Ae Nova, Distributors, Inc v. Municipio De Yabucoa

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 9, 2024
DocketKLRA202400361
StatusPublished

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Bluebook
Ae Nova, Distributors, Inc v. Municipio De Yabucoa, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

AE NOVA DISTRIBUTORS, REVISIÓN INC. procedente de la Junta de Recurrente Subastas del KLRA202400361 Municipio de v. Yabucoa JUNTA DE SUBASTAS DEL MUNICIPIO DE YABUCOA Subasta Formal Recurrida Núm. 9, Serie 2023-2024

CARIBBEAN EQUIPMENT, Sobre: INC.; DIEGO SOTO & Impugnación de ASSOCIATES, INC.; ROTANN Adjudicación de GROUP, LLC Subasta Partes con Interés

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 9 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, mediante Recurso de Revisión

Administrativa, AE Nova Distributors, Inc. (AE Nova o Recurrente) y

nos solicita que revisemos la Resolución de 12 de junio de 2024,

emitida por la Junta de Subastas del Municipio de Yabucoa (Junta

de Subastas).1 Mediante la misma, la Junta de Subastas adjudicó la

subasta en controversia a favor de Caribbean Equipment Inc., pese

el Recurrente ser el licitador con la propuesta más económica.

Por los fundamentos que discutiremos a continuación,

revocamos la Resolución de la que se recurre y adjudicamos la

subasta a favor de AE Nova Distributors, Inc.

1 Apéndice de Recurso de Revisión Judicial, Anejo I, págs. 1-4. Notificada y archivada en autos el 25 de junio de 2024.

Número Identificador SEN2024 ______________ KLRA202400361 Página 2 de 11

I.

El 21 de febrero de 202, la Junta de Subastas del Municipio

de Yabucoa publicó, en el periódico “Primera Hora”, un aviso de

subasta para la “[a]dquisición de diferentes utilidades para el nuevo

estadio Félix ‘Nacho’ Millán PW”, Subasta Formal Núm. 9, Serie

2023-2024 (la Subasta).2 Así las cosas, AE Nova, entre otros

licitadores, presentó oportunamente su propuesta para la Subasta.3

Los licitadores cuyas propuestas fueron preliminarmente aceptadas

fueron, en orden ascendente según su precio:4

AE Nova Distributors, Inc. $457,800.00

Caribbean Equipment. Inc. $729,645.00

Rottan Group, LLC $831,600.00

Diego Soto & Associates, Inc. $906,385.00

Como se desprende, AE Nova fue el licitador más

económico. No obstante, el 12 de junio de 2024, la Junta de

Subastas resolvió adjudicar la Subasta a favor de Caribbean

Equipment, Inc. Aunque en su determinación, la Junta de Subastas

reconoció que AE Nova había sometido “la oferta más económica”,

adjudicó la subasta a Caribbean Equipment, Inc. Hizo contar,

erróneamente, que la propuesta de Caribbean Equipment, Inc. fue

“la más económica[…]”. Por otro lado, justificó su determinación en

que “[Caribbean Equipment, Inc.] tiene experiencia trabajando para

el municipio.”5

Inconforme con aquella determinación, el 8 de julio de 2024,

AE Nova presentó el Recurso de Revisión Judicial ante nuestra

consideración. En dicha comparecencia, señaló el siguiente error:

ERRÓ Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN LA HONORABLE JUNTA DE SUBASTAS AL NO ADJUDICAR LA

2 Íd., Anejo III, pág. 7. 3 Íd., págs. 6-64. 4 Íd., Anejo I, pág. 1. 5 Íd., pág. 3. KLRA202400361 Página 3 de 11

SUBASTA NÚM. 9, SERIE 2023-2024 A FAVOR DE AE NOVA A PESAR DE HABER SIDO EL LICITADOR RESPONSIVO Y RESPONSABLE MÁS BAJO.

Con el beneficio de la posición de la Junta de Subastas,

estamos en posición para discutir el derecho aplicable.

II.

A.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura de 2003, Ley

Núm. 201-2003, (4 LPRA sec. 24y (c)), faculta al Tribunal de

Apelaciones a atender las decisiones, órdenes y resoluciones finales

de organismos o agencias administrativas. Los organismos

administrativos merecen la mayor deferencia judicial, puesto que

estos tienen el conocimiento especializado sobre los asuntos que les

han sido delegados. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211

DPR 99 (2023); Torres Rivera v. Policía de PR, 196 DPR 606 (2016);

IFCO Recycling v. Aut. Desp. Sólidos, 184 DPR 712 (2012). Al

momento de revisar una decisión administrativa, el principio rector

es el criterio de la razonabilidad de las decisiones y actuaciones de

la agencia. Íd. Todas las decisiones administrativas gozan de una

presunción de legalidad y corrección, por lo cual la parte que las

impugne debe producir suficiente evidencia para derrotarla. Íd.

Las facultades adjudicativas de una agencia están regidas por

la LPAU, supra, y por la jurisprudencia aplicable. La Sección 3.1 de

la LPAU, Íd., requiere que las agencias fundamenten sus

resoluciones con determinaciones de hecho y conclusiones de

derecho. Estas determinaciones deben reflejar que se consideraron

y resolvieron los conflictos de prueba y, además, deben describir

tanto los hechos probados como los rechazados. Empresas Ferrer v.

A.R.Pe., 172 DPR 254, 265 (2007). Por lo tanto, la facultad revisora

de los tribunales está limitada a determinar: (1) que el remedio

concedido por la agencia fuese el apropiado; (2) si las

determinaciones de hecho estuvieron basadas en evidencia KLRA202400361 Página 4 de 11

sustancial que obre en el expediente administrativo; y (3) si las

conclusiones de derecho fueron correctas mediante su revisión

completa y absoluta. LPAU, supra, Sec. 4.5.

Sobre nuestra facultad revisora, el Tribunal Supremo ha

expresado que:

[L]as determinaciones de hecho se deben sostener si se fundamentan en evidencia sustancial que surja de la totalidad del expediente administrativo. Mientras, la deferencia antes mencionada no se extiende de manera automática a las conclusiones de derecho emitidas por la agencia, ya que estas serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. Esto es, que el tribunal las puede revisar sin sujeción a norma o criterio alguno.

Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115. (citas omitidas) (Énfasis nuestro).

“[L]os foros apelativos debemos diferenciar entre asuntos de

interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,

y los asuntos propios de la discreción o la pericia administrativa”.

Íd., pág. 116. Al revisar las determinaciones de hechos, los

tribunales solo pueden sustituir su criterio por el de la agencia

cuando las determinaciones no están fundamentadas en evidencia

sustancial. “Evidencia sustancial es ‘aquella evidencia relevante que

una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener

una conclusión’”. Empresas Ferrer v. A.R.Pe., supra, pág. 266

(citando a Hernández, Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 615

(2006)). La parte que impugne una determinación “tiene que

convencer al tribunal de que la evidencia en la cual se apoyó la

agencia para formular tales determinaciones no es sustancial”.

Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 728 (2005).

Los tribunales les deben menor deferencia a las conclusiones

de derecho de las agencias. Hernández Feliciano v. Mun.

Quebradillas, supra, pág. 115. Aun así, la interpretación judicial del

derecho no constituye una sustitución automática de las

conclusiones de derechos de una agencia. Íd. En otras palabras, la KLRA202400361 Página 5 de 11

deferencia disminuida no trata de una revisión de novo. El criterio

administrativo solo debe ser descartado cuando “no se pueda hallar

fundamento racional que explique o justifique el dictamen

administrativo”. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 36

(2018).

B.

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