EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David Lebrón Bonilla Demandante-apelado recurrente Certiorari
v. 2001 TSPR 145
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 155 DPR ____ Administración de Corrección Demandados-apelantes Recurridos
Número del Caso: CC-2000-181
Fecha: 30/octubre/2001
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I
Juez Ponente: Hon. Germán J. Brau Ramírez
Abogada de la Parte Peticionaria: Lcda. Noemí Caraballo López
Oficina del Procurador General: Lcda. Rosana Márquez Valencia Procuradora General Auxiliar
Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
David Lebrón Bonilla
Demandante-apelado recurrente
vs. CC-2000-181 CERTIORARI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Administración de Corrección
Demandados-apelantes recurridos
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR REBOLLO LÓPEZ
San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2001
El 4 de agosto de 1986, el Sr. David Lebrón Bonilla
inició sus labores, como Oficial Correccional I, en la
Administración de Corrección. El 1 de noviembre de 1993,
la Administración de Corrección ascendió al Sr. Lebrón
Bonilla al puesto de Oficial Correccional II (Sargento),
asignado a la Cárcel Regional de Bayamón, sujeto dicho
ascenso a que éste aprobara el período probatorio de doce
(12) meses, culminando dicho período el 31 de octubre de
1994. Las cinco evaluaciones efectuadas durante dicho
período probatorio fueron a los efectos de que el CC-2000-181 3
trabajo realizado por el Sr. Lebrón Bonilla fluctuaba entre
excelente y bueno.1
No obstante lo anterior y transcurridos cinco (5) meses
desde el vencimiento del periodo probatorio, el Sr. Lebrón
recibió una comunicación, con fecha del 3 de abril de 1995,
suscrita por el Sr. Joseph Colón, Administrador de
Corrección, en la cual se le informaba a éste que no había
aprobado el período probatorio, acompañándose copia de una
evaluación que no había sido discutida con el Sr. Lebrón, ni
que éste firmó.
En la referida comunicación, se le indicó que sería
descendido y reinstalado al puesto que ocupaba antes, de
Oficial de Custodia I, y se le advirtió sobre su derecho a
recurrir ante la Junta de Apelaciones del Sistema de
Administración de Personal (J.A.S.A.P.) dentro de los treinta
(30) días contados a partir del recibo de la notificación de
la misma. Además, el 23 de abril de 1994, se trasladó al Sr.
Lebrón a un campamento penal, Campamento Zarzal, en Río
Grande, donde ocupó un puesto de inferior categoría.2
Inconforme, el Sr. Lebrón Bonilla apeló ante J.A.S.A.P.
el 10 de mayo de 1995, alegando que: la Administración de
Corrección, de manera dañina, arbitraria y caprichosa, había
ordenado su descenso, le había reducido el sueldo y lo había
1 El 22 de noviembre de 1994, luego de discutir y firmar su última evaluación, la cual fue excelente, el Supervisor inmediato del Sr. Lebrón Bonilla, el Sr. Fortunato Rivera Aponte, le entregó copia de la misma. CC-2000-181 4
reinstalado en el puesto que ocupaba antes, violándose todas
las disposiciones legales que rigen el Área de Evaluación del
Sistema de Administración de Personal. Además, en dicha
apelación, éste se reservó su derecho a demandar en daños y
perjuicios ante los foros pertinentes, solicitando su
restitución al puesto de Oficial Correccional II que ocupaba
en Bayamón, además de todos los haberes dejados de percibir.
En abril del 1996, el Sr. Lebrón Bonilla radicó demanda
por daños y perjuicios contra el Estado Libre Asociado, Joseph
Colón, Administrador de Corrección, la Administración de
Corrección, el Sr. Rafael López Ramos y Jane Doe y la Sociedad
Legal de Gananciales por ellos compuesta y contra el Sr.
