Pueblo v. Arrocho

33 P.R. Dec. 657, 1924 PR Sup. LEXIS 349
Supreme Court of Puerto Rico·Decided August 2, 1924·No. Nos. 2287 y 2290·Published·Cited by 6 cases

Opinions

El Juez Presidente Señob del Tobo,

emitió la opinión del tribunal.

El 18 de julio último se celebraron las vistas de estos re-cursos. Informaron los abogados de los acusados y el fiscal. Siguiendo la práctica establecida, después de un ligero cambio de impresiones, pasaron los autos a un juez para su estudio y presentación de memorandums. Estos fueron so-metidos y una larga e intensa discusión tuvo lugar en el seno de la corte manifestándose diversos criterios en la aprecia-ción de las varias cuestiones envueltas y en la manera de resolverlas. En algo se coincidió siempre no ya desde el comienzo de la discusión definitiva, sino desde el momento mismo de la vista, a saber: en- que el juicio se babía cele-brado con una rapidez inusitada. Finalmente, cuando ya no existía tiempo material para escribir una opinión, cuatro -de los jueces estuvieron conformes en que las sentencias de-bían ser revocadas ordenándose la celebración de un nuevo Juicio y en tal virtud se dictaron las sentencias que constan archivadas, encomendándose al Juez Presidente que prepa-rara dentro del término más breve posible la opinión de la corte.

Carlos Arrocho y Jacinto Clemente fueron acusados de haber violado y asesinado la niña Guillermina Rodríguez el día 20 de febrero de 1924.

Al comenzar el juicio, ocurrió lo que sigue:

“Sr. Tizol: Siento molestar a la corte, pero quiero insistir en cuanto a la fecha de la celebración del juicio y vamos a someter la siguiente moción: Comparecen en el caso arriba titulado los acusa-dos representados por sus respectivos abogados y respetuosamente alegan: Que a pesar de las objeciones de los abogados que suscri-ben fue señalada la vista de este caso .para hoy día 18 de marzo me-[659] diando solamente seis días de intervalo desde el día 11 del corriente en que fué contestada la acusación. Que dado el gran número de testigos de cargo que aparecen en la acusación; y dado el corto tiempo de que los abogados.ban podido disponer para sns investiga-ciones y. orientación respecto a la prueba de cargo, y dada la mani-fiesta hostilidad que en todas sus investigaciones ban encontrado, no ha sido posible preparar la defensa de este caso para asegurar los derechos sustanciales de los acusados. Por tanto, suplicamos a la Corte se sirva posponer la celebración de este juicio a fin de tener tiempo suficiente para garantizar como es debido los derechos de los acusados en un caso como el presente que reviste la mayor gravedad dentro de nuestro Código Penal.
“En el acto de- la argumentación de dicha moción, la corte llamó la atención al Sr. Tizol para que limitase el tiempo de su discusión por entender que esta cuestión había sido levantada con anterioridad y que había tenido ante sí y ponderado todas las razones a favor y en contra de la misma, de lo cual protestó dicho abogado por enten-der que se trataba de un delito grave y que debía dársele la mayor liberalidad posible.
“El-Fiscal se opuso a que se considerara dicha moción por en-tender que esta cuestión había sido discutida y resuelta por la corte, y por entender que esta cuestión debió haberse hecho en otro mo-mento y no en el momento en que iban'a entrar en juicio.
“La corte declaró sin lugar la moción de suspensión, y la defensa tomó excepción, manifestando su deseo de fundamentarla. La corte le advirtió que no era necesario fundamentar la excepción, sino que bastaba simplemente con consignarla, y la defensa tomó excepción de esta resolución.”

Solicitó entonces Arrocho que se le juzgara separada-mente y la corte accedió.

Se procedió a la constitución del jurado y—

“Durante el acto de las recusaciones la defensa recusó motivada-mente al señor Manuel Colón por entender que dicho Sr. había for-mado opinión del caso. La corte denegó dicha recusación pues a preguntas de la corte dicho jurado manifestó no te'ner formada una opinión arraigada y firme del caso y de poder rendir un veredicto justo e imparcial de acuerdo con la prueba presentada.

La .defensa tomó excepción de la resolución de la corte.

“La misma cuestión fué levantada en cuanto al jurado Sr. Fran[660] cisco Lavandera. La corte negó la recusación por el mismo funda-mento que el anterior, y la defensa tomó excepción.
“El mismo incidente se levantó en cuanto al jurado Sr. Augusto Búbonis. La corte negó dicha recusación por el mismo fundamento ■ que el anterior, y la defensa tomó excepción.
“La misma cuestión fue levantada en cuanto al jurado Sr. Manuel Román. La corte negó la recusación por el mismo fundamento que el anterior, y la defensa tomó excepción.”

Practicada la prueba el Jurado declaró culpable .al acu-sado y el 28 de marzo la corte lo condenó a sufrir la última pena.

Al día siguiente se llamó el caso de Clemente para jui-cio y ocurrió lo que sigue:

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Pueblo v. Arrocho, 33 P.R. Dec. 657, 1924 PR Sup. LEXIS 349 (prsupreme 1924).

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