Miguel Romero v. Cabrer Roig

Supreme Court of Puerto Rico·Decided October 2, 2014·No. CC-2013-668·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Romero, et als.

Recurrida Certiorari v. 2014 TSPR 115 Agustín Cabrer Roig, et als. 191 DPR ____ Peticionarios

Número del Caso: CC-2013-668

Fecha: 2 de octubre de 2014

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Bayamón

Abogadas de la Parte Peticionaria:

Lcda. Ivette M. Berríos Hernández Lcda. Irene Córdova Rodríguez

Abogado de la Parte Recurrida:

Lcdo. Luis R. Díaz Marcano

Materia: Opinión del Tribunal

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Miguel Romero, et als. Certiorari

Recurrida CC-2013-0668

v.

Agustín Cabrer Roig, et als.

Peticionarios

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco.

En San Juan, Puerto Rico, a 2 de octubre de 2014.

Comparecen ante nos el Sr. Agustín Cabrer Roig, su esposa, la Sra. Natalia Subirá Córdova y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos (en conjunto los “peticionarios”) y solicitan que revisemos una Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones. Mediante esta, el foro a quo confirmó una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia que denegó una Moción de Desestimación instada por los peticionarios.

El presente recurso nos brinda la oportunidad, inter alia, de determinar si un grupo particular de personas están excluidas de la protección que brinda la Ley Núm. 80, infra, sobre despido injustificado. Específicamente, debemos resolver si aquellas personas que se dedican individualmente a prestar servicios domésticos en la residencia de un particular están cobijadas por las disposiciones del referido estatuto.

Hoy resolvemos que, contrario a otros estatutos laborales, la Ley Núm. 80, infra, no excluye a los trabajadores en el servicio doméstico de su protección. Sin embargo, reiteramos que no toda persona que trabaja como medio para sustentarse económicamente es un “empleado” en el contexto de la Ley Núm. 80, infra. Por ello, en todo caso al amparo de este estatuto es necesario determinar in limine, y a la luz de los hechos particulares de cada caso, si la relación entre la persona que reclama los beneficios de la Ley Núm. 80, infra, y aquella contra quien los reclama es una de patrono- empleado o de principal-contratista independiente.

Con ello en mente, pasemos a delinear los antecedentes fácticos que dieron génesis a la controversia de autos.

I

Según consta en el expediente de autos, el 14 de febrero de 2011 el entonces Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Lcdo. Miguel Romero, en representación y en beneficio de la Sra. Daisy Nova Rosario, presentó una Querella contra los peticionarios por despido injustificado al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como Ley de Despido Injustificado, 29 LPRA sec. 185a et seq.1 En la Querella se alegó que la señora Nova se desempeñó como

1 La Querella fue presentada al amparo del procedimiento sumario estatuido en Ley la Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq.

empleada en el servicio doméstico para los peticionarios mediante un contrato sin tiempo determinado desde el 2 de junio de 1997, y que el 3 de noviembre de 2008 fue despedida sin que mediara justa causa para ello.2 Luego de contestar la Querella presentada en su contra, el 1 de noviembre de 2011 los peticionarios presentaron una Moción de Desestimación. En esta alegaron, en síntesis, que las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra, no son extensivas a aquellas personas que se dedican a prestar servicios domésticos a particulares en sus hogares. En apoyo de su contención, hicieron referencia a la definición de “empleado” contenida en la Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 301 et seq.3

2 En la Querella se especificó que el salario más alto devengado por la señora Nova en los últimos tres (3) años anteriores a cesar su relación con los peticionarios fue de trecientos cincuenta dólares semanales ($350.00). Por otro lado, se alegó que, conforme al periodo durante el cual la señora Nova prestó sus servicios a los peticionarios, tenía derecho a recibir la suma de doce mil doscientos cuarenta y seis dólares con cincuenta centavos ($12,246.50) en concepto de mesada. Apéndice del Certiorari, pág. 2. 3 La Sección 328 del referido estatuto dispone que:

[…] se entiende por „obrero‟ o „empleado‟ toda persona al servicio de cualquier individuo, sociedad o corporación, que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, bien sea hombre, mujer o niño, incluyéndose entre éstos expresamente a aquéllos cuya labor fuere de un carácter accidental.

Las palabras „obrero‟ o „empleado‟ incluyen a todo trabajador que se emplee en cualquier establecimiento u ocupación fabril, comercial o agrícola, por una persona natural o jurídica, por alguna compensación y por el Gobierno Estadual o cualquiera de sus dependencias […]. 3 LPRA sec. 328.

Adujeron que, según el lenguaje utilizado en el referido estatuto, el legislador no tuvo la intención de incluir a los empleados domésticos en su definición de empleado.

Además, los peticionarios alegaron que la definición de la palabra “establecimiento” contenida en el Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, no puede ampliarse para incluir “hogar”.4 Para sustentar su planteamiento, los peticionarios hicieron referencia a una enmienda que se realizó en el año 2007 a la Ley Núm. 80, supra, con el propósito de clarificar el término “establecimiento” contenido en su Art. 2(d). 29 LPRA sec. 185b.5 Posteriormente, la señora Nova replicó a la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios. Arguyó, en síntesis, que la Ley Núm. 80, supra, no excluye expresamente a los empleados domésticos de su aplicación. Además, señaló que las leyes laborales deben interpretarse liberalmente para lograr su propósito, resolviendo toda duda a favor del obrero.

Mediante una Resolución de 29 de noviembre de 2011, el foro primario acogió en su totalidad los argumentos esbozados por la señora Nova en su Réplica y por

4 En lo pertinente, el referido artículo dispone lo siguiente: “[t]odo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, designado en lo sucesivo como el establecimiento […]”. 29 LPRA 185a. 5 La referida enmienda se realizó mediante la Ley Núm. 95-2007, 29 LPRA sec. 95. En la Exposición de Motivos de la precitada ley el legislador manifestó que el propósito de la enmienda era “a los fines de clarificar que el término establecimiento” según utilizado en dicho inciso, incluye individualmente a cada oficina, fábrica, sucursal o planta en empresas que poseen varias de estas y de las cuales se realizará un cierre total, temporero o parcial de las operaciones”.

consiguiente, denegó la Moción de Desestimación presentada por los peticionarios.

Inconformes, el 15 de enero de 2013 los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones y repitieron los mismos argumentos vertidos en su Moción de Desestimación. El 26 de junio de 2013, el foro apelativo intermedio expidió el auto de certiorari presentado y confirmó el dictamen emitido por el Tribunal de Primera Instancia. Al igual que el foro primario, el tribunal a quo entendió que la Ley Núm. 80, supra, es extensiva a las personas que realizan labores domésticas dado que el referido estatuto no excluye de su aplicación a este grupo de trabajadores de manera expresa.

No contestes con esta determinación, el 7 de julio de 2013 los peticionarios acudieron ante nos mediante un recurso de certiorari en el que señalaron la comisión del siguiente error:

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Miguel Romero v. Cabrer Roig, (prsupreme 2014).

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