Fortunato Rivera Aponte y Jane Doe y la sociedad legal de
gananciales por ellos compuesta. Alegó, en síntesis, que
éstos violaron su derecho constitucional al debido proceso
de ley, al no proveer una vista administrativa antes de
despojarlo de su puesto, y que de manera negligente, culposa
y arbitraria, éstos firmaron una evaluación que causó, no sólo
un descenso en el puesto que ocupaba, provocándole una
reducción en su salario y un traslado a un lugar distinto al
que trabajaba, sino que le causó daños emocionales, angustias
mentales y sufrimientos que obligaron al mismo a recibir
tratamiento profesional. En vista a ello, solicitó la suma
2 Cabe señalar que no se celebró vista administrativa antes de tomar la referida acción. CC-2000-181 5
de $1,936.00 en salarios dejados de percibir y $200,000.00
en daños, gastos médicos, angustias y sufrimientos mentales.3
En el entretanto, y mediante estipulación a esos efectos
ante J.A.S.A.P., el 4 de mayo de 1996 la Administración de
Corrección acordó reinstalar al Sr. Lebrón al puesto de
Sargento, es decir, al puesto que ocupaba de Oficial
Correccional II, en la Institución Correccional de Bayamón;
también se acordó pagarle la diferencia en el salario dejado
de percibir a partir de la fecha en que éste dejó de ocupar
dicho puesto. La referida Administración aceptó que en el
proceso de evaluación del Sr. Lebrón Bonilla se había cometido
una serie de irregularidades que hicieron que dicho proceso
fuera nulo.
En relación con la demanda de daños y perjuicios, el
tribunal de primera instancia dictó sentencia sumaria parcial
imponiéndole responsabilidad al Estado por la culpa o
negligencia observada por sus funcionarios en el referido
proceso de evaluación, únicamente dejando pendiente el
desfile de prueba respecto a la valoración de daños.
Celebrada la vista sobre la valoración y adjudicación
de daños, el tribunal de instancia emitió sentencia final en
la cual determinó que, conforme el testimonio del Sr. Lebrón
y su siquiatra, la Dra. Carmen Laura Martínez Cotto, el Sr.
Lebrón fue víctima de burlas y maltrato, de parte de sus
compañeros de trabajo, a causa del descenso indebido
3 Posteriormente, el Sr. Lebrón Bonilla desistió de su reclamación contra los funcionarios antes mencionados, en su CC-2000-181 6
decretado por la Administración, que incluyó el envió de
anónimos y palabras soeces hacia su persona. Determinó,
además, el foro de instancia que “las bromas de mal gusto
continuaron por bastante tiempo, inclusive en ocasiones se
manifestaron por el radio de comunicación interna entre los
guardias penales. En ocasiones el demandante tenía que apagar
el radio para evitar que sus compañeros de trabajo continuaran
burlándose de él”.
Conforme las determinaciones del foro de instancia,
dicha situación afectó el sistema nervioso del Sr. Lebrón
Bonilla, causando que éste se deprimiera, no durmiera
adecuadamente y que se sintiera intensamente triste y
desolado; su estado anímico se laceró a tal grado que éste
dejó de participar en actividades familiares y casi no se
comunicaba con ellos. Aunque le costó mucho trabajo aceptar
que necesitaba ayuda profesional, el Sr. Lebrón finalmente
decidió acudir a una siquiatra.
El tribunal de instancia acogió la determinación de la
antes mencionada perito psiquiatra a los efectos de que la
causa de la depresión del Sr. Lebrón correspondió, única y
exclusivamente, a los hechos antes relatados y que éste
todavía, para el día del juicio, exhibía rasgos de una
depresión. El trastorno emocional del Sr. Lebrón llegó a tal
grado que “eventualmente las autoridades correspondientes le
quitaron el arma de reglamento”, ocasión en que la referida
perito psiquiatra “recomendó reposo total” para éste. Según
carácter individual, dictándose la correspondiente sentencia CC-2000-181 7
la apreciación del tribunal de instancia, el Sr. Lebrón
manifestaba una depresión seria.
