Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
HÉCTOR GONZÁLEZ Revisión Judicial ROSARIO acogida como Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de KLRA2023004301 San Juan NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Sobre: RICO; ESTADO LIBRE Petición/Revisión ASOCIADO DE PUERTO Portación sobre Ley RICO de Armas
Apelado Caso Núm.: SJ2023CV05546
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
El apelante, Héctor González Rosario, comparece ante nos y
solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 6 de julio de 2023. Mediante la
misma, el foro primario ordenó la desestimación y archivo del caso
por falta de jurisdicción. Todo, dentro de una acción sobre revisión
de una determinación administrativa, a través de la cual, la parte
apelada, Negociado de la Policía de Puerto Rico; Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, revocó la licencia de portación de armas
número 2732.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen emitido.
1 Este recurso se presentó como una revisión administrativa. Sin embargo, por recurrir de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, fue acogido como un recurso de apelación, mediante Resolución del 18 de agosto de 2023.
Número Identificador
SEN2023________________ KLRA202300430 2
I
El 8 de junio de 2023, el apelante presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia, un escrito intitulado Petición. En su solicitud,
peticionó la revisión de la determinación emitida por el Negociado de
la Policía de Puerto Rico, (en adelante, “NPPR”). En el pliego, expuso
que el 27 de abril de 20232 recibió un comunicado del NPPR, por
medio del cual se le revocó su licencia de armas número 2732, Tiro
al Blanco 6589 y Portación Tribunal CPA2010-0021. El NPPR
fundamentó la revocación por falsedad, a tenor con el artículo 2.02,
incisos (a) (2) y (d) (8) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462a.
En su petición planteó que el pronunciamiento del NPPR no
cumplió con los requisitos de una notificación adecuada.
Particularmente sostuvo, que el NPPR se limitó a revocar su licencia
de armas, sin exponer en detalle las razones por las cuales se
fundamentó la determinación. Así pues, solicitó al foro de origen que
ordenara al NPPR cumplir con el debido proceso de ley en lo atinente
a una notificación adecuada, y que se expidiera nuevamente su
licencia de armas.
El 22 de junio de 2023, el NPPR, presentó una Moción de
Desestimación. En su petitorio, solicitó la desestimación de la acción
entablada, al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(5). Basó su solicitud en que la causa de acción dejaba
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, dado que, el apelante está inhabilitado para poseer una
licencia de armas. Ello, según adujo, por el apelante no cumplir con
los requisitos dispuestos en la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
supra y la legislación Federal Gun Control Act of 1968, 18 USC, sec.
922 (g) (3).
2 Según obra en el expediente de autos, el referido comunicado tiene fecha de emisión del 12 de abril de 2023. Véase Apéndice 4, página 23. KLRA202300430 3
Respecto a la normativa local, alegó que la licencia de armas
del apelante fue revocada por la información que se obtuvo a través
de una investigación efectuada por la División de Investigaciones de
Licencias y Permisos de Armas de Fuego. Sobre el particular
mencionó, que el apelante proveyó información falsa a la policía, en
cuanto a su tenencia de una licencia de cannabis medicinal. Ello,
en contravención del artículo 2.02, inciso (d) (8) de la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, supra. En lo que se refiere a la legislación
federal, argumentó, que dicha normativa prohíbe la tenencia
simultánea de una licencia de cannabis medicinal y de armas, dado
que, el cannabis es una sustancia controlada ilegal para efectos de
sus estatutos. Así pues, solicitó al foro primario la desestimación de
la causa de acción, dado que el incumplimiento con los referidos
requisitos legales constituía una revocación automática de la
licencia de armas, lo cual dejaba al apelante desprovisto de una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
El 30 de junio de 2023, el apelante presentó Replica a Moción
de Desestimación y en Cumplimiento de Orden. En esencia,
argumentó que la investigación a la que hizo referencia el NPPR fue
realizada en el año 2012, y ello, no fue óbice para renovar su licencia
de armas en la fecha del 26 de mayo de 2016. A su vez, alegó que el
15 de junio de 2022 su registro como paciente del Programa de
Cannabis Medicinal fue inactivado. Además, agregó que, contrario a
la aducido por el NPPR, no es un delito federal poseer a la misma
vez una licencia de cannabis medicinal y una licencia de armas.
