Fajardo v. Soto Nussa

23 P.R. Dec. 77, 1915 PR Sup. LEXIS 621
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 28, 1915·No. No. 148·Published·Cited by 4 cases

Opinion

El Juez Asociado Sb. Hutchison-

emitió la opinión del tribunal.

Los becbos de este caso aparecen clara y concisamente expresados en el alegato que lia sido presentado por los abo-gados del demandado, los cuales son como sigue:

“Estas causas tuvieron por origen tres acusaciones.de soborno que fueron formuladas por El Pueblo de Puerto Rico .contra Mateo Fa-jardo Cardona, en la Corte de Distrito de Mayagüez. Antes de en-trar en juicio en virtud de estas acusaciones, el ministerio público solicitó que las causas fueran trasladadas a cualquiera otro distrito judicial, por la razón de que El Pueblo de Puerto Rico no podía obtener un juicioi justo e imparcial en Mayagüez. Para probar este hecho se presentaron declaraciones juradas, y después de la debida argumentación de la moción, la corte decretó el traslado de las causas al distrito de Aguadilla. De acuerdo con esta orden el secretario de la Corte de Mayagüez remitió a la Corte de Aguadilla, una copia certificada de los récords de estas causas tal como habían ocurrido en Mayagüez.
“Antes del juicio en Aguadilla el ministerio público presentó otra moción solicitando que las causas fueran trasladadas a cualquier otro distrito, por la razón de que El Pueblo de Puerto Rico no podía obtener un juicio justo e imparcial en Aguadilla. En esta moción, nb obstante, se solicitaba que si la resolución era favorable, la orden decretando el traslado no debía ordenar la remisión de. las causas al distrito de Arecibo, puesto que un estado de cosas análogo al de Mayagüez y Aguadilla impediría que se celebrase un juicio justo e imparcial para El Pueblo en dicho distrito. Se presentaron decla-raciones juradas para sostener esta moción y se argumentó sobre esto. Después de la debida consideración la Corte de Aguadilla dictó una orden considerando la moción y decretando que las causas fuesen trasladadas a la Corte de Distrito de San Juan. ■ Se señaló la vista, de estas causas en San Juan para el 28 de junio y se citaron los tes-tigos. Mientras tanto, no obstante, con posterioridad al traslado de las causas desde Aguadilla a San Juan y la fecha que se fijó para el juicio en San Juan, la Corte Suprema expidió un auto de certiorari dirigido al ELon. Juez de la Corte de Distrito de Aguadilla, orde-nándole que remitiese a dicho tribunal el récord original en las causas [79]*79contra Mateo Fajardo Cardona. Además, ,el día 26 de junio, de acuerdo con una enmienda en la solicitud para que se expidiese el auto, se expidió un auto de certiorari análogo dirigido al Hon. Juez de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 2a., ordenándole que remitiera los autos originales en las causas contra Mateo Fajardo Cardona. De acuerdo con estas órdenes, se suspendió el juicio y el auto fue cumplido por los respectivos jueces, elevando a esta corte el récord de los procedimientos en estas causas hasta la fecha.”

El peticionario sugiere la siguiente reseña de las cuestio-nes de derecho presentadas por él:

“Las cuestiones de derecho comprendidas en este caso son actual-mente como sigue:
“Da sección 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que todos los delitos deben ser juzgados en el distrito en que se haya cometido la ofensa.
“a. La sección 171 del mismo código dispone que las causas cri-minales pueden ser trasladadas a solicitud del fiscal del distrito.
“Lo que se efectuará; y'esto envuelve:
“b. La facultad de una legislatura territorial para promulgar una disposición de ley directamente en contraposición con la Consti-tución de los Estados Unidos.
“c. Si habiéndole conferido autoridad a la Legislatura de Puerto Rico, para legislar libremente, siempre que no promulgase leyes con-trarias a las leyes de los Estados Unidos, la legislatura local no se ha excedido en sus facultades constitucionales al legislar en materia de juicios por jurado, en cuanto que haya conferido al Fiscal de dis-trito la facultad de obtener un traslado al solicitarlo o acordar el que se le conceda tal traslado sobre su solicitud.
“d. Si la corte tiene facultad para decretar una orden de tras-lado sin requerir previamente al menos un esfuerzo para obtener un jurado.
“c. Si la corte, supuesto que esté autorizada para acordar un traslado puede elegir no solamente el distrito en que se ha de cele-brar la vista, sino también el juez que ha de conocer de la causa.
Si, en arreglo a la ley que regula el juicio por jurado, el juez en un Territorio de los Estados Unidos, en lo que tal cuerpo político se diferencia de un Estado de la Unión, puede decretar el traslado de una causa criminal fuera del distrito en que se cometió la ofensa que se alega, excepto al mostrarse causa fundada en repre-[80]*80sen1 ación e interés del acusado, con arreglo a los más antiguos pre-ceptos de dicha ley. ’ ’

No es preciso discutir en todos sus detalles las subdivisio-nes “b’’, “c” y “f”. Si bien la proposición que de tal modo ha sido expresada presenta un campo fecundo tanto para hacer una investigación histórica como legal, el peticionario está satisfecho con citar el caso de People v. Powell, 87 Cal, 348, y el de Hyde v. United States, 225 U. S., 347.

Si se puede confiar en el sumario como guía, se ve que las únicas cuestiones que han sido consideradas en el último caso citado que pueden tener alguna relación con cualquier cuestión que esté comprendida en este caso son las siguientes:

“Puede haber una presencia sobreentendida en un Estado, dis-tinta de la'presencia personal por virtud de la cual un delito come-tido en otro Estado puede ser consumado y hacer que la persona que lo lleva a cabo sea castigada en aquel lugar.
“Al interpretar las leyes criminales las cortes no deben mostrar una solicitud demasiado grande hacia el acusado que le dé inmunidad por la dificultad que hay para declararlo culpable o descubrir su delito.
“Al determinarse el lugar del juicio no se comete opresión alguna porque se lleve a los conspiradores al lugar en que el acto ilegal fué cometido en vez de obligar a los perjudicados y a los testigos a ir al sitio en que se formó la conspiración.
“La extensión de nuestro país no ha llegado a ser demasiado grande para la eficaz administración de la justicia criminal.
“Cuando se comete un delito continuado en más de un distrito, la enmienda Sexta no impide la celebración de un juicio en cual-quiera de dichos distritos. Armour Packing Co. v. United States, 209 U. S., 56.
“Los actos manifiestos ejecutados en un distrito por una de las partes que habían conspirado en otro distrito en violación de la sec-ción 5440 de los Estatutos Revisados, confieren jurisdicción a la corte del distrito en que se ejecutan los actos manifiestos en lo que respecta a todos los conspiradores. Brown v. Elliot, p. 392, post.”

Hide v. United States, 225 U. S. 347.

La opinión del tribunal emitida por el juez Sr. McKenna sugiere además que debemos “ajustar las leyes y su aplicación [81]

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Fajardo v. Soto Nussa, 23 P.R. Dec. 77, 1915 PR Sup. LEXIS 621 (prsupreme 1915).

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