Mitchell Bernier Rivera Como Poderdatario Y en Representación De Su Madre Victoria Benier T/C/C Victoria Rivera Arroyo v. María Luisa Rivera Arroyo; Juan Pillot Arroyo; José Julián Pillot Arroyo; Rafael Rivera Arroyo; Bernardo Rivera Arroyo

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided November 6, 2025·No. TA2025AP00489·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL IX

MITCHELL BERNIER RIVERA APELACIÓN COMO PODERDATARIO Y EN procedente del REPRESENTACIÓN DE SU Tribunal de MADRE VICTORIA BENIER Primera Instancia T/C/C VICTORIA RIVERA TA2025AP00489 Sala de Ponce ARROYO

Caso Núm.

Apelados PO2025CV01123

V. Sobre:

MARÍA LUISA RIVERA División o ARROYO; JUAN PILLOT Liquidación de la ARROYO; JOSÉ JULIÁN Comunidad de PILLOT ARROYO; RAFAEL Bienes RIVERA ARROYO; Hereditarios BERNARDO RIVERA ARROYO

Apelante

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, el juez Salgado Schwarz, y la juez Aldebol Mora

Brignoni Mártir, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de noviembre de 2025.

Comparece ante nos, Juan Pillot Arroyo (en adelante, “Pillot Arroyo”

o “apelante”), a los fines de solicitar nuestra intervención para que modifiquemos la Sentencia emitida y notificada el 9 de octubre de 2025 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el foro sentenciador declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación al Amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y el Caso Bernier González v. Rodríguez Becerra, CC-2015-304, presentada por este. En su consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda presentada por Mitchell Bernier Rivera (en adelante, “Bernier Rivera”), como apoderado y en representación de su madre, Victoria Bernier t/c/c Victoria Rivera Arroyo (en adelante, “demandante-apelada”), sobre división de herencia.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, se confirma la Sentencia apelada. Veamos.

TA2025AN00489 2 I.

El 30 de abril de 2025, la parte apelada presentó una Demanda en contra de Pillot Arroyo y la SLG compuesta por él y María Lozada Ortiz, María Luisa Rivera Arroyo, Sucesión José Julián Pillot Arroyo, Sucesión Rafael Rivera Arroyo, y Sucesión Bernardo Rivera Arroyo (en adelante, “demandados”) sobre división de herencia. 1 Alegó que la demandante- apelada era miembro de la Sucesión de Justina Arroyo Arroyo y que, desde el año 2007 hasta el presente, la sucesión no se ha dividido. Solicitó, en lo concerniente a la controversia que nos ocupa, que todos los demandados fuesen emplazados mediante edicto, ya que residen fuera de Puerto Rico. En esa misma fecha, el foro primario emitió una Orden en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de emplazamiento por edicto, por no cumplir con la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009.

Así las cosas, el 1 de mayo de 2025, la demandante-apelada presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y anejó los proyectos de emplazamiento, conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. El foro primario, mediante Orden emitida el 2 de mayo de 2025, notificada el día 5 del mismo mes y año, ordenó la expedición de los emplazamientos por edicto.

El 11 de junio de 2025, la demandante-apelada presentó un Escrito al Expediente Judicial, junto con una declaración jurada y copia de la publicación del edicto, para hacer constar que se realizó la correspondiente publicación el 2 de junio de 2025.

Luego de varios trámites procesales, el 17 de septiembre de 2025, Pillot Arroyo, sin someterse a la jurisdicción del Tribunal, presentó una Moción de Desestimación al Amparo de las Reglas de Procedimiento Civil y el Caso Bernier González v. Rodríguez Becerra, CC-2015-304. En síntesis, alegó que el emplazamiento por edicto efectuado es nulo dado que, entre otras cosas, la demandante-apelada envió la copia del emplazamiento y de

1 Apéndice Núm. 1 de la Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC TA).

TA2025AP00489 3 la demanda presentada, por correo certificado con acuse de recibo, el 13 de junio de 2025, fecha que surge del sobre enviado. 2 Sostuvo que el mencionado envío fue tardío, ya que tenía hasta el 12 de junio de 20253 para realizarlo, según dispone la Regla 4.6 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V, R. 4.6). Además, adujo que desde la presentación de la Demanda, 30 de abril de 2025, hasta la fecha de dicha moción, 17 de septiembre de 2025, habían transcurrido no menos de ciento cuarenta (140) días. Alegó que el término de ciento veinte (120) días establecido en las Reglas de Procedimiento Civil, supra, es improrrogable, y que por ende, procede la desestimación del caso. Además, sostuvo que la desestimación debía ser con perjuicio, debido que era la segunda ocasión que la demandante-apelada presentaba la misma causa de acción contra los mismos demandados, la cual fue desestimada sin perjuicio, por emplazamiento fuera de término.