Cónsono con lo anterior, arguyó que el tener una licencia de
cannabis medicinal no necesariamente implicaba que fuera usuario
de sustancias controladas.
De otra parte, expresó que a pesar de que el NPPR le notificó
una revocación de licencia de armas, en realidad su caso versaba
sobre una denegatoria de licencia de armas. Siendo así, alegó que KLRA202300430 4
no era de aplicación el artículo 7.06 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020, 25 LPRA sec. 467e, dado que, solo en los asuntos de
revocación de una licencia de armas aplicaban, de forma supletoria,
las disposiciones de la revisión judicial de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017,
3 LPRA sec. 9672. Así, arguyó que, por procurar la revisión de una
denegatoria de licencia de armas, le era de aplicación el artículo 2.02
(d) (4) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.
462a. Por ello, alegó que la revisión de la determinación
administrativa le correspondía al Tribunal de Primera Instancia y no
al Tribunal de Apelaciones.
En su pliego, agregó que no recibió una notificación adecuada
del NPPR, puesto que de la comunicación que le envío el NPPR no se
desprendían los fundamentos que sustentaran la determinación de
la alegada denegatoria de renovación de la licencia de armas.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias
de pormenorizar, el 6 de julio de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia, notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma,
desestimó el caso de epígrafe por falta de jurisdicción. Ello, bajo el
fundamento de que, al tratarse el asunto en cuestión de una
revocación de licencia de armas, la revisión de la determinación
administrativa le correspondía al Tribunal de Apelaciones, a tenor
con las disposiciones sobre revisión judicial de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley 38-2017, supra.
En su dictamen, el foro primario, también concluyó que la
comunicación del 12 de abril de 2023 no incluyó las advertencias
necesarias y requeridas por el debido proceso de ley, para que dicha
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
HÉCTOR GONZÁLEZ Revisión Judicial ROSARIO acogida como Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de KLRA2023004301 San Juan NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Sobre: RICO; ESTADO LIBRE Petición/Revisión ASOCIADO DE PUERTO Portación sobre Ley RICO de Armas
Apelado Caso Núm.: SJ2023CV05546
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, jueza ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.
El apelante, Héctor González Rosario, comparece ante nos y
solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la
determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala de San Juan, el 6 de julio de 2023. Mediante la
misma, el foro primario ordenó la desestimación y archivo del caso
por falta de jurisdicción. Todo, dentro de una acción sobre revisión
de una determinación administrativa, a través de la cual, la parte
apelada, Negociado de la Policía de Puerto Rico; Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, revocó la licencia de portación de armas
número 2732.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos el dictamen emitido.
1 Este recurso se presentó como una revisión administrativa. Sin embargo, por recurrir de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, fue acogido como un recurso de apelación, mediante Resolución del 18 de agosto de 2023.
Número Identificador
SEN2023________________ KLRA202300430 2
I
El 8 de junio de 2023, el apelante presentó ante el Tribunal
de Primera Instancia, un escrito intitulado Petición. En su solicitud,
peticionó la revisión de la determinación emitida por el Negociado de
la Policía de Puerto Rico, (en adelante, “NPPR”). En el pliego, expuso
que el 27 de abril de 20232 recibió un comunicado del NPPR, por
medio del cual se le revocó su licencia de armas número 2732, Tiro
al Blanco 6589 y Portación Tribunal CPA2010-0021. El NPPR
fundamentó la revocación por falsedad, a tenor con el artículo 2.02,
incisos (a) (2) y (d) (8) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462a.
En su petición planteó que el pronunciamiento del NPPR no
cumplió con los requisitos de una notificación adecuada.
Particularmente sostuvo, que el NPPR se limitó a revocar su licencia
de armas, sin exponer en detalle las razones por las cuales se
fundamentó la determinación. Así pues, solicitó al foro de origen que
ordenara al NPPR cumplir con el debido proceso de ley en lo atinente
a una notificación adecuada, y que se expidiera nuevamente su
licencia de armas.
