ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
OSCAR RÍOS RIVERA APELACIÓN procedente del Apelante Tribunal de Primera v. Instancia, Sala KLAN202400381 Superior de EDWIN MULERO; Bayamón BAYAMÓN MEDICAL CENTER CORP.; ST. JAMES SECURITY Civil Núm.: SERVICES, LLC.; BY2022CV06256 COMPAÑÍA DE SEGURIDAD A; Sobre: Daños y ASEGURADORAS X, Y, Perjuicios Z; FULANO DE TAL; SUTANA DE TAL Apelado
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de julio de 2024.
Comparece ante este Foro, el señor Oscar Ríos Rivera (señor
Ríos Rivera o apelante) y solicita que revisemos la Sentencia Parcial
emitida el 14 de marzo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia
(TPI), Sala Superior de Bayamón. Mediante dicho dictamen, el TPI
desestimó con perjuicio la Demanda por daños y perjuicios
presentada contra Bayamón Medical Center, Corp. (BMC o apelado),
por estar cobijados por la inmunidad patronal conferida bajo la
póliza de la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
I.
Surge del expediente que el 8 de diciembre de 2022, el señor
Ríos Rivera presentó una Demanda por daños y perjuicios en contra
del señor Edwin Mulero, BMC y St. James Security Services por
Número Identificador SEN2024 _________________ KLAN202400381 2
hechos ocurridos el 18 de abril de 2022.1 En la demanda, el señor
Ríos Rivera alegó que el día de los hechos se encontraba
desempeñando labores de mantenimiento, cambiando una botella
vacía de cinco galones de agua por una nueva en un dispensador de
agua y que, en el proceso, derramó un poco de agua en el piso, lo
cual le molestó al señor Mulero. Arguyó que, a eso de las 10:00 am
se dirigió a tomar el elevador en el cual se encontraba solo el señor
Mulero y este último, sin razón, procedió a agredirlo, golpeándolo en
la parte de atrás de la cabeza. Añadió que, al abrir las puertas del
elevador, el señor Mulero continuó agrediéndolo en el pasillo del
hospital en el que se encontraban, en el cual una compañera de
trabajo logró detenerlos. Además, expuso que fue llevado a la sala
de emergencias donde le brindaron primeros auxilios al curar las
heridas en su rostro y al ajustar su hombro izquierdo, el cual estaba
fuera de posición. Esbozó que, posteriormente, recibió tratamiento
médico y los beneficios de la CFSE, bajo la póliza obrero patronal
expedida a favor de BMC.
A tenor con lo anterior, el señor Ríos Rivera le imputó a BMC
responsabilidad por una presunta omisión en: (1) establecer
políticas sobre normas de conducta en el lugar de empleo y proveer
adiestramientos sobre el particular; (2) ser diligente en la
contratación del señor Mulero; (3) tomar medidas para evitar la
conducta violenta del señor Mulero y (4) adiestrar adecuadamente a
sus supervisores para atender la conducta violenta del señor
Mulero.
El 11 de enero de 2023, BMC presentó su Contestación a
Demanda, en la cual negó las aseveraciones atinentes a la
responsabilidad o el deber de responder por los actos criminales no
1 El señor Ríos Rivera presentó cargos criminales contra el señor Mulero por los hechos alegados en la demanda, bajo el número de caso BY2022CR00461, en el cual el señor Mulero hizo alegación de culpabilidad por un cargo menor. KLAN202400381 3
previsibles del señor Mulero. Sostuvo que su corporación tenía unas
políticas claras sobre conducta, específicamente de cero tolerancias
a actos de agresividad en el empleo, las cuales procuran la seguridad
de todas las personas que allí laboran. Añadió que tomó las medidas
apropiadas para evitar que la conducta violenta del señor Mulero
causara daños a sus compañeros de trabajo. Ello, pues al momento
de reclutamiento y durante su relación de empleo, las certificaciones
de antecedentes penales del señor Mulero siempre reflejaban un
resultado negativo, por cual BMC no podía prever su conducta
criminal futura. Aseguró que no eran responsables por los hechos
ocurridos, toda vez que el señor Mulero no actuó en el ejercicio de
la autoridad conferida por el patrono, ni en protección de los
intereses de BMC.