En mérito de lo anterior, el tribunal sentenciador
condenó al Estado Libre Asociado a pagarle al Sr. Lebrón
Bonilla la cantidad de $40,000.00, “en concepto de los daños
físicos y angustias y sufrimientos mentales y morales,
pasados, presentes y futuros” y el pago de costas e intereses.
Inconforme, el Estado Libre Asociado apeló dicha
sentencia ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones por
entender, en lo aquí pertinente, que había errado el tribunal
primario en “la apreciación y valoración de los daños
reclamados”, solicitando que se redujera la indemnización
concedida por ser ésta una cuantía exagerada.
Mediante sentencia de fecha 21 de enero de 2000, el
tribunal intermedio apelativo revocó la sentencia emitida por
el tribunal de instancia, por otro fundamento. El tribunal
apelativo intermedio consideró que los daños sufridos por el
aquí peticionario constituían un “accidente de trabajo”,
dentro de la esfera cubierta por la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley de
Compensaciones o Ley), 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.; ello
alegadamente conforme lo resuelto en Pacheco Pietri v.
E.L.A., 133 D.P.R. 907 (1993). Determinó, en consecuencia,
que constituyendo un accidente de trabajo, cobijado por la
referida Ley, resultaba aplicable a la situación de hechos
parcial el 24 de abril de 1997. CC-2000-181 8
la doctrina establecida en el Artículo 18, 11 L.P.R.A. sec.
21, la cual acarrea la inexistencia de causa de acción.
Inconforme, el peticionario Lebrón Bonilla acudió ante
este Tribunal, vía certiorari, alegando que el tribunal
apelativo intermedio incidió:
“...al desestimar la demanda instada en el presente caso alegando inexistencia de causa de acción por inmunidad patronal.”
Expedimos el recurso solicitado. Contando con la
comparecencia de las partes, y estando en posición de
resolver, procedemos a así hacerlo.
I
La Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del
Trabajo es un estatuto de carácter remedial que pretende
consagrar ciertas protecciones y beneficios al obrero que
sufre un accidente, lesión o enfermedad en el curso de
trabajo. Cátala Meléndez v. Fondo de Seguro del Estado, res.
el 14 de abril de 1999, 99 T.S.P.R. 56; Pacheco Pietri v.
E.L.A., 133 D.P.R. 907, 914 (1993). Así, dicha Ley establece
un sistema de seguro compulsorio, mediante la correspondiente
aportación patronal, que persigue proveer un remedio expedito
y eficiente para los empleados. Dicho seguro compensa al
obrero que se ha lesionado, incapacitado, enfermado o
fallecido a causa de un accidente ocurrido en el trabajo.
Martínez v. Bristol Myers, res. el 26 de enero de 1999, 99
T.S.P.R. 6. “Para éstos y para aquéllos que dependen CC-2000-181 9
económicamente de su labor, se ha establecido un sistema de
protección social que provee para el sostenimiento económico
y tratamiento médico adecuado, colocando la carga de
responsabilidad por el sostenimiento financiero de éste en
los patronos”. Pacheco Pietri, ante, 927. Véanse además
Laureano Pérez v. Soto, 141 D.P.R. 77, 82 (1996); Alonso
García v. Comisión Industrial, 103 D.P.R. 183 (1974).
A estos efectos, el Artículo 2 de la Ley, 11 L.P.R.A.
sec. 2, protege a todos los obreros y empleados que trabajen
por patronos asegurados, aquellos que cumplan con sus
respectivas aportaciones patronales, que sufran lesiones, se
inutilicen, o pierdan la vida por accidentes procedentes de
un acto o función inherente a su trabajo o empleo, o que
acontezcan en el curso o a causa del mismo, siendo acreedores
a los remedios comprendidos en la misma.
