Morales González v. Junta de Relaciones del Trabajo
Opinion
emitió la opi-nión del Tribunal.
El caso de epígrafe es secuela de F.S.E. v. J.R.T., 111 D.P.R. 505 (1981). Sobre los hechos no existe controversia; están claramente detallados en el caso anterior. Allí confir-mamos la decisión y orden de la Junta de Relaciones del Tra-bajo de Puerto Rico (Junta) emitida el 1ro de marzo de 1979, que determinó que tanto la Hermandad Unión de Empleados [253] del Fondo del Seguro del Estado (Unión) como el Fondo del Seguro del Estado (F.S.E.), habían incurrido en prácticas ilícitas de trabajo al excluir a los abogados querellantes y recurrentes de la unidad apropiada. En nuestra opinión con-cluimos, además, que la actitud arbitraria asumida por la Unión al insistir ante el patrono en excluir a los recurrentes de la unidad apropiada, sin informarles ni darles a éstos par-ticipación de índole alguna en el proceso, lesionó los intere-ses de los abogados querellantes y constituyó un quebranta-miento de su deber de justa y adecuada representación.
Luego de nuestra decisión, la Junta celebró varias vistas y emitió una decisión y orden suplementaria en la cual conce-dió el remedio que consideró apropiado. De esta decisión re-curren los querellantes. Plantean que la Junta erró al hacer la distribución de la responsabilidad por los daños, cuarenta por ciento (40%) el F.S.E. y sesenta por ciento (60%) la Unión, al denegarles los daños líquidos por concepto de pe-nalidad, los intereses, los honorarios de abogado y los daños y angustias mentales.
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Distribución de la responsabilidad por los daños
Los querellantes argumentan que la distribución de la responsabilidad es contraria a la norma establecida en Vaca v. Sipes, 386 U.S. 171 (1967), y su progenie; que “el patrono querellado viene obligado a responder [de] la totalidad de ... los daños resultantes del quebrantamiento ... [del] Convenio Colectivo” debido a que “[r]ecaía sobre [éste] el fiel cumpli-miento de todas las obligaciones relacionadas con las condi-ciones de empleo”, y que si no hubiera consentido “a excluir injustificadamente a los querellantes de la unidad contra-tante no se hubiera suscitado” la violación de los términos del convenio, y que bajo las circunstancias específicas de este caso el F.S.E. viene obligado a responderle en su totalidad por los daños a los querellantes.
[254] En J.R.T. v. U.T.I.G., 110 D.P.R. 237, 245 (1980), al refe-rirnos a la responsabilidad en que incurre una unión al no cumplir con su deber de ofrecer justa y adecuada represen-tación, expresamos que “[e]l equilibrio de intereses exige que no vayamos más lejos que la doctrina establecida en [Vaca v. Sipes, supra, y que] la Junta deb[ía] ajustarse al criterio jurisprudencial allí expuesto en la consideración de casos futuros referentes al procesamiento de quejas presen-tadas por obreros unionados”. En Morales Torres v. J.R.T., 119 D.P.R. 286 (1987), le dimos nuestra aprobación al uso por la Junta de los principios establecidos en Bowen v. United States Postal Service, 459 U.S. 212 (1983).
En relación con el remedio a concederse cuando el pa-trono incumple con el convenio y la unión viola su deber de ofrecerle al empleado una justa y adecuada representación, en Vaca v. Sipes, supra,
Footnotes
121 P.R. Dec. 249 (Morales González v. Junta de Relaciones del Trabajo) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.