El 22 de junio de 2023, el NPPR, presentó una Moción de
Desestimación. En su petitorio, solicitó la desestimación de la acción
entablada, al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 10.2(5). Basó su solicitud en que la causa de acción dejaba
de exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio, dado que, el apelante está inhabilitado para poseer una
licencia de armas. Ello, según adujo, por el apelante no cumplir con
los requisitos dispuestos en la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,
supra y la legislación Federal Gun Control Act of 1968, 18 USC, sec.
922 (g) (3).
2 Según obra en el expediente de autos, el referido comunicado tiene fecha de emisión del 12 de abril de 2023. Véase Apéndice 4, página 23. KLRA202300430 3
Respecto a la normativa local, alegó que la licencia de armas
del apelante fue revocada por la información que se obtuvo a través
de una investigación efectuada por la División de Investigaciones de
Licencias y Permisos de Armas de Fuego. Sobre el particular
mencionó, que el apelante proveyó información falsa a la policía, en
cuanto a su tenencia de una licencia de cannabis medicinal. Ello,
en contravención del artículo 2.02, inciso (d) (8) de la Ley de Armas
de Puerto Rico de 2020, supra. En lo que se refiere a la legislación
federal, argumentó, que dicha normativa prohíbe la tenencia
simultánea de una licencia de cannabis medicinal y de armas, dado
que, el cannabis es una sustancia controlada ilegal para efectos de
sus estatutos. Así pues, solicitó al foro primario la desestimación de
la causa de acción, dado que el incumplimiento con los referidos
requisitos legales constituía una revocación automática de la
licencia de armas, lo cual dejaba al apelante desprovisto de una
reclamación que justificara la concesión de un remedio.
El 30 de junio de 2023, el apelante presentó Replica a Moción
de Desestimación y en Cumplimiento de Orden. En esencia,
argumentó que la investigación a la que hizo referencia el NPPR fue
realizada en el año 2012, y ello, no fue óbice para renovar su licencia
de armas en la fecha del 26 de mayo de 2016. A su vez, alegó que el
15 de junio de 2022 su registro como paciente del Programa de
Cannabis Medicinal fue inactivado. Además, agregó que, contrario a
la aducido por el NPPR, no es un delito federal poseer a la misma
vez una licencia de cannabis medicinal y una licencia de armas.
Cónsono con lo anterior, arguyó que el tener una licencia de
cannabis medicinal no necesariamente implicaba que fuera usuario
de sustancias controladas.
De otra parte, expresó que a pesar de que el NPPR le notificó
una revocación de licencia de armas, en realidad su caso versaba
sobre una denegatoria de licencia de armas. Siendo así, alegó que KLRA202300430 4
no era de aplicación el artículo 7.06 de la Ley de Armas de Puerto
Rico de 2020, 25 LPRA sec. 467e, dado que, solo en los asuntos de
revocación de una licencia de armas aplicaban, de forma supletoria,
las disposiciones de la revisión judicial de la Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017,
3 LPRA sec. 9672. Así, arguyó que, por procurar la revisión de una
denegatoria de licencia de armas, le era de aplicación el artículo 2.02
(d) (4) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.
462a. Por ello, alegó que la revisión de la determinación
administrativa le correspondía al Tribunal de Primera Instancia y no
al Tribunal de Apelaciones.
En su pliego, agregó que no recibió una notificación adecuada
del NPPR, puesto que de la comunicación que le envío el NPPR no se
desprendían los fundamentos que sustentaran la determinación de
la alegada denegatoria de renovación de la licencia de armas.
Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias
de pormenorizar, el 6 de julio de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia, notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma,
desestimó el caso de epígrafe por falta de jurisdicción. Ello, bajo el
fundamento de que, al tratarse el asunto en cuestión de una
revocación de licencia de armas, la revisión de la determinación
administrativa le correspondía al Tribunal de Apelaciones, a tenor
con las disposiciones sobre revisión judicial de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
Ley 38-2017, supra.
