Luis Ghigliotti Arzola v. Adm Servicios Agricolas

99 TSPR 189
Supreme Court of Puerto Rico·Decided December 30, 1999·No. CC-1998-0734·Published·Cited by 1 cases

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Ghigliotti Arzola Peticionario Certiorari

v.

99 TSPR 189

Administración de Servicios Agrícolas Recurridos

Número del Caso: CC-1998-0734 Fecha: 30/12/1999 Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Javier A. Echevarría Vargas

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Raymond P. Burgos Lcdo. Rafael A. Vilá Carrión

Materia: Daños Contractuales

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Ghigliotti Arzola Demandante y Peticionario v. CC-1998-734 Certiorari

Administración de Servicios Agrícolas

Demandado y Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 1999.

En este recurso el Sr. Luis Ghigliotti Arzola, impugna una sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones que revocó una decisión del Tribunal de Primera Instancia. A tales efectos, señala que el Tribunal de Circuito erró al concluir que: tenía jurisdicción para resolver el recurso presentado, bajo el fundamento de que la Administración de Servicio y Desarrollo Agrícola era una agencia del gobierno y; tenía sesenta (60)

días para recurrir. Además, aduce que erró dicho foro al resolver que no debió celebrarse la vista en su fondo en el caso de autos

sin la comparecencia de la recurrida. Examinadas las comparecencias ante nos, confirmamos.

I

El Sr. Luis Ghigliotti Arzola contrató con la Administración de Servicio y Desarrollo Agrícola, (en adelante ASDA) para la realización de ciertos trabajos en su finca. A tenor con dicho contrato, ASDA realizó el trabajo. Sin embargo, durante la realización de este se causaron daños a la finca. Por tal razón, Ghigliotti demandó a ASDA ante el Tribunal de Primera Instancia. En su contestación, ASDA planteó como defensa que cuando comenzaron los trabajos Ghigliotti aprobó las obras y la relevó de responsabilidad por los daños reclamados.

Después de ciertos trámites procesales, el Tribunal de Primera Instancia señaló la vista en su fondo para septiembre de 1997. Sin embargo, en julio el abogado de ASDA presentó una moción de renuncia de representación legal, y solicitó que toda notificación futura se le dirigiera exclusivamente al Administrador de ASDA. El tribunal concedió a ASDA un término para contratar un nuevo abogado y reafirmó que la vista en su fondo seguía señalada para septiembre. No obstante, esta orden sólo se notificó al abogado que había solicitado ser relevado, pero no a ASDA.

El día del juicio ASDA no compareció. Tras resultar infructuosas las gestiones del tribunal para comunicarse con ASDA por teléfono, se procedió a celebrar la vista en ausencia de la demandada, situación calificada por las partes y dicho tribunal como una “vista en rebeldía”. Desfilada la prueba de Ghigliotti, se declaró con lugar la demanda al concluirse que ASDA ejecutó defectuosamente sus responsabilidades contractuales.

Inconforme con dicho dictamen ASDA apeló al Tribunal de Circuito de Apelaciones y sostuvo que el foro de instancia cometió los siguientes errores: i) dictar sentencia en rebeldía sin notificarle debidamente de la orden y sin apercibirle de las consecuencias de

incumplir la misma y; ii) no desestimar la demanda debido a la existencia de un relevo de responsabilidad, hecho admitido en la misma.

Ghigliotti, por su parte, solicitó la desestimación del recurso de apelación, bajo el fundamento de que el mismo fue radicado fuera del término provisto en la regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Adujo que por ser ASDA una corporación pública, el término aplicable para presentar la apelación era de treinta (30) días y no el de sesenta (60) días dispuesto para las agencias gubernamentales. Dicho foro apelativo declaró no ha lugar a la referida moción de desestimación al concluir que ASDA era una agencia del gobierno y no una corporación pública.

Posteriormente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó el dictamen del foro de instancia. Concluyó que la vista en su fondo celebrada en ausencia de ASDA, sin estar ésta debidamente notificada, era una situación análoga a la figura de la rebeldía. A tales efectos, dicho foro apelativo determinó que se debió notificar a ASDA de la vista y apercibirle de las consecuencias de la no comparecencia.

Inconforme con esta decisión Ghigliotti recurre ante nos aduciendo que erró dicho foro al revocar al tribunal de instancia y al determinar que el recurso se presentó dentro del término apelativo, por ser ASDA una corporación pública y no una agencia.

Acogido el recurso de certiorari presentado, comparece ASDA y aduce que Ghigliotti está impedido de discutir ante nos la determinación del foro apelativo denegando la moción de desestimación. Sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar la resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En la alternativa, expone que actuó correctamente dicho tribunal al concluir: i) que ASDA es una agencia gubernamental y no una corporación pública y; ii) que el Tribunal de Primera Instancia no debió dictar la sentencia en rebeldía. Estando en posición de resolver, así lo hacemos.

II

De entrada resulta pertinente atender el planteamiento esbozado por ADSA a los efectos de que carecemos de jurisdicción para determinar si la apelación ante el Tribunal de Circuito se presentó a tiempo. En síntesis, ASDA alega que la resolución de dicho foro apelativo, acogiendo el recurso, es final y firme. No le asiste la razón a ASDA.

La determinación de si la apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones se radicó en tiempo va dirigida a cuestionar la jurisdicción que tenía dicho foro para atender el caso. Por lo tanto, si dicho tribunal carecía de jurisdicción, por haberse radicado la apelación fuera del término, es una cuestión que puede dilucidarse ante nos. En reiteradas ocasiones hemos señalado que la presentación de un recurso fuera de un término jurisdiccional priva al tribunal de facultad para considerar el mismo, por lo que dicho planteamiento puede hacerse en cualquier etapa. Véase, Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R. 511 (1984). No olvidemos que los tribunales apelativos tienen la obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el recurso. Véase, Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Por lo tanto, no procede el argumento esbozado por ASDA a los efectos que Ghigliotti está impedido de levantar ante nos el planteamiento de falta de jurisdicción del tribunal apelado.

Examinada la facultad de este Tribunal para atender el planteamiento de Ghigliotti sobre el término aplicable para la radicación de la apelación en el caso de autos, procede que analicemos lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal.

III

La regla 53.1(c) de Procedimiento Civil establece el término para interponer una apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones procedente del Tribunal de Primera Instancia. El referido término varia según la clasificación que se le de a la entidad gubernamental de que se trate. A tales efectos, dispone la mencionada regla:

El recurso de apelación deberá ser presentado en la forma antes dispuesta, dentro del término jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el archivo en autos de una copia de

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Luis Ghigliotti Arzola v. Adm Servicios Agricolas, 99 TSPR 189 (prsupreme 1999).

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