El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Martinez, Carlos Anibal

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 1, 2025·No. KLAN202400606·Published

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL ESPECIAL

EL PUEBLO DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera

Apelado Instancia, Sala Superior de Carolina

v. KLAN202400606 Caso Núm.:

CARLOS ANÍBAL FVI2023G0015-0017 ROSADO MARTÍNEZ FLA2023G0105-0107

Apelante Sobre:

Art. 93(A) 1er Grado

y Tent. Art. 93 (2 cs)

C.P. 2012; Art. 6.14

Ley 168 L.A. (3cs)

Panel integrado por su presidenta, la Juez Mateu Meléndez, la Jueza Prats Palerm y el Juez Sánchez Báez1

Sánchez Báez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 1 de diciembre de 2025.

Compareció ante nos el Sr. Carlos Aníbal Rosado Martínez (en adelante, “señor Rosado Martínez” o “apelante”), mediante un recurso de Apelación presentado el 20 de junio de 2024. Nos solicitó la revocación de las sentencias emitidas el 21 de mayo de 2024, notificadas el 31 de mayo de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (en adelante, “foro primario” o “foro a quo”). Mediante estas declaró al apelante culpable de un cargo por violación al Artículo 93 (a) y de dos cargos por tentativa de violación al mismo artículo de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código Penal de Puerto Rico (en adelante, “Código Penal”), infra, así como de tres cargos por violación al Artículo 6.14 (b) de la Ley Núm. 168-2020, conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico de 2020 (en adelante, “Ley de Armas”), infra. Por la comisión de todos

1 Mediante la Orden Administrativa OATA-2025-064 emitida el 6 de mayo de 2025

se designó a la Juez Ana M. Mateu Meléndez en sustitución del Juez Félix R. Figueroa Cabán.

Número Identificador SEN2025 _____________

esos delitos, el apelante fue sentenciado a cumplir una pena total de 129 años de reclusión.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirman las Sentencias recurridas.

-I-

Por hechos ocurridos el 1 de julio de 2023, el Pueblo de Puerto Rico presentó siete denuncias contra el señor Rosado Martínez. Luego de la determinación de causa probable para acusar, el Ministerio Público presentó las acusaciones correspondientes. En lo pertinente, se le acusó de: 1) dar muerte al ser humano Tommy Lee Grays (en adelante, “Tommy”); 2) realizar actos inequívocos e inmediatos dirigidos a causar la muerte de los señores Maurice Gaines (en adelante, “señor Gaines”) y Aaron Proctor (en adelante, “señor Proctor”), a quienes les disparó con un arma de fuego, causándoles heridas que requirieron hospitalización; 3) portar un arma de fuego sin poseer una licencia, y 4) apuntar y disparar un arma de fuego contra los mencionados perjudicados.

Luego de los trámites pertinentes, el 4 de marzo de 2024 comenzó el juicio en su fondo, el cual se extendió hasta el 12 de marzo de 2024. Aquilatada la prueba presentada en el juicio, el foro a quo emitió varias sentencias. Específicamente, mediante estas declaró al señor Rosado Martínez culpable de los siguientes delitos: (i) violación al Artículo 93 (a) del Código Penal (asesinato en primer grado), por lo cual lo sentenció a 99 años de reclusión; 2 (ii) dos cargos de tentativa de violación al Artículo 93 (a) del Código Penal (asesinato en primer grado), por lo cual lo sentenció a 20 años,3 ambas penas concurrente entre sí y con el asesinato en primer grado, y (iii) tres cargos de violación al Artículo 6.14 (b) de la Ley de

2 Art. 93 del Código Penal, 33 LPRA § 5142. 3 Id.

Armas, por los cuales lo sentenció a 5 años en cada uno, 4 duplicados en virtud del Artículo 6.01 de la Ley de Armas, para un total de 30 años.5 Las penas impuestas por la Ley de Armas fueron declaradas consecutivas a las impuestas por el Código Penal, para una pena total de 129 años de reclusión.

Inconforme, el señor Rosado Martínez recurrió antes nos mediante un recurso de Apelación y esbozó los señalamientos de error siguientes:

A. Erró el Juez Peña Ríos en la apreciación de la prueba oral, documental y digital, al determinar que el Estado probó más allá de duda razonable la culpabilidad del apelante por el delito de Artículo 93 inciso (a); las dos tentativas de asesinato del C.P. 2012, según imputados.

B. Erró el Juez al emitir fallo de culpabilidad, a pesar de que los fiscales no pudieron establecer la suficiencia de la prueba que se requiere para establecer, más allá de duda razonable, los elementos correspondientes al delito de asesinato en primer grado, especialmente ante la ausencia de prueba sobre el estado mental del apelante de “a propósito” y “con conocimiento” no empecé estos haber sido alegados en las acusaciones.

C. Erró el Juez al emitir fallo de culpabilidad, a pesar de que, en la alternativa, se cumplieron con todos los requisitos legales para atenuar la responsabilidad criminal del apelante al configurarse todos los elementos del delito de asesinato atenuado.

D. Erró el Juez al declarar culpable al apelante en dos cargos de tentativa de asesinato al amparo de los incisos a y d del Artículo 93 del C. P. 2012, a pesar de que las acusaciones criminales instadas por el Ministerio Público eran insuficientes en derecho para que recaiga una convicción válida, ya que en el cuerpo de los pliegos acusatorios no se alegaron todos los elementos de los delitos imputados de ninguna de las modalidades de asesinatos alegadas en los mencionados incisos.

E. Erró el Juez al declarar culpable al apelante en el cargo de asesinato en primer grado inciso (a) del Artículo 93 y dos tentativas de asesinato del C.P. 2012, a pesar del fallo absolutorio por el cargo relacionados con la Ley de Armas impedía como cuestión de derecho la convicción por el delito de asesinato y tentativa de asesinato en primer grado.

F. Erró el Juez al declarar culpable al apelante en el cargo de asesinato en primer grado inciso (a) del Artículo 93 y dos tentativas de asesinato del C.P. 2012, al negarle aplicar las presunciones contenidas en el Artículo 25 y 25 (a) del Código Penal de 2012, según enmendado, particularmente la legítima defensa ante el inminente peligro del apelante o su compañera consensual sufrir grave daño corporal y/o la muerte de los alegados perjudicados o víctimas.

4 Art. 6.14 de la Ley de Armas, 25 LPRA § 466m. 5 Art. 6.01 de la Ley de Armas, 25 LPRA § 466.

Conforme a lo dispuesto en la Regla 29 del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 45, 215 DPR __ (2025), y por argüirse que el foro primario erró en la apreciación de prueba oral, el apelante presentó ante esta Curia la transcripción del juicio. Esta quedó estipulada por las partes el 23 de octubre de 2024. Luego de varios trámites, el 3 de julio de 2025, el apelante presentó su alegato.

Por su parte, el 4 de septiembre de 2025, la Oficina del Procurador General presentó el Alegato del Pueblo.

Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes y la transcripción de la prueba oral, procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante nuestra consideración.

-II-

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El Pueblo De Puerto Rico v. Rosado Martinez, Carlos Anibal, (prapp 2025).

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