Ortiz Guzmán v. Venegas

43 P.R. Dec. 390, 1932 PR Sup. LEXIS 439
Supreme Court of Puerto Rico·Decided April 26, 1932·No. No. 5234·Published·Cited by 5 cases

Opinion

El Juez Presidente Señor del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

El presente es nn caso sobre destitución de un funcionario público municipal, y la primera cuestión que surge al resolverlo es la del procedimiento a seguir en la corte de distrito.

En el caso de Gutiérrez v. Monclova, Alcalde, 39 D.P.R. 911, se decidió:

“Tratándose de la destitución de un funcionario, la apelación que establece el artículo 29 de la Ley Municipal como fue éste enmen-dado por Ley No. 92 de 1925 (pág. 709) requiere un juicio de novo en la corte de distrito y así los errores que puedan haberse come-tido en el juicio ante el alcalde carecen de importancia.”

El juez sentenciador sostiene que esa jurisprudencia no es aplicable a este caso, y tiene razón en verdad. La ley interpretada en el mismo, refiriéndose al recurso de apelación concedido al funcionario destituido, decía:

“ ‘La apelación se establecerá mediante escrito dirigido a la corte, del cual será notificado el alcalde, y el juicio deberá cele-brarse dentro del término de dos meses, después de establecido el escrito de apelación, debiendo la corte oír, en forma ordinaria, la evidencia necesaria para resolver la controversia; ....’”

Esa ley fue sustituida por otra, la No. 53, titulada “Ley estableciendo un sistema de gobierno local para los munici-[393] pios de Puerto Pico,” aprobada en 28 de abril de 1928, que en su artículo 29, en lo pertinente, dice:

“Art. 29. — * * * * *
“Los funcionarios administrativos sólo podrán ser removidos de sus puestos por el Alcalde, y de esta decisión podrá apelar en un solo efecto, el funcionario perjudicado para ante la Corte de Dis-trito correspondiente, la cual deberá considerar y resolver las cues-tiones de becbo y derecho envueltas en la apelación dentro de un plazo no mayor de 30 días desde la radicación de la demanda en apelación. . . ”

Desapareció lo relativo a la práctica de la prueba, que fue lo que llevó a la corte en el caso de Gutiérrez, supra, a la conclusión de que debía celebrarse un nuevo juicio.

El apelante sostiene que la corte de distrito erró porque no obstante la resolución a que llegara en el sentido de que se trataba de una apelación distinta a la existente con ante-rioridad a la Ley No. 53 de 1928, no aplicó a su tramitación las reglas generales establecidas en la ley para tales recursos, permitiendo que quedara en los autos cierto escrito titulado “demanda de apelación”.

La cuestión es dudosa, pero la misma ley es la que em-plea tanto en inglés como en español las palabras demanda en apelación (complaint on appeal), y al darles la corte un significado más amplio que el que tienen el “un escrito mani-festando que se apela” {a notice stating the appeal) del artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil, no estuvo desprovista de fundamento, como veremos luego.

Tampoco creemos que la corte errara al decidir finalmente lo que debía constituir el récord de la apelación. Estuvo vacilante al principio y tomó diferentes medidas que rectificó hasta que finalmente se basó en las constancias que tuvo ante sí el alcalde para decidir el caso, traídas a la corte en forma auténtica y fehaciente, quedando de tal modo establecida la regla de que corresponde a la parte recurrente en estos recursos el archivar en la corte de distrito una transcripción fehaciente de los procedimientos que tuvieron lugar [394] ante el alcalde a fin de que la corte quede colocada en las mismas condiciones en qne lo estaba el alcalde, y pneda cum-plir con su deber de “considerar y resolver las cuestiones de hecho y de derecho envueltas en la apelación”.

¿Cuándo y cómo debe archivarse la transcripción?

Aquí se permitió presentarla al apelante durante la vista. Parece conveniente oír al juez sentenciador sobre el particular. Dice en su opinión:

“Antes de proceder adelante, la corte desea repetir aquí lo que manifestó varias veces en el curso del caso: que la sección 29 de la Ley Municipal, supra, no establece de un modo claro y defini-tivo cuál es el procedimiento a seguir en estos casos. Se usa la palabra ‘apelación’, se limita el tiempo a treinta días desde el mo-mento en que se radica la demanda en apelación basta que la corte tiene que fallar, pero en realidad no puede decirse que puedan aplicarse los términos que concede el Enjuiciamiento Civil en casos de apelaciones. Entendiéndolo así la corte, libró una orden el 15 de enero para que por el demandado se enviara a la corte, en el término de diez días, toda la documentación y prueba que tuvo ante sí para resolver los cargos. El día de la vista, el demandado presentó una moción para que se anulara dicha orden, pues la sec-ción 29, supra, no la autorizaba, ya que habla de apelación y no de certiorari y que no debía imponerse al demandado el deber que incumbe al demandante de radicar los autos del caso. La corte de-claró con lugar esta moción, permitiendo, sin embargo, que el de-mandante presentase dicha documentación como única prueba en este caso, negándose la corte a darle al mismo el carácter de un juicio de novo.
“Opinaba y opina la corte que de acuerdo con los casos de Coll v. Todd, 35 D.P.R. 625 y Rosa González v. Todd, resuelto por nues-tro Tribunal Supremo en noviembre de 1929, que aun cuando no se trate de un recurso de certiorari y el estatuto emplee la palabra ‘apelación’, en casos de esta naturaleza, el deber del tribunal es revisar el procedimiento y la prueba habidos ante el alcalde para determinar si este funcionario al destituir actuó de acuerdo con la ley y si existió prueba que justificase la destitución.
“En 43 C. J. 677 se expresa la doctrina así:
“ ‘In some states, a special remedy in the nature of an appeal has been given by statute to one whom it is intended to remove from office for cause. Such an appeal brings before the court only the [395] validity of the proceedings required by law before removal is made, and the discretion of the removing power avüI not be reviewed.’
“Es lógico que. así sea. De otra manera sería la corte la que estaría resolviendo los cargos y no el funcionario. La sección 29 de la Ley Municipal, siupra, dice que la corte resolverá las ‘cues-tiones de hecho y derecho envueltas en la apelación’ y resolvemos que éstas sólo pueden ser aquellas que surjan de la prueba y de los procedimientos habidos ante el alcalde, y que por este motivo la corte limitó la prueba del apelante a la transcripción de la evi-dencia y documentos presentados al alcalde.”

Si el recurrente estuviere en posesión de la transcripción al tiempo de radicar sn demanda en apelación, podría radi-caría en ese momento. Si no, en cualquier otro antes de la vista. Pero el hecho de radicaría como aquí la radicó du-rante la vista, no creemos que constituya error. Lo breve del tiempo fijado por la ley no permite, al parecer, otra cosa, y lo verdaderamente importante es que la vista termine que-dando el juez, en posesión de todo lo que necesita para fallar, y habiendo tenido las partes interesadas una oportunidad al presentar sus cuestiones y argumentos de tomar por base la totalidad del asunto.

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Ortiz Guzmán v. Venegas, 43 P.R. Dec. 390, 1932 PR Sup. LEXIS 439 (prsupreme 1932).

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