Si el empleado sufre un “accidente de trabajo”, éste no
tiene que probar negligencia por parte del patrono o por parte
de persona alguna para recibir los beneficios contemplados
en la Ley. A cambio de dichos beneficios, la Ley confiere al
patrono asegurado inmunidad en cuanto a las acciones civiles
en daños y perjuicios que estos empleados lesionados pudieran
presentarles. Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, ante. Es
decir, si el patrono ha cumplido con su obligación legal de
asegurar a sus empleados ante el Fondo de Seguro del Estado,
de ordinario no existe causa de acción en daños y perjuicios
contra el patrono por el accidente de trabajo sufrido por
ellos. CC-2000-181 10
En otras palabras, hemos sostenido que el derecho de
resarcimiento que tiene el empleado lesionado, enfermo o
fallecido frente al patrono asegurado a tenor con la Ley, de
ordinario se limita al pago de la compensación dispuesta en
el estatuto, administrado por el Fondo de Seguro del Estado,
por lo que el empleado carece de causa de acción para demandar
a su patrono por los daños y perjuicios sufridos. Santiago
Hodge v. Parke Davis Co., 126 D.P.R. 1, 8 (1990).
Específicamente, el Artículo 18 de la citada Ley
establece la inmunidad patronal y la exclusividad del remedio
contra cualquier reclamación, siempre y cuando dicha
reclamación provenga de una lesión, enfermedad o muerte
cubierta por dicha Ley. Dicho artículo reza:
“Cuando el patrono asegure sus obreros y empleados de acuerdo con el presente Capítulo, el derecho aquí establecido para obtener compensación será el único remedio en contra del patrono, aun en aquellos casos en que se haya otorgado el máximo de las compensaciones o beneficios de acuerdo con el mismo; pero en el caso de accidentes, enfermedades o muerte de los obreros o empleados no sujetos a compensación de acuerdo con este Capítulo, la responsabilidad del patrono es y continuará siendo la misma que si no existiera el presente.” 11 L.P.R.A. sec. 21. (Énfasis suplido.)
Se desprende del texto claro e inequívoco de la Ley que
se deberá evaluar si el hecho, accidente, lesión, enfermedad
o muerte alegado en una demanda civil se encuentra comprendido
dentro del marco de la inmunidad que confiere la Ley de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo, ante, y si se ha
reclamado o compensado el mismo de alguna manera en el Fondo
del Seguro del Estado. B.C.R. Co., Inc. v. Tribunal Superior,
100 D.P.R. 754, 758-759 (1972). CC-2000-181 11
Para que la reclamación se entienda como un “accidente
de trabajo”, esto es en cuanto a qué constituye un accidente
de trabajo conforme a la ley, hemos establecido los siguientes
requisitos:
1) provenir de cualquier acto o función del obrero;
2) ser inherente al trabajo o empleo que desempeña el
obrero;
3) ocurrir en el curso del trabajo;
4) ser consecuencia de éste.4
Así, hemos reiterado que la protección brindada en el
referido Artículo 2, ante, “se extiende a las lesiones
sufridas como consecuencia de accidentes que provengan de
cualquier acto o función inherente al trabajo de un empleado
u obrero, que ocurran en el curso de dicho trabajo o como
consecuencia de éste”. Ortiz Pérez v. F.S.E., 137 D.P.R. 367,
373 (1994); Pacheco Pietri y otros v. E.L.A., ante, Díaz Ortiz
v. F.S.E., 126 D.P.R. 32 (1990), Cardona Velásquez v. Comisión
Industrial, 90 D.P.R. 257 (1964). Entonces, para poder
reclamar dentro del contexto de la Ley, se requiere la
existencia de un nexo causal entre la lesión, enfermedad, o
muerte del obrero y su trabajo. Por ende, el accidente sufrido
por el obrero carece de protección si dicho accidente no
cumple con uno de los citados requisitos, por lo que
“corresponde a la parte que solicita la compensación
4 Odriozola v. S. Cosmetic Dist. Corp., 116 D.P.R. 485 (1985); Admor., F.S.E. v. Comisión Industrial, 101 D.P.R. 56 (1973); Santiago Hodge v. Parke Davis Co., ante, Cardona v. Comisión Industrial, 56 D.P.R. 847 (1940). CC-2000-181 12
demostrar que el accidente sufrido está cobijado bajo la Ley
de Compensaciones por Accidentes del Trabajo”. Id.