Luego de varios trámites procesales, el 19 de octubre de 2023,
BMC presentó una Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial, en la cual
propuso cinco (5) hechos incontrovertidos, en aras de que se dictara
sentencia sumaria a su favor, desestimando así la Demanda en su
contra. En síntesis, expuso que es un patrono asegurado bajo la Ley
Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como
Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, por
lo cual le cobijaba la inmunidad patronal. En virtud de ello, alegó
que procedía la desestimación de la demanda. Enfatizó que el foro
primario debía determinar si se trataba de un “accidente de trabajo”,
y si aplicaba alguna de las excepciones a la doctrina de inmunidad
patronal. Lo anterior, toda vez que surgía de los hechos relatados en
la demanda que la agresión física que sufrió el señor Ríos Rivera en
efecto fue un accidente de trabajo porque se relacionaba con actos
o funciones inherentes de su empleo en el curso del trabajo y como
consecuencia de éste.2
2 Del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) surge que
a la solicitud de sentencia sumaria se anejaron los siguientes documentos: KLAN202400381 4
En reacción, el 26 de enero de 2024, el señor Ríos Rivera
presentó su Oposición Solicitud Sentencia Sumaria Parcial. En esta,
alegó que aplicaba la excepción de una reclamación de un empleado
que sufra daños cuando la actuación patronal no está relacionada
con la obligación del empleado de cumplir las responsabilidades y
funciones inherentes de su trabajo. Lo anterior, pues la conducta
negligente de BMC en la selección, retención y recontratación del
señor Mulero no tenía relación alguna con las labores de plomero,
posición por la cual fue contratado. Afirmó que era empleado de
BMC al momento de los hechos, que fue agredido por otro empleado
que el patrono mantuvo en su empleo a pesar de su comportamiento
agresivo reiterado en el lugar de trabajo y que recibió tratamiento en
la CFSE.3
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 14 de marzo de
2024, el TPI emitió la Sentencia Parcial que hoy revisamos. En
síntesis, concluyó que en casos donde ocurre una agresión, en el
cual un empleado agrede a otro, la jurisprudencia ha resuelto que
los patronos tienen inmunidad. Citando el caso resuelto por el
Tribunal Supremo de Puerto Rico, López Cotto v. Western Auto, 171
DPR 185 (2007), determinó que el patrono no responde de los actos
intencionales y de agresión cometidos por un empleado hacia otro.
Así las cosas, concedió la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
presentada por BMC y en su consecuencia, desestimó, con perjuicio,
la acción contra dicho hospital.
Inconforme con la determinación del foro primario, el señor
Ríos Rivera acude ante nos mediante el recurso de epígrafe. Como
parte de su comparecencia, señala que el foro de instancia cometió
los siguientes errores:
Declaración Jurada de Marla Berríos; Certificación CFSE; Entrevista a Oscar Ríos Rivera 25-abr-2022; Carta a Edwin Mulero 1-nov-2022; Informe de Hallazgos; Carta Separación de Empleo y Póliza Actual CFSE. 3 Del SUMAC no surge que a la oposición a la solicitud de sentencia sumaria se
anejaron documentos. KLAN202400381 5
Erró el Tribunal de Primera Instancia al dictar Sentencia Sumaria Parcial desestimando con perjuicio la acción contra Bayamón Medical Center sin que hubiese terminado el descubrimiento de prueba, por lo que no tenía elementos suficientes para determinar si la conducta de Bayamón Medical Center estaba protegida por la inmunidad patronal bajo la Ley 45- 1935.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al fundamentar su sentencia en una jurisprudencia que no aplica a los hechos de este caso por lo que debe distinguirse, además, la base teórica de dicha jurisprudencia ha evolucionado significativamente.
