Mitchell Bernier Rivera Como Poderdatario Y en Representación De Su Madre Victoria Benier T/C/C Victoria Rivera Arroyo v. María Luisa Rivera Arroyo; Juan Pillot Arroyo; José Julián Pillot Arroyo; Rafael Rivera Arroyo; Bernardo Rivera Arroyo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 6, 2025
DocketTA2025AP00489
StatusPublished

This text of Mitchell Bernier Rivera Como Poderdatario Y en Representación De Su Madre Victoria Benier T/C/C Victoria Rivera Arroyo v. María Luisa Rivera Arroyo; Juan Pillot Arroyo; José Julián Pillot Arroyo; Rafael Rivera Arroyo; Bernardo Rivera Arroyo (Mitchell Bernier Rivera Como Poderdatario Y en Representación De Su Madre Victoria Benier T/C/C Victoria Rivera Arroyo v. María Luisa Rivera Arroyo; Juan Pillot Arroyo; José Julián Pillot Arroyo; Rafael Rivera Arroyo; Bernardo Rivera Arroyo) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Mitchell Bernier Rivera Como Poderdatario Y en Representación De Su Madre Victoria Benier T/C/C Victoria Rivera Arroyo v. María Luisa Rivera Arroyo; Juan Pillot Arroyo; José Julián Pillot Arroyo; Rafael Rivera Arroyo; Bernardo Rivera Arroyo, (prapp 2025).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

MITCHELL BERNIER RIVERA APELACIÓN COMO PODERDATARIO Y EN procedente del REPRESENTACIÓN DE SU Tribunal de MADRE VICTORIA BENIER Primera Instancia T/C/C VICTORIA RIVERA TA2025AP00489 Sala de Ponce ARROYO Caso Núm. Apelados PO2025CV01123

V. Sobre:

MARÍA LUISA RIVERA División o ARROYO; JUAN PILLOT Liquidación de la ARROYO; JOSÉ JULIÁN Comunidad de PILLOT ARROYO; RAFAEL Bienes RIVERA ARROYO; Hereditarios BERNARDO RIVERA ARROYO

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Juan Pillot Arroyo (en adelante, “Pillot Arroyo”

o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que

modifiquemos la Sentencia emitida y notificada el 9 de octubre de 2025 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el

referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la Moción de

Desestimación al Amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y el Caso

Bernier González v. Rodríguez Becerra, CC-2015-304, presentada por este.

En su consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda presentada por

Mitchell Bernier Rivera (en adelante, “Bernier Rivera”), como apoderado y en

representación de su madre, Victoria Bernier t/c/c Victoria Rivera Arroyo (en

adelante, “demandante-apelada”), sobre división de herencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la

Sentencia apelada. Veamos. TA2025AN00489 2

I.

El 30 de abril de 2025, la parte apelada presentó una Demanda en

contra de Pillot Arroyo y la SLG compuesta por él y María Lozada Ortiz, María

Luisa Rivera Arroyo, Sucesión José Julián Pillot Arroyo, Sucesión Rafael

Rivera Arroyo, y Sucesión Bernardo Rivera Arroyo (en adelante,

“demandados”) sobre división de herencia. 1 Alegó que la demandante-

apelada era miembro de la Sucesión de Justina Arroyo Arroyo y que, desde

el año 2007 hasta el presente, la sucesión no se ha dividido. Solicitó, en lo

concerniente a la controversia que nos ocupa, que todos los demandados

fuesen emplazados mediante edicto, ya que residen fuera de Puerto Rico.

En esa misma fecha, el foro primario emitió una Orden en la que declaró No

Ha Lugar la solicitud de emplazamiento por edicto, por no cumplir con la

Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, la demandante-apelada presentó

una Moción en Cumplimiento de Orden y anejó los proyectos de

emplazamiento, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. El foro

primario, mediante Orden emitida el 2 de mayo de 2025, notificada el día 5

del mismo mes y año, ordenó la expedición de los emplazamientos por

edicto.