En su dictamen, el foro primario, también concluyó que la
comunicación del 12 de abril de 2023 no incluyó las advertencias
necesarias y requeridas por el debido proceso de ley, para que dicha
notificación pudiera considerarse una determinación final, por lo
cual, el NPPR aún conservaba la jurisdicción del asunto en
controversia. KLRA202300430 5
Inconforme y luego de examinada una oportuna solicitud de
reconsideración, el Juzgador denegó el petitorio mediante una
notificación del 24 de julio de 2023. Aún en desacuerdo, el 16 de
agosto de 2023, el apelante acudió ante nos mediante el recurso de
certiorari que nos ocupa. En su recurso formuló los siguientes
señalamientos de error:
PRIMERO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL RESOLVER ‘’QUE CONTRARIO A LO SUGERIDO POR LA PARTE RECURRENTE, LA AUSENCIA DE REGLAMENTACIÓN ESPECÍFICA POR PARTE DEL NPPR TRAS LA APROBACIÓN DE LA LEY DE ARMAS DE 2020 EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN CASO DE UNA REVOCACIÓN DE UNA LICENCIA DE ARMAS NO IMPLICA QUE ESTAS DISPOSICIONES DE LA LPAU Y SU JURISPRUDENCIA INTERPRETATIVA SEAN INAPLICABLES. TODO LO CONTRARIO, PUES LA PROPIA LEY DE ARMAS Y EL REGLAMENTO NÚM. 9172 REQUIEREN EXPRESAMENTE QUE EL PROCESO SE RIJA POR TALES DISPOSICIONES PROCEDIMENTALES DE LA PROPIA LPAU’’, LA PARTE RECURRENTE NO PLANTEÓ LO ANTERIOR, LO QUE SOSTUVO ES QUE EL NPPR NO CUMPLIÓ CON LO MANDATADO POR LA LEY 168-2019 Y POR LA MISMA LPAU; LEY 38-2017 Y QUE POR TANTO NO ES POSIBLE LA UTILIZACIÓN DE LA LPAU EN FORMA SUPLETORIA.
SEGUNDO: ERRÓ EL TRIBUNAL AL DECLINAR JURISDICCIÓN SOBRE EL CASO CUANDO ES EL MISMO TRIBUNAL QUE DESTACA QUE “NO OBSTANTE, E INDEPENDIENTEMENTE DE LA TANGENCIA DE ESA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA EN LA ACTUALIDAD, RESALTAMOS UNA VEZ MÁS QUE LA LEY DE ARMAS DE 2020 TAMPOCO DISPUSO NINGÚN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL PARA LAS REVOCACIONES DE LICENCIAS DE ARMAS.”
TERCERO: ERRÓ EL TRIBUNAL EN CONCLUIR QUE “FINALMENTE, SOMOS DEL CRITERIO QUE EL NPPR AUN TIENE JURISDICCIÓN SOBRE LA REVOCACIÓN DE LICENCIA DE ARMAS EN CONTROVERSIA, DEBIDO A QUE LA COMUNICACIÓN DEL 12 DE ABRIL DE 2023 NO INCLUYÓ LAS ADVERTENCIAS NCESARIAS Y REQUERIDAS POR EL DEBIDO PROCESO DE LEY PARA QUE LA MISMA PUEDA CONSIDERARSE COMO UNA DETERMINACIÓN FINAL Y NO LE ORDENASE AL NPPR CUMPLIR EMITIENDO UNA NOTIFICACIÓN ADECUADA EN LEY.’’
CUARTO: ERRÓ EL TRIBUNAL EN NO CONSIDERAR LA SECCIÓN 4.3 DE LA LPAU EN VISTA DE LAS DEFICIENCIAS INSALVABLES DE DEBIDO PROCESO DE LEY [sic] EXISTENTES; AGOTAMIENTO DE KLRA202300430 6
REMEDIOS ADMINISTRATIVOS; RELEVO. (3 LPRA sec. 9673).
Luego de evaluar el expediente de autos, el cual incluye la
comparecencia de la parte apelada, procedemos a expresarnos a
tenor con la norma aplicable.
