Rivera Peña v. Albañileria M.O., Inc.

6 T.C.A. 1117, 2001 DTA 95
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 18, 2001
DocketNúm. KLCE-00-01118
StatusPublished

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Rivera Peña v. Albañileria M.O., Inc., 6 T.C.A. 1117, 2001 DTA 95 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Mediante un recurso de certiorari, acude ante nos Albañilería M.O., Inc. ("Albañilería"), solicitando que revoquemos una resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina, que declaró no ha lugar una moción de desestimación o sentencia sumaria que Albañilería presentó para disponer de una [1118]*1118acción de daños y perjuicios presentada por familiares de un antiguo obrero, fallecido en un accidente del trabajo. Como Albañilería era, a la fecha del accidente, un patrono asegurado al amparo de la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, expedimos el auto y desestimamos la acción de daños y perjuicios de autos.

I

Bienvenido Vega Toledo ("Vega Toledo") trabajaba como albañil para Albañilería en la construcción del proyecto de viviendas Veredas del Mar, en el sector Las Picúas del Barrio los Colobos-Zarzal del Municipio de Río Grande. El 6 de octubre de 1998, Vega Toledo falleció a causa de un accidente que sufrió mientras realizaba sus labores de albañilería en el proyecto Veredas del Mar.

En la decisión de 27 de diciembre de 1999 (99-34-01172-6), el Administrador del Fondo del Seguro del Estado concluyó lo siguiente:

"Que el día del accidente, el occiso estaba trabajando en unos plafones. Que tuvo que cruzar un muro en . un tercer piso para poner una alfagía [sic] al vuelo de la estructura. Que la puso, y por algún motivo perdió el equilibrio cayendo del balcón (que no tenía barandas) de espaldas sobre un "digger" que estaba en la parte de abajo del edificio.
Se determinó como causa de muerte la de "Severo Trauma Corporal" (Véase informe Médicom Forence [sic], Autopsia # 3682-98 del 6 de octubre de 1998.). ” [Apéndice del recurso de certiorari, anejo El, pág. 20.]

En la decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado se concluyó que la muerte de Vega Toledo fue como consecuencia de un accidente del trabajo. Por lo tanto, el accidente estaba cubierto por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo. Se declararon como beneficiarios la viuda de Vega (Cecilia Peña Rivera), tres de sus hijos (Javier Vega Peña, Myckol Vega Peña y Ruth Vega Peña), así como su madre, Natalia Toledo Marín. También se ordenó que se le pagara a los dependientes la compensación estatutaria correspondiente.

El 5 de octubre de 1999, Peña, Anthony Vega Peña (hijo de Vega), Javier, Mickol, Ruth y Cheylinette Ventura Santana (nuera de vega), presentaron una acción de daños y perjuicios contra Albañilería y su aseguradora en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina. En la misma se reclamó que se condenara a los demandados a pagar una indemnización total de $3,150,000.00 en concepto de daños y angustias mentales, lucro cesante, y otros daños sufridos a causa de la muerte de Vega Toledo.

El 3 de enero de 2000, Albañilería presentó su contestación a la demanda. En la misma, Albañilería alegó como defensa que era un patrono asegurado con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en la fecha en que ocurrió el accidente de Vega Toledo. Por lo tanto, Albañilería alegó que los demandantes-recurridos carecían de una causa de acción en su contra.

El 7 de junio de 2000, Albañilería presentó una moción de desestimación o sentencia sumaria. En la misma, Albañilería volvió a alegar que los demandantes-recurridos carecían de una causa de acción en su contra, porque Albañilería era un patrono asegurado con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en la fecha en que ocurrió el accidente de Vega Toledo. Con la moción de desestimación o sentencia sumaria, Albañilería acompañó copia de su póliza de seguro del Fondo del Seguro del Estado y copia de la decisión del Administrador del Fondo del Seguro del Estado (99-34-01172-6) de 27 de diciembre de 1999.

El 15 de agosto de 2000, los demandantes-recurridos presentaron una moción en oposición a la desestimación o sentencia sumaria solicitada por Albañilería. En la misma alegaron que la muerte de Vega Toledo se debió a la exclusiva negligencia crasa del patrono al no proveer medidas de seguridad, tales como vallas, barandas o ameses, en el edificio donde ocurrió el accidente. Según ellos, tal falta de seguridad [1119]*1119constituía una negligencia crasa de tal naturaleza que podría considerarse como una actuación intencional por parte de Albañilería.

El 16 de agosto de 2000, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar la moción de desestimación presentada por Albañilería. Además, el 21 de septiembre de 2000, el Tribunal de Primera Instancia dictó una resolución en la que declaró no ha lugar la moción de sentencia sumaria presentada por Albañilería. En esta última resolución, el Tribunal de Primera Instancia (Hon. Etienne C. Badillo Anazagasti, Juez) resolvió que necesitaba "solicitar el desfile de prueba para determinar la inexistencia de intención o presunción de intención por la falta de diligencia razonable que se exige en esta clase de trabajo de alto riesgo para la vida." Apéndice VII del recurso de certiorari, pág. 34.

No conforme con lo resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, Albañilería oportunamente acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En el mismo, Albañilería alegó que el tribunal recurrido erró al no desestimar la demanda en su contra, por haber sido un patrono asegurado con la Corporación del Fondo del Seguro del Estado en la fecha en que ocurrió el accidente de Vega Toledo. Evaluada la solicitud de certiorari, emitimos una orden para que los demandantes-recurridos mostraran causa por la cual no debiéramos acceder a lo solicitado por Albañilería. Con el beneficio de la comparecencia de los demandantes-recurridos, nos encontramos en posición para resolver.

II

La Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. sec. 1 y ss.), según enmendada y mejor conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, establece un esquema de seguro compulsorio dirigido a proveerle a los obreros que sufren alguna lesión o enfermedad que ocurra en el curso del trabajo y como consecuencia del mismo, un remedio rápido, eficiente y libre de las complejidades de una reclamación ordinaria de daños. De esta manera se le provee de inmediato al obrero lesionado, apoyo económico y tratamiento médico adecuado y, además, coloca sobre los patronos la carga del sostenimiento financiero del sistema. A cambio de esta protección ofrecida por la Ley Núm. 45, id., el obrero renuncia a su derecho de instar contra el patrono asegurado la acción de daños que emana del acto negligente que ocasionó dichos daños. Segarra Hernández v. Royal Bank de Puerto Rico, Opinión de 1 de abril de 1998, 98 J.T.S. 37, pág. 748; Pacheco Pietri y otros v. E.L.A. y otros, 133 D.P.R. 907, 914-915 (1993). De esta manera se alienta a que todo patrono se asegure y se permite, a la vez, que el sistema obtenga los recursos necesarios para ser efectivo. Cortijo Walker v. Fuentes Fluviales, 91 D.P.R. 574, 579 (1964).

La Ley Núm. 45, supra, surgió como remedio de justicia social para la indefensión del trabajador en un naciente régimen industrial que conjugaba la libre aceptación de un trabajo, conocidas la peligrosidad del empleo o las precarias condiciones de seguridad ofrecidas por el patrono, con la asunción del riesgo por el obrero, sin acción reparadora de clase alguna.

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