 265 (2007). Por lo tanto, la facultad revisora de los tribunales está limitada a determinar: (1) que el remedio concedido por la agencia fuese el apropiado; (2) si las determinaciones de hecho estuvieron basadas en evidencia sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión completa y absoluta. LPAU, supra, Sec. 4.5.

Sobre nuestra facultad revisora, el Tribunal Supremo ha expresado que:

[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno.

Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág.

115. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).

“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas, y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”. Íd., pág. 116. Al revisar las determinaciones de hechos, los tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia sustancial. “Evidencia sustancial es ‘aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión’”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra, pág. 266 (citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615 (2006)). La parte que impugne una determinación “tiene que convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”. Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).

Los tribunales les deben menor deferencia a las conclusiones de derecho de las agencias. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. Aun así, la interpretación judicial del derecho no constituye una sustitución automática de las conclusiones de derechos de una agencia. Íd. En otras palabras, la deferencia disminuida no trata de una revisión de novo. El criterio administrativo solo debe ser descartado cuando “no se pueda hallar fundamento racional que explique o justifique el dictamen administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36 (2018).

B.

“La subasta formal y el requerimiento de propuestas (requests for proposals) son los dos vehículos procesales que tanto el gobierno central como municipios utilizan para la adquisición de bienes y servicios”. Puerto Rico Asphalt v. Junta, 203 DPR 734, 737 (2019). Los fines principales de este proceso son “proteger el erario, al fomentar la libre y diáfana competencia entre el mayor número de licitadores posibles”. Íd. “A su vez, salvaguardan los intereses del Estado, pues procuran conseguir los precios más económicos; evitar el favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar los riesgos de incumplimiento”. Transportación Sonnell, LLC v. Junta, 2024 TSPR 82, en la pág. *9.

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Ae Nova, Distributors, Inc v. Municipio De Yabucoa, (prapp 2024).

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