II
A
El debido proceso de ley, en su vertiente procesal, se extiende
al ejercicio de las facultades adjudicativas delegadas a la agencia,
esto por su intervención directa con intereses de estirpe
constitucional. PVH Motor, LLC v. ASG, 209 DPR 122, 130-131
(2022); Almonte et al. v. Brito, 156 DPR 475, 481 (2002).
La adjudicación constituye el procedimiento mediante el cual una
agencia determina los derechos, obligaciones o privilegios que
corresponden a una parte. Sección 1.6 (b), Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017,
3 LPRA sec. 9603 (b). Nuestro estado de derecho es enfático al
reconocer que el derecho a cuestionar una determinación emitida
por una agencia, ello mediante el correspondiente recurso de
revisión judicial, forma parte del debido proceso de ley. IM Winner,
Inc. v. Mun. de Guayanilla, 151 DPR 30, 35 (2000).
Ahora bien, para que el pronunciamiento de que trate surta
efecto, no sólo debe ser emitido por un foro con jurisdicción, sino
que tiene que ser adecuadamente notificado a las partes, para que,
entre otras prerrogativas, estas puedan tomar las acciones
ulteriores que estimen convenientes a su causa. Caro v. Cardona,
158 DPR 592, 599 (2003). Al respecto, sabido es que la falta de una
notificación adecuada incide sobre el derecho de una parte
adversamente afectada por determinado pronunciamiento a
impugnar sus términos, todo en contravención al debido proceso de
ley. R&G Mortgage v. Arroyo Torres y otros, 180 DPR 511, 520 KLRA202300430 7
(2010). La correcta y oportuna notificación de las órdenes,
resoluciones y sentencias, constituye un requisito sine qua non para
un sistema judicial ordenado, puesto que afecta el estado procesal
del caso que se atiende. R&G Mortgage v. Arroyo Torres y otros,
supra, pág. 520.
De este modo, y en el escenario en el que nos expresamos, los
derechos y obligaciones resueltos mediante un pronunciamiento
administrativo, no son oponibles cuando el mismo no les ha sido
notificado a las partes en la forma y manera que lo exige la ley. Cotto
v. Depto. de Educación, 138 DPR 658, 665 (1995). Por ello, ante la
notificación defectuosa de una resolución u orden, los términos que
de ella dimanan no comienzan a decursar. Caro v. Cardona, supra,
págs. 599, 600.
Cónsono con lo anterior, la sección 3.14 de la Ley 38-2017,
supra, incorpora los criterios que imprimen validez y oponibilidad a
una orden o resolución administrativa final. A tal efecto dispone
como sigue:
. . . . . . . .
La orden o resolución deberá incluir y exponer separadamente determinaciones de hecho si éstas no se han renunciado, conclusiones de derecho, que fundamentan la adjudicación, la disponibilidad del recurso de reconsideración o revisión según sea el caso. La orden o resolución deberá ser firmada por el jefe de la agencia o cualquier otro funcionario autorizado por ley.
La orden o resolución advertirá el derecho de solicitar reconsideración ante la agencia o de instar el recurso de revisión como cuestión de derecho en el Tribunal de Apelaciones, así como las partes que deberán ser notificadas del recurso de revisión, con expresión de los términos correspondientes. Cumplido este requisito comenzarán a correr dichos términos. . . . . . . . .
3 LPRA sec. 9654.
Por otra parte, las resoluciones y órdenes de una agencia
administrativa serán revisables ante este Tribunal cuando se
cumplan con los siguientes criterios: (1) que la resolución que se KLRA202300430 8
pretenda revisar sea final y no interlocutoria; y (2) que la parte
adversamente afectada por la orden haya agotado los remedios
provistos por la agencia. Pérez López v. Depto. Corrección, 208 DPR
656, 672 (2022).
B
Los procedimientos relacionados a la obtención de una
licencia de armas son regulados vía legislación especial. A tono con
ello, la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra, incluye entre
sus secciones, disposiciones relacionadas a la expedición,
denegación y revocación de una licencia de armas. En lo pertinente
a la revocación, esta podrá efectuarse luego de que se realice la
investigación correspondiente. Ley de Armas de Puerto Rico de
2020, supra, 25 LPRA § 462a. Así pues, para que la revocación
proceda, de dicha investigación debe surgir, entre otras, evidencia
del que el investigado ha brindado a sabiendas información falsa o
incumple con los requisitos establecidos en la Ley de Armas de
Puerto Rico de 2020, supra.