El 18 de abril de 2024, este Tribunal concedió mediante
Resolución, 20 días a BMC para presentar su alegato. El 8 de mayo
de 2024, este instó su escrito en oposición, por lo que, con el
beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.
II.
A.
La Regla 36 de Procedimiento Civil dispone el mecanismo
extraordinario y discrecional de la sentencia sumaria. 32 LPRA, Ap.
V, R. 36. El propósito principal de este mecanismo procesal es
propiciar la solución justa, rápida y económica de litigios civiles que
no presentan controversias genuinas de hechos materiales, por lo
que puede prescindirse del juicio plenario. Serrano Picón v.
Multinational Life Ins, 212 DPR 981 (2023).4 Los tribunales pueden
dictar sentencia sumaria respecto a una parte de una reclamación
o sobre la totalidad de esta. 32 LPRA Ap. V, R. 36.1; Meléndez
González v. M. Cuebas, 193 DPR 100 (2015). La sentencia sumaria
procederá si las alegaciones, deposiciones, contestaciones a
interrogatorios y admisiones ofrecidas, junto a cualquier declaración
jurada que se presente, si alguna, demuestran que no hay
controversia real y sustancial sobre algún hecho esencial y
pertinente y que, como cuestión de derecho, procede
4 Véase, además: Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671 (2023); Ferrer
et. al. v. PRTC, 209 DPR 574, 580-581 (2022); González Santiago v. Baxter Healthcare, 202 DPR 281, 290 (2019); Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 213-214 (2010). KLAN202400381 6
hacerlo. González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR 601
(2023).
El promovente debe presentar una moción fundamentada en
declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la
inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y
pertinentes sobre la totalidad o parte de la reclamación. 32 LPRA
Ap. V, R. 36.1; Universal Ins. y otro v. ELA y otros, 211 DPR 455
(2023). La controversia sobre los hechos esenciales que genera el
litigio tiene que ser real, no especulativa o abstracta. Es decir, tiene
que ser de naturaleza tal que permita concluir que existe una
controversia real y sustancial sobre hechos relevantes y
pertinentes. Ramos Pérez v. Univisión, supra, págs. 213-214,
seguido en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 110.
Nuestro ordenamiento civil y su jurisprudencia interpretativa
dispone que se deben cumplir unos requisitos de forma los cuales
deben satisfacerse al momento de presentar una solicitud de
sentencia sumaria. Estos requisitos son: (1) una exposición breve de
las alegaciones de las partes; (2) los asuntos litigiosos o en
controversia; (3) la causa de acción sobre la cual se solicita la
sentencia sumaria, (4) una relación concisa, organizada y en
párrafos enumerados de todos los hechos esenciales y pertinentes
sobre los cuales no hay controversia sustancial, con indicación de
los párrafos o las páginas de las declaraciones juradas u otra prueba
admisible en evidencia donde se establecen estos hechos, así como
de cualquier otro documento admisible en evidencia que se
encuentre en el expediente del Tribunal; (5) las razones por las
cuales se debe dictar sentencia, argumentando el derecho aplicable,
y (6) el remedio que debe ser concedido. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3;
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687 (2019).
Por su parte, le corresponde a la parte promovida refutar
dicha moción a través de declaraciones juradas u otra KLAN202400381 7
documentación que apoye su posición. Esto es, la parte que se
opone debe proveer evidencia sustancial de los hechos materiales
que están en disputa. León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20
(2020). El hecho de no oponerse a la solicitud
de sentencia sumaria no implica necesariamente que ésta proceda
si existe una controversia legítima sobre un hecho material. Sin
embargo, el demandante no puede descansar en las aseveraciones
generales de su demanda, “sino que, a tenor con la Regla 36.5,
estará obligada a ‘demostrar que [tiene] prueba para sustanciar sus
alegaciones'”. La Regla 36.5 de Procedimiento Civil, dispone que de
no producirse por parte del opositor una exposición de hechos
materiales bajo juramento, deberá dictarse sentencia sumaria en su
contra. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5; Ramos Pérez v. Univisión, supra,
págs. 215-216.
