Gonzalez Rosario, Hector v. Negociado De La Policia De Puerto Rico

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 28, 2023·No. KLRA202300430·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL VII

HÉCTOR GONZÁLEZ Revisión Judicial ROSARIO acogida como Apelación

Apelante procedente del Tribunal de Primera

v. Instancia, Sala de KLRA2023004301 San Juan

NEGOCIADO DE LA POLICÍA DE PUERTO Sobre:

RICO; ESTADO LIBRE Petición/Revisión ASOCIADO DE PUERTO Portación sobre Ley RICO de Armas

Apelado Caso Núm.:

SJ2023CV05546

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio

Domínguez Irizarry, jueza ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de noviembre de 2023.

El apelante, Héctor González Rosario, comparece ante nos y solicita nuestra intervención para que dejemos sin efecto la determinación emitida y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, el 6 de julio de 2023. Mediante la misma, el foro primario ordenó la desestimación y archivo del caso por falta de jurisdicción. Todo, dentro de una acción sobre revisión de una determinación administrativa, a través de la cual, la parte apelada, Negociado de la Policía de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico, revocó la licencia de portación de armas número 2732.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos el dictamen emitido.

1 Este recurso se presentó como una revisión administrativa. Sin embargo, por recurrir de una Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, fue acogido como un recurso de apelación, mediante Resolución del 18 de agosto de 2023.

Número Identificador SEN2023________________

I

El 8 de junio de 2023, el apelante presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, un escrito intitulado Petición. En su solicitud, peticionó la revisión de la determinación emitida por el Negociado de la Policía de Puerto Rico, (en adelante, “NPPR”). En el pliego, expuso que el 27 de abril de 20232 recibió un comunicado del NPPR, por medio del cual se le revocó su licencia de armas número 2732, Tiro al Blanco 6589 y Portación Tribunal CPA2010-0021. El NPPR fundamentó la revocación por falsedad, a tenor con el artículo 2.02, incisos (a) (2) y (d) (8) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, Ley Núm. 168-2019, 25 LPRA sec. 462a.

En su petición planteó que el pronunciamiento del NPPR no cumplió con los requisitos de una notificación adecuada. Particularmente sostuvo, que el NPPR se limitó a revocar su licencia de armas, sin exponer en detalle las razones por las cuales se fundamentó la determinación. Así pues, solicitó al foro de origen que ordenara al NPPR cumplir con el debido proceso de ley en lo atinente a una notificación adecuada, y que se expidiera nuevamente su licencia de armas.

El 22 de junio de 2023, el NPPR, presentó una Moción de Desestimación. En su petitorio, solicitó la desestimación de la acción entablada, al amparo de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2(5). Basó su solicitud en que la causa de acción dejaba de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, dado que, el apelante está inhabilitado para poseer una licencia de armas. Ello, según adujo, por el apelante no cumplir con los requisitos dispuestos en la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra y la legislación Federal Gun Control Act of 1968, 18 USC, sec. 922 (g) (3).

2 Según obra en el expediente de autos, el referido comunicado tiene fecha de emisión del 12 de abril de 2023. Véase Apéndice 4, página 23.

Respecto a la normativa local, alegó que la licencia de armas del apelante fue revocada por la información que se obtuvo a través de una investigación efectuada por la División de Investigaciones de Licencias y Permisos de Armas de Fuego. Sobre el particular mencionó, que el apelante proveyó información falsa a la policía, en cuanto a su tenencia de una licencia de cannabis medicinal. Ello, en contravención del artículo 2.02, inciso (d) (8) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, supra. En lo que se refiere a la legislación federal, argumentó, que dicha normativa prohíbe la tenencia simultánea de una licencia de cannabis medicinal y de armas, dado que, el cannabis es una sustancia controlada ilegal para efectos de sus estatutos. Así pues, solicitó al foro primario la desestimación de la causa de acción, dado que el incumplimiento con los referidos requisitos legales constituía una revocación automática de la licencia de armas, lo cual dejaba al apelante desprovisto de una reclamación que justificara la concesión de un remedio.

El 30 de junio de 2023, el apelante presentó Replica a Moción de Desestimación y en Cumplimiento de Orden. En esencia, argumentó que la investigación a la que hizo referencia el NPPR fue realizada en el año 2012, y ello, no fue óbice para renovar su licencia de armas en la fecha del 26 de mayo de 2016. A su vez, alegó que el 15 de junio de 2022 su registro como paciente del Programa de Cannabis Medicinal fue inactivado. Además, agregó que, contrario a la aducido por el NPPR, no es un delito federal poseer a la misma vez una licencia de cannabis medicinal y una licencia de armas. Cónsono con lo anterior, arguyó que el tener una licencia de cannabis medicinal no necesariamente implicaba que fuera usuario de sustancias controladas.

De otra parte, expresó que a pesar de que el NPPR le notificó una revocación de licencia de armas, en realidad su caso versaba sobre una denegatoria de licencia de armas. Siendo así, alegó que

no era de aplicación el artículo 7.06 de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 467e, dado que, solo en los asuntos de revocación de una licencia de armas aplicaban, de forma supletoria, las disposiciones de la revisión judicial de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, 3 LPRA sec. 9672. Así, arguyó que, por procurar la revisión de una denegatoria de licencia de armas, le era de aplicación el artículo 2.02 (d) (4) de la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020, 25 LPRA sec. 462a. Por ello, alegó que la revisión de la determinación administrativa le correspondía al Tribunal de Primera Instancia y no al Tribunal de Apelaciones.

En su pliego, agregó que no recibió una notificación adecuada del NPPR, puesto que de la comunicación que le envío el NPPR no se desprendían los fundamentos que sustentaran la determinación de la alegada denegatoria de renovación de la licencia de armas.

Luego de varias incidencias procesales que no son necesarias de pormenorizar, el 6 de julio de 2023, el Tribunal de Primera Instancia, notificó la Sentencia que nos ocupa. Mediante la misma, desestimó el caso de epígrafe por falta de jurisdicción. Ello, bajo el fundamento de que, al tratarse el asunto en cuestión de una revocación de licencia de armas, la revisión de la determinación administrativa le correspondía al Tribunal de Apelaciones, a tenor con las disposiciones sobre revisión judicial de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley 38-2017, supra.

En su dictamen, el foro primario, también concluyó que la comunicación del 12 de abril de 2023 no incluyó las advertencias necesarias y requeridas por el debido proceso de ley, para que dicha notificación pudiera considerarse una determinación final, por lo cual, el NPPR aún conservaba la jurisdicción del asunto en controversia.

Inconforme y luego de examinada una oportuna solicitud de reconsideración, el Juzgador denegó el petitorio mediante una notificación del 24 de julio de 2023. Aún en desacuerdo, el 16 de agosto de 2023, el apelante acudió ante nos mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. En su recurso formuló los siguientes señalamientos de error:

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Gonzalez Rosario, Hector v. Negociado De La Policia De Puerto Rico, (prapp 2023).

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