Además, al evaluar si el accidente de trabajo es o no
compensable a tenor con la Ley, se deberán considerar los
siguientes factores: (1) si es un requisito del trabajo y si
se efectuó por órdenes del patrono, o si es un acto voluntario
del obrero, aunque mediara una sugestión del patrono; (2) si
se realiza a beneficio del patrono, o a su requerimiento; y
(3) si se hace en cumplimiento de una ley o reglamentación
como condición para obtener o conservar el empleo. Pacheco
Pietri y otros v. E.L.A., ante.
La evolución de dicha Ley ha permitido un enfoque liberal
en torno a la interpretación de sus disposiciones. Esta
interpretación liberal permite compensar al mayor número de
empleados accidentados. Ortiz Pérez, ante, 373; Muñoz
Hernández v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 486 (1993). De manera
que, si existe duda en torno a la relación causal entre la
ocupación del empleado como tal y la lesión, incapacidad o
muerte del reclamante, entonces se deberá proveer el remedio
correspondiente y la protección cobijada en ley. Id.
No obstante lo anteriormente señalado, hemos
reconocido, a modo de excepción, que el patrono puede
responder por daños y perjuicios ante el empleado que haya
sufrido un “accidente de trabajo” si el mismo es provocado
por actuaciones intencionales del patrono. Véase: Pacheco
Pietri, ante, 919, citando a Odriozola, ante. CC-2000-181 13
Procede que se enfatice que, en Soc. de Gananciales v.
Royal Bank de P.R., res. el 1 de abril de 1998, 98 T.S.P.R.
36, precisamos que la regla general es a los efectos de que
una lesión compensable bajo la Ley activa la inmunidad
patronal, aunque la misma tiene sus excepciones, a saber:
“actuaciones intencionales del patrono y actuaciones
discriminatorias del patrono que violenten una clara política
pública”. Aclaramos en dicho caso que puede existir la
posibilidad de que “un patrón de traslados y comunicaciones
internas en el escenario de trabajo, en los casos apropiados,
podría ser constitutivo de un clima de hostigamiento y
persecución que podría violar el derecho a la intimidad de
un obrero”, generando así una causa de acción independiente
a cualquier otro remedio provisto en la Ley. No obstante, se
requiere demostrar que las actuaciones del patrono son de tal
naturaleza que dichas actuaciones generan “una atmósfera
hostil para el obrero que impida del todo su sana estadía en
el trabajo y que sean originadas por un motivo ajeno al
legítimo interés de salvaguardar el efectivo desempeño en el
empleo o que contengan expresiones claramente difamatorias
o lesivas”.
Por otra parte, procede igualmente que se enfatice que,
en Cátala Meléndez v. Administrador del Fondo del Seguro del
Estado, ante, aclaramos que una lesión sufrida por un
“procedimiento disciplinario bona fide”, no se encuentra
entre las lesiones compensables bajo la Ley de Compensaciones CC-2000-181 14
por Accidentes del Trabajo. Expresamos en el antes citado caso
que:
“Los procedimientos disciplinarios administrativos iniciados contra obreros o empleados tienen como objetivo velar por el cumplimiento de las normas establecidas dentro de los centros de trabajo. Responder a citaciones o a requerimientos de un patrono dentro de un proceso disciplinario bona fide no es una función inherente al empleo para los propósitos de la Ley de Compensaciones. Aunque se da en el contexto de una relación laboral, constituye una situación extraordinaria, ajena al normal desempeño de las funciones de un puesto en una empresa o negocio.”
En el referido caso, la allí empleada sufrió daños
emocionales como consecuencia del procedimiento
disciplinario que culminó en su suspensión temporera de
empleo y sueldo. Destacamos, sin embargo, que aún cuando la
lesión sufrida por ésta constituía una condición emocional
agravada por los trámites administrativos disciplinarios,
los mismos no guardaban relación causal con las labores
inherentes al puesto de ella. Expresamos que “el requisito
de que el accidente ocurra como consecuencia de ejecutar una
`función inherente al empleo´ significa que la lesión ocurra
mientras el empleado u obrero realiza las labores normales
de su puesto”. Id.
Por ende, concluimos en dicho caso que las alegaciones
en el mismo “están más próximas a una reclamación por concepto
de daños y perjuicios, por un alegado trámite negligente del
proceso administrativo, que una reclamación por un accidente
ocupacional”. Es por ello que resolvimos que no opera la
exclusividad del remedio ni la inmunidad patronal concedida
en la Ley de Compensaciones en casos donde la lesión sufrida, CC-2000-181 15
por no guardar relación causal con las labores inherentes al
puesto, está fuera del alcance de la protección cobijada en
dicha Ley.
II
Nos compete determinar, en el presente caso, si la
notificación de la Administración de Corrección al Sr. Lebrón
Bonilla, indicándole que éste no había aprobado el periodo
probatorio y descendiéndolo al puesto que ocupaba, unida a
una evaluación distinta a la que él discutió con su supervisor
y ambos firmaron, constituye una lesión o accidente al amparo
de la Ley --lo cual activa la exclusividad del remedio y la
inmunidad patronal establecida en dicho estatuto-- o si, por
el contrario, se asemeja más a una reclamación en daños por
trámite negligente en el proceso administrativo.
De entrada, cabe distinguir el caso de marras de los
hechos de Pacheco Pietri, ante. En dicho caso, cumpliendo
con un requisito sobre muestras de orina para detectar el uso
de sustancias controladas de los empleados de la
Administración de Corrección, un funcionario del Instituto
de Ciencias Forenses se equivocó y anotó erróneamente en el
expediente de Pacheco Pietri el resultado positivo del
análisis de orina de otro empleado. Debido a ese error, se
tomaron varias medidas administrativas, incluyendo someterlo
a tratamiento contra la adicción.
Al concluir que el error cometido quedaba cobijado bajo
el estatuto, destacamos que el accidente ocurrió por un acto CC-2000-181 16
negligente de otro empleado. “Fue precisamente al llevar a
cabo un acto a instancias y por órdenes del patrono, para
beneficio de éste y como condición para la continuidad en el
empleo, que ocurrió el accidente.” Pacheco Pietri, ante, 921.
Como el patrono no incurrió en conducta intencional y el error
cometido era consecuencia de la negligencia de otro
co-empleado, en una relación de empleo, sostuvimos que
existió el nexo causal entre la función inherente del trabajo
y el accidente. Id.
El caso ante nos, sin embargo, perfila una situación
distinta. La Administración de Corrección poseía el control
total y exclusivo del expediente de Bonilla, incluyendo todas
las evaluaciones que le fueron hechas durante el período
probatorio, el cual había finalizado. Surgía claramente de
su expediente que éste efectivamente había cumplido con los
requisitos inherentes a sus funciones de trabajo y que él
había terminado el período probatorio. Concluido el término
probatorio, habiendo cumplido con los requisitos exigidos
para mantenerse en el puesto y habiendo sido evaluado de
manera satisfactoria conforme al reglamento de la propia
agencia, sorpresivamente la Administración le envía una carta
al Sr. Lebrón en la cual le indica que no había aprobado el
periodo probatorio, basada dicha determinación en una alegada
evaluación distinta y contraria a la realizada. No conforme
con ello, la Administración trasladó al Sr. Lebrón a un
campamento penal en Río Grande, sin que éste lo solicitara
y sin que ello constituyera una necesidad del servicio. CC-2000-181 17
Claramente, se desprende que la conducta de la Administración
no sólo fue altamente irregular, sino que es contraria a los
postulados de la Ley de Personal del Servicio Público y al
propio Reglamento de Personal de la Administración de
Corrección (Reglamento).5
5 El Artículo 6 de la Ley de Personal del Servicio Público, 3 L.P.R.A. Sec. 1334, dispone, en lo pertinente: “(5) Los traslados no podrán ser utilizados como medida disciplinaria ni podrán hacerse arbitrariamente. Sólo podrán hacerse a solicitud del empleado, o cuando responden a necesidades del servicio según se establezca mediante reglamento y el traslado no resulte oneroso para el empleado. Se exceptúan de esta disposición aquellos sistemas en que se utilice el concepto de rango.” (Énfasis suplido.) Por otra parte, la sección 7.2 del Reglamento de Personal de la Administración de Corrección del 28 de septiembre de 1979, según enmendado, en lo pertinente, dispone: 1. Objetivo de los Traslados El traslado podrá efectuarse para beneficio del empleado, a solicitud de éste, o respondiendo a necesidades del servicio público en situaciones tales como las siguientes: a. Cuando exista la necesidad de recursos humanos adicionales en una agencia para atender nuevas funciones o programas, o para la ampliación de los programas que ésta desarrolla.
b. Cuando se eliminen funciones o programas por efectos de reorganización en el Gobierno o en una agencia, y cuando en el proceso de decretar cesantías sea necesario reubicar empleados. c. Cuando se determine que los servicios de un empleado pueden ser utilizados más provechosamente en otra dependencia de la Administración de Corrección o en otra agencia del Gobierno debido a sus conocimientos, experiencia, destrezas o cualificaciones especiales, especialmente en casos donde éste ha adquirido más conocimientos y desarrollado mayores habilidades como consecuencia de adiestramiento. d. Cuando sea necesario rotar el personal de la Administración de Corrección para que se adiestre en otras áreas.
3. Normas para los Traslados
Las siguientes normas regirán los traslados:
a. En ningún caso se utilizará los traslados como medida disciplinaria ni podrá hacerse arbitrariamente. CC-2000-181 18
Los hechos relatados, no configuran un mero error, en
cumplimiento de un requisito de trabajo o que proviene de un
acto del empleo o que se realizó a beneficio o requerimiento
del patrono. El Sr. Lebrón Bonilla cumplió cabalmente con los
requisitos y las funciones inherentes de su empleo al cumplir
con el periodo probatorio y terminar el mismo.6 Finalizado
dicho período probatorio, y habiendo él continuando
ejerciendo su trabajo, éste no sólo gozaba de un interés
propietario en su puesto sino que las circunstancias crearon
una expectativa de continuidad en el mismo.7 Cualquier acto
b. La Administración de Corrección será responsable de establecer procedimientos que aseguren la imparcialidad en los traslados que se proponga efectuar respondiendo a necesidades de servicio, con atención especial a aspectos tales los que siguen, a los efectos de evitar que la acción del traslado le produzca al empleado problemas económicos sustanciales sin que le provea la compensación adecuada: 1. naturaleza de las funciones del puesto al cual vaya a ser trasladado el empleado. 2. conocimientos, habilidades especiales, destrezas y experiencia que se requieren para el desempeño de las funciones. 3. normas de reclutamiento en vigor para la clase de puestos al cual vaya a ser trasladado el empleado; 4. retribución que esté percibiendo el empleado a ser trasladado; y
5. otros beneficios marginales e incentivos que esté disfrutando el empleado a ser trasladado. (Énfasis suplido.) 6 La sección 6.8 del Reglamento, ante, en lo pertinente, dispone:
2. El período de trabajo probatorio abarcará un ciclo completo de las funciones del puesto. La duración de dicho período se establecerá sobre esta base y no será menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año. El período probatorio no será prorrogable.(Énfasis suplido.) 3. 7 “En Puerto Rico un empleado público tiene un reconocido interés en la retención de su empleo si dicho interés está protegido por ley (empleado de carrera) o cuando las CC-2000-181 19
posterior que altere los derechos adquiridos, remontándose
al período probatorio ya vencido, es ilegal por ser contrario
al Reglamento de Personal de la misma Administración y la Ley
de Personal de Servicio Público.