La Regla 36.4 de Procedimiento Civil, establece que, si no se
dicta sentencia sobre la totalidad del pleito, ni se concede todo el
remedio solicitado o se deniega la moción de sentencia sumaria, y
por tanto, es necesario celebrar juicio, será obligatorio que el
Tribunal en su dictamen determine los hechos esenciales sobre los
cuales no haya controversia sustancial y aquellos que sí se
encuentran genuinamente en controversia. 32 LPRA Ap. V, R.36.4
Cónsono con lo anterior, nuestro estado de derecho le impone
y exige al TPI, exponer los hechos materiales y esenciales que están
en controversia, así como los que no lo están, independientemente
de cómo resuelvan una solicitud de sentencia sumaria. Meléndez
González v. M. Cuebas, supra, pág. 117. Al evaluar la solicitud
de sentencia sumaria, el juzgador deberá: (1) analizar los
documentos que acompañan la moción solicitando
la sentencia sumaria, los incluidos con la moción en oposición y
aquellos que obren en el expediente judicial y; (2) determinar si el
oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de KLAN202400381 8
la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma
alguna por los documentos. PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins. Co., 136
DPR 881, 913-914 (1994).
Por último, en Meléndez González v. M. Cuebas, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar de revisión
que debe utilizar este foro apelativo intermedio al revisar
denegatorias o concesiones de mociones de sentencia sumaria.
Conforme a ello, debemos utilizar los mismos criterios que los
tribunales de primera instancia al determinar si procede dictar
sumariamente una sentencia. En esta tarea sólo podemos
considerar los documentos que se presentaron ante el foro de
primera instancia y determinar si existe o no alguna controversia
genuina de hechos pertinentes y esenciales, y si el derecho se aplicó
de forma correcta. La tarea de adjudicar los hechos relevantes y
esenciales en disputa le corresponde únicamente al foro de primera
instancia en el ejercicio de su sana discreción. Vera v. Dr. Bravo, 161
DPR 308, 334 (2004). Finalmente, debemos revisar de novo si el
Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el derecho a la
controversia. Meléndez González v. M. Cuebas, supra, pág. 119.
B.
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada (Ley
Núm. 45), 11 LPRA sec. 1 et seq., es un estatuto de carácter remedial
que pretende consagrar ciertas protecciones y beneficios al obrero
que sufre un accidente, lesión o enfermedad en el curso de
trabajo. Lebrón Bonilla v. ELA, 155 DPR 475, 481 (2001); Cátala v.
F.S.E., 148 DPR 94, 99 (1999). Con tal intención, dicha Ley instituye
un sistema de seguro compulsorio y exclusivo para compensar a los
trabajadores que sufran lesiones o enfermedades en el curso del
empleo, brindándoles un remedio rápido, eficiente y libre de las
complejidades de una reclamación ordinaria en daños. Hernández KLAN202400381 9
Morales et al. v. CFSE, 183 DPR 232, 240 (2011). El referido seguro
indemniza al obrero que se ha lesionado, incapacitado, enfermado o
fallecido a causa de un accidente ocurrido en el trabajo. Martínez v.
Bristol Myers, Inc., 147 DPR 383 (1999); Pacheco Pietri y otros v. ELA
y otros, 133 DPR 907, 914 (1993).
El Artículo 2 de la Ley Núm. 45, establece que están
protegidos todos los obreros y empleados que trabajen por patronos
asegurados, aquellos que cumplan con sus respectivas aportaciones
patronales, que sufran lesiones, se inutilicen, o pierdan la vida por
accidentes procedentes de un acto o función inherente a su trabajo
o empleo, o que acontezcan en el curso o a causa de este, siendo
acreedores a los remedios comprendidos en la misma. 11 LPRA sec.
2. Conforme esta Ley, para que un evento se pueda catalogar como
un accidente de trabajo se deben cumplir los siguientes requisitos:
(1) provenir de cualquier acto o función del obrero; (2) ser inherente al trabajo o empleo que desempeña el obrero; (3) ocurrir en el curso del trabajo; (4) ser consecuencia de éste.