Las determinaciones que emita una agencia en cuanto a la
revocación de una licencia de armas son revisables ante el tribunal.
Para que la referida revisión judicial cumpla a cabalidad con los
criterios legales establecidos, la Ley de Armas de Puerto Rico de
2020, supra, nos remite a la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, supra. Ello, a la luz del
artículo siguiente:
Salvo que otra cosa se disponga expresamente, todas las determinaciones que tengan que realizarse en virtud de esta Ley se regirán por las disposiciones de vistas informales, adjudicaciones y reconsideraciones establecidas en la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico’’.
25 LPRA sec. 467e.
Así pues, a las determinaciones administrativas de revocación
de licencias de armas le son de aplicabilidad los siguientes términos KLRA202300430 9
y remedios provistos por la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, supra, para la revisión
judicial:
Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración.
3 LPRA § 9672; ACT v. Prosol et als., 210 DPR 897, 908 (2022).
III
En síntesis, el apelante plantea, que en el caso de autos no
son de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,
supra. También sostiene, que incidió el foro primario al desestimar
el caso de epígrafe por falta de jurisdicción, al determinar que el
dictamen de la agencia no era final por no cumplir con las
disposiciones requeridas para salvaguardar el debido proceso de ley.
Asimismo, indicó que erró el tribunal de origen al no considerar las
excepciones relacionadas al agotamiento de remedios
administrativos.
Luego de un examen detallado del expediente que obra ante
nuestra consideración, determinamos que al apelante no le asiste la
razón. Veamos.
Según se desprende de la notificación en controversia, el NPPR
informó al apelante sobre la revocación de su licencia de armas. Por
tanto, tal cual fue esbozado en la normativa que antecede, al caso
de epígrafe le son de aplicabilidad las disposiciones de la Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, KLRA202300430 10
supra, atinentes a los procesos adjudicativos. En ese sentido, la
notificación en cuestión debía contener los términos y remedios
provistos para la revisión judicial, según dispuestos en dicha
legislación. Así pues, para que la notificación al apelante fuera
adecuada, el NPPR tenía que apercibirle de su derecho a presentar
reconsideración dentro de los veinte (20) días desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución u orden. De igual
modo, el NPPR debió informar al apelante de su derecho a presentar
una solicitud de revisión ante este Foro, dentro del término de
treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la
agencia, o a partir del término dispuesto para los casos en que se
haya presentado una oportuna moción de reconsideración.
De la notificación en cuestión surge, que el NPPR
erróneamente informó al apelante que el foro con jurisdicción para
atender sus planteamientos en revisión era el “Tribunal Municipal”,
y no el Tribunal de Apelaciones, lo cual es contrario al procedimiento
de revisión judicial aplicable. Además, la referida notificación no
cumple con los requisitos necesarios para considerarse una
determinación final, puesto que no incluyó determinaciones de
hechos y conclusiones de derecho que fundamenten la adjudicación,
toda vez que, el NPPR solo le avisó al apelante la revocación de su
licencia de armas, sin incluir fundamentos que sustentaran tal
determinación. Ante ello, concluimos que el pronunciamiento
emitido por el NPPR es una determinación que carece de finalidad.
Consecuentemente, una vez la notificación cumpla a
cabalidad con las exigencias en ley y los requisitos del debido
proceso de ley en su vertiente procesal, la jurisdicción para revisar
la determinación final de la agencia administrativa será de este
Tribunal. KLRA202300430 11
Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia actuó
correctamente al desestimar el caso de epígrafe por falta de
jurisdicción, toda vez que, una revocación de licencia de armas no
es una determinación administrativa para la cual se le haya
otorgado la facultad legal de revisar.
IV
Por los fundamentos esbozados, confirmamos el dictamen
recurrido.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones