Luis Ghigliotti Arzola v. Adm Servicios Agricolas

99 TSPR 189
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedDecember 30, 1999
DocketCC-1998-0734
StatusPublished
Cited by1 cases

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Luis Ghigliotti Arzola v. Adm Servicios Agricolas, 99 TSPR 189 (prsupreme 1999).

Opinion

CC-1998-734 1

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Luis Ghigliotti Arzola Peticionario Certiorari v. 99 TSPR 189 Administración de Servicios Agrícolas Recurridos

Número del Caso: CC-1998-0734

Fecha: 30/12/1999

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V

Juez Ponente: Hon. Ramón Negrón Soto

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Javier A. Echevarría Vargas

Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Raymond P. Burgos Lcdo. Rafael A. Vilá Carrión

Materia: Daños Contractuales

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Luis Ghigliotti Arzola

Demandante y Peticionario

v. CC-1998-734 Certiorari

Administración de Servicios Agrícolas

Demandado y Recurridos

PER CURIAM

San Juan, Puerto Rico, a 30 de diciembre de 1999.

En este recurso el Sr. Luis Ghigliotti Arzola,

impugna una sentencia dictada por el Tribunal de

Circuito de Apelaciones que revocó una decisión del

Tribunal de Primera Instancia. A tales efectos,

señala que el Tribunal de Circuito erró al concluir

que: tenía jurisdicción para resolver el recurso

presentado, bajo el fundamento de que la

Administración de Servicio y Desarrollo Agrícola

era una agencia del gobierno y; tenía sesenta (60)

días para recurrir. Además, aduce que erró dicho

foro al resolver que no debió celebrarse la vista

en su fondo en el caso de autos CC-1998-734 3

sin la comparecencia de la recurrida. Examinadas las comparecencias ante

nos, confirmamos.

I

El Sr. Luis Ghigliotti Arzola contrató con la Administración de

Servicio y Desarrollo Agrícola, (en adelante ASDA) para la realización

de ciertos trabajos en su finca. A tenor con dicho contrato, ASDA

realizó el trabajo. Sin embargo, durante la realización de este se

causaron daños a la finca. Por tal razón, Ghigliotti demandó a ASDA

ante el Tribunal de Primera Instancia. En su contestación, ASDA planteó

como defensa que cuando comenzaron los trabajos Ghigliotti aprobó las

obras y la relevó de responsabilidad por los daños reclamados.

Después de ciertos trámites procesales, el Tribunal de Primera

Instancia señaló la vista en su fondo para septiembre de 1997. Sin

embargo, en julio el abogado de ASDA presentó una moción de renuncia de

representación legal, y solicitó que toda notificación futura se le

dirigiera exclusivamente al Administrador de ASDA. El tribunal concedió

a ASDA un término para contratar un nuevo abogado y reafirmó que la

vista en su fondo seguía señalada para septiembre. No obstante, esta

orden sólo se notificó al abogado que había solicitado ser relevado,

pero no a ASDA.

El día del juicio ASDA no compareció. Tras resultar infructuosas

las gestiones del tribunal para comunicarse con ASDA por teléfono, se

procedió a celebrar la vista en ausencia de la demandada, situación

calificada por las partes y dicho tribunal como una “vista en

rebeldía”. Desfilada la prueba de Ghigliotti, se declaró con lugar la

demanda al concluirse que ASDA ejecutó defectuosamente sus

responsabilidades contractuales.

Inconforme con dicho dictamen ASDA apeló al Tribunal de Circuito

de Apelaciones y sostuvo que el foro de instancia cometió los

siguientes errores: i) dictar sentencia en rebeldía sin notificarle

debidamente de la orden y sin apercibirle de las consecuencias de CC-1998-734 4

incumplir la misma y; ii) no desestimar la demanda debido a la

existencia de un relevo de responsabilidad, hecho admitido en la misma.

Ghigliotti, por su parte, solicitó la desestimación del recurso de

apelación, bajo el fundamento de que el mismo fue radicado fuera del

término provisto en la regla 53.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A.

Ap. III. Adujo que por ser ASDA una corporación pública, el término

aplicable para presentar la apelación era de treinta (30) días y no el

de sesenta (60) días dispuesto para las agencias gubernamentales. Dicho

foro apelativo declaró no ha lugar a la referida moción de

desestimación al concluir que ASDA era una agencia del gobierno y no

una corporación pública.

Posteriormente, el Tribunal de Circuito de Apelaciones revocó el

dictamen del foro de instancia. Concluyó que la vista en su fondo

celebrada en ausencia de ASDA, sin estar ésta debidamente notificada,

era una situación análoga a la figura de la rebeldía. A tales efectos,

dicho foro apelativo determinó que se debió notificar a ASDA de la

vista y apercibirle de las consecuencias de la no comparecencia.

Inconforme con esta decisión Ghigliotti recurre ante nos aduciendo

que erró dicho foro al revocar al tribunal de instancia y al determinar

que el recurso se presentó dentro del término apelativo, por ser ASDA

una corporación pública y no una agencia.

Acogido el recurso de certiorari presentado, comparece ASDA y

aduce que Ghigliotti está impedido de discutir ante nos la

determinación del foro apelativo denegando la moción de desestimación.

Sostiene que este Tribunal no tiene jurisdicción para revisar la

resolución emitida por el Tribunal de Circuito de Apelaciones. En la

alternativa, expone que actuó correctamente dicho tribunal al concluir:

i) que ASDA es una agencia gubernamental y no una corporación pública

y; ii) que el Tribunal de Primera Instancia no debió dictar la

sentencia en rebeldía. Estando en posición de resolver, así lo hacemos.

II CC-1998-734 5

De entrada resulta pertinente atender el planteamiento esbozado

por ADSA a los efectos de que carecemos de jurisdicción para determinar

si la apelación ante el Tribunal de Circuito se presentó a tiempo. En

síntesis, ASDA alega que la resolución de dicho foro apelativo,

acogiendo el recurso, es final y firme. No le asiste la razón a ASDA.

La determinación de si la apelación ante el Tribunal de Circuito

de Apelaciones se radicó en tiempo va dirigida a cuestionar la

jurisdicción que tenía dicho foro para atender el caso. Por lo tanto,

si dicho tribunal carecía de jurisdicción, por haberse radicado la

apelación fuera del término, es una cuestión que puede dilucidarse ante

nos. En reiteradas ocasiones hemos señalado que la presentación de un

recurso fuera de un término jurisdiccional priva al tribunal de

facultad para considerar el mismo, por lo que dicho planteamiento puede

hacerse en cualquier etapa. Véase, Pueblo v. Miranda Colón, 115 D.P.R.

511 (1984). No olvidemos que los tribunales apelativos tienen la

obligación de examinar la jurisdicción del foro de donde procede el

recurso. Véase, Vázquez v. A.R.P.E., 128 D.P.R. 513, 537 (1991).

Por lo tanto, no procede el argumento esbozado por ASDA a los

efectos que Ghigliotti está impedido de levantar ante nos el

planteamiento de falta de jurisdicción del tribunal apelado.

Examinada la facultad de este Tribunal para atender el

planteamiento de Ghigliotti sobre el término aplicable para la

radicación de la apelación en el caso de autos, procede que analicemos

lo dispuesto en nuestro ordenamiento procesal.

III

La regla 53.1(c) de Procedimiento Civil establece el término para

interponer una apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

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