Así, la protección brindada en el referido Art. 2 de la Ley Núm.
45 se extiende a las lesiones sufridas como consecuencia de
accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente al
trabajo de un empleado u obrero, que ocurran en el curso de dicho
trabajo o como consecuencia de éste. Lebrón Bonilla v. ELA, supra,
pág. 484; Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 DPR 367, 372-373 (1994).5
Por ende, para poder reclamar dentro del contexto de la
Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
se requiere la existencia de un nexo causal entre la lesión,
enfermedad, o muerte del obrero y su trabajo. Es decir, el
accidente sufrido por el obrero carece de protección si este no
cumple con uno de los citados requisitos, por lo que corresponde a
5 Véase, además: Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 DPR 485, 501 (1985);
Admor., F.S.E. v. Comision Industrial, 101 DPR 56, 58 (1973). KLAN202400381 10
la parte que solicita la compensación demostrar que el suceso
sufrido está cobijado bajo la mencionada Ley. Lebrón Bonilla v. ELA,
supra, pág. 484, citando a Ortiz Pérez v. F.S.E., supra, pág. 373.
(Énfasis nuestro).
Nuestro Más Alto Foro, en Guzmán y otros v. ELA, 156 DPR
693, 731 (2002), estableció que “[l]a inmunidad patronal no es
eximente cuando: (1) el daño sufrido por el obrero se debe a un acto
intencional o discriminatorio del patrono; (2) cuando el patrono del
obrero que sufre el accidente en el escenario del trabajo no está
asegurado; o (3) el patrono demandado hubiera actuado en virtud
de doble capacidad o personalidad. En tales casos, el patrono
responderá civilmente ante los tribunales e indemnizará al
empleado que haya sufrido el “accidente de trabajo”.”
Asimismo, en Ortiz Pérez v. F.S.E., supra, el Tribunal Supremo
de Puerto Rico estableció que la referida Ley fue enmendada a los
efectos de proveer beneficios de tan importante legislación social en
aquellos casos en que un obrero sea agredido intencional e
ilegalmente por un tercero, como muy bien podría ser un compañero
de trabajo. Para ello, basta demostrar una relación causal entre el
trabajo o la ocupación del obrero y su lesión, incapacidad o muerte.
Para lo anterior, constituyó las normas respecto a lesiones
provenientes de compañeros de empleo. A estos efectos, estas
normas son las siguientes: (1) serán compensables las lesiones
surgidas de una riña en la cual el empleado lesionado no fue el
agresor y la pelea ocurrió por razón del trabajo; (2) no serán
compensables las lesiones del empleado agresor aun cuando la riña
ocurra por razón del empleo; (3) de ordinario, serán compensables
las lesiones de todo empleado lesionado cuando exista prueba
conflictiva sobre el origen de la pelea, y (4) no serán compensables
las lesiones cuando no haya prueba sobre el origen y el motivo de la
pelea. (Énfasis nuestro). KLAN202400381 11
III.
En la presente causa, por estar íntimamente relacionados,
discutiremos los señalamientos de error en conjunto. En síntesis, el
señor Ríos Rivera aduce que los hechos incontrovertidos que alegó
BMC en su Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial no van dirigidos a
derrotar las alegaciones sobre la negligencia de estos en la
contratación, adiestramiento y retención del señor Mulero que
surgen de la demanda. Enfatiza que es necesario que el TPI aquilate
la prueba que debe ser presentada sobre la conducta intencional del
patrono al contratar a una persona que desde la entrevista de
empleo mostró una conducta antisocial, y sobre el mal manejo del
patrono, BMC, de mantener un ambiente de trabajo libre de una
persona agresiva, antisocial, violenta e incapaz de tener control
sobre sus acciones. Señala que BMC conocía desde que contrató al
señor Mulero de la posibilidad de problemas de salud mental y que
posteriormente, este último tuvo problemas de agresividad,
violencia, siendo incapaz de controlar sus acciones. Por lo anterior,
alega que BMC no puede gozar de la inmunidad patronal que provee
la Ley Núm. 45.
