Pueblo v. Baez Diaz

1 T.C.A. 85, 95 DTA 26
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMarch 15, 1995
DocketNúm. KLCE-95-00031
StatusPublished
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Pueblo v. Baez Diaz, 1 T.C.A. 85, 95 DTA 26 (prapp 1995).

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TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION

Mediante el recurso de autos, el denunciado recurrente nos pide que revoquemos una resolución del Tribunal de Primera Instancia, Subsección de Distrito, Sala de Bayamón (Hon. Angel L. Robles Candelaria, J.), que denegó una moción de traslado de la vista preliminar. El denunciado-recurrente sostiene que el tribunal a quo estaba obligado a celebrar una vista evidenciaría antes de denegar la moción de traslado. No tiene razón.

I

En síntesis, los hechos que alega el denunciado-recurrente sobre los cuales basa su recurso, que para fines del recurso únicamente consideraremos como ciertos, son los siguientes:

Contra el denunciado-recurrente se presentaron denuncias por los delitos de asesinato en primer grado, Art. 83 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4002, e infracciones a los Arts. 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. sees. 416 y 418. En la vista de causa probable para arresto se determinó causa por asesinato en segundo grado y por las infracciones a la Ley de Armas. La vista preliminar quedó señalada para el 14 de diciembre de 1994. También se hizo un señalamiento de "conferencia con antelación a la vista preliminar" para el 5 de diciembre de 1994.

En la "conferencia con antelación a la vista preliminar", el abogado defensor solicitó la transferencia de la vista preliminar por conflicto en su calendario. El tribunal accedió y la señaló para el 13 de enero de 1995. Sin embargo, es evidente que los testigos de cargo (los perjudicados) no fueron advertidos de la suspensión de la vista preliminar y, ese día, al acudir a la oficina del Fiscal de Distrito se enteraron de la determinación de causa probable para arresto por el delito menor incluido de asesinato en segundo grado. También es aparente que habiendo manifestado las víctimas o perjudicados su inconformidad con tal fallo judicial, el Fiscal de Distrito decidiera acudir en alzada de dicha determinación.

El abogado del denunciado-recurrente alega que, estando en los predios del tribunal ese día, se enteró —por un fiscal de sala— que los perjudicados habían ido a ver al Fiscal de [87]*87Distrito. El abogado defensor se comunicó entonces con el Fiscal de Distrito, Hon. Eduardo de Jesús García, y éste le informó que había decidido acudir en alzada. En efecto, ese mismo día el Fiscal de Distrito solicitó por teléfono al juez administrador del Tribunal de Distrito, Hon. Rafael Flores, una fecha para la celebración de la vista de causa probable para arresto en alzada y el juez le señaló la vista para el 20 de diciembre de 1994. El Fiscal de Distrito le notificó ese hecho al abogado defensor del denunciado-recurrente mediante entrega personal de una moción de vista en alzada.

El día antes de la vista en alzada (19 de diciembre de 1994), el abogado defensor solicitó la transferencia de la misma por conflicto en el calendario y porque no se le habían entregado ciertas declaraciones juradas a que tenía derecho. En la mañana del 20 de diciembre de 1994 (día de la vista en alzada), él abogado defensor insistió en su solicitud de suspensión ante el juez que tenía asignado el caso, Hon. Edwin Ruiz, expresándole el conflicto de señalamientos que tenía para ese día. El juez le concedió un turno posterior.

A las 2:00 de la tarde, el Juez Ruiz expresó en corte abierta que la moción de suspensión presentada por el denunciado-recurrente había sido denegada por el juez administrador del Tribunal de Distrito, Hon. Rafael Flores. El abogado defensor planteó que no constaba que el caso hubiese sido señalado por el tribunal y que él entendía que había sido el fiscal quien lo había "autoseñalado". El Juez Ruiz le concedió 45 minutos para prepararse. Celebrada la vista, el tribunal determinó causa probable para el arresto por el delito originalmente imputado de asesinato en primer grado. La vista preliminar quedó señalada para la fecha en que estaba señalada la vista preliminar de los demás casos por infracciones a la Ley de Armas, es decir, para el 13 de enero de 1995.