El 11 de junio de 2025, la demandante-apelada presentó un Escrito al

Expediente Judicial, junto con una declaración jurada y copia de la

publicación del edicto, para hacer constar que se realizó la correspondiente

publicación el 2 de junio de 2025.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de septiembre de 2025,

Pillot Arroyo, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una

Moción de Desestimación al Amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y

el Caso Bernier González v. Rodríguez Becerra, CC-2015-304. En síntesis,

alegó que el emplazamiento por edicto efectuado es nulo dado que, entre

otras cosas, la demandante-apelada envió la copia del emplazamiento y de

1 Apéndice Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA). TA2025AP00489 3

la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo, el 13 de

junio de 2025, fecha que surge del sobre enviado. 2 Sostuvo que el

mencionado envío fue tardío, ya que tenía hasta el 12 de junio de 20253 para

realizarlo, según dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009 (32

LPRA Ap. V, R. 4.6). Además, adujo que desde la presentación de la

Demanda, 30 de abril de 2025, hasta la fecha de dicha moción, 17 de

septiembre de 2025, habían transcurrido no menos de ciento cuarenta (140)

días. Alegó que el término de ciento veinte (120) días establecido en las

Reglas de Procedimiento Civil, supra, es improrrogable, y que por ende,

procede la desestimación del caso. Además, sostuvo que la desestimación

debía ser con perjuicio, debido que era la segunda ocasión que la

demandante-apelada presentaba la misma causa de acción contra los

mismos demandados, la cual fue desestimada sin perjuicio, por

emplazamiento fuera de término.

Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, la demandante-apelada

presentó una Réplica a Moción de Desestimación, en la que alegó, entre

otras cosas, que el edicto y su carta enviada por correo certificado con acuse

de recibo fue en el término de ciento veinte (120) días después de

presentada la demanda. Sostuvo que, en la alternativa de que el Tribunal

entendiera que la desestimación procede, sería una sin perjuicio, ya que la

desestimación por falta de jurisdicción, por no incluir una parte

indispensable, nunca será con perjuicio, según la Regla 39.2(c) de

Procedimiento Civil, supra.

Luego de presentada una Dúplica a Réplica a Moción de

Desestimación, donde el apelante reiteró sus argumentos, el foro primario

emitió la Sentencia que nos ocupa. En el referido dictamen, declaró Ha Lugar

la Moción de Desestimación al Amparo de las Reglas de Procedimiento Civil

2 Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 19 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 3 El apelante colocó en su escrito la fecha de 12 de julio, sin embargo, ya que el término

establecido en la precitada Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, es de diez (10) días, insertamos la fecha de 12 de junio de 2025. TA2025AN00489 4

y el Caso Bernier González v. Rodríguez Becerra, CC-2015-304, y en su

consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda presentada.

Inconforme, el 28 de octubre de 2025, el apelante compareció ante

nos mediante un escrito de Apelación4 y esbozó el siguiente señalamiento

de error:

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sin perjuicio la presente demanda[,] cuando era obligatorio que se desestimara con perjuicio.

De conformidad con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___ (2025),

optamos por prescindir de la comparecencia de la parte apelada, para

disponer de manera eficiente el asunto. A tales efectos, procedemos a

esbozar el marco doctrinal aplicable a la controversia que hoy nos ocupa.

II.

-A-

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el propósito

de notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada

en su contra, y a su vez, es a través de este mecanismo que el tribunal

adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Pérez Quiles v.

Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). En nuestro ordenamiento

jurídico el emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso

de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Íd. Éste se mueve

dentro del campo del Derecho Constitucional y más específicamente dentro

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Vélez Quiñones v. Secretario de Instrucción Pública
86 P.R. Dec. 755 (Supreme Court of Puerto Rico, 1962)
Lugo Estrada v. Tribunal Superior
101 P.R. Dec. 231 (Supreme Court of Puerto Rico, 1973)
In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Mitchell Bernier Rivera Como Poderdatario Y en Representación De Su Madre Victoria Benier T/C/C Victoria Rivera Arroyo v. María Luisa Rivera Arroyo; Juan Pillot Arroyo; José Julián Pillot Arroyo; Rafael Rivera Arroyo; Bernardo Rivera Arroyo, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/mitchell-bernier-rivera-como-poderdatario-y-en-representacion-de-su-madre-prapp-2025.