Por su parte, BMC arguye que el señor Ríos Rivera se benefició
de los servicios que provee la CFSE, bajo la póliza obrero patronal
expedida a favor de estos, y que no se dan los criterios para que
aplique alguna excepción a la inmunidad patronal por la cual están
cobijados. Además, señala que el señor Ríos Rivera presentó
reclamaciones nuevas que no fueron alegadas en el foro primario.
Finalmente, asegura que el conocer o no conocer la conducta
agresiva y violenta del señor Mulero, no revela que medió actuación
intencional o negligente alguna por parte de BMC. Veamos.
En este caso, los hechos que dieron lugar a la controversia
que hoy atendemos, versan sobre un accidente de trabajo que es
compensable bajo la Ley Núm. 45, así como lo ha establecido KLAN202400381 12
jurisprudencialmente el Tribunal Supremo de Puerto Rico y como lo
determinó el TPI. Para ello, es necesario repasar la normativa
aplicable a los hechos.
Recordemos que Nuestro Mas Alto Foro, en Ortiz Pérez v.
F.S.E., supra, a la pág. 375, citando a Atiles, Admor, v. Com.
Industrial y Sucn. Álvarez, supra, a la pág. 23, estableció que “[p]oco
importa que una lesión sea consecuencia de una agresión entre dos
obreros del mismo patrono si, al momento de ocurrir, ambos
estaban realizando la labor que el patrono les ha encomendado y la
agresión surge con motivo de dicha labor.” Además, según
mencionamos anteriormente, y aplicable a estos hechos, se
constituye una de las normas respecto a lesiones provenientes de
compañeros de empleo. A tales efectos, reiteramos que es la primera
norma la que aplica, la cual establece que “serán compensables las
lesiones surgidas de una riña en la cual el empleado lesionado
no fue el agresor y la pelea ocurrió por razón del trabajo”.
En el caso de autos, el señor Ríos Rivera se encontraba en su
lugar de trabajo, realizando labores como personal de
mantenimiento, cuando fue agredido por el señor Mulero, sin
motivo, situación que le provocó lesiones corporales que fueron
atendidas en su momento por la CFSE. Lo último, bajo la póliza
obrero patronal expedida a favor de BMC. Ello, producto de una riña
entre empleados que laboraban en BMC, mientras se encontraban
en función de sus labores. Por lo tanto, los hechos que dieron lugar
a la demanda en el caso de epígrafe sí están cobijados bajo la Ley
Núm. 45, supra.
Aun si se le imputara negligencia a BMC por los hechos
ocurridos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que la
conducta negligente incurrida por parte del patrono no constituye
excepción a la inmunidad patronal. Guzmán y otros v. ELA, supra.
Añádase a ello, que para que prospere una reclamación como la que KLAN202400381 13
hoy atendemos, es necesario que se pruebe el elemento de intención
para que se active la excepción a la protección de la inmunidad
patronal de la Ley Núm. 45.
En este caso, el señor Ríos Rivera no logró rebatir con
especificación, detalle y evidencia que existía controversia sobre los
hechos materiales contenidos en la solicitud de sentencia sumaria
presentada por BMC. La totalidad de la prueba en el expediente
apoya la disposición sumaria de la Demanda de epígrafe a favor de
BMC, pues respalda la inexistencia de controversia sobre los hechos
materiales del caso y sustenta las conclusiones jurídicas del TPI. En
particular, no existe duda acerca de que BMC está cobijado por la
inmunidad patronal que provee la Ley Núm. 45, por tratarse de
actos intencionales llevados a cabo por un compañero del empleado
lesionado.
En consecuencia, luego de examinar las mociones sobre
sentencia sumaria y la documentación anejada, así como la
normativa imperante, concluimos que los errores señalados por el
apelante no se cometieron y que no incidió, ni abusó de su
discreción el TPI al conceder el remedio sumario de la desestimación
solicitado por BMC. Por tanto, procede se confirme su dictamen.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial impugnada.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones