Eduardo Huertas Alicea v. Compania Fomento Recreativo

98 TSPR 147
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 4, 1998
DocketCC-1996-425
StatusPublished
Cited by2 cases

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Eduardo Huertas Alicea v. Compania Fomento Recreativo, 98 TSPR 147 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Eduardo Huertas Alicea etc. Peticionarios Certiorari V. 98TSPR147 Compañía de Fomento Recreativo etc. Recurridos

Número del Caso: CC-96-0425

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Sixto Pabón García

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcda. Isabel López Bras Lcdo. Cláudio Aliff Ortiz Lcdo. Antonio Adrover Robles

Tribunal de Instancia: Superior de Guayama

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Ramón Orta Berríos

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Pesante Martínez

Fecha: 11/4/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. 2

Eduardo Huertas Alicea, et al.

Demandante y Recurrido

Vs. CC-96-425 Certiorari

Compañía de Fomento Recreativo, et al.

Demandado y Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton

San Juan, Puerto Rico, a 4 de noviembre de 1998.

Nos corresponde resolver si la Compañía de Fomento

Recreativo es una agencia o instrumentalidad del

Gobierno de Puerto Rico que opera como un negocio o

empresa privada, según establecido en la definición de

patrono del artículo 5 de la Ley 100 de 30 de junio de

1959, la cual prohíbe el discrimen en el empleo por

razón de edad, raza, color, sexo, matrimonio, origen

social o nacional, condición social, ideas políticas o

religiosas. 29 L.P.R.A. secs. 146 y 151.

Por entender que la Compañía de Fomento Recreativo

es una agencia o instrumentalidad del Gobierno que opera

como un negocio o empresa 3

privada, revocamos la sentencia del Tribunal de Circuito de

Apelaciones. Confirmamos la conclusión del Tribunal de Primera

Instancia de que el traslado del Sr. Huertas Alicea fue discriminatorio

y ordenamos su reposición como Administrador del Balneario Punta

Guilarte.

I. Eduardo Huertas Alicea comenzó a trabajar en la Compañía de

Fomento Recreativo, en adelante "la Compañía", el 18 de febrero de 1992

como empleado transitorio. En agosto de ese mismo año fue nombrado

Funcionario Ejecutivo III en una posición de carrera con clasificación

regular, en la que fungía como administrador del Balneario Punta

Guilarte en Arroyo. El 1 de marzo de 1993, la entonces Presidenta y

Gerente General de la Compañía, señora Marimer Olazagasti, le remitió

una carta informándole que sería trasladado a la Oficina Regional del

Departamento de Recreación y Deportes, en adelante "el Departamento",

en Guayama. Dicho traslado no conllevaba cambio de sueldo ni de

clasificación.

Inconforme con el traslado, el Sr. Huertas Alicea, presentó un

recurso ante el Comité de Apelaciones de la Compañía. Al no ser acogida

la apelación, instó demanda contra la Compañía y la Sra. Marimer

Olazagasti en su carácter personal y como Administradora de la

Compañía, ante el Tribunal de Primera Instancia. Alegó que el traslado

obedecía a razones políticas ya que él era afiliado del Partido Popular

Democrático, incluso había sido candidato a alcalde en las primarias

del Partido Popular en Arroyo. La Compañía negó que en el traslado

mediaran consideraciones discriminatorias y alegó que el traslado

obedecía a necesidades de servicio y reorganización.

Estando pendientes los procedimientos en dicho tribunal, el

Gobernador de Puerto Rico, Hon. Pedro Rosselló González, mediante la

Orden Ejecutiva DE-1995-10 del 26 de enero de 1995, ordenó la

reubicación de los empleados de la Compañía y el Departamento a las

dependencias de sus respectivas agencias, eliminando la práctica hasta 4

entonces vigente de entremezclar empleados de ambas agencias en las

distintas dependencias. El 15 de febrero de 1995, se le informó al Sr.

Huertas Alicea que de acuerdo con lo pautado en la referida orden

ejecutiva, estaba siendo trasladado nuevamente al Balneario de Punta

El Sr. Huertas Alicea impugnó este nuevo traslado por considerar

que no lo colocaba en las mismas condiciones de empleo que antes tenía,

ya que siendo él un Funcionario Ejecutivo III, quedaba bajo la

supervisión del Sr. Conde Navarro, Funcionario Ejecutivo II. A petición

del Sr. Huertas Alicea, el Tribunal de Primera Instancia emitió una

Resolución y Orden paralizando el nuevo traslado al balneario en

Arroyo.

Celebrado el juicio en sus méritos, el Tribunal de Primera

Instancia falló a favor del Sr. Huertas Alicea. Determinó que la

Compañía es una instrumentalidad gubernamental que funciona como

empresa o negocio privado, por lo cual está comprendida en la

definición de patrono de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, 29

L.P.R.A. secs. 146 y 151. Aplicó también la presunción de discrimen por

afiliación política de la Ley Núm. 382 del 11 de mayo de 19501, al

determinar que la carta de traslado fue remitida al Sr. Huertas Alicea

el 1 de marzo de 1993, aproximadamente cuatro meses después de la

celebración de las elecciones generales en Puerto Rico.

Dicho tribunal consideró que la Compañía no controvirtió la

presunción de discrimen de la Ley Núm. 382, y estimó que la prueba

presentada demostraba que el Sr. Huertas Alicea ocupaba una posición

prominente en el Partido Popular. Concluyó que el traslado obedeció a

la afiliación política del Sr. Huertas Alicea y que el mismo había sido

1 Se presumirá que cualquiera de los actos mencionados en la sección precedente obedece a que el empleado o ex empleado está afiliado a determinado partido político cuando el patrono haya realizado el acto sin justa causa o dentro de tres (3) meses antes o seis (6) meses después de haberse celebrado cualquier elección política en Puerto Rico. Esta presunción será de carácter controvertible. Art. 2, 29 L.P.R.A. sec. 137. 5

discriminatorio, arbitrario e innecesario. Estimó los daños en

$10,000.00, cantidad a la cual se aplicaría la penalidad de la doble

compensación que procedía, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 382,

29 L.P.R.A. sec. 136 y el artículo 1 de la Ley 100, 29 L.P.R.A. sec.

146. Ordenó también la reposición del Sr. Huertas Alicea a la posición

de Administrador del Balneario Punta Guilarte, con todas las funciones

y prerrogativas correspondientes al cargo que ocupaba antes del

traslado.

Inconforme con este dictamen la Compañía acudió al Tribunal de

Circuito de Apelaciones, Circuito Regional VI de Caguas, Humacao y

Guayama, el cual revocó la sentencia emitida por el tribunal de

instancia. Determinó que para la fecha en que se le remitió al Sr.

Huertas Alicea la carta del traslado, la Compañía no era una

instrumentalidad pública que operaba como negocio o empresa privada por

lo cual no le aplicaban las disposiciones y remedios de la Ley 382 y de

la Ley 100. Determinó que la Compañía estaba sujeta en ese momento al

control administrativo del Administrador de Parques y Recreos Públicos,

y que carecía de autonomía fiscal y presupuestaria.

II.

La Ley 100 de 30 de junio de 1956, según enmendada, 26 L.P.R.A.

sec. 146 et seq., y la Ley 382 de 11 de mayo de 1950, 29 L.P.R.A. sec.

136 et seq., prohiben el discrimen en el empleo por ideas políticas o

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