Llegado el día señalado, la vista preliminar fue llamada en la sala de la Hon. María J. Buso Aboy. El fiscal de sala, Lie. Efraín Cardona, solicitó el aplazamiento de la vista preliminar por diez días ya que le faltaba un testigo esencial pero la juez Buso denegó su petición. La Juez dispuso que se localizara y trajera al testigo esencial y concedió hasta las 11:00 de esa misma mañana para comenzar la vista. Así las cosas, el Fiscal de Distrito, Hon. Eduardo de Jesús García, se presentó a la sala y argumentó una moción de reconsideración. La Juez Buso Aboy denegó la moción de reconsideración. El Fiscal de Distrito entonces informó que siendo las 10:45 de la mañana se proponía presentar un certiorari. Aún así, la juez se reiteró en que la vista preliminar comenzaría a las 11:00 a.m.

Lo que ocurrió en los minutos subsiguientes no es del todo claro, pero según lo alegado por el denunciado-recurrente en su recurso, el Fiscal de Distrito se comunicó con el Juez Administrador Regional, Hon. Ramón Gómez Colón, para informarle que tenía que presentar urgentemente un certiorari respecto a una vista preliminar que la Juez Buso Aboy se negaba a suspender, la cual estaba pautada para comenzar en varios minutos. El denunciado-recurrente transcribe unas porciones de lo informado en corte abierta por el Fiscal de Distrito, en donde dicho fiscal narra que, en efecto, él se comunicó con el Juez Gómez Colón y que, luego de explicarle lo que estaba sucediendo, el Juez Gómez Colón le expresó que se quedaría en su oficina hasta que llegara el recurso de certiorari "para verlo, si procede" y que, además, le indicó que él (el Juez Gómez Colón) "iba a llamar para que te den un tiempito para radicarlo". (Petición, pág. 8, énfasis suplido.)

Aduce el denunciado-recurrente, que cerca de las 10:55 a.m., la juez le pidió al fiscal de la sala y al abogado defensor que pasaran a su despacho. Relata que en su oficina, la Juez Buso Aboy, "llorosa, temblorosa y con voz entrecortada", les manifestó que el juez administrador del Tribunal de Distrito, Hon. Rafael Flores, la llamó para pedirle que le concediera al Fiscal de Distrito la suspensión solicitada "para asegurar su nombramiento" como juez (el de la Juez Buso Aboy) y que, por tal razón, se veía obligada a suspender la vista preliminar.

[88]*88Posteriormente, después de llamado el caso en sala, llegó el Fiscal de Distrito y reiteró la solicitud de suspensión. Esta vez, la Juez Buso Aboy suspendió la vista preliminar para el 20 de enero de 1995 expresando, según el denunciado recurrente, que tenía ciertas preocupa-ciones. El abogado defensor aduce que intervino en ese momento y trajo a colación las expresiones de la juez en cámara respecto a la llamada que le hizo el juez administrador Flores. También solicitó que se refiriera el asunto al Tribunal Supremo de Puerto Rico. Narra que la juez aceptó el hecho de haber recibido la llamada en cuestión de parte del juez administrador Flores. El Fiscal de Distrito le sugirió a la Juez Buso Aboy que se inhibiera y, a solicitud de la propia juez, quedó en que el fiscal lo solicitaría posteriormente por escrito.

El día señalado para la vista preliminar, la misma fue llamada ante el juez, Hon. Angel L. Robles Candelaria. Para ese momento el Fiscal de Distrito no había presentado moción alguna solicitando la recusación de la Juez Buso Aboy. Tampoco tenía presente al testigo que supuestamente era esencial y cuya ausencia había propiciado la solicitud de suspensión ante la Juez Buso Aboy.

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1 T.C.A. 85 (Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico, 1995)

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