El Pueblo de Puerto Rico v. Pagán Cruz

15 T.C.A. 635, 2010 DTA 5
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 7, 2009
DocketNúm. KLAN-2008-00691
StatusPublished

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El Pueblo de Puerto Rico v. Pagán Cruz, 15 T.C.A. 635, 2010 DTA 5 (prapp 2009).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece ante nos el Sr. Javier Pagán Cruz y nos solicita que revoquemos un dictamen emitido el 15 de abril de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, mediante el cual se le condenó a 109 años de reclusión por [636]*636infracción a los Artículos 106 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 4734 y 5.15 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404 de 11 de septiembre de 2000, 25 L.P.R.A. sec. 458n.

Inconforme, el apelante aduce que el tribunal a quo erró al apreciar la prueba que tuvo ante sí. Señala que el referido foro se equivocó al concluir que el Ministerio Público probó más allá de duda razonable su culpabilidad por los mencionados delitos.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se confirma la sentencia apelada.

I

Los hechos que motivaron las acusaciones de asesinato en primer grado e infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra, contra el apelante y por las cuales resultó convicto, son los mismos que originaron el caso Pueblo v. Sustache Sustache, res. el 9 de julio de 2009, 176 D.P.R._(2009), 2009 J.T.S. 122, resuelto recientemente por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. A continuación, expondremos un resumen de los mismos según éstos fueron expuestos por el referido foro en la citada opinión.

El “Club de Motoras Scooters de Punta Santiago” es un grupo de motociclistas compuesto por 11 personas, entre ellos, el señor Miguel Cáceres Cruz. El 11 de agosto del 2007, el aludido club acudió al sector Punta Santiago del pueblo de Humacao para formar parte de la escolta de una quinceañera. Al llegar al lugar, colocaron sus motoras de forma que éstas obstruyeron el carril derecho de la carretera. El señor Cáceres Cruz y otro miembro del club se ubicaron en lados opuestos del carril izquierdo para dirigir el tránsito y evitar que se creara una congestión vehicular.

Mientras el señor Cáceres Cruz dirigía el tránsito, pasó por el lugar una patrulla de la policía con los agentes Zulma Díaz de León, Carlos Sustache Sustache y Javier Pagán Cruz en su interior. El señor Cáceres Cruz le hizo señales a los agentes del orden público para que continuaran su marcha, lo cual provocó que éstos detuvieran el vehículo, se bajaran de la patrulla y le cuestionaran al señor Cáceres Cruz su autoridad para dirigir el tránsito. Además, ordenaron que se sacaran las motoras de la vía pública debido a que estaban obstruyendo el tránsito.

El club de motociclistas procedió a mover las motoras a la acera y los policías se montaron en la patrulla, iniciando nuevamente su marcha. No obstante, alegadamente se desarrolló un intercambio de palabras entre el agente Pagán Cruz y el señor Cáceres Cruz que provocó que los tres policías se bajaran nuevamente del vehículo oficial. La agente Díaz de León intentó arrestar al señor Cáceres Cruz, pero éste caminó hacia atrás y le solicitó a los agentes que no lo tocaran.

El oficial Pagán Cruz también intentó poner bajo custodia al señor Cáceres Cruz, quien continuó caminando en retroceso para evitar el arresto. En ese momento, el mencionado agente golpeó en la cabeza al señor Cáceres Cruz, tumbándolo al suelo. Acto seguido, se ubicó encima de éste y lo continuó golpeando con sus puños. El cuerpo del señor Cáceres Cruz quedó entre las piernas del oficial. Ni la agente Díaz de León, ni el agente Sustache Sustache, evitaron que el policía Pagán Cruz siguiera golpeándolo.

El señor Cáceres Cruz trató de levantarse del piso agarrándose de la correa de la baqueta que el agente Pagán Cruz tenía en el muslo de su pierna derecha y en la cual portaba su arma de reglamento. El policía Pagán Cruz sujetó la baqueta y, en el forcejeo para evitar que el señor Cáceres Cruz se levantara, el revólver se disparó, hiriendo de bala al referido agente en el muslo izquierdo. Al sentir que su pierna izquierda flaqueaba, el oficial Pagán Cruz se recostó de un zafacón y de un poste del tendido eléctrico. El señor Cáceres Cruz, por su parte, quedó boca arriba acostado en el piso luego de la detonación.

Al verse herido, el policía Pagán Cruz sacó su pistola de la baqueta, la cargó y le disparó varias veces al señor Cáceres Cruz. Al recibir los impactos de bala, el cuerpo del señor Cáceres Cruz cayó hacia el lado derecho. El agente Pagán Cruz se bajó hacia el cuerpo del señor Cáceres Cruz, buscó su cabeza y le disparó. Finalmente, metió el revólver en la baqueta y se recostó de un vehículo. Durante el incidente, ni la agente Díaz de León, ni el agente Sustache Sustache intervinieron.

Por estos hechos, se acusó al agente Pagán Cruz de asesinato en primer grado y violación al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra. Además, se acusó a los agentes Díaz de León y Sustache Sustache de asesinato en primer grado en la modalidad de cooperador. El juicio en su fondo culminó el 11 de abril de 2008, luego del cual el TPI halló culpable al apelante de los dos delitos imputados.

[637]*637El 15 de abril de ese mismo año, el foro a quo lo sentenció a una pena de 109 años de reclusión, 99 por el asesinato y 10 por la infracción a la Ley de Armas.

Inconforme con la sentencia, el peticionario plantea e imputa al TPI incidir de la siguiente manera:

“Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo tipificó mas allá de duda razonable el elemento subjetivo del tipo de premeditación, necesario para un fallo de culpabilidad por asesinato en primer grado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al no determinar que la prueba de cargo probó los elementos que tipifican el asesinato en segundo grado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo no tipificó los elementos de asesinato atenuado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia como cuestión de derecho al determinar que la prueba de cargo no probó los elementos de asesinato atenuado.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al otorgar credibilidad a la prueba testifical de cargo incongruente y mutuamente excluyente.

Erró el Tribunal de Primera Instancia al no decretar un nuevo juicio por el incumplimiento del Ministerio Público con sus obligaciones de descubrir prueba impugnatoria, violentando el derecho constitucional del peticionario a preparar adecuadamente su defensa.”

Con el beneficio de la transcripción de la prueba oral y la comparecencia del Pueblo de Puerto Rico, a través del Procurador General, procedemos a resolver la controversia en sus méritos.

n

Por estar estrechamente relacionados, discutiremos en conjunto los seis errores planteados por el apelante. Los errores imputados por el señor Pagán Cruz en su recurso versan sobre la apreciación que el TPI hizo de la prueba que se le presentó. Alega que la evidencia presentada por el Ministerio Fiscal no probó más allá de duda razonable la existencia del elemento de premeditación, indispensable para que se configure el delito de asesinato en primer grado por el que resultó convicto. Argumenta que, en todo caso, sólo procedía condenarlo por los delitos de asesinato en segundo grado o asesinato atenuado. Finalmente, señala que no se probó más allá de duda razonable su culpabilidad por la infracción al Artículo 5.15 de la Ley de Armas, supra.

La Constitución de Puerto Rico garantiza a todos los ciudadanos el derecho fundamental a la presunción de inocencia en todo proceso criminal hasta que se pruebe lo contrario.

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