Pueblo v. Cruz Collazo

95 P.R. Dec. 651, 1968 PR Sup. LEXIS 75
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJanuary 10, 1968
DocketNúmero: CR-66-410
StatusPublished
Cited by9 cases

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Bluebook
Pueblo v. Cruz Collazo, 95 P.R. Dec. 651, 1968 PR Sup. LEXIS 75 (prsupreme 1968).

Opinion

El Juez Asociado Señor Santana Becerra

emitió la opinión del Tribunal.

El apelante fue convicto de una infracción al Art. 4 de la Ley de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951. Este Art. 4 dispone textualmente así:

“Toda persona que posea, porte o conduzca cualquier arma de las comúnmente conocidas como ‘black jacks’, cachiporras o manoplas; toda persona que porte o conduzca cualquier arma de las. conocidas como cuchillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar, y excepto cuando se portaren o condujeren en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio, e incluyendo además las hojas de navajas de afeitar de seguridad y garrotes cuando éstos se sacaren, mos-traren o usaren en la comisión de un delito público o en la tenta-tiva de cometerlo; y toda persona que usare contra otra cual-quiera de las armas nombradas anteriormente en este artículo será culpable de delito menos grave (misdemeanor), y si ha sido convicta previamente de cualquier infracción a esta Ley, o de cualquiera de los delitos especificados en el artículo 17 de la misma, será culpable de delito grave (felony)”.

El anterior artículo establece tres modalidades distintas de infringirlo:

(1) Poseer, portar o conducir un arma de las comúnmente conocidas como “black jacks”, cachiporras o manoplas.
[653]*653(2) Portar o conducir un arma de las conocidas como c«-ckillo, puñal, daga, espada, honda, bastón de estoque, arpón, faca, estilete, punzón o cualquier instrumento similar, excepto cuando los mencionados artefactos se portaren o condujeren en ocasión de su uso como instrumentos propios de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio. Esta portación o conducción in-cluye la de las navajas de afeitar de seguridad y de los garrotes cuando estos se sacaren, mostraren o usaren en la comisión de un delito público o en la tentativa de cometerlo.
(3) El uso contra otra persona de cualquiera de las armas mencionadas anteriormente en este Art. 4.

La acusación contra el apelante le imputa que:

“ . . . ilegal, voluntaria y maliciosamente, portaba, conducía y transportaba un cuchillo, siendo dicho cuchillo una arma mor-tífera con la cual puede causarse grave daño corporal, cuyo cuchillo portaba, conducía y transportaba el acusado en este caso, en ocasión de usarlo no como instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio, y el cual lo usó en la comisión de un delito de atentado a la vida (felony) ”.

De las tres modalidades anteriormente expuestas en que puede infringirse el Art. 4 de la Ley de Armas, al apelante se le imputó dos de ellas en la acusación:

(i) La portación, conducción y transportación de un cuchi-llo en ocasión en que no se usaba como instrumento propio de un arte, deporte, profesión, ocupación u oficio; y

(ii) El uso de ese cuchillo contra otra persona en la comi-sión de un delito de atentado a la vida.

En lo que respecta a esta acusación, la evidencia del Pueblo demostró que los hechos ocurrieron dentro del esta-blecimiento comercial del apelante. Un grupo de personas jugaba a las cartas. El apelante no jugaba. Hubo un inci-dente entre éste y el perjudicado que motivó la terminación del juego. Declaró el perjudicado Nicolás Ramos Ayala: (R. págs. 16-18)

“ . . . Nos paramos y yo recogí las cartas y se las entregue [al apelante], y cuando se las entregué me dijo: “tú eres un charlatan’, y me tiró una bofetada, pero no me dio; y los otros mucha-[654]*654chos me sacaron a mi hacia afuera, y él se metió dentro de la barra; pero como él y yo éramos buenos amigos antes de eso, yo les dije a los muchachos: ‘Yo quiero ir donde Berto y darle una satisfacción o pedirle perdón si le había ofendido’; entonces, cuando yo fui frente a la barra, que le dije por qué había hecho conmigo, se puso furioso, y cogió un cuchillo de partir salchi-chón, y no pasaron dos palabras ....
P. ¿Hizo algo con el cuchillo este muchacho?
R. Sí, hizo.
P. ¿Qué hizo?
R. Como no. Me lo espetó aquí.”

Más adelante declaró el perjudicado que era un cuchillo de esos que se usan en las tiendas, de partir salchichón, de seis o siete pulgadas de largo.

El único otro testigo del Pueblo que declaró, después de relatar el incidente relacionado con el juego de barajas dijo en lo pertinente al cuchillo: (R. pág. 77)

“P. ¿Y que hizo el Sr. Nicolás Ramos?
R. El entró a la barra y le dijo: ‘Dame un cigarrillo, Berto’, y él se lo prendió, y cuando se lo prendió Berto Cruz le dio una bofetada a Nicolás Ramos. Y entonces Nicolás Ramos dijo: ‘Berto, ¿que has hecho?’, y se echó a un lado y cogió dos botellas; y entonces se echó hacia acá y bombeó las dos botellas, las cuales no le dieron a él, y fueron a chocar allá; y entonces cuando el Sr. Nicolás Ramos bombeó las botellas, que el Señor Alberto Cruz esquivó, entonces vino y lo cortó aquí, y volvió y lo cortó aquí, y ahí yo salí á buscar los guardias.
P. ¿Usted vio el cuchillo ese?
R. El cuchillo yo lo vi. Como de seis y media a siete pulgadas de largo ....
R. Bueno, cuando él le dio la bofetada, él se armó del cuchi-llo, porque el cuchillo estaba al lado de él; y Nicolás dio la vuelta y cogió las dos botellas.”

Con la anterior evidencia en el récord, es incuestionable que no se probó al apelante una violación de la segunda mo-dalidad del Art. 4 anteriormente expuesta, o sea, la porta-[655]*655ción o conducción de un cuchillo. La evidencia sí demostró una infracción de la tercera modalidad, el uso de un cuchillo por el apelante contra otra persona.

El apelante invoca en su alegato el beneficio de nuestra jurisprudencia sobre la portación incidental de un arma que, en esas circunstancias, ha exonerado de una imputación de portarla o conducirla. Cf. El Pueblo v. Moll, 28 D.P.R. 783 (1920); Pueblo v. Correa, 36 D.P.R. 440 (1927); El Pueblo v. Borges, 23 D.P.R. 524 (1916); Pueblo v. Arana, 72 D.P.R. 821 (1951); Pueblo v. Suazo, 65 D.P.R. 28 (1945).

No obstante, bajo el presente Art. 4 él no quedaría total-mente exonerado en este caso a base de dicha doctrina, ya que hubo prueba de la tercera modalidad; prueba de que el apelante usó el cuchillo contra otra persona.

Surgen, sin embargo, otras consideraciones en torno al problema envuelto. Conjuntamente con la acusación por in-fracción del Art. 4 de la Ley de Armas se radicó acusación contra el apelante imputándole que:

“ ... de una manera ilegal, voluntaria, maliciosa y criminal-mente, con deliberación, y con el propósito firme y decidido de matar a un ser humano, acometió y agredió a dicho ser humano, de nombre Nicolás Ramos Ayala con un cuchillo, un instrumento que es cortante, ... y al acometer y agredir a esta persona lo hizo con intención de cometer asesinato . . . .”

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