El Pueblo v. Paz

12 P.R. Dec. 99, 1907 PR Sup. LEXIS 259
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 27, 1907
DocketNo. 37
StatusPublished
Cited by7 cases

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El Pueblo v. Paz, 12 P.R. Dec. 99, 1907 PR Sup. LEXIS 259 (prsupreme 1907).

Opinions

El Juez Asociado Se. Figueras

emitió la opinión del tribunal.

[101]*101Esta causa procede de la Corte de Distrito de Arecibo y se vió por un tribunal de jurados bajo la siguiente acusación:

“El Fiscal formula acusación contra José Morales (a) Yare-Yare, Miguel Lojo y Vidal (a) Chencho, Pedro Vidal Goico, José Reyes Alvarez, Prudencio Vidal Estruch, Rafael Pesante Gómez y ‘Antonio Paz y Santos, por el delito de Asesinato en Primer Grado (Felony) cometido como sigue: El citado José Morales (a) Yare-Yare entre nueve y diez de la noche del día dos de julio del corriente año mil novecientos cinco en el pueblo de Añasco, Distrito Judicial de Ma-yagüez, Puerto Rico, alevosa, deliberada y premeditadamente, y demos-trando tener un corazón pervertido y maligno, dió muerte ilegal á Don José Adolfo Pesante en ocasión en que éste se encontraba sentado en una silla en la acera, frente al establecimiento de Farmacia de Don Rafael Arrillaga, para lo que hizo uso de un cuchillo ó puñal, infiriéndo-le una herida entre el octavo y noveno espacio intercostal sobre la región hepática que le interesó el hígado de la cual falleció al día si-guiente. Los citados Miguel Lojo y Vidal (a) Chencho, Pedro Vidal Goico, José Reyes Alvarez, Prudencio Vidal Estruch, Rafael Pesante Gómez y Antonio Paz y Santos, son principales autores en el crimen cometido, toda vez que aconsejaron é incitaron, maliciosa y premedita-damente, al José Morales (a) Yare-Yare, la comisión del asesinato ante dicho, en la forma arriba expresada. Este hecho’ es contrario á la ley para tal caso prevista, y á la paz y dignidad del pueblo de Puerto Rico. — Benjamín J. Horton, Fiscal del Distrito. La acusación que antecede está basada en el testimonio de testigos examinados bajo, juramento, creyendo solemnemente que existe justa causa para presentarla al Tribunal. — Benjamin J. Horton, Fiscal del Distrito.
Jurado y firmado ante mí, hoy día ocho de agosto de 1905. Franco. Llavat, Secretario de la Corte de Distrito de Mayagüez.”

Según manifiesta el defensor en su alegato ante esta Corte Suprema, folio 4, el fiscal de Mayagüez solicitó el sobresei-miento de la causa contra Antonio Vidal Goico, José Reyes Alvarez, Antonio Vidal Estruch y Rafael Pesante Gómez.

_ Por esa circunstancia sin duda es que abora aparece sola-mente juzgado Antonio Paz y Santos, no obstante, estar com-prendido en la acusación junto con los demás relacionados.

[102]*102Celébrado el juicio pronunció el jurado el siguiente vere-dicto :

“Nosotros los del jurado y en su nombre el presidente que suscribe, declaramos al acusado Antonio Paz, cómplice en el delito de. homi-cidio voluntario. En Arecibo á 22 de marzo de 1906. -Fernando Su-ria. ” '

La Corte de Arecibo, en vista del anterior veredicto, de-claró culpable al acusado ‘ ‘ del delito de cómplice de homicidio voluntario” y señaló el día 28 de marzo de 1906, para la lectura de la sentencia.

Un dicho día, cumpliendo el señalamiento hecho, se “in-formó al acusado de la naturaleza de] cargo que se le hizo, de su alegación de inocencia, y de los incidentes culminantes de su proceso, incluyendo el veredicto del jurado”.

Los abogados del acusado pidieron que no se dictase sen-tencia, petición que fué desestimada, así como también la de nuevo juicio, y se dictó sentencia condenando al acusado Antonio Paz á la pena de seis años de prisión en el Presidio De-partamental de la Isla, con trabajos forzados y á pagar las costas de esta causa por el delito de complicidad en homicidio voluntario con los demás pronunciamientos del caso.

Contra esa sentencia se interpuso recurso de apelación y aquí se encuentra el récord con un pliego que contiene las excepciones que durante el juicio tomó el abogado de Antonio Paz y cuyo pliego fué aprobado por el Juez de la Corte de Arecibo, con ciertas aclaraciones que introdujo y consintió dicho apelante, quien presentó ante esta Corte Suprema su alegato, que ratificó oralmente, solicitando por el mérito de las excepciones tomadas que se revoque la sentencia apelada y se le absuelva ó que se le conceda un nuevo juicio.

El fiscal de esta Corte Suprema por el mérito de dos de las excepciones tomadas, se adhiere á la segunda de las preten-siones que formula la defensa y que constan expresas en el párrafo anterior.

[103]*103Nosotros nos liaremos cargo en primer término de aquellas excepciones que consideramos más importantes y es claro que de su resolución depende el que sea necesario ó nó considerar las otras que van encaminadas al mismo propósito.

Esta cansa se presentó en la Corte de Distrito de Maya-güez, pero allí el fiscal por moción, bajo un affidavit suyo y con el testimonio del marshal, solicitó el traslado de la cansa á la corte de Ponce, porque en la de Mayagüez, por la gran sensación producida, sería imposible, durante el término que corría, completar un jurado y que tampoco en la corte de Aguadilla, que era la más cercana, podría obtenerse un juicio justo é imparcial á causa de que el pueblo de Añasco, donde se alega que se cometió el crimen y donde residen el acusado y los testigos, formó parte basta hace poco tiempo del distrito de Aguadilla. La representación de'Antonio Paz estuvo con-forme con él fiscal en que esta causa se trasladase á Ponee,. pero la corte de Mayagüez dispuso el traslado á la de Arecibo y ante esa corte se alegó su incompetencia por Antonio Paz, bajo el fundamento de que sólo la de Ponce era la competente por haber estado éñ esto conformes las partes y porque era ella de más fácil y económico acceso que la de Arecibo, pi-diendo, en consecuencia, que se remitiese de nuevo la causa á la corte de Mayagüez. Pero la corte de Arecibo se declaró competente para conocer del juicio y por tal negativa se tomó excepción.

Esta cuestión tiene que resolverse por lo dispuesto eii el artículo 173 del Código de Enjuiciamiento Criminal enmen-dado por la Ley de la Asamblea Legislativa, aprobada en 10 de marzo de 1904, y que consta en la página 53 del tomo de dicho año, Edición española.

Con vista de -esa disposición hay que convenir en que el Juez de la Corte de Distrito de Mayagüez obró correctamente al trasladar la causa á Arecibo porque él, según la Ley, tenía el deber de trasladar al distrito contiguo que tuviera su-Sala de Justicia más cercana y fuese de más fácil acceso, pero descartada la corte de Aguadilla porque se objetó contra [104]*104ella por razones que satisficieron al tribunal de Mayagiiez y que era sin duda la que mejor reunía las condiciones de proximidad y facilidades para llegar á ella, es claro que entonces cesó el deber impuesto por la ley y surgió para resolver el punto la discreción que la misma le concede, é hizo uso de esa facultad discrecional, designando la corte de Arecibo, y no bay nada en el récord que nos demuestre que bubo abuso de esa facultad, y por consiguiente, repetimos, que ese criterio debe sostenerse en el presente caso.

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