Gonzalez Rosario, Hector v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 28, 2023
DocketKLRA202300430
StatusPublished

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Gonzalez Rosario, Hector v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

HÉCTOR GONZÁLEZ Revisión Judicial ROSARIO acogida como Apelación Apelante procedente del Tribunal de Primera v. Instancia, Sala de KLRA2023004301 San Juan NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Sobre: RICO; ESTADO LIBRE Petición/Revisión ASOCIADO DE PUERTO Portación sobre Ley RICO de Armas

Apelado Caso Núm.: SJ2023CV05546

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

El apelante, Héctor González Rosario, comparece ante nos y

solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la

determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala de San Juan, el 6 de julio de 2023. Mediante la

misma, el foro primario ordenó la desestimación y archivo del caso

por falta de jurisdicción. Todo, dentro de una acción sobre revisión

de una determinación administrativa, a través de la cual, la parte

apelada, Negociado de la Policía de Puerto Rico; Estado Libre

Asociado de Puerto Rico, revocó la licencia de portación de armas

número 2732.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

confirmamos el dictamen emitido.

1 Este recurso se presentó como una revisión administrativa. Sin embargo, por recurrir de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, fue acogido como un recurso de apelación, mediante Resolución del 18 de agosto de 2023.

Número Identificador

SEN2023________________ KLRA202300430 2

I

El 8 de junio de 2023, el apelante presentó ante el Tribunal

de Primera Instancia, un escrito intitulado Petición. En su solicitud,

peticionó la revisión de la determinación emitida por el Negociado de

la Policía de Puerto Rico, (en adelante, “NPPR”). En el pliego, expuso

que el 27 de abril de 20232 recibió un comunicado del NPPR, por

medio del cual se le revocó su licencia de armas número 2732, Tiro

al Blanco 6589 y Portación Tribunal CPA2010-0021. El NPPR

fundamentó la revocación por falsedad, a tenor con el artículo 2.02,

incisos (a) (2) y (d) (8) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,

Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462a.

En su petición planteó que el pronunciamiento del NPPR no

cumplió con los requisitos de una notificación adecuada.

Particularmente sostuvo, que el NPPR se limitó a revocar su licencia

de armas, sin exponer en detalle las razones por las cuales se

fundamentó la determinación. Así pues, solicitó al foro de origen que

ordenara al NPPR cumplir con el debido proceso de ley en lo atinente

a una notificación adecuada, y que se expidiera nuevamente su

licencia de armas.

El 22 de junio de 2023, el NPPR, presentó una Moción de

Desestimación. En su petitorio, solicitó la desestimación de la acción

entablada, al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA

Ap. V, R. 10.2(5). Basó su solicitud en que la causa de acción dejaba

de exponer una reclamación que justifique la concesión de un

remedio, dado que, el apelante está inhabilitado para poseer una

licencia de armas. Ello, según adujo, por el apelante no cumplir con

los requisitos dispuestos en la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020,

supra y la legislación Federal Gun Control Act of 1968, 18 USC, sec.

922 (g) (3).

2 Según obra en el expediente de autos, el referido comunicado tiene fecha de emisión del 12 de abril de 2023. Véase Apéndice 4, página 23. KLRA202300430 3

Respecto a la normativa local, alegó que la licencia de armas

del apelante fue revocada por la información que se obtuvo a través

de una investigación efectuada por la División de Investigaciones de

Licencias y Permisos de Armas de Fuego. Sobre el particular

mencionó, que el apelante proveyó información falsa a la policía, en

cuanto a su tenencia de una licencia de cannabis medicinal. Ello,

en contravención del artículo 2.02, inciso (d) (8) de la Ley de Armas

de Puerto Rico de 2020, supra. En lo que se refiere a la legislación

federal, argumentó, que dicha normativa prohíbe la tenencia

simultánea de una licencia de cannabis medicinal y de armas, dado

que, el cannabis es una sustancia controlada ilegal para efectos de

sus estatutos. Así pues, solicitó al foro primario la desestimación de

la causa de acción, dado que el incumplimiento con los referidos

requisitos legales constituía una revocación automática de la

licencia de armas, lo cual dejaba al apelante desprovisto de una

reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 30 de junio de 2023, el apelante presentó Replica a Moción

de Desestimación y en Cumplimiento de Orden. En esencia,

argumentó que la investigación a la que hizo referencia el NPPR fue

realizada en el año 2012, y ello, no fue óbice para renovar su licencia

de armas en la fecha del 26 de mayo de 2016. A su vez, alegó que el

15 de junio de 2022 su registro como paciente del Programa de

Cannabis Medicinal fue inactivado. Además, agregó que, contrario a

la aducido por el NPPR, no es un delito federal poseer a la misma

vez una licencia de cannabis medicinal y una licencia de armas.

Cónsono con lo anterior, arguyó que el tener una licencia de

cannabis medicinal no necesariamente implicaba que fuera usuario

de sustancias controladas.

De otra parte, expresó que a pesar de que el NPPR le notificó

una revocación de licencia de armas, en realidad su caso versaba

sobre una denegatoria de licencia de armas. Siendo así, alegó que KLRA202300430 4

no era de aplicación el artículo 7.06 de la Ley de Armas de Puerto

Rico de 2020, 25 LPRA sec. 467e, dado que, solo en los asuntos de

revocación de una licencia de armas aplicaban, de forma supletoria,

las disposiciones de la revisión judicial de la Ley de Procedimiento

Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017,

3 LPRA sec. 9672. Así, arguyó que, por procurar la revisión de una

denegatoria de licencia de armas, le era de aplicación el artículo 2.02

(d) (4) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec.

462a. Por ello, alegó que la revisión de la determinación

administrativa le correspondía al Tribunal de Primera Instancia y no

al Tribunal de Apelaciones.

En su pliego, agregó que no recibió una notificación adecuada

del NPPR, puesto que de la comunicación que le envío el NPPR no se

desprendían los fundamentos que sustentaran la determinación de

la alegada denegatoria de renovación de la licencia de armas.

Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias

de pormenorizar, el 6 de julio de 2023, el Tribunal de Primera

Instancia, notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma,

desestimó el caso de epígrafe por falta de jurisdicción. Ello, bajo el

fundamento de que, al tratarse el asunto en cuestión de una

revocación de licencia de armas, la revisión de la determinación

administrativa le correspondía al Tribunal de Apelaciones, a tenor

con las disposiciones sobre revisión judicial de la Ley de

Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico,

Ley 38-2017, supra.

En su dictamen, el foro primario, también concluyó que la

comunicación del 12 de abril de 2023 no incluyó las advertencias

necesarias y requeridas por el debido proceso de ley, para que dicha

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