Por su parte, el 29 de septiembre de 2025, la demandante-apelada presentó una Réplica a Moción de Desestimación, en la que alegó, entre otras cosas, que el edicto y su carta enviada por correo certificado con acuse de recibo fue en el término de ciento veinte (120) días después de presentada la demanda. Sostuvo que, en la alternativa de que el Tribunal entendiera que la desestimación procede, sería una sin perjuicio, ya que la desestimación por falta de jurisdicción, por no incluir una parte indispensable, nunca será con perjuicio, según la Regla 39.2(c) de Procedimiento Civil, supra.

Luego de presentada una Dúplica a Réplica a Moción de Desestimación, donde el apelante reiteró sus argumentos, el foro primario emitió la Sentencia que nos ocupa. En el referido dictamen, declaró Ha Lugar la Moción de Desestimación al Amparo de las Reglas de Procedimiento Civil

2 Anejo Núm. 1 de la Entrada Núm. 19 del Sistema Unificado de Manejo y Administración

de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC TPI). 3 El apelante colocó en su escrito la fecha de 12 de julio, sin embargo, ya que el término

establecido en la precitada Regla 4.6 de Procedimiento Civil, supra, es de diez (10) días, insertamos la fecha de 12 de junio de 2025.

TA2025AN00489 4 y el Caso Bernier González v. Rodríguez Becerra, CC-2015-304, y en su consecuencia, desestimó sin perjuicio la Demanda presentada.

Inconforme, el 28 de octubre de 2025, el apelante compareció ante nos mediante un escrito de Apelación4 y esbozó el siguiente señalamiento de error:

Err[ó] el Tribunal de Primera Instancia al desestimar sin perjuicio la presente demanda[,] cuando era obligatorio que se desestimara con perjuicio.

De conformidad con la facultad que nos concede la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR ___ (2025), optamos por prescindir de la comparecencia de la parte apelada, para disponer de manera eficiente el asunto. A tales efectos, procedemos a esbozar el marco doctrinal aplicable a la controversia que hoy nos ocupa.

II.

-A-

El emplazamiento es un mecanismo procesal que tiene el propósito de notificar al demandado sobre la existencia de una reclamación incoada en su contra, y a su vez, es a través de este mecanismo que el tribunal adquiere jurisdicción sobre la persona del demandado. Pérez Quiles v. Santiago Cintrón, 206 DPR 379, 384 (2021). En nuestro ordenamiento jurídico el emplazamiento representa el paso inaugural del debido proceso de ley que viabiliza el ejercicio de la jurisdicción judicial. Íd. Éste se mueve dentro del campo del Derecho Constitucional y más específicamente dentro del derecho del demandado a ser oído y notificado de cualquier reclamación en su contra. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico Derecho Procesal Civil, 6ta ed. LexisNexis Puerto Rico (2017), pág. 257; Torres Zayas v. Montano Gómez, 199 DPR 458, 468 (2017). Mediante esta figura se protege la garantía constitucional del debido proceso de ley. A tenor con esta norma, en Bernier González v. Rodríguez Becerra, 200 DPR 637, 643 (2018) se reitera la protección de este derecho como un principio rector:

4 Entrada Núm. 1 del SUMAC TA.

TA2025AP00489 5

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Mitchell Bernier Rivera Como Poderdatario Y en Representación De Su Madre Victoria Benier T/C/C Victoria Rivera Arroyo v. María Luisa Rivera Arroyo; Juan Pillot Arroyo; José Julián Pillot Arroyo; Rafael Rivera Arroyo; Bernardo Rivera Arroyo, (prapp 2025).

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