Luis Padua v. Procter & Gamble Commercial Co.

2 T.C.A. 466, 96 DTA 133
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 19, 1996
DocketNúm. KLAN-96-00009
StatusPublished

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Bluebook
Luis Padua v. Procter & Gamble Commercial Co., 2 T.C.A. 466, 96 DTA 133 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El apelante del caso de epígrafe, Angel Luis Padua (Padua), acude ante este Tribunal mediante recurso de apelación en el que nos solicita que revisemos y revoquemos la sentencia emitida de forma sumaria por el Tribunal de Primera Instancia, Sub-sección de Distrito, Sala de San Juan, el 27 de septiembre de 1995, y cuya copia de la notificación fue archivada en los autos el 24 de octubre del mismo año. En dicha sentencia el foro de instancia desestimó la acción por alegado despido injustificado al amparo de la Ley Número 80 de 30 de mayo de 1976, que Padua había instado contra The Procter & Gamble Commercial Company (P & G), por estimar que entre ambas partes no existía una relación de patrono y empleado.

Luego de evaluar los hechos del caso, estimamos que procede CONFIRMAR la Sentencia objeto de apelación.

I

El 15 de octubre de 1993, Padua instó una querella contra P & G, una compañía dedicada a la venta al por mayor de productos de consumo y uso personal. En su querella, Padua alegó que había laborado para dicha compañía desde febrero de 1991 hasta el 15 de septiembre de 1993, fecha en que fue despedido a instancias de una funcionaría de P & G de nombre Enid Blasini. Según expresó Padua, su despido fue efectuado sin que mediara justa causa, por lo que reclamó el pago de la mesada contemplada por la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, 29 L.P.R.A. Sección 185a et seq. (1995).

Así las cosas, P & G presentó en el foro de instancia una solicitud de sentencia sumaria. En ella negó ser patrono de Padua y expresó que éste era empleado de una entidad que operaba bajo el nombre de Cabo Rojo Transport, contratista independiente de P & G que transportaba sus productos a sus clientes. Junto a su solicitud de sentencia sumaria, P & G presentó una declaración jurada suscrita por el señor Alfredo Baudet, Gerente de Personal de P & G. En ella, el señor Baudet expresó, en parte, que de conformidad con los récords de personal de P & G, Padua no figuraba como empleado de dicha entidad. Asimismo, expresó que Padua "nunca ha estado en la nómina de P & G Commercial, nunca ha participado en ninguno de los planes de beneficios que P & G Commercial mantiene para sus empleados, y nunca ha sido considerado empleado de P & G Commercial", Declaración Jurada del Señor Alfredo Baudet suscrita el 9 de diciembre de 1993, Apéndice del Alegato de la parte [468]*468Apelada, a la página 12.

Padua presentó su oposición a la moción de sentencia sumaria. En su escrito, entre otras cosas, planteó que "el récord justifica[ba] una determinación de responsabilidad de la parte querellada", Moción en Oposición a Sentencia Sumaria, a la página 3, Apéndice de la Apelación, a la página 17, (subrayado en el original). Con este fin, transcribió el contenido de un Memorándum que Enid . Blasini, como funcionaría de P & G, remitió a Cabo Rojo Transport. Dicho Memorándum expresa en parte lo siguiente:

"A: CABO ROJO TRANSPORT
DE: ENID BLASINI
ASUNTO: TERMINACION DE SERVICIOS A TRAVES DEL REPRESENTANTE ANGEL PADUA
Esta es para informarle que efectivo hoy 15 de septiembre de 1993, requerimos cesen sus servicios prestados a través del Sr. Angel Padua. Esto es debido a varios incidentes de falta de mercancía en los que se ha visto envuelto en los últimos meses."

Oposición a Moción de Sentencia Sumaria, a la página 4, Apéndice de la Apelación, a la página 18.

En su escrito Padua expresó, además, que del texto de dicho Memorándum surgía que quien efectivamente despide al querellante Padua lo era P & G. Esta, por su parte, presentó posteriormente varios escritos para complementar la posición que esbozó previamente en la moción de sentencia sumaria; véase, Apéndice de la Apelación, a la página 81.

Así las cosas, el 27 de septiembre de 1995, el tribunal de instancia emitió sentencia de forma sumaria luego de estimar que no existía controversia de hecho alguna y que lo que restaba por decidir era estrictamente una cuestión de derecho. En su sentencia dicho foro sostuvo que Padua no era empleado de P & G, por lo que su reclamación contra éste era improcedente.

Inconforme con esta determinación, Padua acudió ante este Tribunal mediante apelación. En su escrito imputa al tribunal de instancia la comisión de cuatro errores. Un análisis de los mismos nos advierte que. la única controversia que plantea su escrito de apelación es si entre él y P & G existía una relación empleado-patrono, contrario a lo que determinó el foro de instancia.

La parte apelada ha comparecido ante nos. Ambas partes coinciden en que no existe controversia de hecho y que lo que resta considerar es la naturaleza jurídica, de la relación entre las partes, aspecto que atañe al foro judicial por ser una cuestión de derecho. Así pues, luego de estudiar los respectivos escritos de las partes, resolvemos.

II

La Ley Número 80 de 30 de mayo de 1976, supra, establece un remedio de naturaleza económica para el empleado que es despedido sin que medie justa causa, entendida ésta en los términos que el propio estatuto establece. Dicho remedio económico equivale a un mes de sueldo más una semana de compensación por cada año de servicio prestado al patrono, 29 L.P.R.A. Sección 185(a) (1995); véase, Delgado Zayas v. Hosp. Inter. Med. Avanzada, 94 J.T.S. 149.

La jurisprudencia ha señalado que la finalidad de este estatuto es:

"darle mayor protección a los trabajadores en situaciones de despido a que se vean expuestos [...]; establecer la indemnización progresiva por el despido injustificado y hacer más restrictivo el concepto de justa causa [para el despido]." Secretario del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 541 (1979) (citas omitidas); véase, además, Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522 (1985).

Esta ley no contiene una definición específica del término patrono. Tampoco provee guías que permitan precisar en qué circunstancias nos encontramos ante una relación empleado-patrono cobijada [469]*469por sus disposiciones. Ante esta situación, ha sido el foro judicial, y particularmente el Tribunal Supremo de Puerto Rico, quien ha venido a trazar los contornos de este tipo de relación a la luz de las múltiples circunstancias que pueden surgir en la esfera laboral.

Del conjunto de la jurisprudencia existente, surgen varios aspectos que debemos examinar al emitir nuestra determinación; véanse, Flores v. Ramos González, 90 J.T.S. 132; Tastee Freez v. Negdo. Seg. Empleo, 111 D.P.R. 809 (1981); Fernández v. Autoridad de Tierras de P.R., 104 D.P.R. 464 (1975); Bengochea v. Ruiz Torres, 103 D.P.R. 68 (1974); Nazario v. González, 101 D.P.R. 569 (1973); Pérez v. Hato Rey Building, Co., 100 D.P.R. 882 (1972); Nazario v. Vélez, 97 D.P.R. 458 (1969); Landrón v. J.R.T., 87 D.P.R. 94 (1963); Sierra v. Pedro A. Pizá, Inc., 86 D.P.R. 447 (1962); Mariany v. Christy, 73 D.P.R. 782 (1952). No obstante, es preciso advertir que no existe un factor específico que establezca la existencia de la relación empleado-patrono, Mariany v. Christy, supra.

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