La conducta de la Administración, al arbitraria y
repentinamente degradar, trasladar y reducir el sueldo del
Sr. Lebrón, no es una función inherente del empleo como
tampoco proviene de un acto del empleado. Por lo tanto, los
hechos del caso ante nos excluyen la relación causal necesaria
entre la lesión y el desempeño de las funciones inherentes
del puesto del Sr. Lebrón Bonilla, no constituyendo los daños
sufridos por éste, como consecuencia de la actuación ilegal
de la Administración de Corrección, un “accidente del
trabajo” cubierto por la inmunidad patronal.
III
En mérito de lo anterior, la inmunidad patronal que
establece la Ley de Compensación por Accidentes del Trabajo
no cubre la irregularidad ocurrida en el caso del Sr. Lebrón
Bonilla, a raíz de las actuaciones ilegales de la
Administración. Avalar dichas actuaciones y ampararlas bajo
el palio de la inmunidad patronal vulnera los derechos de la
fuerza laboral, privándola de una reclamación genuina por los
daños y perjuicios sufridos por actuaciones arbitrarias e
ilegales del patrono.
circunstancias crean una expectativa de continuidad.” Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227, 241 (1992). Véase además, Díaz Martínez v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 144, 148 (1993). CC-2000-181 20
Es evidente que el Sr. Lebrón Bonilla sufrió una
depresión a causa de la situación laboral en la que se vio
sumergido, la cual suscitó constantes humillaciones de parte
de sus compañeros y le creó un ambiente de trabajo hostil y
ofensivo. Aunque ciertamente los daños se produjeron en el
contexto de una relación laboral, dicha situación es
totalmente ajena al desempeño normal de las funciones del
puesto, por lo que no encaja dentro de los requisitos causales
para configurar una lesión comprendida en la Ley de
Compensaciones.
Como señalamos en Cátala Méndez, ante, “una condición
emocional que surja o se agrave exclusivamente como
consecuencia de recibir citaciones, notificaciones de
decisiones administrativas, o por otras gestiones propias de
este tipo de procedimientos... no constituye una lesión
compensable bajo dicho estatuto”.
Incidió el foro apelativo al entender que dichos hechos
constituyen un “accidente de trabajo” bajo la Ley de
Compensaciones, razón por la cual es errónea su determinación
de que el Sr. Lebrón Bonilla carecía de una causa de acción.
Los daños sufridos por éste, producto de las actuaciones
arbitrarias, irrazonables y caprichosas de la
Administración, son compensables en el ámbito de los daños
y perjuicios y no se encuentran protegidos por la inmunidad
patronal de dicha Ley. Resolver de otra manera socava los
derechos de los obreros perjudicados a recibir compensación CC-2000-181 21
por actos ilegales del patrono que no están bajo el alcance
de la Ley de Compensación y su respectiva inmunidad patronal.
Por los fundamentos antes expuestos, procede la
revocación de la sentencia emitida por el Tribunal de Circuito
de Apelaciones, devolviéndose el caso a dicho foro judicial
para que proceda a dilucidar, en sus méritos, el señalamiento
de error planteado por el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, esto es, que el tribunal de instancia erró en “la
apreciación y valoración de los daños reclamados.
Se dictará Sentencia de conformidad.
FRANCISCO REBOLLO LÓPEZ Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Administración de Corrección
SENTENCIA
San Juan, Puerto Rico a 30 de octubre de 2001
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente, se dicta Sentencia revocatoria de la emitida en el presente caso por el Tribunal de Circuito de Apelaciones, devolviéndose el mismo a dicho foro judicial para que proceda a resolver, en sus méritos, el planteamiento del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los efectos de que el Tribunal de Primera Instancia erró en “la apreciación y valoración de los daños reclamados”.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Presidente señor Andréu García, la Juez Asociada señora Naveira de Rodón y el Juez Asociado señor Rivera Pérez no intervinieron.
Isabel Llompart Zeno Secretaria del Tribunal Supremo