Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Unión de Tronquistas de P. R. Local 901

117 P.R. Dec. 790, 1986 PR Sup. LEXIS 164
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 1986
DocketNúmeros: CE-85-454, CE-85-676
StatusPublished
Cited by4 cases

This text of 117 P.R. Dec. 790 (Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Unión de Tronquistas de P. R. Local 901) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Supreme Court of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Junta de Relaciones del Trabajo de Puerto Rico v. Unión de Tronquistas de P. R. Local 901, 117 P.R. Dec. 790, 1986 PR Sup. LEXIS 164 (prsupreme 1986).

Opinion

El Juez Asociado Señor Negrón García

emitió la opinión del Tribunal.

En 1978, Coca-Cola Bottling Company hizo ciertas reduc-ciones en su personal por razones económicas. El convenio co-lectivo entonces vigente disponía que en estas situaciones regiría el criterio de antigüedad en la clasificación. Sin em[792]*792bargo, Coca-Cola utilizó el criterio de antigüedad en la com-pañía. Surgió entonces un conflicto entre la Unión y el pa-trono. Aquélla sostenía que la remoción de empleados debía regirse por el convenio y éste por el Art. 3 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185c). Las partes recurrieron a arbitraje con la siguiente sumisión:

Determinar cuál prevalece en caso de conflicto entre una cláusula de antigüedad negociada en un convenio colectivo y la Ley 80 de 30 de mayo de 1976.

El 31 de octubre de 1978, el árbitro del Negociado de Con-ciliación y Arbitraje, Lie. José M. Davis, emitió un laudo que determinaba la supremacía del convenio. La Unión pidió por escrito el 29 de noviembre su cumplimiento. Inconforme, Coca-Cola recurrió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, para impugnar su validez (Civil Núm. 78-7769). La Unión se opuso y además formuló una reconvención en la que solici-taba que el laudo se cumpliera. El tribunal falló a favor de la Unión, declaró con lugar la reconvención y ordenó sin dila-ción su cumplimiento. En Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, 109 D.P.R. 834 (1980) —11 de junio— confirmamos dicho dictamen.

La Unión gestionó verbalmente en cuatro (4) ocasiones con el patrono, sin éxito, que acatara el laudo, En agosto de 1980, solicitó de la Junta de Relaciones del Trabajo que lo pusiera en vigor. El 29 de diciembre de 1980, la Junta emitió una resolución que negaba la solicitud de la Unión “por cuanto ya dicho Tribunal Supremo pasó juicio sobre el [laudo] y emitió una opinión y la correspondiente sentencia el 11 de junio de 1980”. Una moción de reconsideración de la Unión fue declarada sin lugar.

Durante los tres meses siguientes, la Unión no realizó nin-guna gestión adicional. Por tal razón, los empleados afectados presentaron una querella, por representación inadecuada, contra la Unión y un cargo por incumplimiento del convenio colectivo contra el patrono. La Junta emitió querellas de con-[793]*793formidad. La Coca-Cola trasladó su caso a la Corte de Dis-trito federal para el Distrito de Puerto Rico, de acuerdo a la doctrina sentada en Volkswagen de Puerto Rico, Inc. v. Puerto Rico Lab. Rel. Bd., 454 F.2d 38 (1er Cir. 1972). El 16 de octubre de 1981, la Junta ordenó el cierre del caso contra Coca-Cola. El litigio está pendiente ante dicha corte.

El 25 de junio de 1985, la Junta emitió su decisión, la cual fue modificada el 17 de septiembre del mismo año. Determinó inicialmente que la Unión de Tronquistas había faltado a su deber de justa representación y que era razonable imponerle la obligación de satisfacer el cincuenta (50%) por ciento de las pérdidas sufridas en los ingresos de los unionados afec-tados. Después la aumentó al cien (100%) por ciento. A tono con ese decreto, compareció ante nos en solicitud de que lo pongamos en vigor. Por su parte, la Unión nos pide que revi-semos dicha decisión y orden. Consolidamos ambos recursos y resolvemos.

I

En síntesis, la Unión de Tronquistas señala que la Junta debió abstenerse de formular una determinación final en este caso. Acepta que existe jurisdicción concurrente entre el foro federal y el estatal en materia de violaciones al convenio colectivo y el deber de representación adecuada. Vaca v. Sipes, 386 U.S. 171 (1967). (1) No obstante arguyen —debido a que el caso se fraccionó y la acción contra el patrono está pendiente en el foro federal— que existe el peligro potencial de decisiones contradictorias y ello precluye que la Junta ejerza jurisdicción. No le asiste la razón.

[794]*794Vaca v. Sipes, supra, reconoció que la jurisdicción para entender en situaciones como la que nos ocupa es concurrente entre el foro federal y el estatal. En estos casos, el derecho federal es el aplicable, incluso en materia de prescripción. DelCostello v. Teamsters, 462 U.S. 151 (1983). Como es sabido, la jurisdicción concurrente entre ambos foros en el área laboral prevalece cuando “no está excluida de forma ex-presa o por la incompatibilidad nacida de la naturaleza peculiar del caso”. (Traducción nuestra.) (2) Dowd Box Co. v. Courtney, 368 U.S. 504, 508 (1962).

En reclamos de representación inadecuada como el presente —en que se alega que el patrono violó el convenio— para que prospere la acción contra la Unión es preciso demostrar previamente que el patrono lo infringió. DelCostello v. Teamsters, supra, y Vaca v. Sipes, supra. En DelCostello v. Teamsters, supra, págs. 164-165, el Tribunal Supremo federal hizo los siguientes importantes pronunciamientos en torno a este tipo de acción:

Una demanda así, como cuestión formal, comprende dos causas de acción. La demanda contra el patrono se basa en la Sección 301, ya que el empleado está alegando un incum-plimiento del convenio colectivo. La demanda contra la unión es por el incumplimiento del deber de ésta en ofrecer una representación justa, que está implícito tras el esquema de la Ley Nacional de Relaciones del Trabajo. “No obstante, las dos reclamaciones son inextricablemente interdependientes. ‘Para prevalecer ya sea contra la compañía o contra la unión . . . [los empleados-demandantes] no sólo deben demostrar que su despido fue contrario al contrato, sino que también cargan con el peso de demostrar que la unión incumplió su deber.’ ” El empleado puede elegir demandar a uno de los demandados y no al otro, pero el caso que tiene que probar es el mismo ora demande a uno, al otro.o a ambos. (Tra-ducción nuestra y citas omitidas.)

[795]*795Es evidente pues, que DelCostello v. Teamsters, supra, establece que en una acción contra la unión no es necesario incluir como parte al patrono. Cf. C. Morris, The Developing Labor Law, 2da ed., Washington, D.C., Bureau of Nat. Affairs, 1983, Vol. II, págs. 1305-1306 n. 95.

La separación de acciones en el caso de autos plantea una situación similar. Se impone igual solución. La Junta actuó correctamente. No era menester la presencia continua y com-parecencia del patrono.

Por otro lado, a la luz de los criterios de Dowd Box Co. v. Courtney, supra, tampoco procede que nos abstengamos de intervenir. Aparte del largo tiempo transcurrido desde que Coca-Cola trasladó el caso a la Corte de Distrito federal, es muy remota la posibilidad de que ambos foros lleguemos a decisiones incompatibles, de forma tal que se derrote la polí-tica pública laboral de uniformidad. Debemos recordar que no hay controversia alguna sobre la conducta patronal hasta nuestra decisión en Coca-Cola v. Unión de Tronquistas, supra. Además, es incuestionable que los empleados no han recibido los beneficios derivados de nuestro mandato.

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